¿La publicidad del escrutinio electoral vulnera la normativa de protección de datos?


JEC 04/05/2021

En relación con la publicación de resultados electorales y un posible conflicto en materia de protección de datos y el derecho al secreto de sufragio, la JEC afirma que la publicidad del escrutinio es una garantía de la veracidad de los resultados electorales, convirtiendo a los ciudadanos que lo deseen, junto con los apoderados e interventores de las candidaturas, en garantes y testigos de la limpia apertura de las urnas, la transparente lectura del sentido de las papeletas y el objetivo recuento de los votos, mesa por mesa.

Asimismo, considera que la difusión de los resultados por mesa llevada a cabo por el Ministerio del Interior cuenta con el relevante fundamento de que se trata de datos públicos, así como que esa publicidad contribuye a reforzar la certeza acerca de la transparencia y objetividad con que se efectúa el escrutinio en las mesas electorales.

Juntas Electorales, Acuerdo, 4-05-2021

Acuerdo: 

Atendiendo a la vulnerabilidad de los instrumentos a través de los cuales se materializa el ejercicio del derecho de sufragio, la legislación electoral española (del mismo modo que ocurre en los países de nuestro entorno) ha configurado el escrutinio de los votos emitidos en cada mesa como un acto único (solamente puede ser suspendido por causa de fuerza mayor); como un acto reglado (pues se describen detalladamente los pasos a dar: extracción de los sobres de la urna, uno por uno, y lectura en voz alta del sentido del voto); y como un acto público.

Por tanto, la publicidad del escrutinio es una garantía clave de la veracidad de los resultados electorales, convirtiendo a los ciudadanos que lo deseen -junto con los apoderados e interventores de las candidaturas- en garantes y testigos de la limpia apertura de las urnas, la transparente lectura del sentido de las papeletas y el objetivo recuento de los votos, mesa por mesa. En suma, en estas operaciones electorales la publicidad es garantía de limpieza de las elecciones; razón determinante de que sea exigida y regulada detalladamente en la LOREG para los diferentes momentos que siguen a la finalización del depósito del voto en urna por los electores:

1º.- Publicidad del desarrollo del escrutinio en cada mesa.- Con carácter general el artículo 95.2 establece que el escrutinio es público, habiendo sido aplicado reiteradamente el criterio de que puede asistir al mismo cualquier persona que lo desee -sea elector o no- siempre que lo permita la cabida del local donde esté ubicada la mesa en cuestión. Asimismo, la publicidad de la extracción y lectura de las papeletas por el Presidente de la mesa es una garantía elemental del escrutinio.

Como es sabido, la única limitación a esa publicidad del escrutinio radica en las posibilidades de cabida del local en que esté ubicada la mesa, así como la adopción de medidas para el mantenimiento del orden en el mismo para lo cual el Presidente contará, si es necesario, con el apoyo de la fuerza pública; ahora bien, fuera de estos supuestos, el ejercicio arbitrario de la facultad de mantenimiento del orden público que suponga vulneración del principio de publicidad debe entenderse tipificado penalmente en el artículo 146.1 c) de la LOREG en el que se contemplan penas de prisión o multa para "Quienes impidan o dificulten injustificadamente la entrada, salida o permanencia de los electores, candidatos, apoderados, interventores y notarios en los lugares en los que se realicen actos del procedimiento electoral."

En consecuencia, la publicidad del escrutinio debe considerarse como una característica esencial del mismo. Además, el propio artículo 95.4 de la LOREG desarrolla esa publicidad al disponer que: "El escrutinio se realiza extrayendo el Presidente, uno a uno, los sobres de la urna correspondiente y leyendo en alta voz la denominación de la candidatura o, en su caso, el nombre de los candidatos votados. El Presidente pondrá de manifiesto cada papeleta, una vez leída, a los vocales, interventores y apoderados." En definitiva, cualquiera puede acercarse a una mesa para ser testigo de la evolución del escrutinio y, a resultas del mismo, conocer de primera mano su resultado final.

2º.- Publicidad de los resultados del escrutinio en cada mesa.- Dispone el artículo 97.2 de la LOREG que, una vez finalizado el escrutinio y resueltas, en su caso, las protestas presentadas, el Presidente anunciará en voz alta el resultado del escrutinio, "especificando el número de electores censados, el de certificaciones censales aportadas, el número de votantes, el de papeletas nulas, el de votos en blanco y el de los votos obtenidos por cada candidatura." A ello añade el artículo 98.1 que: "La Mesa hará públicos inmediatamente los resultados por medio de un acta de escrutinio que contenga los datos expresados en el artículo 97.2, y la fijará sin demora alguna en la parte exterior o en la entrada del local."

La Junta Electoral Central no conoce, salvo por las leves referencias que obran en el expediente, los argumentos en que se basa la queja que la asociación ha presentado ante el Defensor del Pueblo; en consecuencia, sobre la base de los preceptos arriba descritos, tan solo cabe en este momento manifestar que una de las principales garantías de la objetividad y transparencia del proceso electoral radica en el principio de publicidad del escrutinio y de sus resultados, principio que permite que quien lo desee pueda verificar y contrastar la pureza del proceso en esta fase crucial del mismo, siendo una consecuencia inherente a esta garantía de seguimiento de los resultados mesa por mesa la posibilidad de que se puedan plantear, con mayor o menor fundamento, conclusiones acerca de las orientación política colectiva de los votantes de una mesa determinada. Para evitar esta posibilidad el art. 23.6 de la LOREG establece que: "No obstante, cuando el número de electores de una Sección o la diseminación de la población lo haga aconsejable, la Delegación Provincial de la Oficina del Censo Electoral, a propuesta del Ayuntamiento correspondiente, puede disponer la formación de otras Mesas y distribuir entre ellas el electorado de la Sección. Para el primer supuesto, el electorado de la Sección se distribuye por orden alfabético entre las Mesas, que deben situarse preferentemente en habitaciones separadas dentro de la misma edificación. Para el caso de población diseminada, la distribución se realiza atendiendo a la menor distancia entre el domicilio del elector y la correspondiente Mesa. En ningún caso el número de electores adscrito a cada Mesa puede ser inferior a doscientos." Al no conocer los detalles de la queja presentada, a esta Junta no le resulta posible apreciar en qué medida es suficiente esta previsión legal para el caso que nos ocupa, ni si cabría la aplicación de otras previsiones de nuestra Ley Electoral.

Finalmente, debe añadirse que el artículo 8.1 de la LOREG establece que: "La Administración electoral tiene por finalidad garantizar en los términos de la presente Ley la transparencia y objetividad del proceso electoral y del principio de igualdad." A este respecto, la Junta Electoral Central considera que la difusión de los resultados por mesa llevada a cabo por el Ministerio del Interior cuenta con el relevante fundamento de que se trata de datos públicos, así como que esa publicidad contribuye a reforzar la certeza acerca de la transparencia y objetividad con que se efectúa el escrutinio en las mesas electorales, ayudando a destruir las dudas, bulos y falsedades que de manera intencionada suelen propagar quienes eventualmente pueden estar interesados en cuestionar el crédito y limpieza de unas determinadas elecciones y, por ende, de nuestra democracia, con el único fin de generar incertidumbre y desestabilizar nuestro sistema institucional.