Licitación de la dirección de obra y coordinación en seguridad y salud: ¿es de carácter intelectual?


TACRC 08/11/2024

Se interpuso por un colegio profesional recurso contra la licitación de un contrato de servicios de dirección de obra y coordinación en seguridad y salud, argumentando que los criterios de adjudicación no cumplen con la normativa que exige que en contratos de carácter intelectual los criterios de calidad representen al menos el 51% de la puntuación asignable en la valoración de las ofertas, y ello al considerar el recurrente que se trata de un contrato de servicios de ingeniería de carácter intelectual.

El TACRC señala que, si bien la Ley 9/2017, de contratos del sector público no contiene ninguna definición de lo que debe entenderse por prestación de carácter intelectual, no obstante, sí reconoce expresamente tal naturaleza a los servicios de arquitectura, ingeniería, consultoría y urbanismo.

En el presente caso nos encontramos ante un contrato de ingeniería cuyo objeto, por aplicación expresa de la disp. adic. 41ª LCSP 2017, goza de la naturaleza de prestaciones de carácter intelectual y, por ello, le es aplicable la norma imperativa que establece que en los contratos que tengan por objeto prestaciones de carácter intelectual, los criterios relacionados con la calidad deberán representar al menos el 51% de la puntuación asignable en la valoración de las ofertas, sin que dado el carácter ex lege de la condición de prestación de carácter intelectual aplicable a este tipo de servicios, proceda hacer análisis singular alguno del contenido de aquellas prestaciones

Por ello, se estima el recurso y se declara nulo el anuncio de licitación y los criterios de adjudicación establecidos.

Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales, Resolución, 8-11-2024

 

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES

MINISTERIO DE HACIENDA

Resolución nº 1410/2024

Sección 1ª

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES

 

En Madrid, a 8 de noviembre de 2024

VISTO el recurso interpuesto por D. J.M.F., en representación de la DEMARCACIÓN DE LA COMUNIDAD VALENCIANA DEL COLEGIO DE INGENIEROS DE CAMINOS, CANALES Y PUERTOS, contra el anuncio y los pliegos que rigen la licitación, convocada por RECIPLASA, RECICLADOS DE RESIDUOS LA PLANA, S.A., para contratar el “Servicio de dirección de obra y la coordinación en seguridad y salud para la ejecución del sellado del Vertedero de Onda (Castellón)” (Exp.13/2024), este Tribunal, en sesión del día de la fecha, ha adoptado la siguiente resolución:

ANTECEDENTES DE HECHO. 

 

Primero. El 8 de julio de 2024, a las 16:51 horas, en el perfil del contratante, alojado en la Plataforma de Contratación del Sector Público (PCSP), se publica el anuncio de la licitación del contrato de servicio de dirección de obra y la coordinación en seguridad y salud para la ejecución del sellado del Vertedero de Onda (Castellón), expediente 13/2024, licitado por RECIPLASA, RECICLADOS DE RESIDUOS LA PLANA, S.A., sociedad participada íntegramente por los Ayuntamientos de L’Alcora, Almassora, Benicásim, Betxí, Burriana, Castellón de la Plana, Onda y Vila-real. El citado día se pone a disposición de los licitadores los pliegos para su descarga en la PCSP a las 16:52 horas.

El contrato, calificado como de servicios, clasificación CPV 71247000, supervisión del trabajo de construcción, 71300000, servicios de ingeniería, 71313400, evaluación del impacto ambiental para la construcción, y 71313450, seguimiento ambiental para la construcción, tiene un valor estimado de 107.329,74 euros, IVA excluido, licitándose por procedimiento abierto, tramitación ordinaria, y con presentación de ofertas electrónica. El contrato no está sujeto a regulación armonizada.

En el Anexo I, características particulares del Pliego de Clausula Administrativa Particulares (PCAP), que es un pliego tipo, por lo que aquí importa, se señal lo siguiente.

“OBJETO DEL CONTRATO: El objeto del presente contrato es la prestación del servicio de Dirección de Obra y la Coordinación en Seguridad y Salud para la Ejecución del Sellado del Vertedero de Onda (Castellón) gestionado por Reciplasa

(…) CRITERIOS DE ADJUDICACIÓN

Pluralidad de Criterios:

Criterios evaluables mediante juicio de valor (hasta 45 puntos):

- Memoria explicativa del trabajo a realizar: hasta 25 puntos.

- Organización y calidad del equipo de trabajo: hasta 20 puntos

Criterios evaluables automáticamente (hasta 55 puntos):

- Proposición económica: hasta 55 puntos.”

El límite para la presentación de ofertas se estableció el 24/07/2024 a las 14:00.

Segundo. El 15 de julio de 2024, a las 12:44 horas, se presenta en el registro electrónico de este Tribunal, recurso especial en materia de contratación por la DEMARCACIÓN DE LA COMUNIDAD VALENCIANA DEL COLEGIO DE INGENIEROS DE CAMINOS, CANALES Y PUERTOS, contra el anuncio y los pliegos que rigen la licitación, con el siguiente petitum que:

“Lo estime, anulando la convocatoria y Pliegos para que en su caso se proceda a una nueva convocatoria previa corrección de los errores constatados referentes a valoración económica del contrato licitado”

Asimismo, pide la suspensión del procedimiento de licitación.

Tercero. En la tramitación del recurso, se ha observado todos los trámites legal y reglamentariamente establecidos, esto es, lo prescrito por la vigente Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (en adelante LCSP) y por el Reglamento de los procedimientos especiales de revisión en materia contractual y de organización del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, aprobado por Real Decreto 814/2015, de 11 de septiembre, (en adelante, RPERMC).

Cuarto. El ente contratante remite el expediente y su informe el 23 de julio. En la documentación remitida consta certificación de que al día de la remisión del expediente no se habían presentado proposiciones a la licitación.

Quinto. El 23 de julio, la secretaria del Tribunal, por delegación de este, acuerda la concesión de la medida cautelar consistente en suspender el procedimiento de contratación, sin que esta afecte al plazo de presentación de ofertas, de conformidad con lo establecido en los artículos 49 y 56 de la LCSP.

FUNDAMENTOS DE DERECHO. 

 

Primero. El recurso se interpone ante este Tribunal que, de concurrir los demás requisitos de procedibilidad, es competente para inadmitirlo o resolverlo de conformidad con lo dispuesto en los artículo 3.1.h), y 3.d), 46.4 y 47.1 de la LCSP, y 22.1.1º del RPERMC, y la cláusula tercera del Convenio de colaboración entre el Ministerio de Hacienda y la Generalitat Valenciana sobre atribución de competencia de recursos contractuales, suscrito el 25 de mayo de 2021, y publicado en el BOE de 2 de junio de 2021, al ser el contratante un poder adjudicador, que no tiene la consideración de Administración Pública, vinculado a entidades locales de dicha Comunidad Autónoma.

Segundo. En cuanto a la legitimación, el artículo 48, primer párrafo, de la LCSP señala lo siguiente:

“Podrá interponer el recurso especial en materia de contratación cualquier persona física o jurídica cuyos derechos o intereses legítimos, individuales o colectivos, se hayan visto perjudicados o puedan resultar afectados, de manera directa o indirecta, por las decisiones objeto del recurso”.

Como hemos reiterado innumerables veces, la jurisprudencia del Tribunal Supremo manifiesta que el interés legítimo abarca todo interés material o moral que pueda resultar beneficiado con la estimación de la pretensión ejercitada, siempre que no se reduzca a un simple interés por la pura legalidad, en cuanto presupone que la resolución a dictar puede repercutir, directa o indirectamente, de un modo efectivo y acreditado, no meramente hipotético, potencial y futuro, en la correspondiente esfera jurídica de quien recurre o litiga.

La jurisprudencia y también la doctrina de este Tribunal han reconocido la legitimación de los Colegios Profesionales para impugnar aquellas disposiciones o actos de naturaleza contractual que pudieran afectar a sus intereses profesionales, si bien precisando que tan amplia legitimación no puede suponer en ningún caso el reconocimiento de una suerte de acción popular que habilite a las Corporaciones de Derecho Público para intervenir en cualquiera cuestiones sin más interés que el meramente abstracto de defensa de la legalidad supuestamente violada; lo que determina que el reconocimiento de su legitimación activa para impugnar los pliegos en defensa de los intereses profesionales de sus afiliados, tiene como límite que no se trate de la mera infracciones de legalidad ordinaria sin conexión directa con un beneficio o perjuicio real y efectivo para los intereses que representa, es decir para sus asociados (por todas SSTS de 24 de febrero de 2000 [RJ 2000, 2888], 22 de mayo de 2000 [RJ 2000, 6275], 31 de enero de 2001 [RJ 2001, 1083], 12 de marzo de 2001 [RJ 2001, 1712] y 12 de febrero de 2002 [RJ 2002, 3160], y Resoluciones números 232/2012, de 24 de octubre, 465/2015, de 22 de mayo 654/2015, de 10 de julio, 358/2020, de 12 de marzo, 536/2020, de 17 de abril, 576/2020, de 7 de mayo, y 521/2022, de 6 de mayo, 1084/2022, de 21 de septiembre, y 1378/2022, de 15 de diciembre)

Del recurso resulta que los actos impugnados lo son por la hipotética vulneración del artículo 145.4 de la LCSP, que establece que, en los contratos que tengan por objeto prestaciones de carácter intelectual, los criterios relacionados con la calidad deberán representar, al menos, el 51 por ciento de la puntuación asignable en la valoración de las ofertas, al considerar el recurrente que se trata de un contrato de servicios de ingeniería de carácter intelectual.

De conformidad con el artículo 2 los Estatutos del Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos, aprobados por el Real Decreto 1271/2003, de 10 de octubre.

“1. Son fines esenciales del colegio la ordenación del ejercicio de la profesión de Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos, la representación exclusiva de la profesión y la defensa de los intereses profesionales de los colegiados, todo ello sin perjuicio de la competencia de las Administraciones públicas por razón de la relación funcionarial.

2. Asimismo, el colegio tiene como finalidades específicas fomentar la solidaridad profesional, contribuir al progreso de la Ingeniería de Caminos, Canales y Puertos, promover las competencias de esta profesión y cooperar en la conservación de su legado histórico, todo ello con espíritu de servicio a la sociedad.”

En este punto hemos de traer a colación la reciente Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, Sección Tercera, número 317/2024, de 27 de febrero (Roj: STS 1279/2024-ECLI:ES:TS:2024:1279), fundamentos jurídicos tercero y cuarto, en el que el más alto Tribunal señala lo siguiente.

“ (…) [P]artiendo de la doctrina del Tribunal Constitucional, expuesta en las sentencias 45/2004 de 23 de marzo de 2004 y 67/2010 de 18 de octubre de 2010 , así como de la doctrina jurisprudencial de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, formulada en las sentencias de 13 de noviembre de 2007 (RC 8719/2004 ) y 30 de junio de 2015 (RCA 352/2014), cabe sostener que, en el supuesto que enjuiciamos, constatamos que existe una conexión o vínculo unívoco entre las funciones que tiene atribuida la Corporación recurrente, en virtud de lo dispuesto en los artículos 1.3 y 5 g) de la Ley 2/1974, de 13 de febrero , sobre Colegios Profesionales, y del artículo 18 de la Ley del Parlamento de Andalucía, 10/2003, de 6 de noviembre, reguladora de los Colegios Profesionales de Andalucía, y la fundamentación jurídica de las pretensiones deducidas en el proceso, que conciernen al interés concreto y específico de preservar la calidad técnica de la intervención de los arquitectos en la redacción de proyectos de construcción de edificios, que afecta, por tanto, a los intereses colectivos de la profesión, por lo que no apreciamos que el Consejo recurrente entable la acción jurisdiccional con base a una abstracta y genérica defensa de la legalidad, que, a juicio del Tribunal de instancia, supondrá el reconocimiento de la acción popular en materia de contratación administrativa.

(…) [E]ntre las funciones que corresponden a los Colegios Profesionales, según lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales, les compete el ejercicio de cuantas acciones redunden en beneficio de la protección de los intereses de colectivo de sus colegiados (entre lo que cabe engarzar, en este caso, el derecho de los profesionales integrados en el ámbito corporativo del Consejo Andaluz de Colegios Oficiales de Arquitectos a una buena y transparente administración de las licitaciones públicas que interesan a los profesionales de este sector), y que se proyecta en el reconocimiento del derecho corporativo "a ser parte en cuantos litigios afecten a los intereses profesionales", según reza el apartado g) del citado precepto, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 1.3 del referido texto legal, que enuncia los fines esenciales de las Corporaciones Profesionales en defensa de los intereses profesionales de los colegiados y la protección de los intereses de los usuarios de los servicios que prestan sus colegiados, lo que determina que, en este supuesto, en que están en juego la calidad técnica de los servicios profesionales prestados por los Arquitectos, resulte desproporcionado el pronunciamiento de confirmar el fallo de inadmisión del recurso contencioso-administrativo.

(…) Conforme a los razonamientos jurídicos expuestos, esta Sala, dando respuesta a las cuestiones planteadas en este recurso de casación, que presentan interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia declara que:

El artículo 5 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero , sobre Colegios Profesionales, en relación con lo dispuesto en el artículo 7.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial y en el artículo 19.1 de la Ley 29/998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, debe interpretarse, a la luz del derecho de acceso a un Tribunal, que constituye una de las garantías nucleares del Estado de Derecho, y que se garantiza en el artículo 24.1 de la Constitución Española y en el artículo 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos , en el sentido de que los Colegios Profesionales gozan de legitimación ad procesum para entablar acciones ante la jurisdicción contencioso-administrativa con el objeto de pretender la anulación de resoluciones de convocatoria de licitaciones sometidas a la aplicación de la Ley de Contratos del Sector Público, referidas a la prestación de servicios profesionales, en los supuestos que la actuación administrativa afecte a los intereses profesionales de los colegiados, y cuando la acción procesal repercuta directamente o redunde en beneficio del interés colectivo del propio sector profesional, al entablarse con la finalidad de la protección de intereses colectivos o generales, vinculados a la protección de la ética, la transparencia y responsabilidad en el desempeño de la profesión, así como cuando traten de evitar un perjuicio o un menoscabo cierto y efectivo al recto ejercicio de la profesión.”

Por ello se aprecia que, en el marco de los contratos que tengan por objeto prestaciones de carácter intelectual, la impugnación por incumplimiento del porcentaje mínimo que los criterios relacionados con la calidad deben representar afectaría a los intereses de los colegiados que representa el Colegio profesional y, en consecuencia, se estima que el recurrente tiene interés legítimo.

Tercero. Se impugnan el anuncio y los pliegos que rigen la licitación de un contrato de servicios de valor estimado superior a cien mil euros.

Los actos y el contrato a que se refiere la impugnación son recurribles conforme al artículo 44.1.a) y 44.2.a) de la LCSP.

Cuarto. El 8 de julio de 2024 se publica el anuncio y se alojan los pliegos para su descarga en la PLACSP, y el 15 de julio se interpone el recurso ante este Tribunal.

El recurso se ha interpuesto en tiempo y forma de acuerdo con los artículos 50.1.a) y b) y 51 de la LCSP, y el cómputo de los plazos que establecen los artículos 30 y 31 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante LPACAP).

Quinto. Los argumentos del recurrente son los siguientes.

El artículo 145.4 de la LCSP dispone que los órganos de contratación velarán por que se establezcan criterios de adjudicación que permitan obtener obras, suministros y servicios de gran calidad que respondan lo mejor posible a sus necesidades y, en especial, en los procedimientos de contratos de servicios que tengan por objeto prestaciones de carácter intelectual, como son los servicios de ingeniería y arquitectura.

La Disposición Adicional Cuadragésima Primera de la LCSP dispone que se reconoce la naturaleza de prestaciones de carácter intelectual a los servicios de arquitectura, ingeniería, consultoría y urbanismo, con los efectos que se derivan de las previsiones contenidas en la Ley.

Así son prestaciones de carácter intelectual los servicios de arquitectura, ingeniería, consultoría y urbanismo ex lege.

Señala el recurrente que el contrato licitado es de carácter intelectual catalogado en la propia licitación con los CPV 71242000-Elaboración de proyectos y diseños, presupuestos, 71247000-1 Supervisión trabajos de construcción, 71300000-1 Servicios de ingeniería y 71313000-5 Servicios de consultoría en ingeniería ambiental, incluidos todos ellos en la Categoría 12 “Servicios de arquitectura, servicios de ingeniería y servicios integrados de ingeniería. Servicios de planificación urbana y servicios de arquitectura paisajista. Servicios conexos en consultores en ciencia y tecnología. Servicios de ensayos y análisis técnicos”, pero no obstante ello se ha dado en el PCAP a la valoración económica el 55% de la valoración del concurso, por lo que se está incumpliendo el artículo 145.4 de la LCSP.

De contrario aduce la entidad contratante, cuanto sigue.

La calificación de servicios de carácter de intelectual ex lege de todos los servicios de ingeniería no es pacífica y que, aunque la disposición adicional cuadragésima primera de la LCSP reconozca expresamente los contratos de servicios de arquitectura, ingeniería, consultoría y urbanismo como contratos de carácter intelectual, ello no quiere decir que quede acotado el tipo de servicios que reúnen estas características a los efectos de la aplicación de esta previsión legal, sino que se exige una valoración de cada supuesto para concluir que el servicio que se contrata tiene, por sus connotaciones específicas, la naturaleza de intelectual.

Señala que este Tribunal ha dicho que debe interpretarse que la Directiva se refiere a aquellos contratos con prestaciones análogas al proyecto de obras; es decir, que impliquen una actividad en que predomina el elemento inmaterial no cuantificable asociado a los procesos mentales propiamente humanos, y, además, implique el uso de las más altas facultades intelectivas humanas; destacadamente, aquellas que suponen innovación o un cierto grado de creatividad, y que aquellos contratos en los que no predomina su carácter innovativo u original, cabe concluir que el objeto del contrato no tiene el carácter intelectual al que se refiere el artículo 145.4 de la LCSP.

Por lo tanto, es requisito indispensable para determinar si las prestaciones de un contrato de servicios pueden calificarse como prestaciones de carácter intelectual, analizar la prestación o la naturaleza del contrato en concreto. Al igual que son de carácter intelectual otros servicios no enumerados específicamente en la legislación específica, no todos los contratos de ingeniería o arquitectura son, por naturaleza, contratos de carácter intelectual.

El objeto del contrato es la prestación del servicio de dirección de obra y la coordinación en seguridad y salud para la ejecución de un proyecto constructivo de sellado del depósito controlado de residuos no peligrosos.

Con base en ello, a lo largo de todo el pliego de prescripciones técnicas se hace referencia a trabajos de control, vigilancia, revisión, verificación, etc.

Además, se incluyen en el objeto del contrato el servicio de Coordinación en materia de Seguridad y Salud, y también en este tipo de servicios la función del contratista será de supervisar, informar, coordinar, organizar, asegurar el cumplimiento, etc.

Por último, hay una fase final en la prestación del servicio que incluye la redacción de Informes, que nada tienen que ver con la creatividad ni la innovación, ya que deben reflejar lo efectivamente ejecutado por el contratista de la obra en base al proyecto.

Así el objeto del contrato no tiene carácter intelectual pues el mismo carece de originalidad, creatividad e innovación, siendo el mismo una labor de vigilancia, coordinación y dirección.

Por otro lado, la calidad de la prestación de los servicios a contratar puede quedar preservada, y entienden que así ha sido en este caso, en la selección de los criterios de solvencia incluidos en los pliegos que rigen la licitación, sin necesidad de acudir, obligatoriamente, a una ponderación mayor de los criterios sujetos a juicio de valor, y por tanto subjetivos.

Sexto. La cuestión debatida versa sobre la interpretación de dos preceptos de la vigente LCSP, el artículo 145.3.g), segundo párrafo, y la disposición adicional cuadragésima primera.

El artículo 145.3.g), segundo párrafo, y 4, de la LCSP establece.

“En los contratos de servicios que tengan por objeto prestaciones de carácter intelectual, como los servicios de ingeniería y arquitectura, y en los contratos de prestación de servicios sociales si fomentan la integración social de personas desfavorecidas o miembros de grupos vulnerables entre las personas asignadas a la ejecución del contrato, promueven el empleo de personas con dificultades particulares de inserción en el mercado laboral o cuando se trate de los contratos de servicios sociales, sanitarios o educativos a que se refiere la Disposición adicional cuadragésima octava, o de servicios intensivos en mano de obra, el precio no podrá ser el único factor determinante de la adjudicación. Igualmente, en el caso de los contratos de servicios de seguridad privada deberá aplicarse más de un criterio de adjudicación.

(…) 4. Los órganos de contratación velarán por que se establezcan criterios de adjudicación que permitan obtener obras, suministros y servicios de gran calidad que respondan lo mejor posible a sus necesidades; y, en especial, en los procedimientos de contratos de servicios que tengan por objeto prestaciones de carácter intelectual, como los servicios de ingeniería y arquitectura.

En los contratos de servicios del Anexo IV, así como en los contratos que tengan por objeto prestaciones de carácter intelectual, los criterios relacionados con la calidad deberán representar, al menos, el 51 por ciento de la puntuación asignable en la valoración de las ofertas, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2.a) del artículo 146.”

La Disposición Adicional Cuadragésima Primera, preceptúa.

“Se reconoce la naturaleza de prestaciones de carácter intelectual a los servicios de arquitectura, ingeniería, consultoría y urbanismo, con los efectos que se derivan de las previsiones contenidas en esta Ley”

En nuestra Resolución 1300/2021, 29 de septiembre, a propósito del alcance de la disposición adicional cuadragésima, si bien referida a la regulación de la subasta electrónica, dijimos lo siguiente.

“A la vista del recurso y de las alegaciones del recurrente y del órgano de contratación, hay que partir en primer lugar de un elemento fundamental: los recursos previos en los que este Tribunal trató la cuestión no aplicaron la nueva ley de contratos de 2017, ni, lógicamente, el Real Decreto Ley 3/2020, que es la norma aplicable para resolver la cuestión suscitada. Por ello, resulta esencial tener en consideración las novedades legislativas que introdujo en la materia la Ley 9/2017, que también ha recogido literalmente el R.D. Ley 3/2020.

Comenzaremos analizando los cambios introducidos por la LCSP para, a continuación, analizar cómo han sido acogidos en el Real Decreto Ley 3/2020, al ser esta ley la aplicable a la licitación, cuyos pliegos se impugnan mediante el presente recurso.

Pues bien, la LCSP introdujo una nueva disposición adicional que no existía en el anterior Texto refundido de 2011 (Decreto Legislativo 3/2011). Concretamente se trata de la Disposición adicional cuadragésima primera, relativa a “Normas específicas de contratación pública de servicios de arquitectura, ingeniería, consultoría y urbanismo” que dispone: “Se reconoce la naturaleza de prestaciones de carácter intelectual a los servicios de arquitectura, ingeniería, consultoría y urbanismo, con los efectos que se derivan de las previsiones contenidas en esta Ley”.

Por otra parte, en cuanto a los criterios de adjudicación, dispone el art. 143.2 LCSP en materia de subastas electrónicas: “La subasta electrónica podrá emplearse en los procedimientos abiertos, en los restringidos, y en las licitaciones con negociación, siempre que las especificaciones del contrato que deba adjudicarse puedan establecerse de manera precisa en los pliegos que rigen la licitación y que las prestaciones que constituyen su objeto no tengan carácter intelectual, como los servicios de ingeniería, consultoría y arquitectura”.

A la vista de tales preceptos, debe analizarse si la respuesta que debemos dar al presente recurso debe ser la misma que la que dimos en anteriores resoluciones, como en la Resolución nº 544/2018 y en la nº 964/2017.

Pues bien, a juicio de este Tribunal, la doctrina establecida bajo la vigencia de la normativa anterior a la actual LCSP no puede mantenerse en la actualidad.

En efecto, establece la Disposición adicional cuadragésima primera de la LCSP que: “Se reconoce la naturaleza de prestaciones de carácter intelectual a los servicios de arquitectura, ingeniería, consultoría y urbanismo, con los efectos que se derivan de las previsiones contenidas en esta Ley”.

Esta regla es novedosa, pues no existía en la anterior ley de contratos de 2011 (Decreto Legislativo 3/2011), vigente cuando se resolvieron los recursos anteriores aludidos. La Ley 9/2017, de contratos del sector público, al igual que el Real Decreto Ley 3/2020, no contiene ninguna definición de lo que debe entenderse por prestación de carácter intelectual, pero sí reconocen expresamente tal naturaleza a los servicios de arquitectura, ingeniería, consultoría y urbanismo.

Es más, insiste el legislador en su decisión en otros lugares del articulado, utilizando este tipo de servicios como ejemplo de prestaciones intelectuales a los efectos correspondientes contemplados en diversos artículos (143, 145, 159, y 97.2 LCSP). Es decir, el legislador no solamente señala expresamente que son prestaciones de carácter intelectual las propias de servicios de arquitectura, ingeniería, consultoría y urbanismo, sino que insiste en su decisión, al utilizar dichos servicios a título ejemplificativo en otros lugares del articulado.

Igualmente, ya desde la exposición de motivos de la ley se señala lo mismo: “En la parte correspondiente a los procedimientos de adjudicación, además de los procedimientos existentes hasta la actualidad, como el abierto, el negociado, el dialogo competitivo y el restringido, que es un procedimiento, este último, especialmente apto para la adjudicación de los contratos cuyo objeto tenga prestaciones de carácter intelectual, como los servicios de ingeniería y arquitectura”.

A la vista de lo anterior, pocas dudas pueden caber y pocos matices o interpretaciones resulta necesario hacer: son prestaciones de carácter intelectual los servicios de arquitectura, ingeniería, consultoría y urbanismo. Y lo son por decisión legislativa, lo son ex lege.

Las consideraciones anteriores vienen además respaldadas si se analizan los antecedentes legislativos, pues el texto de la actual Disposición adicional cuadragésima primera de la ley de contratos fue introducido expresamente durante la tramitación parlamentaria.

Concretamente mediante una enmienda transaccional procedente de las enmiendas 425 del Grupo de Ciudadanos, 794 del Grupo Socialista y 963 del Grupo Mixto-PDeCat (BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 2-4, de 02/08/2017). Enmienda que fue promovida justamente por el impulso precisamente de la asociación recurrente TECNIBERIA, siendo esto último un hecho público y notorio. (…)”

Dicha doctrina la hemos reiterado en resoluciones posteriores, así Resoluciones 1595/2021, de 12 de noviembre, 935/2022, de 21 de julio, 1572/2022, de 15 de diciembre y 1504/2023, de 16 de noviembre.

En esta última señalamos.

“Obviamente, la caracterización de la prestación objeto del contrato como “intelectual”, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuadragésimo primera de la LCSP, implica que no resulta ajustado a derecho lo dispuesto en el apartado 10 del CC del PCAP y en la cláusula 31 del PCAP en cuanto a la celebración de una subasta electrónica entre los cuatro licitadores que hayan presentado las ofertas con mayor puntuación en la fase de valoración técnica, siempre que hayan superado el 70% de la puntuación posible, a fin de adjudicar el contrato al licitador, de entre ellos, que realice la mejor oferta económica (sin realizar, por tanto, una suma de las puntuaciones obtenidas en la fase de valoración técnica y de las correspondientes a las ofertas económicas realizadas en la subasta electrónica). Y ello, por suponer esta regulación una vulneración de las previsiones contenidas en los artículos 143.2 y 145.3 y 4 de la LCSP para la licitación de contratos cuyas prestaciones tengan carácter intelectual (como son los servicios de consultoría), que prohíben, de una parte, la utilización de la subasta electrónica, y de otra, la consideración del precio como único factor determinante de la adjudicación, y obligan a establecer criterios relacionados con la calidad que representen, al menos, el 51% de la puntuación asignable en la valoración de las ofertas”

Este es el mismo criterio seguido por nuestro Tribunal Supremo en la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, número 1362/2024, de 18 de julio (Roj: STS 4204/2024-ECLI:ES:TS:2024:4204), en la que el Tribunal señala.

“SEGUNDO. La presente controversia se centra, tal y como se afirmó en el Auto de admisión, en torno a la interpretación de la Disposición Adicional 41ª de la Ley de Contratos del Sector Público, a los efectos de establecer si implica que todos los contratos de servicios de los arquitectos quedan sometidos a las especialidades de la ley, incluido conforme al artículo 145.4 de la cita Ley que los pliegos deben contener criterios relacionados con la calidad que representen, al menos, el 51 por ciento de la puntuación asignable en la valoración de las ofertas o sin, por el contrario, esta última previsión solo se aplica a aquellas prestaciones que impliquen creatividad amparada por el derecho de propiedad intelectual en los ámbitos de las arquitectura, la ingeniería, la consultoría técnica y el urbanismo.

La Ley 9/2017, de contratos del sector público, al igual que el Real Decreto Ley 3/2020, no contiene ninguna definición de lo que debe entenderse por prestación de carácter intelectual, pero la Disposición Adicional 41ª de la Ley de Contratos del Sector Público es clara cuando afirma que "Se reconoce la naturaleza de prestaciones de carácter intelectual a los servicios de arquitectura, ingeniería, consultoría y urbanismo, con los efectos que se derivan de las previsiones contenidas en esta Ley". La interpretación literal no deja lugar a dudas, pues reconoce que los servicios de arquitectura tienen la consideración de "prestaciones de carácter intelectual" y lo hace específicamente "con los efectos que se derivan de las previsiones contenidas en esta Ley", lo cual implica que las especialidades de la Ley de contratos cuando hace referencia a las "prestaciones de carácter intelectual" son de aplicación cuando se contrata la prestación de servicios de arquitectura.

El legislador hace referencia a estas ‘prestaciones intelectuales’ en diversos artículos de la Ley de contratos( arts. 143, 145, 159, y 97.2 LCSP). Es decir, el legislador no solamente afirma expresamente que son prestaciones de carácter intelectual las propias de servicios de arquitectura, ingeniería, consultoría y urbanismo, sino que toda en consideración esta consideración para establecer un régimen jurídico en algunos aspectos diferente al general a lo largo del articulado de la ley. Ya desde la exposición de motivos de la ley se hace referencia a las especialidades que se contemplan en la norma en relación con la adjudicación delo que considera ‘prestaciones intelectuales’ afirmando ’En la parte correspondiente a los procedimientos de adjudicación, además de los procedimientos existentes hasta la actualidad, como el abierto, el negociado, el dialogo competitivo y el restringido, que es un procedimiento, este último, especialmente apto para la adjudicación de los contratos cuyo objeto tenga prestaciones de carácter intelectual, como los servicios de ingeniería y arquitectura’.

De modo que cuando en referencia a un contrato de servicios de arquitectura – ‘Dirección Facultativa y Coordinación de Seguridad y Salud de la Obra de Reforma y Mejoras del Centro residencia "El Prado" de Mérida’- tanto los criterios de adjudicación como el pliego de cláusulas administrativas establecen que la evaluación de la oferta económica por lo que tan solo permite valorar los criterios de calidad con un 10 puntos, se está incumpliendo la previsión de la ley de contratos del sector público cuyo artículo 145.4, párrafo segundo dela LCS se dispone que "en los contratos de servicios del Anexo IV, así como en los contratos que tengan por objeto prestaciones de carácter intelectual, los criterios relacionados con la calidad deberán representar ‘al menos el 51% de la puntuación asignable en la valoración de las ofertas [...]’.

El hecho de que la Ley Propiedad Intelectual y la interpretación que la Sala Primera del Tribunal Supremo haya vinculado las prestaciones de carácter intelectual a la ‘originalidad’ de la creación que genere un producto novedoso que permita diferenciarlo de los preexistentes, tiene un alcance y ámbito de aplicación completamente distinto al que nos ocupa y no puede extrapolarse ni servir como elemento de interpretación de la Ley de contratos en la que expresamente vincula las prestaciones intelectuales con los servicios de arquitectura, ingeniería, consultoría y urbanismo ‘con los efectos que se derivan de las previsiones contenidas en esta Ley’.

TERCERO. Doctrina jurisprudencial que se establece en respuesta a las cuestiones planteadas en el auto de admisión del recurso de casación.

En respuesta a la cuestión de interés casacional planteada ha de afirmarse que la Disposición Adicional 41ª dela Ley de Contratos del Sector Público (‘Se reconoce la naturaleza de prestaciones de carácter intelectual a los servicios de arquitectura, ingeniería, consultoría y urbanismo, con los efectos que se derivan de las previsiones contenidas en esta Ley’) implica que la contratación de los servicios de arquitectura tiene la consideración de una prestación de carácter intelectual a los efectos de aplicar las especialidades contenidas en dicha norma sobre criterios de adjudicación como la contenida en el art. 145. 4 párrafo segundo de dicha norma en la que se establece que ‘en los contratos que tengan por objeto prestaciones de carácter intelectual, los criterios relacionados con la calidad deberán representar al menos el 51% de la puntuación asignable en la valoración de las ofertas [...]’".

Pues bien, el contrato en cuestión tiene por objeto la prestación del servicio de dirección de obra y la coordinación en seguridad y salud, y sus códigos CPV son los siguientes: 71247000-1 supervisión trabajos de construcción, 71300000-1 servicios de ingeniería, y 71313000-5 servicios de consultoría en ingeniería ambiental.

Es, por tanto, un contrato de ingeniería cuyo objeto, por aplicación expresa de la disposición adicional cuadragésimo primera de la LCSP, goza de la naturaleza de prestaciones de carácter intelectual y por ello, le es aplicable la norma imperativa del artículo 145.4 párrafo segundo de la LCSP que establece que en los contratos que tengan por objeto prestaciones de carácter intelectual, los criterios relacionados con la calidad deberán representar al menos el 51% de la puntuación asignable en la valoración de las ofertas, sin que dado el carácter ex lege de la condición de prestación de carácter intelectual aplicable a este tipo de servicios, proceda hacer análisis singular alguno del contenido de aquellas prestaciones, conforme a lo sentado en nuestra doctrina y en la jurisprudencia.

Procede, pues, estimar el recurso y declarar nulos el anuncio de licitación y el apartado “CRITERIOS DE ADJUDICACIÓN” del Anexo I, cuadro de características, del PCAP, ordenando la retroacción de actuaciones al momento inmediatamente anterior a la aprobación de los pliegos que rigen el contrato en aplicación del artículo 57.2 in fine de la LCSP.

Por todo lo anterior,

VISTOS los preceptos legales de aplicación,

FALLO 

 

ESTE TRIBUNAL, en sesión celebrada en el día de la fecha ACUERDA:

Primero. Estimar el recurso interpuesto por D. J.M.F., en representación de la DEMARCACIÓN DE LA COMUNIDAD VALENCIANA DEL COLEGIO DE INGENIEROS DE CAMINOS, CANALES Y PUERTOS, contra el anuncio y los pliegos que rigen la licitación, convocada por RECIPLASA, RECICLADOS DE RESIDUOS LA PLANA, S.A., para contratar el “Servicio de dirección de obra y la coordinación en seguridad y salud para la ejecución del sellado del Vertedero de Onda (Castellón)”, de conformidad con lo establecido en el último párrafo del Fundamento de Derecho Quinto.

Segundo. Levantar la suspensión del procedimiento producida en virtud del artículo 58.3 de la LCSP.

Tercero. Declarar que no se aprecia la concurrencia de mala fe y temeridad en la interposición del recurso, conforme al artículo 58 de la LCSP.

Esta resolución es definitiva en la vía administrativa y contra la misma cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el plazo dos meses, a contar desde el día siguiente a la recepción de esta notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10.1, letra k) y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

LA PRESIDENTA

LOS VOCALES