Licitación de contrato de servicios. Prevalencia del contenido del PCAP frente al contenido del PPT


TACRC 23/10/2020

Se interpone recurso contra los pliegos que rigen la licitación convocada por un ayuntamiento para contratar el mantenimiento integral y reparaciones de los vehículos del departamento de bomberos, en base a tres motivos:

  1. Error o insuficiencia en la definición del código CPV elegido por el órgano de contratación.

Señala el TACRC que es a los poderes adjudicadores a los que corresponde determinar el código CPV, refiriéndose a la división, grupo, clase o categoría que mejor describa su adquisición prevista. La determinación de la corrección de tal indicación quedará sujeta a la posibilidad de revisión por este Tribunal, pero sólo en el caso de que una mención equivocada haya dado lugar a un perjuicio concreto para el recurrente. Y en el recurso no se identifica el concreto perjuicio que se ha de alegar, de hecho, el propio recurrente manifiesta que la falta de precisión en la identificación de los códigos concretos no le afecta directamente, puesto que su actividad es la de reparación y mantenimiento de vehículos, que queda comprendido en el código elegido.

Y afirma el TACRC que además este código es el que mejor describe la prestación objeto del contrato, pues precisamente se ha elegido por su carácter genérico, con el objeto de no delimitar, comprensivo del conjunto de la prestación objeto del contrato, por lo que el TACRC desestima el motivo.

  1. Falta de motivación adecuada de la no división en lotes, sin cumplida justificación en el expediente tal y como exige el art. 99 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público -LCSP 2017-.

Al respecto, manifiesta el TACRC que la LCSP 2017 no impide que la Administración configure el objeto del contrato atendiendo a lo que sea más conveniente para las necesidades públicas que debe satisfacer. No obstante debe justificar los motivos suficientemente en el expediente.

En este caso, entiende este Tribunal que la decisión de no dividir en lotes el servicio objeto del contrato consta suficientemente justificada en el expediente de contratación, indicándose en el informe remitido que la división conllevaría un sistema mucho más complejo de controlar e ineficiente y que la naturaleza del objeto del contrato y las características del servicio que la entidad contratante presta a la sociedad requiere una actuación global sobre todos los vehículos de manera coordinada. Por ello, el motivo también es desestimado.

  1. Carencia de justificación en la exigencia de estar en posesión del certificado UNE-EN ISO 50001, certificación del sistema de gestión energética, pues los talleres mecánicos no son una actividad especialmente consumidora de energía y su exigencia es reiterativa respecto de otras normas ambientales exigidas como la ISO 14000.

EL TACRC trae a colación su doctrina sobre el distinto contenido que es propio del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares -PCAP- y del Pliego de Prescripciones Técnicas -PPT-, así como sobre la interpretación y resolución de las eventuales contradicciones entre ellos existentes, afirmando que es al PCAP y no al PPT al que corresponde especificar los criterios de adjudicación, su valoración, y los documentos que han de presentarse a la licitación, teniendo cualquier prescripción referida a tales extremos que se contenga en el PPT carácter meramente complementario de lo señalado en el PCAP, debiendo interpretarse siempre lo contenido en el PPT sobre tales extremos conforme a lo establecido en el PCAP, dando preferencia a lo dispuesto en éste sobre aquel, y en caso que se produzca una contradicción insalvable entre uno y otro, ateniéndose exclusivamente a lo establecido en el PCAP.

En este caso, la exigencia en el apartado 2 del PPT de la certificación UNE-EN ISO 50001, no se ha configurado, sin embargo, como criterio de solvencia y adjudicación del contrato en el PCAP, siendo a este documento al que corresponde, en caso de discrepancia, dar preferencia en cuanto a los criterios de adjudicación, su valoración, y los documentos que han de presentarse a la licitación, por lo que en el presente asunto, el hecho de que un licitador no cuente con la citada certificación, no impide su participación en el procedimiento de licitación, no resultando, por tanto, conculcados los principios de proporcionalidad (art. 74 LCSP 2017), libertad de acceso a las licitaciones, no discriminación y salvaguarda de la libre competencia (art. 1 LCSP 2017), por lo que el motivo también resulta desestimado.

Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales, Resolución, 23-10-2020

 

MINISTERIO DE HACIENDA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES

RESUMEN:

Recurso contra pliegos en contrato de servicios, LCSP. Desestimación. El código CPV es correcto. La no división en lotes del objeto del contrato está motivada. La exigencia de la UNE-EN ISO 50001 no es criterio de solvencia ni de valoración del PCAP, por lo que no impide la presentación de oferta.

Recurso núm. 806/2020 C. Valenciana 225/2020

Resolución núm. 1129/2020

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES

 

En Madrid, a 23 de octubre de 2020.

VISTO el recurso interpuesto por D. A.Z., en nombre propio, contra los pliegos de la licitación convocada por el Ayuntamiento de Valencia para contratar el "Mantenimiento integral y reparaciones de los vehículos del Departamento de Bomberos del Ayuntamiento de Valencia", expediente 04101/2020/100-SER; este Tribunal, en sesión del día de la fecha, ha adoptado la siguiente resolución:

ANTECEDENTES DE HECHO 

 

Primero. Que en fecha 23 de julio de 2020 fue publicado en la Plataforma de Contratación del Sector Público el anuncio de licitación del Expte. 04101/2020/100-SER para la contratación del servicio de "Mantenimiento integral y reparaciones de los vehículos del Departamento de Bomberos del Ayuntamiento de Valencia, cuyo órgano de contratación es el Ayuntamiento de Valencia.

El objeto del contrato, según se describe en el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares (en adelante PCAP) lo constituye el mantenimiento integral y reparaciones de los vehículos del Departamento de Bomberos del Ayuntamiento de Valencia. El valor estimado del contrato es de 550.620,00 euros.

Finalizado el plazo de presentación de las proposiciones, en fecha 20 de agosto de 2020, se presenta una única oferta por la empresa JV17 SYNDICATE CAR, S.L.

Segundo. Con fecha 13 de agosto de 2020, D. A.Z., interpone recurso especial en materia de contratación contra los pliegos de la licitación, solicitando la retroacción del procedimiento al momento de la redacción de los pliegos, en lo relativo a la correcta definición de los códigos CPV, la división del contrato en lotes, y la no exigencia de la norma ISO 50001.

En primer lugar, señala que existe un error en los pliegos que rigen la licitación al considerar como código CPV aplicable al objeto del contrato únicamente el código "50112000 Servicios de reparación y mantenimiento de automóviles", entendiendo que a la vista del objeto del contrato se aprecia que este código sería insuficiente, puesto que además del mantenimiento y reparación de vehículos automóviles, son objeto del contrato, el servicio de reparación y mantenimiento de camiones. El propio recurrente asume que la falta de alguno de los códigos CPV que correspondería al objeto del contrato no le afecta directamente, puesto que su actividad es la reparación y mantenimiento de automóviles.

En segundo lugar, y como motivo principal de su recurso, alega el recurrente que la no división en lotes del objeto del contrato no se encuentra justificada. Sostiene que analizados los vehículos que según el PPT serán objeto de reparación y mantenimiento, existe una clara diferenciación de actividades puesto que, por un lado, estaría la reparación y mantenimiento de camiones y, por otro, la reparación y mantenimiento de automóviles.

Señala que, en la realidad práctica, los talleres de mantenimiento y reparación de vehículos, se dividen entre los que se dedican a automóviles y los dedicados a vehículos industriales. Añade que las instalaciones, maquinaria y utillaje empleados para automóviles y camiones se diferencian en múltiples aspectos que se reflejan en el proyecto que se elabora para el alta en industria. Asimismo, señala que es diferente también la garantía de las reparaciones (3 meses o 2000 km, salvo para vehículos industriales que será de 15 días); periodos y operaciones diferenciadas de control para una u otra clase de vehículos; etc.

Que la existencia de cuatro códigos CPV diferenciados para la reparación y mantenimiento de automóviles, autobuses, camiones y motocicletas, es indiciario de la posibilidad de dividir en lotes el objeto del contrato.

Que el propio PPT del presente contrato reconoce en su Anexo II (página 12) la diferenciación entre ambas clases de vehículos, al distinguir entre operaciones de mantenimiento preventivo a realizar a vehículos pesados y a vehículos ligeros y, en el mismo sentido, al señalar de modo específico cuales son el tipo de operaciones específicas a realizar en el mantenimiento de vehículos pesados.

Que no se motiva la coordinación invocada por el órgano de contratación para justificar la no división en lotes del objeto del contrato. Entiende el recurrente que no queda explicado como esa pretendida coordinación puede mejorar la eficacia y eficiencia de los trabajos, según que los mismos se realicen en un único taller o en dos.

Por último, indica que la no división en lotes perjudica a las pequeñas y medianas empresas que pretenden tomar parte en la licitación.

En tercer lugar, se refiere el recurrente a la exigencia de estar en posesión del certificado UNE-EN ISO 50001:2011 o equivalente, alegando que los talleres mecánicos no son una actividad especialmente consumidora de energía, por lo que no resulta justificado que se exija la implantación de la norma UNE-EN ISO 50001.

Que su exigencia es reiterativa respecto de otras normas ambientales exigidas como la ISO 14000, citando la Resolución de este Tribunal 1153/2018 según la cual "el Tribunal considera que por aplicación del principio de proporcionalidad (artículo 74 LCSP) y de los principios de libertad de acceso a las licitaciones, no discriminación y salvaguarda del a libre competencia (artículo 1 LCSP), dispones de cualquiera de los dos certificados que indica el pliego relativo a la gestión medioambiental es suficiente, a efectos de acreditar el compromiso de la empresa con el medioambiente".

Tercero. Remitido el recurso al órgano de contratación, emite informe en fecha 21 de agosto de 2020, informando desfavorablemente el recurso, solicitando su desestimación.

El citado Informe, que consta en el expediente administrativo como DOC.2.1. es emitido por el Departament de Bombers, Prevenció, Intervenció en Emèrgencies I Protecció Civil del AJuntament de València. En él se formulan las siguientes alegaciones:

i. En primer lugar, en cuanto al alegado error o insuficiencia en la definición del código CPV utilizado en el contrato, a saber "50112000-Servicio de reparación y mantenimiento de automóviles", indica que el Departamento de Bomberos en su pliego de condiciones administrativas particulares, Anexo I, apartado C, ha utilizado este código precisamente por su carácter genérico: Servicio de reparación y mantenimiento de automóviles, con el objeto de no delimitar y especialmente porque no hay división en lotes del objeto de contrato. Añade que el código CPV tiene un carácter orientativo y no posee valor oficial.

ii. En segundo lugar, en cuanto a la no división en lotes del objeto del contrato, señala que el Departamento de Bomberos presta servicios que son calificados como esenciales por la Ley 13/2010, de 23 de noviembre, de la Generalitat, de Protección Civil y Gestión de Emergencias. Sus actuaciones están destinadas a la protección de las personas, los bienes y el medio ambiente, tanto en situaciones de grave riesgo, catástrofe y calamidad pública, como en accidentes graves y otras análogas y las que acuden varias tipologías de vehículos disponibles en su flota y que dependen del tipo de emergencia. Las prestaciones que constituyen el objeto de este contrato son elementos inseparables para el logro de una misma finalidad, la plena disponibilidad, en las mejores condiciones de funcionamiento, de los medios necesarios para acometer las funciones propias del Departamento de Bomberos, como son en este caso los vehículos, así como la urgente reparación en caso de avería, por lo que la realización independiente de las diversas prestaciones comprendidas en el objeto del mismo dificultaría la correcta ejecución del mismo desde el punto de vista técnico.

Sin embargo, la integración de las distintas prestaciones supone un aumento de la eficiencia, así como posibilita una mayor coordinación de la ejecución de las prestaciones, ya que la flota de vehículos forma un conjunto, acudiendo para las distintas tipologías de servicios vehículos de todo tipo, indicados en nuestros procedimientos de actuación.

La coordinación por parte del adjudicatario además es indispensable, ya que se trata de un servicio al ciudadano de 24 horas, 365 días al año, en el que además de las emergencias hay que coordinar las revisiones de los vehículos y su mantenimiento, y este Departamento no dispone de personal que se ocupe de dicha coordinación y ese es el motivo por el cual se contrata externamente al Departamento.

iii. Por último, en cuanto a la exigencia del cumplimiento de la normativa ISO50001, el Departamento de Bomberos indica que ambas normas se refieren a elementos distintos, así mientras que la norma ISO 50001, tiene por objeto mantener y mejorar un sistema de gestión de energía en una organización, la norma ISO 14001 se refiere al sistema de gestión medioambiental, referido a valores de residuos, emisiones, ruidos, etc. Entiende el Departamento que la diferenciación entre ambas normas, justifica su necesidad, considerando de igual importancia la gestión de la energía como la gestión medioambiental.

Cuarto. La Secretaría del Tribunal en fecha 27 de agosto de 2020 dio traslado del recurso interpuesto a los restantes licitadores, otorgándoles un plazo de cinco días hábiles para que, si lo estimaran oportuno, formulasen alegaciones; sin haber hecho uso de su derecho.

Quinto. En la tramitación de este recurso, se han observado todos los trámites legal y reglamentariamente establecidos, esto es, lo prescrito por la vigente Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se trasponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (en adelante, LCSP) y por el Real Decreto 814/2015, de 11 de septiembre, por el que se prueba el Reglamento de los procedimientos especiales de revisión en materia contractual y de organización del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales (en adelante, RPERMC).

FUNDAMENTOS DE DERECHO 

 

Primero. La competencia para resolver el presente recurso corresponde a este Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de la LCSP y en el Convenio de colaboración entre el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas y la Generalitat Valenciana sobre atribución de competencia de recursos contractuales de fecha 22 de marzo de 2013 (BOE de fecha 17/04/2013), prorrogado mediante Acuerdo de fecha 25 de febrero de 2016 (BOE de fecha 21/03/2016) y nuevamente prorrogado mediante Acuerdo de fecha 16 de abril de 2019 (BOE de fecha 22/05/2019).

Segundo. El contrato al que se refiere el acto impugnado es un contrato de servicios que supera el umbral cuantitativo previsto en el artículo 44.1.a) de la LCSP. El acto es recurrible al tratarse de los pliegos del procedimiento, de acuerdo con el artículo 44.2.a) de la LCSP.

Tercero. El recurso se ha presentado dentro del plazo de quince días del artículo 50.1 b) de la LCSP.

Cuarto. Respecto de la legitimación del recurrente debemos manifestar lo siguiente.

El artículo 48 de la LCSP, dispone que:

"Podrá interponer el recurso especial en materia de contratación cualquier persona física o jurídica cuyos derechos o intereses legítimos, individuales o colectivos, se hayan visto perjudicados o puedan resultar afectados, de manera directa o indirecta, por las decisiones objeto del recurso." Teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 55 b) de la LCSP, procede hacer un examen de la legitimación del recurrente toda vez que no ha presentado oferta en la licitación impugnada, como cuestión previa al estudio del fundamento del recurso.

En este sentido, y como afirma la reciente Resolución núm. 1166/2019 de este Tribunal:

"La regla es que únicamente los operadores económicos que han presentado oferta al procedimiento, están legitimados para impugnar los pliegos rectores del mismo, pues solo estos pueden llegar a obtener la adjudicación del contrato.

Ahora bien, esta regla general, tiene una excepción, en aquellos casos en que el empresario recurrente impugne una cláusula del Pliego que le impida participar en condiciones de igualdad con la correspondiente licitación. En este último supuesto, ha señalado este Tribunal que es necesario que exista en el recurrente una intención directa en participar en condiciones de igualdad con otros licitadores, de modo que debe justificarse esa intención en participar en el proceso. (Resoluciones TACRC 235/2018, 686/2019, 523/2019, 990/2019, entre otras)." Por tanto, en relación a la legitimación para recurrir los pliegos de una licitación, este Tribunal ha señalado de forma reiterada la necesidad de que el recurrente haya participado en la licitación o se haya visto impedido de hacerlo en base a las restricciones introducidas en los pliegos objeto de recurso, pues no resulta admisible un recurso especial en materia de contratación basado en un mero interés en la legalidad abstracta del procedimiento de licitación, no admitiéndose una acción popular en esta materia.

En el presente asunto, el recurrente, D. Anton Zhakarov impugna los pliegos de la licitación del servicio de "Mantenimiento integral y reparaciones de los vehículos del Departamento de Bomberos del Ayuntamiento de Valencia", y solicita la retroacción del procedimiento al momento anterior a la redacción de los Pliegos. El recurso especial se funda en tres motivos: i. La existencia de error en los Pliegos en la selección del código CPV aplicable al objeto del contrato, pues a su juicio el código "50112000-Servicios de reparación y mantenimiento de automóviles" es insuficiente; ii. La no división en lotes del objeto del contrato, que considera que no se encuentra justificada. Sostiene el recurrente que analizados los vehículos que serán objeto de reparación y mantenimiento, existe una clara diferenciación de actividades puesto que, por un lado, estaría la reparación y mantenimiento de camiones y, por otro, la reparación y mantenimiento de automóviles; iii. La exigencia de estar en posesión del certificado UNE-EN ISO 50001:2011, que considera que es innecesaria y reiterativa respecto de otras normas ambientales exigidas, como la ISO 14000.

De los motivos expuestos, la única causa que podría alegar como causa impeditiva para su participación en este procedimiento competitivo y en virtud de la cual ostentaría legitimación para la interposición del recurso especial es la no división en lotes del objeto del procedimiento, puesto que la incorrecta definición del código CPV aplicable, como el propio recurrente reconoce, no afecta directamente a su participación potencial en el procedimiento, como tampoco la exigencia de la certificación ISO 50001:2011, puesto que aun cuando estuviera en posesión de la citada certificación, no podría tomar parte en el contrato, al no encontrarse dentro de su objeto social la reparación de vehículos de tipo industrial como los comprendidos en el objeto del contrato.

Por tanto, para entender que el recurrente se encuentra legitimado para la interposición del recurso especial, aun no habiendo presentado oferta por estar impedida su participación precisamente por uno de los motivos que invoca, como es la no división en lotes del objeto del contrato, el recurrente debería acreditar que en caso de estimarse su pretensión, con la división en lotes del objeto del contrato, podría participar en el procedimiento de adjudicación del lote relativo a la reparación y mantenimiento de los vehículos automóviles.

En este sentido, sostiene el recurrente que ostenta legitimación puesto que es titular de una empresa que tiene por objeto la prestación de servicios en los talleres de reparación de vehículos automóviles de sus equipos y componentes, aportando como documentos número 2, certificado del NIF de su taller, en el que se indican como "Ramas de Actividad", las siguientes "Mecánica, electricidad, carrocería, pintura, motocicletas, neumáticos" y "Otras actividades": "Reparación de radiadores, reparación de equipos de inyección, instalación de accesorios, instalación de enganches".

Señala que no puede tomar parte en la licitación del presente contrato dado que, al igual que la gran mayoría de talleres de vehículos, no cuenta con instalaciones específicas y apropiadas para la reparación y mantenimiento de vehículos industriales, no estando debidamente justificada la no división en lotes del contrato, ni con una certificación (UNE EN ISO 50002: 2011) cuya exigencia considera excesiva y fuera de lugar.

En consecuencia, se considera acreditado que el recurrente realiza la actividad de reparación de automóviles, lo que unido al hecho de que presentó el recurso en fecha 13 de agosto de 2020 y, por tanto, antes de finalizar el plazo de presentación de ofertas, es suficiente para otorgar legitimación al recurrente para impugnar los pliegos de la presente licitación a efectos de que por este Tribunal se analice la procedencia de la división en lotes del objeto del procedimiento y la exigencia de la certificación ISO 50001:2011.

Quinto. En cuanto al fondo del asunto, nos referimos brevemente a la primera cuestión planteada por el recurrente en cuando al código CPV elegido por el órgano de contratación, señalando que de acuerdo con lo previsto en la Resolución de este mismo Tribunal núm. 145/2020, ha de recordarse que el artículo 23.1 de la Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014 sobre contratación pública y por la que se deroga la Directiva 2004/18/CE, establece lo siguiente:

"Toda referencia a nomenclaturas en el marco de la contratación pública se hará utilizando el "Vocabulario común de contratos públicos (CPV)" aprobado por el Reglamento (CE) núm. 2195/2002".

La referida Directiva, si bien contiene algunas aclaraciones sobre la utilización de código CPV en algunos casos concretos, considerandos (28) y (119), no contiene reglas generales para el establecimiento de tales códigos.

Tampoco se contienen en el Reglamento (CE) núm. 2195/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de noviembre de 2002, por el que se aprueba el Vocabulario común de contratos públicos (CPV), ni en el Reglamento (CE) núm. 213/2008 de la Comisión, de 28 de noviembre de 2007 que modifica el Reglamento (CE) núm. 2195/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se aprueba el Vocabulario común de contratos públicos (CPV), y las Directivas 2004/17/CE y 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre los procedimientos de los contratos públicos, en lo referente a la revisión del CPV.

Con carácter informativo, la página web https://simap.ted.europa.eu/es/cpv contiene las siguientes indicaciones:

"¿Cómo rellenar los formularios de anuncios de licitación con el CPV? Los poderes adjudicadores deben tratar de encontrar el código que mejor se ajuste a la adquisición prevista. Si bien en algunas ocasiones los poderes adjudicadores pueden tener que elegir entre diversos códigos, es importante que seleccionen un único código para el título del anuncio de licitación.

Si el CPV fuera inexacto, los poderes adjudicadores deberán referirse a la división, grupo, clase o categoría que mejor describa su adquisición prevista (un código más general que puede reconocerse fácilmente porque tiene más ceros)".

De acuerdo con ello, es a los poderes adjudicadores a los que corresponde determinar el código CPV, refiriéndose a la división, grupo, clase o categoría que mejor describa su adquisición prevista.

La determinación de la corrección de tal indicación quedará sujeta a la posibilidad de revisión por este Tribunal, pero sólo en el caso de que una mención equivocada haya dado lugar a un perjuicio concreto para el recurrente.

En el recurso no se identifica el concreto perjuicio que se ha de alegar, de hecho, el propio recurrente manifiesta que la falta de precisión en la identificación de los códigos concretos no le afecta directamente, puesto que su actividad es la de reparación y mantenimiento de vehículos, que queda comprendido en el código elegido, código "50112000-Servicios de reparación y mantenimiento de automóviles".

Este código, además, es el que mejor describe la prestación objeto del contrato, indicando en su informe el órgano de contratación que el Departamento de Bomberos en su pliego de condiciones administrativas particulares, Anexo I, apartado C, ha utilizado este código precisamente por su carácter genérico: Servicio de reparación y mantenimiento de automóviles, precisamente con el objeto de no delimitar, comprensivo del conjunto de la prestación objeto del contrato.

Con lo anterior ya resultan motivos suficientes para desestimar este motivo de recurso, que no alega perjuicio concreto alguno derivado de esta cuestión, pues ningún perjuicio se puede irrogar a ningún licitador de la nomenclatura utilizada. Ello determina que no sería preciso en realidad manifestarse sobre la adecuación de los códigos empleados por el poder adjudicador.

No obstante, y a mayor abundamiento, el CPV elegido de Servicios de reparación y mantenimiento de automóviles no parece incorrecto, siempre dentro de las dificultades que esta operación entraña.

En conclusión, a pesar de su irrelevancia para la solución del presente asunto, dada esa configuración amplia descrita del código elegido, puede afirmarse que el mismo es adecuado.

Sexto. En segundo lugar, y como motivo fundamental del recurso especial, el recurrente aduce que se impugnan los pliegos por la falta de motivación adecuada de la no división en lotes.

En efecto, entiende el recurrente que los servicios a satisfacer tienen la autonomía y entidad suficiente para haber dividido el contrato en lotes, sin que su tramitación conjunta encuentre cumplida justificación en el expediente tal y como exige el artículo 99 de la LCSP.

Para analizar esta cuestión hemos de buscar la definición del objeto del servicio que se contrata, así como la justificación que se dio en el pliego para ponerlo en relación con el artículo 99 de la LCSP.

Dicho artículo señala en su párrafo tercero lo siguiente:

"3. Siempre que la naturaleza o el objeto del contrato lo permitan, deberá preverse la realización independiente de cada una de sus partes mediante su división en lotes, pudiéndose reservar lotes de conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional cuarta. No obstante, lo anterior, el órgano de contratación podrá no dividir en lotes el objeto del contrato cuando existan motivos válidos, que deberán justificarse debidamente en el expediente, salvo en los casos de contratos de concesión de obras.

En todo caso se considerarán motivos válidos, a efectos de justificar la no división en lotes del objeto del contrato, los siguientes: a) El hecho de que la división en lotes del objeto del contrato conllevase el riesgo de restringir injustificadamente la competencia. A los efectos de aplicar este criterio, el órgano de contratación deberá solicitar informe previo a la autoridad de defensa de la competencia correspondiente para que se pronuncie sobre la apreciación de dicha circunstancia.

b) El hecho de que, la realización independiente de las diversas prestaciones comprendidas en el objeto del contrato dificultara la correcta ejecución del mismo desde el punto de vista técnico; o bien que el riesgo para la correcta ejecución del contrato proceda de la naturaleza del objeto del mismo, al implicar la necesidad de coordinar la ejecución de las diferentes prestaciones, cuestión que podría verse imposibilitada por su división en lotes y ejecución por una pluralidad de contratistas diferentes. Ambos extremos deberán ser, en su caso, justificados debidamente en el expediente".

En el informe de necesidad, idoneidad y eficacia de la contratación es establecía lo siguiente:

"El Departamento de Bomberos, Prevención e Intervención en Emergencias y Protección Civil del Ayuntamiento de Valencia, para garantizar la máxima operatividad de los vehículos adscritos al mismo es necesario que se les aplique un correcto y sistemático mantenimiento preventivo, que a la larga redunda en la reducción de averías graves y costosas que provocan la baja temporal de las unidades.

Igualmente, y para el caso de que se produzcan dichas averías se contrata el mantenimiento correctivo de los vehículos a fin de garantizar la operatividad de la flota.

Dado que el Departamento de Bomberos no dispone de recursos humanos suficientes para poder llevar a cabo las operaciones de este mantenimiento integral- preventivo y correctivo- en toda la flota, se propone la tramitación de un contrato de servicios con esta finalidad.

Dicha contratación integral permitiría reducir los costes de mantenimiento al ofertar todo el trabajo de forma global y por un período plurianual. También reducirá los tiempos en que los vehículos quedan fuera de servicio al contratar un servicio de asistencia continua que además será conocedor del estado de los vehículos.

Asimismo, se reducirían los costes administrativos asociados, evitándose la gestión de una gran cantidad de facturas, petición de presupuestos, etc".

En cuanto a la no división en lotes de este contrato señala el Informe justificativo lo siguiente:

"Tercero. Lotes Dada las características del contrato, no procede la división en lotes, en cuanto que se requiere una actuación global sobre todos los vehículos de manera coordinada".

El PCAP, establece en cuanto al objeto del contrato lo siguiente:

"OBJETO: Mantenimiento integral y reparaciones de los vehículos del Departamento de Bomberos del Ayuntamiento de Valencia" "C. OBJETO DEL CONTRATO SUBTIPO DEL CONTRATO: SERVICIOS DE MANTENIMIENTO Y REPARACIÓN.

CONTRATO MIXTO: NO NOMENCLATURA/ S CPV: 50112000-3 Servicios de reparación y mantenimiento de automóviles." Por su parte, el PPT establece en el punto 3 "ALCANCE DEL CONTRATO", "3.1. Actuaciones incluidas en el contrato":

"Se considerarán incluidos en el contrato todos los vehículos (ver ANEXO I) que componen en cada momento la flota de vehículos del Departamento de Bomberos, Prevención e Intervención en Emergencias, incluidos los de nueva adquisición, con una ampliación del 4% al alza anual (aproximadamente una media de 4 vehículos/año), teniendo en cuenta el diferencial de nuevas incorporaciones y bajas correspondientes.

Quedan incluidas expresamente en el contrato las siguientes actuaciones:

- El coste de la mano de obra de un/a oficial de primera para el mantenimiento preventivo y correctivo de todos los vehículos de la flota relacionados en el ANEXO I, al precio por hora de trabajo para el puesto, que se haya determinado en la adjudicación del contrato.

- El coste de las principales piezas, accesorios y repuestos necesarios para la realización del mantenimiento preventivo y correctivo reflejados en el ANEXO III, al coste unitario que se haya determinado en la adjudicación del contrato. Asimismo, también quedarán incluidas aquellas piezas que, siendo necesarias para la realización de cualquier operación de mantenimiento preventivo o correctivo, no estén incluidas en el citado ANEXO, previa autorización del responsable de vehículos del Departamento de Bomberos.

- La reparación y/o cambio de 30 neumáticos de primera o segunda marca al año, en vehículos pesados y ligeros, por avería, accidente, desgaste, informe desfavorable de la ITV o criterio del Departamento de Bomberos. Los neumáticos se sustituirán cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias, sea cual sea la causa que lo motive: Que se alcancen las marcas de desgaste o impida la circulación del vehículo.

Cuando lo establezca la normativa de aplicación.

Si se exige en la revisión de la ITV.

Cuando lo solicite el Departamento de Bomberos, si considera que el neumático tiene anomalías que comprometen la seguridad.

Cuando el neumático tenga más de 7-8 años a contar desde la fecha de matriculación del vehículo.

El coste que asume el contratista incluye el transporte al taller, equilibrado, paralelo y alineación. Las sustituciones se harán por eje completo.

Los neumáticos serán de la misma marca y modelo que los originales montados en el vehículo. Se admitirán segundas marcas, siempre en función del tipo de vehículo y de que el Departamento de su conformidad.

- La reparación de chapa y pintura y su posterior rotulación si fuera necesario, para 20 vehículos al año, entre vehículos pesados, medios y ligeros, a criterio del Departamento de Bomberos.

- El mantenimiento correctivo deberá realizarse también si el vehículo se encuentra fuera de la ciudad de Valencia, dentro del territorio nacional.

15 - El Registro de todas las operaciones online que permita el acceso permanente a toda la información relativa al estado de las operaciones de mantenimiento correctivo o preventivo. Con posibilidad de descarga de datos desde dicha plataforma online para poder confeccionar informes".

En el Anexo I se indican los vehículos que forman la flota del Departamento, indicando que el resumen de vehículos por tipo, es el siguiente:

Analizado el objeto del contrato y su justificación, hemos de recordar la doctrina reiterada de este Tribunal sobre la división en lotes, por todas, la reciente Resolución núm. 1299/2019 de 18 de noviembre de 2019:

"Sobre la obligatoriedad de la división en lotes del contrato, este Tribunal ha señalado en reiteradas ocasiones (por todas, la Resolución núm. 408/2017) la siguiente doctrina: "En relación con la previsión de este artículo 46 de la Directiva, este Tribunal ha declarado, entre otras, en la resolución 814/2016, que del mismo se desprende que "la división no es obligatoria", siendo así que, por mucho que el considerando 78 de la Directiva 2014/24/UE exprese que, para aumentar la competencia, "procede animar a los poderes adjudicadores a, en particular, dividir grandes contratos en lotes", también añade que tales poderes adjudicadores deben conservar `la libertad de decidir de forma autónoma y basándose en las razones que estime oportunas, sin estar sujeto a supervisión administrativa o judicial', exigiendo únicamente que se estudie la conveniencia de tal división, a cuyo fin, `cuando el poder adjudicador decida que no sería conveniente dividir el contrato en lotes, el informe especifico o los pliegos de la contratación debe incluir una indicación de las principales razones que expliquen la elección hecha por el poder adjudicador'.

(....) Conforme a la doctrina reiterada de este Tribunal expresada, entre otras muchas, en la resolución 148/2019 de 22 de febrero, `(...) la nueva Ley de Contratos del Sector Público exige, como hemos visto, que la justificación de la no procedencia de dividir el contrato en lotes se encuentre reflejada en el expediente.

El Tribunal considera admisible para no dividir el contrato en lotes el hecho de que se trate de "un servicio único, no divisible", pero debe explicarse en el expediente por qué el servicio es único e indivisible (...)'".

Es decir, la nueva LCSP no impide que la Administración configure el objeto del contrato atendiendo a lo que sea más conveniente para las necesidades públicas que debe satisfacer. Por ello, como ha reconocido este Tribunal en las Resoluciones, la pretensión del recurrente no puede sustituir a la voluntad de la Administración en cuanto a la configuración del objeto del contrato y a la manera de alcanzar la satisfacción de los fines que la Administración pretende con él (Resolución del TACRC 756/2014, de 15 de octubre). Pero debe tenerse en cuenta que: a) La Administración puede invocar motivos válidos para la existencia de un solo lote, aunque debe justificarlos suficientemente en el expediente, b) Los motivos que se contemplan en el artículo 93.3. a) y b) no constituyen un númerus clausus.

En definitiva, el órgano de contratación goza de un amplio margen de discrecionalidad para determinar el objeto del contrato y su división o no en lotes, margen que está sujeto también a la doctrina de la discrecionalidad técnica, debiendo, eso sí, explicar las razones principales por las cuales decide que no procede dicha división, razones que han de atender a un motivo que no resulte arbitrario, ni contrario a la finalidad última del precepto citado.

Expuesta la doctrina sentada en la materia, debemos analizar si en el supuesto examinado ha quedado suficientemente justificada la no división en lotes del contrato".

Descendiendo al caso concreto, entiende este Tribunal que la decisión de no dividir en lotes el servicio objeto del contrato consta suficientemente justificada en el expediente de contratación, indicándose en el informe remitido que la división en lotes conllevaría un sistema mucho más complejo de controlar e ineficiente.

Asimismo, el informe justificativo señala que la naturaleza del objeto del contrato y las características del servicio que la entidad contratante presta a la sociedad requiere una actuación global sobre todos los vehículos de manera coordinada. Y esta justificación, si bien somera, debe considerarse bastante para la no división en lotes, sin que pueda aceptarse la tesis de la recurrente. En consecuencia, no pude entenderse nulo ni anulable el pliego por falta de división en lotes del contrato, como defiende el recurrente por lo que procede la desestimación del presente recurso en lo relativo al citado motivo de impugnación.

Séptimo. Por último, en cuanto a la exigencia de la certificación UNE EN ISO 50001:2011 o equivalente, alega el recurrente que los talleres mecánicos no son una actividad especialmente consumidora de energía, por lo que carece de justificación que se exija la implantación de esta norma, lo que además sería reiterativo respecto de la exigencia ISO 14000.

En el apartado 2 del PPT, "Normativa de aplicación y requisitos" se dispone lo siguiente:

"- La persona o empresa adjudicataria deberá contar con un taller propio en la ciudad de Valencia con capacidad de custodia en lugar cerrado y cubierto de los vehículos para cuando sea necesario.

Se deberá acreditar: - Certificación del sistema de su sistema de gestión de calidad conforme a la Norma UNE EN ISO 9001 o equivalente.

- Certificación de su sistema de gestión ambiental conforme a la norma UNE-EN ISO 14001 o equivalente - Certificación del sistema de gestión energética de acuerdo con UNE-EN ISO 50001:2011 o equivalente".

El recurrente se remite a la doctrina de este Tribunal contenida en la Resolución núm. 1153/2018, de 17 de diciembre, en la que se declaraba lo siguiente:

"Finalmente, critica el recurrente que en materia de gestión medioambiental se exijan de forma acumulativa las Certificaciones ISO 14001 y UNE-EN 50001:2011.

Pues bien, según la página web de AENOR resulta que la ISO 14001 se refiere a un sistema de gestión global, mientras que la ISO 50001 se circunscribe a un sector concreto, el de la gestión de recursos, y dentro de él a la gestión de la eficiencia energética. Por tanto, el Tribunal considera que por aplicación del principio de proporcionalidad (artículo 74 LCSP), y de los principios de libertad de acceso a las licitaciones, no discriminación y salvaguarda de la libre competencia (artículo 1 LCSP), disponer de cualquiera de los dos certificados que indica el pliego relativos a la gestión medioambiental es suficiente, a efectos de acreditar el compromiso de la empresa con el medioambiente, la minimización de los impactos y la mejor gestión de los recursos, por lo que se estima el recurso en esta cuestión, sin perjuicio de lo indicado con carácter general para todos los certificados exigidos".

En aquel asunto, las citadas certificaciones se exigían para acreditar la solvencia técnica, señalándose en la cláusula 13 del PCAP lo siguiente:

"3. El cumplimiento de las normas de garantía de la calidad y de las normas de gestión medioambiental, a que se refieren los artículos 93 y 94 de la LCSP respectivamente, y que se exigen a este contrato son: -Certificado de Calidad UNE-EN 13816:2003 o equivalente.

-Certificación de Calidad ISO 9001: 2000 o equivalente.

-Certificación de Calidad ISO 14001 o equivalente.

-Certificación de Calidad OSHAS 18001:2007 o equivalente.

-Certificación de Calidad UNE-EN-ISO-50001:2011 o equivalente".

El artículo 94 de la LCSP se refiere expresamente a la "Acreditación del cumplimiento de las normas de gestión medioambiental", señalando que:

"1. En los contratos sujetos a una regulación armonizada, cuando los órganos de contratación exijan como medio para acreditar la solvencia técnica o profesional la presentación de certificados expedidos por organismos independientes que acrediten que el licitador cumple determinadas normas de gestión medioambiental, harán referencia al sistema comunitario de gestión y auditoría medioambientales (EMAS) de la Unión Europea, o a otros sistemas de gestión medioambiental reconocidos de conformidad con el artículo 45 del Reglamento (CE) n.º 1221/2009, de 25 de noviembre de 2009, o a otras normas de gestión medioambiental basadas en las normas europeas o internacionales pertinentes de organismos acreditados.

2. Los órganos de contratación reconocerán los certificados equivalentes expedidos por organismos establecidos en cualquier Estado miembro de la Unión Europea y también aceptarán otras pruebas de medidas equivalentes de gestión medioambiental que presente el licitador, y, en particular, una descripción de las medidas de gestión medioambiental ejecutadas, siempre que el licitador demuestre que dichas medidas son equivalentes a las exigidas con arreglo al sistema o norma de gestión medioambiental aplicable".

Sin embargo, en el presente asunto, y a diferencia del anteriormente citado, las certificaciones "Certificación de su sistema de gestión ambiental conforme a la norma UNE EN ISO 14001 o equivalente" y "Certificación del sistema de gestión energética de acuerdo con UNE-EN ISO 50001:2011 o equivalente" se mencionan únicamente en el PPT, pero sin que se hayan incluido entre los requisitos de solvencia técnica definidos en el PCAP.

Así, respecto de la solvencia técnica o profesional, de acuerdo con lo previsto en el presente PCAP se indica únicamente que el criterio de selección será "Importe anual acumulado en el año de mayor ejecución del período indicado igual o superior a: 91.770,00" y como medios de acreditación se indica que "Se acreditará mediante certificados expedidos o visados por el órgano competente, cuando el destinatario sea una entidad del sector público; cuando el destinatario sea un sujeto privado, mediante un certificado expedido por este o, a falta de este certificado, mediante una declaración del empresario acompañado de los documentos obrantes en poder del mismo que acrediten la realización de la prestación. Para determinar que un trabajo o servicio es de igual o similar naturaleza al que constituye el objeto del contrato, se atenderá a los tres primeros dígitos del código/s CPV".

Dispone el artículo 122 de la LCSP que:

"En los pliegos de cláusulas administrativas particulares se incluirán los criterios de solvencia y adjudicación del contrato; las consideraciones sociales, laborales y ambientales que, como criterios de solvencia, de adjudicación o como condiciones especiales de ejecución se establezcan;(...)".

Por su parte, el contenido del Pliego de Prescripciones Técnicas, según el artículo 124 LCSP se refiere a:

"Las prescripciones técnicas particulares que hayan de regir la realización de la prestación y definan sus calidades, sus condiciones sociales y ambientales, de conformidad con los requisitos que para cada contrato establece la presente Ley, y solo podrán ser modificados con posterioridad por error material, de hecho, o aritmético".

Es preciso traer a colación la clara doctrina expresada por este Tribunal, entre otras, en la Resolución núm. 836/2015, sobre el distinto contenido que es propio del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares y del Pliego de Prescripciones Técnicas, así como sobre la interpretación y resolución de las eventuales contradicciones entre ellos existentes. Se dijo allí, en su fundamento séptimo:

"El PCAP incluye los pactos y condiciones definidores de los derechos y obligaciones de las partes del contrato, en particular y por lo que aquí importa, los documentos a presentar por los licitadores, así como la forma y contenido de las proposiciones, y los criterios para la adjudicación del concurso, por orden decreciente de importancia, y su ponderación (artículos 115.2 del TRLCSP y 67.2.h, e i, del Reglamento general de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas aprobado por el Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre RGLCAP) mientras que el PPT contiene las prescripciones técnicas particulares que hayan de regir la realización de la prestación y definan sus calidades, es decir las características técnicas que hayan de reunir los bienes o prestaciones del contrato, sin que el PPT pueda contener declaraciones o cláusulas que deban figurar en el PCAP (artículos 116.1 del TRLCSP y 68.1.a y 3 del RGLCAP).

De ello resulta que es al PCAP y no al PPT al que corresponde especificar los criterios de adjudicación, su valoración, y los documentos que han de presentarse a la licitación, teniendo cualquier prescripción referida a tales extremos que se contenga en el PPT carácter meramente complementario de lo señalado en el PCAP, debiendo interpretarse siempre lo contenido en el PPT sobre tales extremos conforme a lo establecido en el PCAP, dando preferencia a lo dispuesto en éste sobre aquel, y en caso que se produzca una contradicción insalvable entre uno y otro, ateniéndose exclusivamente a lo establecido en el PCAP." En consecuencia, la exigencia en el apartado 2 del PPT en el presente asunto de la certificación UNE-EN ISO 50001, no se ha configurado, sin embargo, como criterio de solvencia y adjudicación del contrato en el PCAP, siendo a este documento al que corresponde, en caso de discrepancia, dar preferencia en cuanto a los criterios de adjudicación, su valoración, y los documentos que han de presentarse a la licitación, por lo que en el presente asunto, el hecho de que un licitador no cuente con la citada certificación, no impide su participación en el procedimiento de licitación, por lo que en modo alguno resultarían conculcados los principios que el Tribunal apreció en la Resolución núm. 1153/2018 citada por el recurrente, a saber, los principios de proporcionalidad (artículo 74 LCSP), libertad de acceso a las licitaciones, no discriminación y salvaguarda de la libre competencia (artículo 1 LCSP).

Por lo tanto, de lo expuesto resulta la improcedencia de estimar la alegación formulada por el recurrente en el sentido expresado.

Por todo lo anterior, VISTOS los preceptos legales de aplicación,

FALLO 

 

ESTE TRIBUNAL, en sesión celebrada en el día de la fecha ACUERDA:

Primero. Desestimar el recurso interpuesto por D. A.Z., en nombre propio, contra los pliegos de la licitación convocada por el Ayuntamiento de Valencia para contratar el "Mantenimiento integral y reparaciones de los vehículos del Departamento de Bomberos del Ayuntamiento de Valencia", expediente 04101/2020/100-SER.

Segundo. Declarar que no se aprecia la concurrencia de mala fe o temeridad en la interposición del recurso, por lo que no procede la imposición de la sanción prevista en el artículo 58 de la LCSP.

Esta resolución es definitiva en la vía administrativa y contra la misma cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en el plazo dos meses, a contar desde el día siguiente a la recepción de esta notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10.1, letra k) y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.