No sujeción al ICIO de la construcción de un inmueble de interés general por afectar a la Defensa Nacional


DGT 18/10/2023

Se plantea consulta por una sociedad mercantil estatal, que va a construir una fábrica de bloques en un astillero del Ministerio de Defensa cuyo uso está cedido temporalmente a la consultante. El inmueble en el que se va a realizar la construcción está declarado como zona de interés para la Defensa Nacional y la obra que va a realizar la consultante ha sido calificada de interés general por afectar directamente a la Defensa Nacional. Y se pretende saber si en tal caso se entiende que concurren los elementos necesarios para considerar consumado el hecho imponible del ICIO.

La DGT responde que en la medida en que la construcción de la fábrica de bloques esté ubicada en los inmuebles incluidos dentro de las zonas de interés para la Defensa Nacional, y dado que dicha construcción ha sido calificada de interés general por afectar directamente a la Defensa Nacional, su realización no estaría sometida a la obtención de licencia de obras o urbanística ni a actos de control preventivo municipal, por lo que no se produciría la sujeción al ICIO, puesto que no se cumplirían los requisitos para la realización del hecho imponible establecidos en el art. 100.1 TRLRHL.

Dirección General de Tributos, Consulta, 18-10-2023

 

Nº de consulta

V2829-23

Órgano

SG de Tributos Locales

Fecha salida

18/10/2023

Normativa

TRLRHL RD Leg. 2/2004. Artículos 100, 101. Ley 53/2002. DA 9.

Descripción de hechos 

 

La consultante es una sociedad mercantil estatal, que va a construir una fábrica de bloques en un astillero del Ministerio de Defensa cuyo uso está cedido temporalmente a la consultante. El inmueble en el que se va a realizar la construcción está declarado como zona de interés para la Defensa Nacional y la obra que va a realizar la consultante ha sido calificada de interés general por afectar directamente a la Defensa Nacional.

Cuestión planteada 

 

Si, conforme al artículo 100 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, concurrirían los elementos necesarios para considerar consumado el hecho imponible del Impuesto Sobre Instalaciones, Construcciones y Obras.

Contestación completa 

 

El Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras (ICIO) se regula en los artículos 100 a 103 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

El artículo 100, en su apartado 1, define al ICIO como “un tributo indirecto cuyo hecho imponible está constituido por la realización, dentro del término municipal, de cualquier construcción, instalación u obra para la que se exija obtención de la correspondiente licencia de obras o urbanística, se haya obtenido o no dicha licencia, o para la que se exija presentación de declaración responsable o comunicación previa, siempre la expedición de la licencia o la actividad de control corresponda al ayuntamiento de la imposición.”.

El artículo 101 del TRLRHL regula los sujetos pasivos del impuesto, disponiendo:

“1. Son sujetos pasivos de este impuesto, a título de contribuyentes, las personas físicas, personas jurídicas o entidades del artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que sean dueños de la construcción, instalación u obra, sean o no propietarios del inmueble sobre el que se realice aquélla.

A los efectos previstos en el párrafo anterior tendrá la consideración de dueño de la construcción, instalación u obra quien soporte los gastos o el coste que comporte su realización.

2. En el supuesto de que la construcción, instalación u obra no sea realizada por el sujeto pasivo contribuyente tendrán la condición de sujetos pasivos sustitutos del contribuyente quienes soliciten las correspondientes licencias o presenten las correspondientes declaraciones responsables o comunicaciones previas o quienes realicen las construcciones, instalaciones u obras.

El sustituto podrá exigir del contribuyente el importe de la cuota tributaria satisfecha.”.

El artículo 9 del TRLRHL establece en su apartado 1 que “No podrán reconocerse otros beneficios fiscales en los tributos locales que los expresamente previstos en las normas con rango de ley o los derivados de la aplicación de los tratados internacionales.”.

Como dispone el artículo 100 del TRLRHL, para que se realice el hecho imponible del ICIO se requiere el cumplimiento simultáneo de los siguientes requisitos:

- que se realice en el término municipal cualquier construcción, instalación u obra.

- que para la realización de dicha construcción, instalación u obra se exija la obtención de licencia de obras o urbanística o la presentación de declaración responsable o comunicación previa.

- que la expedición de la licencia o la actividad de control corresponda al ayuntamiento de la imposición.

De forma que, si la construcción, instalación u obra no requiere la obtención de licencia de obras o urbanística, o la presentación de declaración responsable o comunicación previa, no se realiza el hecho imponible del ICIO, ni la sujeción al impuesto, no pudiendo exigirse el mismo.

Por lo general, la realización de una construcción, instalación u obra está sujeta a la obtención de licencia de obras o urbanística o a la presentación de declaración responsable o comunicación previa ante el ayuntamiento a los efectos de comprobar su adecuación al ordenamiento urbanístico.

La normativa tanto estatal como autonómica sobre el suelo y ordenación urbana incluye la relación de construcciones, instalaciones u obras para las que se exige la licencia de obras o urbanística, así como aquellas otras para las que dicha licencia se sustituye por la presentación de una declaración responsable o comunicación previa.

No obstante, existen casos excepcionales en los que no es preceptiva la obtención de la correspondiente licencia municipal.

Así, la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 2002 (recurso 1402/2000), señala en su fundamento jurídico tercero:

“Como es de sobra conocido, el instrumento normalmente necesario para la ejecución de cualquier obra, es la previa obtención de la correspondiente licencia municipal, del modo regulado en el artículo 9 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, de 17 de junio de 1955, incluidas naturalmente las obras promovidas por las Administraciones Públicas.

Como excepción a ese procedimiento general, el artículo 244.2 de la Ley del Suelo de 1992, no comprendido entre los preceptos de esta Ley declarados inconstitucionales por la sentencia del Tribunal Constitucional 61/1997, de 20 de marzo y reiterada su vigencia por la disposición derogatoria única de la Ley 6/1998 de 13 de Abril, sobre régimen del Suelo y valoraciones establece un procedimiento excepcional, a través del cual se pueden autorizar obras promovidas por órganos de las Administraciones Públicas, cuando existan razones de urgencia o excepcional interés público que así lo exijan, de tal manera que trasladado el proyecto correspondiente, al Ayuntamiento competente para otorgar la licencia, si éste manifiesta la disconformidad del mismo con el planeamiento vigente, el Consejo de Ministros puede decidir la ejecución del proyecto ordenando al ente municipal la modificación o revisión del planeamiento, que permita la realización del proyecto, ajustado a la normativa urbanística.”.

El mencionado artículo 244.2 de la Ley del Suelo de 1992 (Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio) se corresponde actualmente con la disposición adicional décima del Texto Refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, aprobado por el Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre.

El supuesto exceptuado es aquel que por "razones de urgencia o excepcional interés público " y previa consulta con el Ayuntamiento, el Consejo de Ministros puede aprobar un proyecto promovido por la Administración General del Estado que sea disconforme con la ordenación urbanística en vigor "y, en este caso, ordenará la iniciación del procedimiento de alteración de la ordenación urbanística que proceda, conforme a la tramitación establecida en la legislación reguladora ".

Este precepto ha sido interpretado como una excepción a la regla general, de tal forma que cualquier obra, incluidas las promovidas por las Administraciones Públicas, requieren licencia municipal, por lo que el procedimiento examinado, que culmina con el Acuerdo del Consejo de Ministros, "constituye el procedimiento excepcional, al margen de la licencia municipal, para autorizar obras promovidas por órganos de la Administración pública, cuando concurran razones de urgencia o excepcional interés público " (fundamento jurídico octavo de la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 2002 , ya citada).

A esta vía de excepción de la legislación del suelo han ido añadiéndose diversas reglas especiales de otras tantas leyes sectoriales.

La disposición adicional novena de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, en redacción dada por el artículo 85 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, establece:

“Las obras de nueva construcción, reparación, conservación y demolición, así como las agrupaciones y segregaciones de fincas, llevadas a cabo en zonas declaradas de interés para la defensa nacional o en las instalaciones militares señaladas en el artículo 8 del Real Decreto 689/1978, de 10 de febrero por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 8/1975, de 12 de marzo, de Zonas e Instalaciones de Interés para la Defensa Nacional y calificadas como obras públicas que afecten directamente a la defensa nacional, no estarán sometidas a la obtención de licencias y demás actos de control preventivo municipal, sin perjuicio de agotar antes, en cuanto a estos últimos, los mecanismos de cooperación entre Administraciones Públicas.

El Ministro de Defensa, a propuesta de los Jefes de Estado Mayor, señalará aquellas obras de nueva construcción, reparación y conservación que afecten directamente a la defensa nacional y que serán calificadas como de interés general.”.

El artículo primero de la Ley 8/1975, de 12 de marzo, de zonas e instalaciones de interés para la Defensa Nacional, establece:

“Para salvaguardar los intereses de la Defensa Nacional y la seguridad y eficacia de sus organizaciones e instalaciones, quedarán sujetos a las limitaciones previstas en esta Ley los derechos sobre bienes situados en aquellas zonas del territorio nacional que en la misma se configuran, can arreglo a la siguiente clasificación:

– De interés para la Defensa Nacional.

– De seguridad de las instalaciones militares o de las instalaciones civiles declaradas de interés militar.

– De acceso restringido a la propiedad por parte de extranjeros.

Estas clases de zonas son compatibles entre sí, de modo que por razón de su naturaleza y situación, determinadas extensiones del territorio nacional podrán quedar incluidas simultáneamente en zonas de distinta clase.”.

A continuación, el artículo segundo de la misma ley contiene la definición de zona de interés para la Defensa Nacional en los siguientes términos:

“Se denominan zonas de interés para la Defensa Nacional las extensiones de terreno, mar o espacio aéreo que así se declaren en atención a que constituyan o puedan constituir una base permanente a un apoyo eficaz de las acciones ofensivas o defensivas necesarias para tal fin.”.

Y el artículo quinto de esta ley dispone:

“La declaración de zonas de interés para la Defensa Nacional, a que se refiere el artículo segundo, se realizará por Decreto aprobado en Consejo de Ministros, a propuesta de la Junta de Defensa Nacional e iniciativa del Departamento ministerial interesado.

Dicho Decreto determinará la zona afectada y fijará las prohibiciones, limitaciones y condiciones que en ella se establezcan, referentes a la utilización de la propiedad inmueble y del espacio marítimo y aéreo que comprenda, respetando los intereses públicos y privados, siempre que sean compatibles con los de la Defensa Nacional, ajustándose, en caso contrario, a lo dispuesto en el artículo veintiocho de la presente Ley.”.

En cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 8/1975, se aprobó el Real Decreto 282/2018, de 11 de mayo, por el que se declaran zonas de interés para la Defensa Nacional las propiedades denominadas «Arsenal Militar de Ferrol, Estación Naval de la Graña, propiedades militares colindantes y espacios marítimos de recalada, en Ferrol», A Coruña, cuyo artículo 1 contiene la declaración de zona de interés para la Defensa Nacional en los siguientes términos:

“Se declara zonas de interés para la Defensa Nacional la superficie marítima y terrestre delimitada por las coordenadas recogidas en el anexo, en la cual se encuentran incluidas las propiedades denominadas:

– Arsenal Militar de Ferrol y propiedades militares colindantes

– Estación Naval de la Graña/Escuela de Especialidades Fundamentales de la Estación Naval de la Graña (ESENGRA).

– Escuela de Especialidades «Antonio Escaño».

– Tercio del Norte (TERNOR), ubicado en el Cuartel de Nuestra Señora de los Dolores.

– Monte que rodea por detrás a la Estación Naval de la Graña y los accesos marítimos de recalada en Ferrol, A Coruña.

En las zonas declaradas se considerarán prioritarios los intereses de la Defensa Nacional.”.

Y la Orden DEF/198/2022, de 1 de marzo, por la que se califican de interés general, por afectar directamente a la Defensa Nacional, las obras relativas al proyecto «Construcción de una fábrica de bloques en el astillero de Navantia, SA, S.M.E., en la factoría naval de Ferrol (A Coruña)», dispone:

“En virtud de lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, por el que se modifica la disposición adicional novena de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social (Control preventivo municipal de obras en zonas de interés para la Defensa Nacional), vista la propuesta del Jefe de Estado Mayor de la Armada y considerando suficientemente cumplidos todos los requisitos legalmente exigidos, vengo en calificar de interés general, por afectar directamente a la Defensa Nacional, las obras relativas al proyecto «Construcción de una Fábrica de Bloques, en el Astillero de Navantia, SA, S.M.E., en la Factoría Naval de Ferrol (A Coruña)».”.

De la propia literalidad de la disposición adicional novena de la Ley 53/2002 antes transcrita, se desprende la exigencia de dos requisitos previos para que las obras de nueva construcción, reparación, conservación y demolición no precisen el otorgamiento previo de licencia municipal ni actividad de control preventivo municipal:

a) que las obras se lleven a cabo en zonas declaradas de interés para la defensa nacional o en las instalaciones militares señaladas en el artículo 8 del RD 689/1978 y,

b) que por el Ministro de Defensa se declare expresamente que las obras de construcción afectan directamente a la defensa nacional y que sean calificadas como de interés general.

En el caso de la construcción objeto de la consulta:

- El Real Decreto 282/2018, de 11 de mayo, declaró zonas de interés para la Defensa Nacional las propiedades denominadas «Arsenal Militar de Ferrol, Estación Naval de la Graña, propiedades militares colindantes y espacios marítimos de recalada, en Ferrol».

- La Orden DEF/198/2022, de 1 de marzo, califica de interés general, por afectar directamente a la Defensa Nacional, las obras relativas al proyecto «Construcción de una fábrica de bloques en el astillero de Navantia, SA, S.M.E., en la factoría naval de Ferrol (A Coruña)».

En consecuencia, en la medida en que la construcción de la fábrica de bloques que pretende realizar la consultante esté ubicada en los inmuebles incluidos dentro de las zonas de interés para la Defensa Nacional declaradas por el Real Decreto 282/2018, y dado que, por la Orden DEF/198/2022, dicha construcción ha sido calificada de interés general, por afectar directamente a la Defensa Nacional, su realización no estaría sometida a la obtención de licencia de obras o urbanística ni a actos de control preventivo municipal, por lo que no se produciría la sujeción al ICIO, puesto que no se cumplirían los requisitos para la realización del hecho imponible establecidos en el artículo 100.1 del TRLRHL.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.