¿Las actividades de una asociación cultural de teatro de calle que contrata el ayuntamiento están sujetas al IVA?


DGT 23/04/2024

Se formula consulta por una asociación cultural de teatro de calle sin ánimo de lucro que no tiene reconocida la condición de entidad o establecimiento de carácter social y cuyos fines son, entre otros, dar a conocer y difundir el teatro de calle, integrar el teatro de calle en la celebración de fiestas populares, así como investigar y recuperar antiguas fiestas y tradiciones.

Dado que normalmente son contratados por ayuntamientos para la realización de representaciones de teatro de calle, animaciones teatrales en desfiles, etc., percibiendo una contraprestación económica por ello, se cuestiona si las actividades mencionadas se encuentran exentas o por el contrario en la factura que expiden deben repercutir el tipo impositivo general del IVA.

Y la DGT informa que, conforme a la LIVA, las actividades de dicha asociación cultural están sujetas al IVA, pero podrían estar exentas si cumplen los requisitos de entidad cultural privada de carácter social.

En cuanto al tipo impositivo concreto, la DGT apunta que el acceso a la representación objeto de consulta tributará por el IVA al tipo impositivo del 10%, siempre que pueda considerarse como la entrada a un espectáculo cultural en vivo. En otro caso, las operaciones objeto de consulta tributarán al tipo impositivo del 21%.

No obstante, en el supuesto objeto de consulta la asociación ha sido contratada por un ayuntamiento, que es quien prestará en nombre propio la representación a los asistentes, por lo que será de aplicación el tipo impositivo general del 21% a los servicios prestados por la consultante a favor del promotor u organizador, sin perjuicio de la aplicación del tipo reducido al servicio de acceso a la representación efectuado por el organizador o promotor a dichos asistentes.

Dirección General de Tributos, Consulta, 23-04-2024

 

Nº de consulta

V0881-24

Órgano

SG de Impuestos sobre el Consumo

Fecha salida

23/04/2024

Normativa

Ley 37/1992 artículos 4º y 5º, 20.uno.14º, 90.uno, 91.uno-2.6º

Descripción de hechos 

 

La consultante es una asociación cultural de teatro de calle sin ánimo de lucro que no tiene reconocida la condición de entidad o establecimiento de carácter social y cuyos fines entre otros son dar a conocer y difundir el teatro de calle, integrar el teatro de calle en la celebración de fiestas populares, así como investigar y recuperar antiguas fiestas y tradiciones. Normalmente son contratados por Ayuntamientos para la realización de representaciones de teatro de calle, animaciones teatrales en desfiles, etc., percibiendo una contraprestación económica por ello.

Cuestión planteada 

 

Si las actividades mencionadas se encuentran exentas o por el contrario en la factura que expiden deben repercutir el tipo impositivo general del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Contestación completa 

 

1.- El artículo 4, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29), dispone que “estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”.

Por su parte, el artículo 5, apartado uno, de la Ley del Impuesto otorga la condición de empresario o profesional a las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en la propia Ley del Impuesto, a menos que realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito.

En este sentido, el apartado dos del artículo 5 de la Ley 37/1992 define las actividades empresariales o profesionales como “las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.”.

Los citados preceptos son de aplicación general y, por tanto, también a las asociaciones como la consultante que, consecuentemente, tendrán la condición de empresarios cuando ordenen un conjunto de medios personales y materiales, con independencia y bajo su responsabilidad, para desarrollar una actividad empresarial o profesional, sea de fabricación, comercio, de prestación de servicios, etc., mediante la realización continuada de entregas de bienes o prestaciones de servicios, asumiendo el riesgo y ventura que pueda producirse en el desarrollo de la actividad.

Por lo tanto, las actividades y servicios prestados a que se refiere el escrito de consulta suponen la ordenación por cuenta propia de medios de producción materiales y de recursos humanos, o de uno sólo de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de determinados servicios, por lo que dichas actividades estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido.

2.- No obstante la sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido, hay que atender a lo dispuesto por el número 14º, apartado uno del artículo 20 de la Ley 37/1992, según el cual estarán exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido:

“14.º Las prestaciones de servicios que a continuación se relacionan efectuadas por entidades de Derecho público o por entidades o establecimientos culturales privados de carácter social:

a) Las propias de bibliotecas, archivos y centros de documentación.

b) Las visitas a museos, galerías de arte, pinacotecas, monumentos, lugares históricos, jardines botánicos, parques zoológicos y parques naturales y otros espacios naturales protegidos de características similares.

c) Las representaciones teatrales, musicales, coreográficas, audiovisuales y cinematográficas.

d) La organización de exposiciones y manifestaciones similares.”.

Este precepto resulta de la transposición al derecho interno de lo dispuesto por el artículo 132.1.n) de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido (DOUE de 11 de diciembre).

De acuerdo con el precepto comunitario, los Estados miembros eximirán “determinadas prestaciones de servicios culturales (…) cuando sean realizadas por Entidades de Derecho Público o por otros organismos culturales reconocidos por el Estado miembro de que se trate.”.

Por tanto, las representaciones teatrales, animaciones teatrales, así como la organización de manifestaciones similares, a las que se refiere el artículo 20.uno.14º de la Ley 37/1992, se encontrarán exentas del Impuesto siempre que se cumpla el requisito subjetivo que establece dicho precepto. Por el contrario, aquellas otras actividades que no consten expresamente enumeradas en el mencionado artículo 20.uno.14º, quedarán fuera del ámbito objetivo del supuesto de exención citado.

3.- Para poder aplicar la exención prevista en el artículo 20.Uno.14º objeto de consulta es necesario que la consultante tenga la consideración de entidad o establecimiento cultural privado de carácter social ya que no es una entidad de Derecho público.

En cuanto a este último requisito, el artículo 20.Tres de la misma Ley 37/1992 señala que, a efectos de lo dispuesto en este artículo, se considerarán entidades o establecimientos de carácter social aquéllos en los que concurran los siguientes requisitos:

“1.º Carecer de finalidad lucrativa y dedicar, en su caso, los beneficios eventualmente obtenidos al desarrollo de actividades exentas de idéntica naturaleza.

2.º Los cargos de presidente, patrono o representante legal deberán ser gratuitos y carecer de interés en los resultados económicos de la explotación por sí mismos o a través de persona interpuesta.

3.º Los socios, comuneros o partícipes de las entidades o establecimientos y sus cónyuges o parientes consanguíneos, hasta el segundo grado inclusive, no podrán ser destinatarios principales de las operaciones exentas ni gozar de condiciones especiales en la prestación de los servicios.

Este requisito no se aplicará cuando se trate de las prestaciones de servicios a que se refiere el apartado Uno, números 8.º y 13.º, de este artículo.

Las entidades que cumplan los requisitos anteriores podrán solicitar de la Administración tributaria su calificación como entidades o establecimientos privados de carácter social en las condiciones, términos y requisitos que se determinen reglamentariamente. La eficacia de dicha calificación, que será vinculante para la Administración, quedará subordinada, en todo caso, a la subsistencia de las condiciones y requisitos que, según lo dispuesto en esta Ley, fundamentan la exención.

Las exenciones correspondientes a los servicios prestados por entidades o establecimientos de carácter social que reúnan los requisitos anteriores se aplicarán con independencia de la obtención de la calificación a que se refiere el párrafo anterior, siempre que se cumplan las condiciones que resulten aplicables en cada caso.”.

La aplicación de la exención no requiere la previa obtención de la calificación como entidad de carácter social, sino el cumplimiento y vigencia de los requisitos y condiciones establecidos para ello en el apartado tres del artículo 20 de la Ley 37/1992.

Por tanto, si la asociación consultante tuviera la consideración de establecimiento de carácter social en los términos descritos, los servicios de representaciones de teatro de calle, animaciones teatrales en desfiles, etc., estarían sujetos pero exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido.

4.- En relación con el tipo impositivo aplicable a la prestación de servicios objeto de consulta, en el caso que no resultará aplicable la exención, como así parece deducirse de la información aportada, el artículo 90, apartado uno, de la Ley 37/1992, establece que“el Impuesto se exigirá al tipo general del 21 por 100, salvo los casos dispuestos en el artículo siguiente.”.

En este sentido, el artículo 91.Uno.2.6º citado establece que se aplicará el tipo reducido del 10 por ciento a las siguientes prestaciones de servicios:

“6º º La entrada a bibliotecas, archivos y centros de documentación, museos, galerías de arte, pinacotecas, salas cinematográficas, teatros, circos, festejos taurinos, conciertos, y a los demás espectáculos culturales en vivo.”.

Este Centro directivo se ha pronunciado sobre el tipo impositivo a los espectáculos en vivo, entre otras, en la contestación vinculante de fecha 17 de marzo de 2022 y número V0530-22. En consecuencia, el acceso a la representación objeto de consulta tributará por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 10 por ciento, siempre que pueda considerarse como la entrada a un espectáculo cultural en vivo.

En otro caso, las operaciones objeto de consulta tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 21 por ciento.

No obstante, en el supuesto objeto de consulta parece que la asociación ha sido contratada por un promotor público o privado u organizador, como un ayuntamiento, que es quien prestará en nombre propio la representación a los asistentes, por lo que será de aplicación el tipo impositivo general del 21 por ciento a los servicios prestados por la consultante a favor del promotor u organizador, sin perjuicio de la aplicación del tipo reducido del 10 por ciento al servicio de acceso a la representación efectuado por el organizador o promotor a dichos asistentes.

5.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.