Naturaleza jurídica de los contratos de espectáculos taurinos. Aplicación de las previsiones del contrato menor


JCCA Estatal 05/04/2022

Se plantea consulta por un ayuntamiento con el fin de que se informe sobre la naturaleza jurídica de los contratos de festejos taurinos, así como si se puede aplicar la figura del contrato menor.

La JCCA Estatal señala que los contratos que tengan por objeto la gestión y celebración de espectáculos taurinos podrán considerarse como contratos privados de servicios si no implican la traslación del riesgo operacional de la actividad al contratista o como concesiones de servicios en caso contrario.

Y añade que cuando constituyan contratos de servicios les resultan de aplicación las previsiones contenidas en la LCSP 2017 para los contratos menores si cumplen los umbrales y las condiciones establecidas en el art. 118.

Juntas Consultivas de Contratación Administrativa, Informe, 5-04-2022

 

Expediente: 84/2021. Naturaleza jurídica de los contratos de festejos taurinos.

Clasificación de informes: 2. Calificación y régimen jurídico de los contratos. Objeto de los contratos. 2.1. Contratos administrativos. 2.1.5. Contratos de servicios. 2.1.6.

Contratos administrativos especiales. 2.1.7. Concesiones de servicios. 2.2.

Contratos privados.

ANTECEDENTES DE HECHO 

 

El Ayuntamiento de Casas Ibáñez (Albacete) ha dirigido solicitud de informe a esta Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado (JCCPE) con el siguiente tenor:

"Hemos observado en la plataforma de contratación electrónica del Estado que las licitaciones para la organización de los festejos taurinos se tramitan indistintamente por diferentes Ayuntamientos como contratos de concesión de servicios, como contratos de servicios, como contratos privados, e incluso como contratos administrativos especiales.

Como el régimen jurídico aplicable para cada contrato es muy diferente, solicito informe de esa entidad para que nos aclaren cuál es la naturaleza jurídica de este tipo de contratos.

Respecto de los contratos menores que, en los contratos en los que proceden, son aquellos cuyo valor estimado es inferior a la cuantía prevista en el art. 118 de la ley de contratos, les rogaría que me informasen, en relación con los contratos taurinos, si atendiendo a su naturaleza jurídica se les puede aplicar la figura del contrato menor, qué otros parámetros además del precio se han tener en cuenta para cuantificar exactamente el valor estimado de estos contratos.

CONSIDERACIONES JURIDICAS 

 

1. Las cuestiones que el Ayuntamiento de Casas Ibáñez eleva a esta Junta Consultiva se refieren a la contratación de festejos taurinos por el consistorio y, concretamente, a la naturaleza jurídica de los tales contratos y a si le resultan de aplicación las previsiones en materia de contratos menores.

2. En relación con la cuestión concerniente a la naturaleza jurídica del contrato ya señalamos en consultas anteriores (Informe 87/2018) que este tipo de prestaciones pueden encajar en la figura del contrato de servicios o incluso en la de las concesiones de servicios.

Como indicamos entonces "el elemento diferenciador entre las concesiones y los contratos de servicios estriba en muchos casos en su peculiar sistema de retribución, consistente en el derecho a explotar el servicio o en dicho derecho acompañado de un pago, unido a la asunción por el contratista del riesgo operacional en la prestación del servicio. De este modo, en la actualidad, tras la aprobación y entrada en vigor de la nueva Directiva 2014/23/UE, de 26 de febrero de 2014, relativa a la adjudicación de contratos de concesión, estos tipos de contratos son susceptibles de configurarse, en una buena parte de los casos, como contratos de concesión de servicios de acuerdo con el tipo contractual regulado en la citada Directiva y que ha sido incorporado a nuestro ordenamiento por la LCSP. Por contra, cuando no se cumpla la condición de la transferencia del riesgo operacional estaríamos en presencia de contratos de servicios?" También resulta del citado informe que aunque las prestaciones que constituyen el objeto de estos contratos no encajan en la categoría de servicios públicos, lo que, conforme a la legislación anterior los excluía automáticamente de su consideración como contratos de gestión de servicios públicos y los incluía como contratos administrativos especiales, en la vigente LCSP encajan sin dificultad en el concepto de las concesiones de servicios, ya que en la legislación actualmente vigente, como novedad con respecto de la anterior, estos contratos no tienen por qué tener por objeto la prestación de servicios públicos conforme al tenor literal del art. 15 de la ley.

Teniendo en cuenta la amplia delimitación del objeto contractual del contrato de servicios, la prestación consistente en la organización de espectáculos taurinos tampoco debe ser calificada a día de hoy como contrato administrativo especial, sino que, a pesar de que pueden aparentemente seguirse cumpliendo las condiciones que tradicionalmente hemos predicado de la categoría de contratos administrativos especiales, deben calificarse como un contrato de servicios o como un contrato de concesión de servicios. Será la definición de los términos del contrato la que permita al exégeta optar por una u otra solución en cada caso, sin que sea posible dar una solución general y única. Esta conclusión es, por demás, congruente con la evolución de la legislación española sobre contratos públicos, en la cual se observa una pérdida de importancia de los contratos administrativos especiales, que si bien se han mantenido en el vigente texto legal, aparentan ser ahora una categoría cuasi residual en la práctica cuya definición tiene una peculiaridad característica que impide que califiquemos de contrato administrativo especial a aquel que pueda incardinarse en un contrato administrativo típico, como es el caso que se nos plantea.

Finalmente conviene recordar que el art. 25 de la LCSP califica como contratos privados de servicios, aunque los celebre una Administración Pública como es el Ayuntamiento consultante, los contratos que tengan por objeto la creación e interpretación artística y literaria y los de espectáculos con número de referencia CPV de 79995000-5 a 79995200-7, y de 92000000-1 a 92700000-8, entre los cuales debe incluirse a los espectáculos taurinos.

Obviamente esta conclusión no es admisible si estamos en presencia de concesiones, a las que, por definición, no se aplican las reglas propias de los contratos privados.

3. Corresponde seguidamente examinar lo concerniente a la posibilidad de aplicar en materia de festejos taurinos lo previsto en la normativa vigente sobre contratos menores.

Pues bien, el art. 118 de la LCSP, relativo a los contratos menores, se halla incluido en el Libro Segundo, dentro de la Sección dedicada a la preparación de los contratos de las Administraciones Públicas, por lo que la respuesta a la cuestión que se eleva a la consideración de esta Junta Consultiva no puede ser sino afirmativa. El art. 26.2 segundo párrafo de la LCSP así lo impone, al declarar la aplicación a estos contratos de las normas de preparación y adjudicación contenidas en su Libro Segundo. En consecuencia, se aplicarán a los contratos en materia taurina las normas previstas para los contratos menores si esta modalidad contractual resulta aplicable atendiendo a su valor estimado que, en la actualidad, para contratos de servicios, no debe superar la cantidad de 15.000 euros, sin olvidar el resto de exigencias consignadas en el citado precepto.

En mérito a las anteriores consideraciones jurídicas la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado alcanza la siguiente

CONCLUSIÓN  

 

1. Los contratos que tengan por objeto la gestión y celebración de espectáculos taurinos podrán considerarse como contratos privados de servicios si no implican la traslación del riesgo operacional de la actividad al contratista o como concesiones de servicios en caso contrario.

2. Cuando constituyan contratos de servicios les resultan de aplicación las previsiones contenidas en la LCSP para los contratos menores si cumplen los umbrales y las condiciones establecidas en su art. 118.