TACRC 10/04/2025
Se formula recurso por una mercantil contra la adjudicación de un contrato relativo a la concesión de servicios para la explotación de bar con aseos públicos situado en una playa del municipio convocante.
En este caso, una vez fue adjudicado el contrato a la recurrente, se le efectuaron sucesivos requerimientos a fin de que aportara una garantía económica y acreditara su solvencia económica y técnica, circunstancias que no cumplió, por lo que fue excluido definitivamente.
Siendo así, la recurrente impugna su exclusión, así como la adjudicación del contrato a otro de los licitadores, alegando que la empresa adjudicataria no ha acreditado debidamente la solvencia técnica exigida en los pliegos, ya que no constaban certificados de buena ejecución de contratos similares en los últimos tres años.
Planteado así el recurso, el Tribunal declara probado la falta de dicha documentación y estima el recurso, dejando sin efecto la adjudicación y ordenando la exclusión de la adjudicataria y la retroacción del procedimiento al momento anterior a dicha adjudicación.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES
MINISTERIO DE HACIENDA
Recurso nº 101/2025
C.A. Illes Balears 8/2025
Resolución nº 533/2025
Sección 2ª
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES
En Madrid, a 10 de abril de 2025
VISTO el recurso interpuesto por D. S.A.P., en representación de SARITA BEACH, S.L., contra la adjudicación del contrato relativo a la “Concesión de servicios para la explotación de bar con aseos públicos Balneario 5" situado en Playa de Muro”, expediente 7/2023, convocado por el Pleno del Ayuntamiento de Muro, el Tribunal, en sesión del día de la fecha, ha adoptado la siguiente resolución:
Primero. El Ayuntamiento de Muro ha tramitado por el procedimiento ordinario abierto la contratación arriba nominada. El anuncio de licitación correspondiente fue objeto de publicación el 7 de marzo de 2023, en la Plataforma de Contratación del Sector Público (PCSP), documento que obra en el archivo 9 del expediente administrativo (EA).
El valor estimado del contrato es de 4.320.000 euros.
Segundo. En la tramitación de este recurso, se han observado todos los trámites legal y reglamentariamente establecidos, esto es, lo prescrito por la vigente Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (en adelante, LCSP) y por el Real Decreto 814/2015, de 11 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos especiales de revisión en materia contractual y de organización del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales (en adelante, RPERMC).
Tercero. Al procedimiento de contratación relativo al Balneario nº 5, se presentaron los siguientes licitadores, según el documento nº5 del EA:
-SARITA BEACH, S.L., hoy recurrente.
-EXPLOTACIONES I.T. PALYAS, S.L.
-FRANCISCA MORANTA GARCÍA.
-MOTADITOS PLAZA MAYOR, S.L.
El día 23 de marzo de 2023, según consta en la correspondiente acta de la mesa de contratación se procedió a la apertura y calificación administrativa del contrato y se acordó admitir a todos los licitadores, así como proponer al órgano de contratación para que, en un plazo de diez días naturales, requirieran a los licitadores para presentar la proposición económica y documentos relativos a los criterios de adjudicación evaluables cuantificables de manera automática o mediante fórmulas. Así sucedió el 24 de marzo de 2023.
El día 12 de abril de 2023, según el acta de la mesa que obra en el documento nº 16 del EA, se procedió a la apertura del “archivo electrónico nº2 (criterios evaluables automáticamente)”. Verificado lo anterior, la mesa de contratación, por unanimidad, acordó proponer al Pleno del Ayuntamiento, la adopción del siguiente acuerdo:
“Primero. Excluir a la licitadora FRANCISCA MORANTA GARCIA, por ofertar un canon total inferior al canon mínimo de licitación.
Segundo. Clasificar, por orden decreciente, las proposiciones presentadas por los licitadores:
1. SARITA BEACH S.L- NIF: B16608135 Puntuación total: 100
2. MONTADITOS PLAZA MAYOR SL - NIF: B57860306 Puntuación total: 83,89
3. EXPLOTACIONES I.T. PLAYAS SL - NIF: B09931148 Puntuación total: 75,56
Oferta del licitador SARITA BEACH S.L- NIF: B16608135: canon total de 612.000,00 euros y las mejoras adicionales de aportación anual campañas de sensibilización en materia de residuos y limpieza viaria, por un valor de 6.000 euros y el compromiso de adquisición durante todo el contrato de energía verde para todo el suministro eléctrico del local.
Segundo. Requerir al licitador SARITA BEACH S.L para que, dentro del plazo de diez (10) días hábiles, a contar desde el siguiente a aquél en que hubiera recibido el requerimiento, presente la documentación justificativa del cumplimiento de los requisitos previos a que hace referencia el artículo 140.1 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, así como de disponer efectivamente de los medios que se hubiese comprometido a dedicar o adscribir a la ejecución del contrato conforme al artículo 76.2, y de haber constituido la garantía definitiva que sea procedente”.
El día 18 de mayo de 2023, el Pleno del Ayuntamiento de Muro, según el acta que obra en el documento nº 18 del EA, y teniendo en cuenta el informe del Tesorero Municipal que obra en el EA de este procedimiento de adjudicación, acordó, que dado que la garantía definitiva se había constituido fuera de plazo y por la cantidad insuficiente, tener por retirada la oferta de la ahora recurrente, procediéndose a exigirle, además, el importe del 3 por ciento del cañón base de licitación, IVA excluido, en concepto de penalidad, por un importe de 10.800 euros.
Cuarto. La ahora recurrente interpuso recurso frente a la resolución mencionada en el antecedente anterior que fue estimado por este Tribunal por medio de la resolución 943/2023, de 13 de julio de 2023. En virtud de dicha resolución se acordó la anulación del acuerdo impugnado y la retroacción del procedimiento al momento anterior al acuerdo por el que se tenía retirada la oferta, para que se concediera a la recurrente un plazo para subsanar el defecto consistente en no haber constituido una garantía definitiva suficiente, anulando también la imposición de penalidades.
Quinto. En ejecución de dicha resolución, el Pleno del Ayuntamiento de Muro acordó retrotraer el procedimiento e interesar, de la ahora recurrente, la subsanación de las siguientes deficiencias: (i) constitución de la garantía definitiva por el importe pendiente y (ii) acreditación de la solvencia económica y financiera de conformidad con el pliego de cláusulas administrativas particulares. Se informaba también de que “en caso de que la entidad se base en la solvencia y los medios de otras entidades, independientemente de la naturaleza jurídica de los vínculos que tenga con éstas, debe demostrar que durante toda la duración de la ejecución del contrato dispondrá efectivamente de esta solvencia y medios, y la entidad a la que recurra no esté incursa en una prohibición de contratar. En este caso se debe presentar un compromiso firmado electrónicamente por ambas empresas”.
La ahora recurrente presentó la documentación que consideró oportuna, realizando con respecto al requerimiento de solvencia la siguiente precisión:
“En cuanto al nuevo requerimiento de documentación acreditativa de la Solvencia de mi representada, siendo evidente que no se corresponde con la Resolución del TACRC de la que trae causa el asunto del Pleno y el presente trámite, queremos indicar que los documentos solicitados ya constan en el expediente y se encuentran en poder de esta Administración, por lo que rige el apartado 1.d) del Art 53 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. Adjuntamos justificante de presentación en el Registro electrónico del Ayuntamiento de fecha 03/05/2023, en el que constan los archivos presentados en su momento, dicha documentación fue recibida en su sede electrónica hace más de 5 meses, fue aprobada y no dio lugar al trámite de subsanación posterior, por lo que entendemos que no es procedente ni necesario ese nuevo requerimiento”.
Sin embargo, analizada esta documentación por el órgano de contratación se consideró la misma insuficiente, confiriéndose un ulterior trámite de subsanación el 1 de diciembre de 2023, para que se aportara el compromiso firmado electrónicamente por las dos empresas, a través de las cuales, la recurrente probase su solvencia económica con el siguiente texto:
“1. Conceder, por segunda vez, un nuevo plazo de 5 días hábiles, a contar desde el siguiente a aquél en que hubiera recibido el requerimiento, para que la entidad SARITA BEACH SL, acredite la solvencia económica por la cantidad mínima de 450.000,00 euros.
En el caso que recurra a la solvencia económica y medios de la entidad RESTAURACIÓN Y CATERING LA VILA SL, debe presentar un compromiso firmado electrónicamente por ambas empresas, donde se demuestre que durante la ejecución del contrato dispondrá efectivamente de la solvencia y medios de la otra entidad y que ésta no está incursa en una prohibición de contratar”.
Reunida de nuevo la mesa el 8 de febrero de 2024, y ante la falta de presentación de la documentación requerida, debidamente firmada por medios electrónicos, en aplicación de la doctrina de este Tribunal, el Pleno del Ayuntamiento acordó tener por retirada la oferta de la recurrente para estos procedimientos e imponerle la correspondiente penalidad.
Sexto. Frente a dicha resolución, la recurrente interpuso el correspondiente recurso especial en materia de contratación (rec.302/2024), que fue estimado por la resolución 476/2024, de 11 de abril de 2024, de este Tribunal, ordenando retrotraer nuevamente el procedimiento al momento anterior a que se adoptó el acuerdo de retirada de la proposición.
Séptimo. En ejecución de dicha resolución, el Ayuntamiento de Muro acordó la oportuna retroacción de actuaciones y aceptó la documentación firmada manualmente, pasando a analizar con la documentación ya presentada, si la recurrente tenía la solvencia requerida. En particular, se procedió a valorar si la acreditación de la solvencia por medios externos, a través de la empresa CATERING LA VILA, S.L., cumplía con los requisitos del pliego de cláusulas administrativas particulares (en adelante, PCAP) y de la LCSP.
En ese sentido, el 10 de mayo de 2024 se notificó a la entidad SARITA BEACH, S.L. por medio de resolución de Alcaldía de fecha 9 de mayo de 2024, la comunicación recibida por parte de la entidad CATERING LA VILA, S.L., en la que esta negaba la prestación de la solvencia externa para la licitación de concesión de servicios para este contrato, alegando incluso la falsedad de la firma de los documentos aportados por la entidad SARITA BEACH, S.L.
Con fecha 31 de mayo de 2024, se registró entrada de escrito de alegaciones a la resolución de alcaldía de 9 de mayo de 2024, en la que se indicaba que SARITA BEACH, S.L. no había tenido conocimiento de las intenciones de CATERING LA VILA, S.L. de no prestar la solvencia para la licitación y procedía a solicitar, en consecuencia, que se acordara sustituir a la empresa prestadora de solvencia presentada inicialmente (CATERING LA VILA, S.L.) por la presentada en el escrito de alegaciones, concretamente OPERETA 96, S.L., aportando a estos efectos la correspondiente documentación acreditativa, a su juicio, para que pudiera aceptarse como un medio de solvencia externo, conforme a lo dispuesto en el artículo 75 LCSP.
La mesa de contratación procedió al examen de dicha documentación para comprobar si reúne los requisitos legales. En dicho análisis, se alcanzaron las siguientes conclusiones, según resulta del acta de la mesa de 18 de junio de 2024, habiéndose, incluso, practicado una pericial al respecto (documento nº 40 EA):
“Primero. - Considerar insuficiente y extemporánea la documentación aportada por la entidad SARITA BEACH SL, toda vez que no cumple estrictamente con lo establecido en el art. 75 de la LCSP, además de no acreditar adecuadamente que las condiciones relativas a la solvencia concurren en la fecha final de presentación de ofertas y subsisten en el momento de perfección del contrato, conforme establece el art. 140.4 LCSP.
Segundo. - Al no acreditar adecuadamente la solvencia, proceder a excluir a la entidad SARITA BEACH SL, del procedimiento de contratación.
Tercero.- Requerir al licitador siguiente en la clasificación de las ofertas, CAN GAVELLA SL, con NIF B*7*08*1* porque, dentro del plazo de diez (10) días hábiles, a contar desde el siguiente a aquel en qué hubiera recibido el requerimiento, presente la documentación justificativa del cumplimiento de los requisitos previos a que hace referencia el artículo 140.1 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la cual se trasponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, así como de disponer efectivamente de los medios que se hubiera comprometido a dedicar o adscribir a la ejecución del contrato conforme al artículo 76.2, y de haber constituido la garantía definitiva que sea procedente.
Cuarto. - Visto informe pericial en relación con las firmas de los documentos presentados, se acuerda enviar el presente expediente de licitación a Fiscalía a los efectos correspondientes”.
En la misma acta de la mesa de 18 de junio de 2024, se señaló que no procedía conferir nuevo plazo de subsanación a la ahora recurrente para acreditar su solvencia, conforme a la doctrina de este tribunal, sin perjuicio de que se trate, no de defectos formales, sino de inexistencia de documentos que acrediten la solvencia en el momento exigido por el artículo 140 LCSP.
Por esa razón, se decidió tener por retirada la proposición de la aquí recurrente de la licitación e imponerle la penalidad del 3 por ciento del canon base de la licitación en el acuerdo del Pleno del ayuntamiento de 27 de junio de 2024.
Octavo. La ahora recurrente, con fecha 19 de julio de 2024, impugnó dicho acuerdo y dio lugar a la tramitación del recurso 994/2024, que dio lugar a la resolución nº 1207/2024, de 4 de octubre de 2024, de este Tribunal, en la que se acordó desestimar el recurso interpuesto, confirmando en todos sus extremos el acuerdo impugnado.
Noveno. Recibida esa resolución por el órgano de contratación, como resulta del documento nº 12.e del EA remitido, el día 21 de octubre de 2024, se procedió por la mesa de contratación a la valoración de la documentación requerida por el pleno el 26 de junio de 2024, que había aportado la empresa que fue propuesta como adjudicataria, MONTADITOS PLAZA MAYOR, S.L. En la medida en que dicha documentación fue correcta, a juicio del órgano de contratación, se acordó adjudicarle el contrato relativo al Balneario nº 5, por medio de acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de 30 de octubre de 2024, documento nº 14.d EA, que fue publicado en la PCSP el día 27 de diciembre de 2024.
Décimo Contra el mencionado acuerdo de adjudicación, SARITA BEACH, S.L. interpuso el día 21 de enero de 2025, el presente recurso que ahora resolvemos.
En el mismo, la recurrente informa de la existencia de diversos procedimientos contencioso-administrativos interpuestos por ella frente a resoluciones de este Tribunal, entre otras, se dice que se ha recurrido la resolución de este Tribunal nº 1207/2024 ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Palma de Mallorca nº 2, procedimiento ordinario 226/2024, aportando decreto de admisión de 11 de diciembre de 2024.
Considera que “Con total desprecio a la legalidad y sin que le importe en absoluto las advertencias, el Órgano de contratación en la resolución impugnada ha dado por bueno el acuerdo de la mesa de 21 de octubre de 2024”, y que ha formulado querella por tales hechos.
Añade como motivos frente al acto recurrido “el total desprecio por los principios rectores de la contratación pública: La resolución de adjudicación Documento nº 3 y la de Formalización Documento número 4, se publicaron el mismo día con varios minutos de diferencia, se atenta gravemente contra la Ley que establece la obligación legal de publicar la adjudicación de los contratos para informar al resto de licitadores y conceder el plazo legal para impugnar dicha adjudicación, se prescinde claramente del Artículo 151, 153 y 154”, habiéndose, a su juicio, adjudicado el contrato a una empresa que no ha presentado la documentación exigida, lo que supone atentar contra el principio de igualdad, porque considera que “no consta la presentación de cuentas anuales depositadas de los tres últimos años ni nada que se le parezca, que es la única forma aceptada por los pliegos para demostrar la Solvencia Económica, por tanto no se cumplió con el requerimiento, se dio por bueno y se actuó ilegalmente siendo nula la adjudicación”, así como que “tampoco consta documento alguno, ni nada parecido, en el expediente que acredite los trabajos realizados en los últimos 3 años de carácter similar, por importe igual o superior a 315.00€, exigido como acreditación de la solvencia técnica”.
Por ello, termina suplicando la estimación de su recurso y la consiguiente exclusión de la adjudicataria, lo que implica la declaración de nulidad de la adjudicación.
Undécimo. De acuerdo con lo previsto en el artículo 56.2 LCSP se solicitó por el Tribunal al órgano de contratación la remisión del expediente, habiendo sido recibido éste acompañado del correspondiente informe.
En dicho informe, el órgano de contratación solicita la inadmisión del recurso por considerar que la recurrente carece de legitimación para impugnar la adjudicación cuando previamente ha sido excluida de la licitación, por la resolución 1207/2024, de este Tribunal. Así, se dice que: “Al ser excluida la recurrente del procedimiento de contratación, conforme a Derecho y por incumplir los preceptos previstos en las solvencias descritas en los pliegos que rigen la licitación, carece de legitimación para poder presentar Recurso Especial en Materia de Contratación, al no poder obtener un beneficio concreto en caso de una eventual estimación del recurso. A mayor abundamiento, la solicitud del REMC es sobre la nulidad de la resolución de adjudicación y la exclusión de la empresa adjudicataria, por lo que en ningún momento se solicita la nulidad del procedimiento ni existe una expectativa fundada de que el órgano de contratación licite nuevamente la concesión”.
Solicita la valoración de la posibilidad de imponer multa por la mala fe con la que, sostiene, actúa la recurrente al ser el tercer recurso especial que se ha interpuesto.
Por ello, se interesa la inadmisión del recurso.
Duodécimo. La Secretaría del Tribunal en fecha 27 de enero de 2025 dio traslado del recurso interpuesto a los restantes licitadores, otorgándoles un plazo de cinco días hábiles para que, si lo estimaran oportuno, formulasen alegaciones; sin haber hecho uso de su derecho.
Decimotercero. La secretaria general del Tribunal, por delegación de este, dictó resolución de 30 de enero de 2025, acordando el levantamiento de la suspensión de la tramitación del expediente de contratación, de conformidad con lo establecido en los artículos 56 y 57.3 LCSP.
Primero. Este recurso se interpone ante este Tribunal, que es competente para resolverlo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46.4 de la LCSP y en el convenio suscrito al efecto entre el Ministerio de Hacienda y la Comunidad Autónoma de las Illes Balears sobre atribución de competencias en materia de recursos contractuales el 23 de septiembre de 2024 y publicado en el BOE nº 238 de fecha 2 de octubre de 2024.
Segundo. El inicio del procedimiento y el plazo de interposición del recurso especial se regulan en el artículo 50 LCSP, y se desarrolla en el artículo 19 del RPERMC.
Por lo que, en el caso que nos ocupa, debe considerarse que la interposición se ha formulado en plazo.
Tercero. El recurso se interpone en la licitación de un contrato de concesión de servicios que, tomando en consideración el valor estimado del contrato, es susceptible de impugnación mediante recurso especial en materia de contratación, de conformidad con el artículo 44.1.c) LCSP.
En cuanto al acto recurrido objeto del recurso, este es el acuerdo de adjudicación, susceptible de impugnación conforme al artículo 44.2.c) LCSP.
Por todo ello, el objeto del recurso se ha configurado correctamente
Cuarto. En cuanto a la legitimación, debemos partir de su regulación en el artículo. 48 LCSP, que señala que “Podrá interponer el correspondiente recurso especial en materia de contratación toda persona física o jurídica cuyos derechos o intereses legítimos se hayan visto perjudicados o puedan resultar afectados por las decisiones objeto de recurso”.
En reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, plasmada entre otras sentencias en las de 31 de mayo de 1990, 19 de noviembre de 1993, 27 de enero de 1998, 31 de marzo de 1999 y 2 de octubre de 2001, donde se declara que por interés debe entenderse toda situación jurídica individualizada, dicha situación que supone una específica relación con el objeto de la petición o pretensión que se ejercita, se extiende a lo que, con más precisión, se titula interés legítimo, que es el que tienen aquellas personas, físicas o jurídicas, que, por la situación objetiva en que se encuentran, por una circunstancia de carácter personal o por ser los destinatarios de una regulación sectorial, son titulares de un interés propio, distinto del de los demás ciudadanos o administrados y tendente a que los poderes públicos actúen de acuerdo con el ordenamiento jurídico cuando incidan en el ámbito de ese su interés propio. El interés legítimo abarca todo interés material o moral que pueda resultar beneficiado con la estimación de la pretensión ejercitada, siempre que no se reduzca a un simple interés por la pura legalidad, en cuanto presupone que la resolución a dictar puede repercutir, directa o indirectamente, de un modo efectivo y acreditado, no meramente hipotético, potencial y futuro, en la correspondiente esfera jurídica de quien recurre o litiga.
Como se ha señalado en los antecedentes de hecho de la presente resolución, la parte recurrente ha participado en el procedimiento de licitación, habiendo sido excluida, mediante resolución de este Tribunal, 1207/2024, por lo que habría que plantearse si dispone de legitimación para recurrir el acuerdo de adjudicación y ello porque la resolución 1207/2024 a la que se acaba de aludir, ha sido objeto de recurso contencioso-administrativo. Así resulta del decreto de 11 de diciembre de 2024, por el cual el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Palma de Mallorca admite el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la ahora recurrente frente a aquella resolución, que se tramita con el nº 226/2024. De ello resulta que la resolución citada, nº 1207/2024, no es firme definitivamente.
Efectivamente, este Tribunal ha concluido que debe declararse la falta de legitimación activa del licitador para impugnar el acuerdo de adjudicación decretado en un procedimiento del que ha sido excluida, una vez que dicho acto administrativo deviene firme, como resulta de las resoluciones de este Tribunal 947/2019, de 14 de agosto, 858/2019 de 18 de julio, o 645/2019 de 13 de junio, o las más reciente, dictadas en el Rec. nº 736/2024, Resolución nº 1017/2024 o en el recurso 1622/2024, Resolución 218/2025, de 20 de febrero, donde se dijo que para negar tal legitimación era preciso que la decisión de exclusión fuere firme por no haber sido recurrida ante la jurisdicción contencioso-administrativa, con remisión a otras resoluciones previas de este Tribunal:
“En efecto, de acuerdo con la Resolución nº 1076/2024: “En este caso, al igual que en el precedente citado la decisión de exclusión había devenido firme, al no ser recurrida en tiempo y forma ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Siendo ello así, la exclusión definitiva de la licitación impide al recurrente impugnar la decisión de adjudicación, pues ningún beneficio ni derecho le produciría la eventual estimación del recurso especial. Ítem más, en el caso que nos ocupa sucede que el recurrente no se dirige contra el acto de adjudicación, el cual solo impugna formalmente, siendo materialmente la exclusión el acto impugnado. La exclusión ha sido además comunicada con anterioridad al recurrente, quien ha dejado transcurrir ampliamente el plazo de recurso contra la misma, pretendiendo ahora hacer valer contra la adjudicación, los motivos que tenía contra la exclusión. Las razones anteriores conducen a la inadmisión del recurso por falta de legitimación de la recurrente con base en el artículo 55 b) de la LCSP”.
Y en la Resolución nº 925/2023, de 13 de julio, se sentó esta doctrina: “Séptimo. Expuestas las posturas de las partes, hemos de comenzar analizando la falta de legitimación de la recurrente denunciada por el órgano de contratación y por la adjudicataria en las alegaciones presentadas en tiempo y forma. Al confirmarse su exclusión por Resolución de este Tribunal nº 593/2023, ello puede provocar su falta de legitimación activa para promover la impugnación de la adjudicación, pues excluida del procedimiento, no podrá alzarse con la adjudicación del contrato, ni aun si esta licitación quedase desierta, pues es potestad discrecional del órgano de contratación iniciar o no otra nueva licitación. Pese a la doctrina de este Tribunal citada entre otras, en la Resolución nº 921/2022, de 21 de julio, hemos de analizar el impacto del Auto del TJUE de 16 de marzo de 2023 que reconoce el concepto de interesado para estos casos, en los que se encuentra subiudice el acuerdo de exclusión y dado que se ha interpuesto recurso contra la Resolución de este Tribunal nº 593/2023 por carecer de firmeza procede sin más entrar en el fondo del asunto”.
Y, finalmente se puede citar la Resolución º 305/2023, de 9 de febrero que dice: “Quinto. CANON está legitimada para recurrir de acuerdo con el artículo 48 de la LCSP. Establece dicho precepto que “podrá interponer el correspondiente recurso especial en materia de contratación toda persona física o jurídica cuyos derechos e intereses legítimos, individuales o colectivos, se hayan visto perjudicados o puedan resultar afectados, de manera directa o indirecta, por las decisiones objeto del recurso”. La recurrente ha concurrido a la licitación y pese a haber sido excluida de la licitación, y confirmada la adecuación a derecho de la exclusión por resolución 1419/2022, de este Tribunal, dicha resolución no es firme pues consta la interposición de recurso contencioso administrativo frente a la resolución, por lo que, con independencia de que a resultas del PO nº 47/2023 seguido ante la Audiencia Nacional pudiera determinar la pérdida sobrevenida del objeto del presente recurso, ha de reconocérsele ahora legitimación para interponer recurso contra la adjudicación, en aplicación de lo que viene manifestando este Tribunal en supuestos similares, en consonancia con lo manifestado en la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 24 de marzo de 2021, (asunto C-771/19)”.
Por lo tanto, basta confirmar que dicha resolución de acuerdo de retirada de la oferta no es firme para reconocer a SARITA BEACH, S.L. legitimación para interponer recurso contra la adjudicación, “en aplicación de lo que viene manifestando este Tribunal en supuestos similares, en consonancia con lo manifestado en la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 24 de marzo de 2021, (asunto C-771/19)”.
Por ello, el presente recurso ha de ser admitido, de manera que este Tribunal procederá, en el siguiente fundamento, a analizar el fondo del asunto.
Quinto. La única cuestión que se plantea por la recurrente es la de si la adjudicataria reúne los requisitos de solvencia económica y técnica. Sobre estos dos elementos, el PCAP determina, en su apartado P del cuadro de características, lo siguiente:
Solvencia económica y financiera.
Los licitadores acreditarán su solvencia económica y financiera a través del medio que se indica a continuación (artículo 87.1 letra 2 LCSP):
Volumen anual de negocio del licitador en el ámbito al que se refiere el contrato, que, referido al año de mayor volumen de negocio de los últimos tres años cerrados, deberá de ser como mínimo UNA VEZ el valor anual medio de ventas estimadas del contrato, correspondiendo a 450.000,00 €, IVA no incluido. El volumen anual de negocio del licitador o candidato se acreditará mediante sus cuentas anuales debidamente aprobadas y depositadas en el Registro Mercantil, si el empresario figura inscrito en dicho Registro, y en caso contrario por las depositadas en el registro oficial que deba de estar inscrito. Los empresarios individuales no inscritos en el Registro Mercantil acreditarán su volumen anual de negocio mediante el libro de inventario y cuentas anuales legalizadas por el Registro Mercantil.
Solvencia técnica:
La solvencia técnica o profesional del licitador, se acreditará por el medio siguiente (Artículos 90 y 91 LCSP):
La experiencia en la realización de contratos del mismo tipo o naturaleza al que corresponde el objeto del contrato, que se acreditará mediante la relación de los contratos realizados en el curso de los últimos tres años correspondientes a tareas del mismo tipo al que corresponde el objeto del contrato, avalados por certificados de buena ejecución, incluyendo importe, fechas y destinatario, público o privado, de los mismos. Los servicios o trabajos se acreditarán mediante certificados expedidos o visados por la administración competente si se trata de una entidad del sector público; si se trata de una entidad privada se hará mediante certificado emitido por la misma entidad, o si no fuera posible, mediante una declaración del empresario. Si procede, estos certificados se remitirán directamente al órgano de contratación por la autoridad competente.
Será requisito mínimo de solvencia técnica y profesional que el importe anual acumulado de las contraprestaciones percibidas por la realización de los servicios reseñados en el primer párrafo de esta cláusula, en el año de mayor ejecución, sea igual o superior a 315.000,00 €, IVA no incluido, correspondiente al 70% de la anualidad media del valor estimado de ventas del contrato.
A los efectos de determinar la correspondencia entre los trabajos acreditados y los que constituyen el objeto del contrato, se atenderá a la coincidencia entre los tres primeros dígitos de sus respectivos códigos CPV.
Consta en el documento 16v EA las cuentas anuales de la adjudicataria para el año 2019, las cuales se corresponden con un ejercicio de los últimos tres años cerrados en el momento en el que se convocó la licitación, marzo de 2023. De dicho documento, resulta que el importe neto de la cifra de negocios de la adjudicataria en dicho periodo fue de 513.836,01 euros, cifra que es al menos una vez la cantidad fijada, 450.000 euros. Cuentas anuales que están depositadas en el Registro Mercantil según la nota que obra en el documento nº 16.u del EA.
Sin embargo, respecto de la solvencia técnica, no consta que la adjudicataria haya presentado documentación alguna, en forma de certificados a los que se refiere el apartado P del cuadro de características del PCAP, que exige “la realización de contratos del mismo tipo o naturaleza al que corresponde el objeto del contrato, que se acreditará mediante la relación de los contratos realizados en el curso de los últimos tres años correspondientes a tareas del mismo tipo al que corresponde el objeto del contrato, avalados por certificados de buena ejecución, incluyendo importe, fechas y destinatario, público o privado, de los mismos”.
No aparece en la documentación que forma parte del expediente, ningún documento en este sentido, pues constan la cuenta de pérdidas y ganancias de la adjudicataria, el modelo 200 de la misma, certificado de estar al corriente con la Seguridad Social, la garantía aportada y los justificantes de pago, pero no se aporta ni consta una relación de contratos realizados, en los últimos tres años, de la misma naturaleza de los que se corresponden con el objeto del contrato. En este sentido, requerido el 3 de abril de 2025, por este Tribunal al órgano de contratación para que ratificara si constaba presentada documentación por la recurrente relativa a la acreditación de la solvencia técnica, se ha enviado ahora (no constaba remitida, en su día, en el expediente enviado a este Tribunal), un escrito suscrito el 21 de febrero de 2025, por el representante legal de MONTADITOS PLAZA MAYOR 11, S.L., sin documentación adjunta alguna, en el que se limita a declarar bajo su responsabilidad que:
“Que el importe anual acumulado de las contraprestaciones percibidas por la realización de los servicios citados en el año de mayor ejecución, han sido superior a 315.000,00 euros, IVA no incluido.
Que cumplo con el criterio de solvencia técnica del artículo 10 del Pliego de Cláusulas Administrativas para la concesión de servicio para la explotación del bar “balneario 5” de playa de Muro, del término municipal de Muro."
Resulta llamativo en este sentido que siendo la argumentación acerca de la falta de solvencia el eje principal del recurso, el órgano de contratación nada haya alegado en el informe sobre el recurso al respecto, limitándose a alegar sobre la falta de legitimación de la recurrente.
No obstante, el apartado P del cuadro resumen del PCAP es muy claro y concluyente en cuanto a la acreditación de la solvencia técnica:
“…Los servicios o trabajos se acreditarán mediante certificados expedidos o visados por la administración competente si se trata de una entidad del sector público; si se trata de una entidad privada se hará mediante certificado emitido por la misma entidad, o si no fuera posible, mediante una declaración del empresario. Si procede, estos certificados se remitirán directamente al órgano de contratación por la autoridad competente...”.
Como antes se ha destacado, ninguna documentación de la requerida en los pliegos se ha aportado por la adjudicataria al respecto.
Por lo tanto, no queda acreditado que la adjudicataria reuniera los requisitos necesarios para considerar que la misma cuenta con la solvencia técnica requerida, de manera que el presente recurso debe ser estimado y el acuerdo de adjudicación debe ser dejado sin efecto, acordándose la exclusión de quien fue propuesto como adjudicatario, retrotrayéndose el procedimiento a tales efectos.
Por todo lo anterior,
VISTOS los preceptos legales de aplicación,
ESTE TRIBUNAL, en sesión celebrada el día de la fecha ACUERDA:
Único. Estimar el recurso interpuesto por D. S.A.P., en representación de SARITA BEACH, S.L., contra la adjudicación del contrato relativo a la “Concesión de servicios para la explotación de bar con aseos públicos Balneario 5" situado en Playa de Muro”, expediente 7/2023, convocado por el Pleno del Ayuntamiento de Muro, con los efectos previstos en el último párrafo del fundamento de derecho quinto de esta resolución.
Esta resolución es definitiva en la vía administrativa y contra la misma cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears, en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente al de la recepción de esta notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10.1. letra k y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
LA PRESIDENTA
LOS VOCALES