Licitación de contrato público. Acreditación del cumplimiento de obligaciones tributarias en caso de licitador extranjero


JCCA 28/07/2021

En relación con la acreditación de la condición de estar al corriente del cumplimiento de las obligaciones tributarias y con la seguridad social por parte de operadores económicos extranjeros que no tengan este tipo de obligaciones en España, la JCCA señala que se trata de una obligación de obligado cumplimiento, aun en el caso de que éste carezca de establecimiento permanente y no sea residente fiscal en España.

Esta circunstancia debe acreditarse mediante una certificación que contenga los requisitos reglamentariamente establecidos y, en caso de que las autoridades españolas no puedan emitir este certificado, posible caso de los licitadores extranjeros que no tienen establecimiento en España, o de que el licitador no estuviese obligado a presentar las declaraciones o documentos que sirven para cumplir tales obligaciones, se acreditará mediante la presentación de una declaración responsable.

Unos u otros documentos deben presentarse ante el órgano de contratación incluidos en la documentación acreditativa del cumplimiento de las condiciones de aptitud para contratar.

Sin embargo,  ante la circunstancia de que un operador económico carezca de establecimiento o presencia previa en el país en que se va a ejecutar el contrato, la declaración responsable podrá realizarse mediante una declaración jurada dirigida al órgano de contratación o mediante una declaración solemne, que deberá realizarse ante una autoridad judicial o administrativa competente, un notario o un organismo profesional o mercantil competente del Estado miembro o país de origen o del Estado miembro o país en que esté establecido el operador económico, si fueran diferentes.

Juntas Consultivas de Contratación Administrativa, Informe, 28-07-2021

 

Clasificación de informes: 7. Capacidad y solvencia de la empresa.

ANTECEDENTES 

 

El Instituto Nacional de las Artes escénicas y de la Música (INAEM) ha dirigido consulta a esta Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado con el siguiente tenor:

"Primero. - Conforme dispone el artículo 71.1. d) de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (en adelante LCSP), relativo a las prohibiciones de contratar,

"No podrán contratar con las entidades previstas en el artículo 3 de la presente Ley con los efectos establecidos en el artículo 73, las personas en quienes concurra alguna de las siguientes circunstancias:

(...) d) No hallarse al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias o de Seguridad Social impuestas por las disposiciones vigentes, en los términos que reglamentariamente se determinen; o en el caso de empresas de 50 o más trabajadores, no cumplir el requisito de que al menos el 2 por ciento de sus empleados sean trabajadores con discapacidad, de conformidad con el artículo 42 del Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, en las condiciones que reglamentariamente se determinen; o en el caso de empresas de más de 250 trabajadores, no cumplir con la obligación de contar con un plan de igualdad conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad de mujeres y hombres.

En relación con el cumplimiento de sus obligaciones tributarias o con la Seguridad Social, se considerará que las empresas se encuentran al corriente en el mismo cuando las deudas estén aplazadas, fraccionadas o se hubiera acordado su suspensión con ocasión de la impugnación de tales deudas.

La acreditación del cumplimiento de la cuota de reserva de puestos de trabajo del 2 por ciento para personas con discapacidad y de la obligación de contar con un plan de igualdad a que se refiere el primer párrafo de esta letra se hará mediante la presentación de la declaración responsable a que se refiere el artículo 140.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, el Consejo de Ministros, mediante Real Decreto, podrá establecer una forma alternativa de acreditación que, en todo caso, será bien mediante certificación del órgano administrativo correspondiente, con vigencia mínima de seis meses, o bien mediante certificación del correspondiente Registro de Licitadores, en los casos en que dicha circunstancia figure inscrita en el mismo".

Segundo.- De acuerdo con estos preceptos y conforme a la normativa actual, al solicitar al licitador propuesto como adjudicatario la documentación exigida por el artículo 150.2 LCSP, los pliegos de contratación del INAEM disponen que "el licitador seleccionado deberá aportar la documentación que justifique y acredite hallarse al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y con la Seguridad Social. No obstante, podrá autorizar a la Subdirección General Económico Administrativa para obtener de forma directa de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y de la Tesorería de la Seguridad Social los certificados de hallarse al corriente de las obligaciones tributarias y de la Seguridad Social".

Cuando la empresa adjudicataria es extranjera y no tiene establecimiento en España, supuesto en el que no es obligado tributario y no está dada de alta en la Agencia tributaria española, ni está inscrito en el sistema de la Seguridad Social y por tanto no cuenta con un código cuenta de cotización, no es posible obtener esos certificados.

Hasta ahora, desde este organismo se venía exigiendo una declaración responsable de estar al corriente con la Agencia Tributaria y Seguridad Social españolas.

La Mesa de contratación del Ministerio de Cultura y Deporte, que es el órgano de asistencia del Instituto Nacional de Artes Escénicas y de la Música (INAEM), solicita que las empresas extranjeras propuestas como adjudicatarias, acrediten que están al corriente de las deudas ante la Agencia Tributaria Española y al corriente de la Seguridad Social en España, no siendo suficiente una declaración responsable.

Tercero.- Consultada la doctrina de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa sobre esta cuestión, en su Informe 8/99, de 17 de marzo de 1999 sobre sustitución de las certificaciones acreditativas del cumplimiento de las obligaciones tributarias y con la Seguridad Social por la denominada declaración responsable, establece que "la certificación para acreditar el cumplimiento de las obligaciones fiscales y de Seguridad Social puede ser sustituida, de conformidad con el artículo 9.1 del Real Decreto 390/1996, de 1 de marzo, por la declaración responsable cuando la persona que pretende acceder al contrato no esté sujeta al cumplimiento de tales obligaciones, supuesto que será más frecuente tratándose de personas físicas o jurídicas extranjeras, sin que dada la variedad de supuestos que pueden presentarse, puedan realizarse más precisiones que las contenidas en los distintos apartados de este informe".

Cuarto. - Consultada la normativa europea actual que ha sido transpuesta mediante la LCSP, concretamente la Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de febrero de 2014, el artículo 60 referente a los medios de prueba dispone:

"1. Los poderes adjudicadores podrán exigir los certificados, declaraciones y otros medios de prueba mencionados en los apartados 2, 3 y 4 del presente artículo y en el anexo XII como demostración tanto de la inexistencia de los motivos de exclusión a que se refiere el artículo 57, como del cumplimiento de los criterios de selección de conformidad con el artículo 58. Los poderes adjudicadores no exigirán medios de prueba distintos de los mencionados en el presente artículo y en el artículo 62. En cuanto al artículo 63, los operadores económicos podrán basarse en cualquier medio adecuado para demostrar al poder adjudicador que dispondrán de los recursos necesarios.

2. Los poderes adjudicadores aceptarán como prueba suficiente de que el operador económico no se encuentra en ninguno de los casos especificados en el artículo 57:

a) por lo que respecta al apartado 1 del citado artículo, la presentación de un certificado del registro pertinente, como el de antecedentes penales o, en su defecto, un documento equivalente expedido por una autoridad judicial o administrativa competente del Estado miembro o del país de origen o de establecimiento, que demuestre que el operador económico cumple tales requisitos;

b) por lo que respecta al apartado 2 y al apartado 4, letra b), del mismo artículo, un certificado expedido por la autoridad competente del Estado miembro o país de que se trate. Cuando el Estado miembro o el país de que se trate no expida tales documentos o certificados, o cuando estos no abarquen todos los casos contemplados en los apartados 1 y 2 y en el apartado 4, letra b), del artículo 57, podrán sustituirse por una declaración jurada o, en los Estados miembros o países cuya legislación no prevea la declaración jurada, por una declaración solemne hecha por el interesado ante una autoridad judicial o administrativa competente, un notario o un organismo profesional o mercantil competente del Estado miembro o país de origen o del Estado miembro o país en que esté establecido el operador económico. Todo Estado miembro facilitará, cuando proceda, una declaración oficial que indique que no se expiden los documentos o certificados a que se refiere el presente apartado o que estos no abarcan todos los casos contemplados en los apartados 1 y 2 y en el apartado 4, letra b), del artículo 57. Se dará acceso a estas declaraciones oficiales a través del depósito de certificados en línea (e-Certis) contemplado en el artículo 61.

3. Por regla general, la solvencia económica y financiera del operador económico podrá acreditarse mediante una o varias de las referencias que figuran en el anexo XII, parte I. Cuando, por una razón válida, el operador económico no esté en condiciones de presentar las referencias solicitadas por el poder adjudicador, se le autorizará a acreditar su solvencia económica y financiera por medio de cualquier otro documento que el poder adjudicador considere apropiado.

4. La capacidad técnica de los operadores económicos podrá acreditarse por uno o varios de los medios enumerados en el anexo XII, parte II, según la naturaleza, la cantidad o envergadura y la utilización de las obras, los suministros o los servicios.

5. Los Estados miembros pondrán a disposición de los demás Estados miembros que lo soliciten toda información relativa a los motivos de exclusión enumerados en el artículo 57, a la habilitación para ejercer la actividad profesional, y a la capacidad financiera y técnica de los licitadores a que se hace referencia en el artículo 58, así como toda información sobre los medios de prueba mencionados en el presente artículo".

Quinto. - Analizada la normativa por el INAEM, este organismo entiende:

1.- Que el medio de prueba para la acreditación de las obligaciones tributarias y de la Seguridad Social según el artículo 60.2. b) de la Directiva, debe ser un "(...) certificado expedido por la autoridad competente del Estado miembro o país de que se trate" es decir, del país en el que tenga su domicilio fiscal.

2.- "Cuando el Estado miembro o el país de que se trate no expida tales documentos o certificados, (...), podrán sustituirse por una declaración jurada o, en los Estados miembros o países cuya legislación no prevea la declaración jurada, por una declaración solemne hecha por el interesado ante una autoridad judicial o administrativa competente, un notario o un organismo profesional o mercantil competente del Estado miembro o país de origen o del Estado miembro o país en que esté establecido el operador económico", es decir, si no es posible la expedición de un certificado en el país en el que el interesado esté establecido, bastará con una declaración hecha ante una autoridad u organismo competente del país de origen o del país en el que el interesado esté establecido, y no respecto del país en el que se contrata si no está establecido en él.

Sexto. - Por todo lo anterior, se consulta lo siguiente:

a) ¿Se debe acreditar que no existen deudas tributarias u obligaciones con la seguridad social en España cuando se contrata con un operador económico extranjero, comunitario o no comunitario, cuando este no tiene establecimiento permanente en España ni es residente fiscal en España, o debe acreditarse este extremo en su país de origen o país donde esté establecido? ¿Cuáles deben ser los medios acreditativos de las citadas obligaciones?

b) En caso de que no sea posible acreditarlo, ¿sería suficiente con una declaración responsable? ¿esa declaración responsable debe hacerse ante autoridad u organismo competente en el país de origen o donde esté establecido el operador económico?

CONSIDERACIONES JURIDICAS 

 

1. El Instituto Nacional de las Artes escénicas y de la Música (INAEM) ha planteado a esta Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado varias cuestiones relacionadas con la acreditación de la condición de estar al corriente del cumplimiento de las obligaciones tributarias y con la Seguridad Social por parte de operadores económicos extranjeros que no tengan este tipo de obligaciones en España.

La Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (LCSP) no contiene una referencia expresa a las cuestiones planteadas por la entidad consultante, pero tanto de su análisis como del de la normativa comunitaria que trata esta cuestión, podemos deducir un criterio a la hora de abordar estos supuestos.

En efecto, podemos partir del hecho indudable de que el artículo 65 de la LCSP permite contratar con el sector público a las personas extranjeras, siempre que cumplan las condiciones de aptitud para contratar establecidas en la propia norma. Tales condiciones se encuentran explicitadas a lo largo de la LCSP, por ejemplo, en el artículo 68 para las empresas no comunitarias; en el 84.3 respecto del informe de la Misión Diplomática Permanente de España en el Estado correspondiente o de la Oficina Consular en cuyo ámbito territorial radique el domicilio de la empresa; en el 140.1 f), que les impone la obligación de aportar una declaración de sometimiento a la jurisdicción de los juzgados y tribunales españoles; o en el 159.4 g) que, en los casos en que a la licitación se presenten empresarios extranjeros de un Estado miembro de la Unión Europea o signatario del Espacio Económico Europeo, señala que en el procedimiento abierto la acreditación de su capacidad, solvencia y ausencia de prohibiciones se podrá realizar bien mediante consulta en la correspondiente lista oficial de operadores económicos autorizados de un Estado miembro, bien mediante la aportación de la documentación acreditativa de los citados extremos, que deberá presentar, en este último caso, en el plazo concedido para la presentación de la garantía definitiva, precepto repetido en la Disposición adicional decimosexta de la LCSP.

Sin embargo, a pesar de las anteriores citas, en ninguna de estas normas se contiene una referencia expresa a la forma de acreditación del cumplimiento del requisito de que el licitador extranjero esté al corriente del cumplimiento de sus obligaciones tributarias o con la Seguridad Social, ni tampoco se indica claramente si la norma únicamente está aludiendo a las obligaciones establecidas en España o si también se incluyen las propias del lugar de establecimiento o de nacionalidad del licitador extranjero.

2. Como es lógico, no todos los licitadores extranjeros tienen por qué estar previamente sujetos a la potestad tributaria de las autoridades españolas, ni tienen por qué tener obligaciones anteriores con nuestro sistema de seguridad social. Si esta circunstancia se exigiera obligatoriamente a todos los operadores económicos foráneos se les estaría imponiendo una severa barrera de entrada, cosa completamente inadmisible en nuestro derecho de la contratación pública.

Por otro lado, es menester tener en cuenta que la LCSP considera en el artículo 71.1 d) que "no hallarse al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias o de Seguridad Social impuestas por las disposiciones vigentes" constituye un supuesto de prohibición de contratar. Estas "disposiciones vigentes" están constituidas por los artículos 13 a 15 del Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento general de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.

De estos preceptos puede deducirse que para celebrar un contrato público a día de hoy resulta imprescindible, en el caso de licitadores sujetos a las obligaciones tributarias y de seguridad social en España, y con el fin de acreditar que el licitador no está incurso en la causa de prohibición establecida en el artículo 71.1 d) de la LCSP, presentar una certificación expedida por la Agencia Estatal de Administración Tributaria o por el órgano competente de la Comunidad Autónoma o Corporación Local contratante, en el caso del cumplimiento de las obligaciones tributarias, y por la Administración de la Seguridad Social en el caso de las obligaciones que atañen a esta última. La única excepción es que, en el caso de las obligaciones tributarias, el licitador presente una declaración responsable señalando que cumple las circunstancias reglamentariamente establecidas, acompañada de una autorización expresa a la Administración Pública contratante para que pueda procederse a la consulta y a la cesión de la información relevante a estos efectos.

Ahora bien, como es perfectamente posible que existan licitadores que no estén obligados a presentar las declaraciones o documentos a que se refieren los artículos anteriormente glosados, la norma permite acreditar esta circunstancia mediante una simple declaración responsable, método alternativo expresamente previsto para estos casos.

3. Ya con anterioridad el legislador había sido sensible a esta necesidad y había constatado que debía arbitrarse algún sistema para facilitar la acreditación del requisito de estar al corriente de las obligaciones tributarias y con la Seguridad Social por parte de los licitadores extranjeros que no operan en España o de los que, por cualquier otra circunstancia, no podían presentar los documentos exigidos por las autoridades españolas a este efecto. Tal sistema se contenía en el ya derogado Real Decreto 390/1996, de 1 de marzo, de desarrollo parcial de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas. En el artículo 9 de esta norma se indicaba que el cumplimiento de las obligaciones tributarias o de Seguridad Social impuestas por las disposiciones vigentes, cuando la empresa no estuviese obligada a presentar declaraciones o documentos similares, se acreditaría mediante la presentación de una declaración responsable. Este precepto, a pesar de su falta de vigencia, es un antecedente clarísimo de la regulación actual y una muestra patente de la forma constante en que se ha querido resolver el problema de la acreditación del cumplimiento de las obligaciones tributarias o de Seguridad Social en defecto de la posibilidad de emitir una certificación por las autoridades españolas competentes. Se trataba, además, de una norma plenamente respetuosa con el principio de concurrencia y cuyo fin era evitar que la acreditación de este extremo se convirtiese en imposible si las autoridades españolas no emitían una certificación en este sentido.

La posibilidad de aplicar este precepto fue reconocida en algún informe de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa como, por ejemplo, en el informe 8/99, de 17 de marzo de 1999. En el mismo se indicaba que "Tratándose de personas físicas o jurídicas extranjeras, sean comunitarias o extracomunitarias, aumentan notablemente los supuestos en que la declaración responsable tenga que sustituir a la certificación, dado que serán más numerosas las personas no sujetas a estas obligaciones en territorio español, ya que aquí no solo actúan el criterio del carácter de la persona y el del objeto del contrato, sino, como fundamental, el que estén sujetas a su propia legislación (...) señalando que la declaración responsable debe ser un medio efectivo de control del cumplimiento de las obligaciones fiscales y de Seguridad Social, ya que su falsedad acarrea importantes consecuencias conforme a la propia legislación de contratos de las Administraciones Públicas, aparte de las que pueda producir en otros ámbitos y esferas (penal, civil, etc...), puesto que produce la nulidad de pleno derecho del contrato adjudicado a persona incursa en prohibición de contratar, por tanto, a la que incumpla sus obligaciones fiscales y de Seguridad Social y la posible suspensión de clasificaciones, de conformidad con los artículos 22 y 34.3.a) de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.

4. Como es bien conocido, el derecho de la contratación pública española está fuertemente influido por el derecho comunitario. Resulta imprescindible, por tanto, conocer las normas de tal derecho y realizar una interpretación del ordenamiento español que sea congruente con las condiciones que nos marca la norma europea, que es la que nos ofrece una solución clara al problema que se nos ha planteado.

El artículo 60 de la Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de febrero de 2014 sobre contratación pública y por la que se deroga la Directiva 2004/18/CE introduce alto grado de seguridad jurídica en el punto que estamos estudiando. Señala tal precepto que los poderes adjudicadores aceptarán como prueba suficiente de que el operador económico no se encuentra incurso en una causa de exclusión como la que estamos analizando, la presentación de un "certificado expedido por la autoridad competente del Estado miembro o país de que se trate," solución esta que es idéntica a la de nuestro Reglamento. Asimismo, previendo que tal expedición no sea posible, añade que cuando el Estado miembro o el país de que se trate no expida tales documentos o certificados, o cuando estos no abarquen todos los casos contemplados en la propia directiva, podrán sustituirse por una declaración jurada o, en los Estados miembros o países cuya legislación no prevea la declaración jurada, por una declaración solemne hecha por el interesado, practicando tal declaración ante una autoridad judicial o administrativa competente, un notario o un organismo profesional o mercantil competente del Estado miembro o país de origen o del Estado miembro o país en que esté establecido el operador económico. Este precepto es la consecuencia de que el artículo 57.2 de la Directiva establezca, por un lado, una causa de exclusión obligatoria que se aplicará en caso de que el poder adjudicador tenga conocimiento de que el operador económico ha incumplido sus obligaciones en lo referente al pago de impuestos o cotizaciones a la seguridad social y que ello haya quedado establecido en una resolución judicial o administrativa firme y vinculante, (todo ello "según las disposiciones legales del país en el que esté establecido el operador económico o las del Estado miembro del poder adjudicador"); y, por otro lado, una causa de exclusión potestativa, que en nuestro derecho también constituye un supuesto de prohibición de contratar, aplicable cuando el poder adjudicador pueda demostrar por cualquier medio adecuado que el operador económico ha incumplido sus obligaciones en lo referente al pago de impuestos o cotizaciones a la Seguridad Social.

Teniendo en consideración todo lo anteriormente expuesto resulta que, conforme a la Directiva, si un licitador ha sido condenado mediante una resolución judicial firme por incumplir este tipo de obligaciones o si mediante una resolución administrativa firme se ha indicado que ha faltado al cumplimiento de sus obligaciones tributarias o de seguridad social, tanto si esto se ha producido en su país de establecimiento como en España, país en que se licita y ejecuta el contrato, deberá quedar excluido de la licitación. No puede interpretarse de otro modo la expresa referencia que contiene la Directiva a la existencia de una resolución judicial o administrativa firme y vinculante según las disposiciones legales del país en el que esté establecido el operador económico, que en este caso es un operador foráneo que está establecido en otro Estado miembro de la UE o en otro país, o del Estado propio del poder adjudicador, en este caso España.

Por el contrario, cuando nos hallamos ante un supuesto en que no existe esa resolución previa, el licitador queda excluido cuando el operador económico haya incumplido las pertinentes obligaciones y el órgano de contratación pueda comprobarlo fehacientemente, no existiendo razón alguna para entender que tal condición no haya de acreditarse tanto respecto del país de establecimiento del operador económico como del país en que se esté licitando el contrato.

La interpretación de estos preceptos queda corroborada, además de por el tenor literal del precepto de la Directiva, por la intención del legislador comunitario contenida en su Considerando 100, que indica que el impago de impuestos o cotizaciones a la seguridad social "también debe ser sancionado con la exclusión obligatoria a nivel de la Unión" (sic). Pese a lo lacónico de la declaración, una interpretación coherente con el articulado de la Directiva nos obliga a concluir que el legislador comunitario no sólo quiere que el licitador cumpla con la condición de no tener deudas en el país en que se licita el contrato, España en nuestro caso, sino también en el país de establecimiento del operador económico, aplicando esta exigencia incluso si éste es un tercero no sujeto al derecho comunitario, porque de lo contrario se estaría haciendo de peor condición a aquellos licitadores que sí perteneciesen a la UE. Es clara la intención de la norma europea de excluir de la contratación pública a aquel operador económico que no cumple con sus obligaciones tributarias o de aseguramiento social en su país de establecimiento o en el de ejecución del contrato. Otra solución permitiría el fraude que representaría que un licitador no pueda participar en un procedimiento de selección del contratista en el país en el que opera, pero sí en otro diferente en el seno de la Unión.

Esta conclusión, no obstante, resulta de algún modo chocante por el hecho de que cualquier Estado miembro carecería de autoridad, en condiciones normales, para extraer consecuencias jurídicas del incumplimiento de las normas de otros países en lo que atañe a las obligaciones tributarias que establezca o del sistema de aseguramiento social de que disponga. Sin embargo, no parece ser esa la interpretación de la propia Directiva, norma que, como tal, afecta directamente a la interpretación de nuestro derecho interno. Todo ello nos debe llevar a concluir que cuando un operador económico proveniente de un Estado miembro de la UE o de un tercer país quiera licitar en España, el órgano de contratación habrá de exigirle que acredite el cumplimiento de sus obligaciones en España, por el medio que proceda, y también en su país de establecimiento.

Por lo demás, la interpretación de este precepto coincide, en lo que atañe a su finalidad, con las normas que la legislación española ha ido estableciendo para garantizar el cumplimiento de las obligaciones tributarias y con la Seguridad Social a los licitadores extranjeros. Por tal razón, los órganos de contratación españoles han de disponer de documentación suficiente para entender que los potenciales adjudicatarios no incurren en causa de prohibición de contratar, supuesto éste en el que la adjudicación a su favor no cabría legalmente. Por esta razón, en beneficio del principio de concurrencia, cuando las autoridades españolas o extranjeras competentes no puedan emitir unas certificaciones con las condiciones reglamentariamente establecidas, y en congruencia con la legislación comunitaria y con nuestra normativa interna, los licitadores cumplirán presentando una declaración jurada dirigida al órgano de contratación correspondiente o una declaración solemne hecha ante las autoridades de su país de origen o establecimiento.

5. Partiendo de las anteriores conclusiones ya nos es posible responder a las cuestiones planteadas por la entidad consultante. En primer lugar, cabe indicar que, conforme a la legislación de contratos públicos sí que resulta necesario acreditar que no existen deudas tributarias u obligaciones pendientes con la seguridad social en España cuando se contrata con un operador económico extranjero, aun en el caso de que éste carezca de establecimiento permanente y no sea residente fiscal en España. Según lo anteriormente expuesto, el órgano de contratación deberá solicitar también la documentación necesaria para acreditar que el licitador no tiene deudas de esta naturaleza en el país en que esté establecido en licitador.

Tal extremo debe acreditarse, en el caso de las deudas tributarias y de Seguridad Social españolas, mediante una certificación que contenga los requisitos reglamentariamente establecidos y, en caso de que las autoridades españolas no puedan emitir este certificado o de que el licitador no estuviese obligado a presentar las declaraciones o documentos que sirven para cumplir tales obligaciones, se acreditará mediante la presentación de una declaración responsable. En el caso de las deudas del país de origen o establecimiento deberá presentarse un certificado que cumpla las condiciones del artículo 60 de la Directiva 2014/24/UE.

Unos u otros documentos deben presentarse ante el órgano de contratación, e ir incluidos en la documentación acreditativa del cumplimiento de las condiciones de aptitud para contratar, pues su finalidad es demostrar que el licitador no está incurso en una prohibición legal para contratar.

Finalmente, conviene recordar que, ante la circunstancia de que un operador económico carezca de establecimiento o presencia previa en el país en que se va a ejecutar el contrato, la declaración responsable podrá realizarse mediante una declaración jurada dirigida al órgano de contratación o mediante una declaración solemne, que deberá realizarse ante una autoridad judicial o administrativa competente, un notario o un organismo profesional o mercantil competente del Estado miembro o país de origen o del Estado miembro o país en que esté establecido el operador económico si fueran diferentes.

En mérito a las anteriores consideraciones jurídicas la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado alcanza las siguientes

CONCLUSIONES 

 

1. Resulta necesario acreditar que el licitador de un contrato público está al corriente en el cumplimiento de sus deudas tributarias u obligaciones con la Seguridad Social en España cuando se trate de un operador económico extranjero, aun en el caso de que éste carezca de establecimiento permanente y no sea residente fiscal en España. En este caso también resulta necesario, de conformidad con la Directiva 2014/24/UE, que el órgano de contratación solicite la documentación necesaria para acreditar que el licitador no tiene ambos tipos de deudas en su país de establecimiento.

2. Tal extremo debe acreditarse, en el caso de las deudas tributarias o de Seguridad Social españolas, mediante una certificación que contenga los requisitos reglamentariamente establecidos y, en caso de que las autoridades españolas no puedan emitir este certificado, posible caso de los licitadores extranjeros que no tienen establecimiento en España, o de que el licitador no estuviese obligado a presentar las declaraciones o documentos que sirven para cumplir tales obligaciones, se acreditará mediante la presentación de una declaración responsable.

3. Unos u otros documentos deben presentarse ante el órgano de contratación incluidos en la documentación acreditativa del cumplimiento de las condiciones de aptitud para contratar.

4. Ante la circunstancia de que un operador económico carezca de establecimiento o presencia previa en el país en que se va a ejecutar el contrato, la declaración responsable podrá realizarse mediante una declaración jurada dirigida al órgano de contratación o mediante una declaración solemne, que deberá realizarse ante una autoridad judicial o administrativa competente, un notario o un organismo profesional o mercantil competente del Estado miembro o país de origen o del Estado miembro o país en que esté establecido el operador económico, si fueran diferentes.