Mayoría necesaria para moción de censura en ayuntamiento sin grupos políticos municipales constituidos


JJEE 19/11/2020

Se plantea consulta sobre la mayoría necesaria para la tramitación de una moción de censura en ayuntamientos en los que no se han constituido grupos políticos municipales.

Responde la JEC que, en el supuesto de que presente una moción de censura un número de concejales que formen o hayan formado parte del grupo político municipal de la alcaldía desde la celebración de las elecciones hasta que se produzca dicha presentación, resulta de aplicación la mayoría reforzada del art. 197.1.a) LOREG, puesto que la corporación funciona de hecho y de forma regular con tales grupos municipales y la finalidad es evitar el transfuguismo político.

Juntas Electorales, Acuerdo, 19-11-2020

Acuerdo: 

1.- La Junta Electoral Central tiene reiteradamente declarado que el ordenamiento jurídico vigente no atribuye competencia alguna a la Junta Electoral Central para emitir informes sobre la adecuación jurídica de una moción de censura planteada contra un Alcalde, ni para examinar el procedimiento de tramitación. En relación a la moción de censura a un Alcalde, tan sólo tiene la función de interpretación general de los preceptos previstos en la Ley Orgánica del Régimen Electoral General.

2.- La Junta Electoral Central ha tenido ya ocasión de señalar que "en el supuesto de que presente una moción de censura un número de concejales que formen o hayan formado parte del grupo político municipal del alcalde desde la celebración de las elecciones hasta que se produzca dicha presentación, resulta de aplicación la mayoría reforzada a que se refiere el artículo 197.1. a) de la LOREG, por indicarlo expresamente dicho precepto" (Acuerdo de 10 de mayo de 2017 y 4 de marzo de 2020).

3.- El Tribunal Constitucional en su Sentencia 151/2017, de 21 de diciembre, decidió (Fallo): "Declarar, con el alcance establecido en el fundamento jurídico 8, la inconstitucionalidad y nulidad del párrafo tercero del artículo 197.1 a) de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, de régimen electoral general, en la redacción dada por la Ley Orgánica 2/2011, de 28 de enero." Por consiguiente, de conformidad con esta Sentencia, conserva su vigencia la regla establecida en el segundo párrafo del artículo 197.1 a) de la LOREG, que eleva el quórum para promover una moción de censura en el ámbito local, a fin de evitar cambios en los gobiernos locales como consecuencia de la modificación de la voluntad popular derivada del transfuguismo. La vigencia de dicho párrafo resulta de la mencionada Sentencia del Tribunal Constitucional (F.J. 8), cuando indicó que: "No procede, a tenor de lo previsto en el artículo 39.1 LOTC, extender esa declaración de inconstitucionalidad por conexión o consecuencia a los restantes supuestos y fases del procedimiento regulados en la letra a) del artículo 197.1 LOREG, como tampoco, globalmente, al inciso «constatando para poder seguir con su tramitación que en ese mismo momento se mantienen los requisitos exigidos en los tres párrafos del apartado a)» contenido en la letra e) de ese artículo, al regularse en ellos situaciones adicionales que no han sido objeto de examen en este pronunciamiento y que no concurren en el supuesto de hecho examinado en el proceso del que trae origen la presente cuestión de inconstitucionalidad.".

4.- Como declaró esta Junta Electoral Central en sus Acuerdos de 17 de julio y 27 de septiembre de 2012 y 6 de noviembre de 2014, el artículo 197.1.a) de la LOREG resulta aplicable al supuesto en que, aun cuando formalmente no se hayan constituido grupos políticos municipales, la Corporación funcione de hecho y de forma regular con tales grupos municipales, puesto que la finalidad del citado precepto es evitar el transfuguismo político. De lo contrario, bastaría la no constitución formal de los grupos políticos municipales para evitar la aplicación de dicho precepto.

Todo ello sin perjuicio de recordar que el artículo 23.1 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de las Corporaciones Locales establece con carácter obligatorio que los miembros de las Entidades Locales deben constituirse en grupos políticos municipales a efectos de su actuación corporativa.