IVTM. Reclamación encontrándose el vehículo en situación de baja temporal


DGT 24/02/2023

Cuando un vehículo está de baja temporal en el Registro de Tráfico durante el periodo impositivo no se produce el hecho imponible del IVMT Y no existe obligación de pagar el impuesto.

Consulta plantada por el titular de dos vehículos dados de baja temporal en el Registro de Tráfico en los últimos días del año 2021 al que su ayuntamiento le reclama el pago del IVTM del año 2022, cuestionando si debe hacerlo en el referido ejercicio habiendo permanecido en dicha situación a lo largo del mismo.

Recuerda la DGT que solo se produce el hecho imponible del IVTM en el supuesto de que los vehículos de tracción mecánica sean aptos para circular por las vías públicas; es decir, cuando estando matriculados, sin haber causado baja en los registros públicos correspondientes, han obtenido la autorización o el permiso para circular. No es necesario abonar el IVTM durante los períodos impositivos completos en que el vehículo figure de baja temporal o definitiva, dado que no es apto para circular por las vías públicas, no produciéndose el hecho imponible del impuesto.

En los supuestos de baja temporal, se retirará la autorización o permiso de circulación de estos vehículos, prohibiéndose la circulación a los mismos, incluso, en el caso de compraventa de vehículos, que a lo único que se les puede autorizar es a realizar pruebas con terceras personas interesadas en la adquisición de los vehículos; consecuentemente, a efectos del impuesto, dichos vehículos no son aptos para circular y, con respecto a ellos, no se producirá el hecho imponible del impuesto. Esto no es obstáculo para que, si en un futuro, el vehículo es nuevamente dado de alta en el registro correspondiente, recobre de nuevo su aptitud para circular por las vías públicas y, en consecuencia, quede de nuevo sometido al impuesto.

Por otro lado, recuerda la regla del prorrateo del importe de la cuota del impuesto, por trimestres naturales, en los casos de primera adquisición o baja definitiva del vehículo, extensible también a los supuestos de baja temporal por sustracción o robo de vehículo, desde el momento en que se produce dicha baja temporal en el Registro Público correspondiente.

Es decir, si se trata de una baja temporal por causa distinta de la sustracción o robo del mismo, no procede el prorrateo, por lo que el sujeto pasivo debe pagar la cuota anual completa del impuesto. Durante los períodos impositivos completos en los que el vehículo se encuentre en situación de baja temporal (con independencia de la causa de dicha baja temporal), tal como se ha indicado anteriormente, no se produce el hecho imponible del IVTM, por lo que no existe obligación de pago del impuesto.

Si se rehabilita el vehículo con posterioridad y se da nuevamente de alta en el Registro de Tráfico, se realizará de nuevo el hecho imponible del IVTM, debiendo pagarse la cuota del impuesto correspondiente a todo el período impositivo (año completo) en el que tenga lugar el alta del vehículo, ya que no corresponde el prorrateo de la cuota.

En el caso objeto de consulta, el titular de los vehículos estuvo obligado al pago del impuesto correspondiente al período impositivo 2021 completo, sin prorrateo de la cuota, pero como durante todo el 2022 los vehículos continuaron en situación de baja temporal, no se produjo el hecho imponible del impuesto en ese período impositivo, por lo que no existe obligación de pago del impuesto en dicho ejercicio.

Dirección General de Tributos, Consulta, 24-02-2023

 

Nº de consulta

0012-23

Órgano

SG de Tributos Locales

Fecha salida

24/02/2023

Normativa

TRLRHL RD Leg. 2/2004. Artículos 92 y 96.

Descripción de hechos 

 

El consultante es titular de dos vehículos dados de baja temporal en el Registro de Tráfico en fechas 22/12/2021 y 24/12/2021. El ayuntamiento le reclama el pago del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica del año 2022.

Cuestión planteada 

 

Si hay que pagar el impuesto durante los períodos impositivos en los que el vehículo está en situación de baja temporal.

Contestación completa 

 

El criterio de este Centro Directivo en relación con la cuestión planteada, manifestado en las consultas tributarias V1468-10 y V0359-17 es el siguiente:

El Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica (IVTM) se regula en los artículos 92 a 99 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

El artículo 92 del TRLRHL establece en sus apartados 1 y 2:

“1. El Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica es un tributo directo que grava la titularidad de los vehículos de esta naturaleza, aptos para circular por las vías públicas cualesquiera que sean su clase y categoría.

2. Se considera vehículo apto para la circulación el que hubiera sido matriculado en los registros públicos correspondientes y mientras no haya causado baja en éstos. A los efectos de este impuesto, también se consideran aptos los vehículos provistos de permisos temporales y matrícula turística.”.

El artículo 96 del TRLRHL regula el período impositivo y devengo del IVTM estableciendo:

“1. El período impositivo coincide con el año natural, salvo en el caso de primera adquisición de los vehículos. En este caso el período impositivo comenzará el día en que se produzca dicha adquisición.

2. El impuesto se devenga el primer día del período impositivo.

3. El importe de la cuota del impuesto se prorrateará por trimestres naturales en los casos de primera adquisición o baja definitiva del vehículo. También procederá el prorrateo de la cuota en los mismos términos en los supuestos de baja temporal. por sustracción o robo de vehículo, y ello desde el momento en que se produzca dicha baja temporal en el Registro Público correspondiente.".

El artículo 1 del Reglamento General de Vehículos (RGV), aprobado por el Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, señala en su apartado 1 que “La circulación de vehículos exigirá que éstos obtengan previamente la correspondiente autorización administrativa, dirigida a verificar que estén en perfecto estado de funcionamiento y se ajusten en sus características, equipos, repuestos y accesorios a las prescripciones técnicas que se fijan en este Reglamento. Se prohíbe la circulación de vehículos que no estén dotados de la citada autorización.”.

El artículo 34 del RGV dispone que: “El permiso o la licencia de circulación perderá su vigencia cuando el vehículo se dé de baja en el correspondiente Registro, a instancia de parte o por comprobarse que no es apto para la circulación, en la forma que se determina en este Reglamento.”.

Los vehículos pueden causar baja temporal o definitiva en el Registro de Vehículos.

El artículo 35 del RGV regula los siguientes casos de bajas definitivas de los vehículos:

a) Cuando sus titulares manifiesten expresamente la voluntad de retirarlos permanentemente de la circulación.

b) En el caso de que una Jefatura de Tráfico acuerde de oficio mediante la oportuna resolución su retirada definitiva de la circulación, previo informe del órgano competente en materia de Industria acreditativo de que el estado del vehículo constituye, por desgaste o deterioro de sus elementos mecánicos, un evidente peligro para sus ocupantes o para la seguridad de la circulación en general.

c) Cuando una Jefatura de Tráfico lo acuerde de oficio respecto de los vehículos que hayan sido retirados de las vías públicas, una vez comprobado que han sido abandonados por sus titulares.

d) A petición del titular, por traslado del vehículo a otro país donde vaya a ser matriculado.

El artículo 38 del RGV de Vehículos regula la rehabilitación de los vehículos que han causado baja definitiva, estableciendo que:

“El titular o tercera persona que acredite suficientemente la propiedad de un vehículo que haya causado baja definitiva en el Registro podrá obtener de nuevo el permiso o licencia de circulación cuando lo solicite de la Jefatura de Tráfico de la provincia de su domicilio legal o de aquella en que fue matriculado el vehículo, acompañando los documentos que se indican en el anexo XV y siempre que el vehículo sea declarado apto para circular por el órgano competente en materia de Industria, previo reconocimiento del mismo dirigido a verificar que reúne las condiciones técnicas previstas en el presente Reglamento. La Jefatura de Tráfico que expida el permiso o licencia de circulación lo comunicará al Ayuntamiento del domicilio legal del titular del vehículo.”.

De acuerdo con lo anterior, solo se produce el hecho imponible del IVTM en el supuesto de que los vehículos de tracción mecánica sean aptos para circular por las vías públicas (art. 92.1 TRLRHL). Dicha aptitud se predica de aquellos vehículos que, estando matriculados, sin haber causado baja en los registros públicos correspondientes, hayan obtenido la autorización o el permiso para circular (artículo 92.2 del TRLRHL y artículo 1.1 del RGV).

No es necesario abonar el IVTM durante los períodos impositivos completos en que el vehículo figure de baja temporal o definitiva, dado que no es apto para circular por las vías públicas, no produciéndose el hecho imponible del impuesto.

En los supuestos de baja temporal se retirará la autorización o permiso de circulación de estos vehículos, prohibiéndose la circulación a los mismos, incluso, en el caso de los compraventa de vehículos, que a lo único que se les puede autorizar es a realizar pruebas con terceras personas interesadas en la adquisición de los vehículos; consecuentemente, a efectos del impuesto, dichos vehículos no son aptos para circular y, con respecto a ellos, no se producirá el hecho imponible del impuesto (artículos 37.2 y 1.1 del RGV y artículo 92, apartados 1 y 2, del TRLRHL).

Esto no es obstáculo para que, si en un futuro, el vehículo es nuevamente dado de alta en el registro correspondiente, recobre de nuevo su aptitud para circular por las vías públicas y, en consecuencia, quede de nuevo sometido al impuesto.

El apartado 3 del artículo 96 del TRLRHL, antes transcrito, regula el prorrateo por trimestres naturales de la cuota del IVTMN únicamente en los siguientes casos:

- Primera adquisición.

- Baja definitiva del vehículo.

- Baja temporal por sustracción o robo de vehículo.

Por ello, en el período impositivo en el que se produce la baja temporal del vehículo por causa distinta de la sustracción o robo del mismo, no procede el prorrateo de la cuota del impuesto por trimestres naturales, por lo que el sujeto pasivo debe pagar la cuota anual completa del impuesto.

Durante los períodos impositivos completos en los que el vehículo se encuentre en situación de baja temporal (con independencia de la causa de dicha baja temporal), tal como se ha indicado anteriormente, no se produce el hecho imponible del IVTM, por lo que no existe obligación de pago del impuesto.

Si, con posterioridad, se rehabilita el vehículo y se da nuevamente de alta en el Registro de Tráfico, se realizará de nuevo el hecho imponible del IVTM, debiendo pagarse la cuota del impuesto correspondiente a todo el período impositivo (año completo) en el que tenga lugar el alta del vehículo, ya que no corresponde el prorrateo de la cuota.

Trasladando lo anterior al caso planteado en la consulta, en el que el consultante dio de baja temporal los vehículos en el Registro de Tráfico en diciembre de 2021, el titular de los vehículos estuvo obligado al pago del impuesto correspondiente al período impositivo 2021 completo, sin prorrateo de la cuota.

Si, durante la totalidad del período impositivo 2022, los vehículos continuaron en situación de baja temporal, no se produjo el hecho imponible del impuesto en ese período impositivo, por lo que no existía obligación de pago del impuesto en 2022.

Lo que comunico a Vd. con los efectos previstos en el apartado 2 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, sin que esta contestación tenga efectos vinculantes, por plantearse en el escrito de consulta cuestiones relacionadas con el objeto o tramitación de un procedimiento, recurso o reclamación iniciado con anterioridad.