IVA. ¿Qué tipo impositivo se aplica a las actuaciones de orquestas en las fiestas locales del municipio?


DGT 12/06/2019

Se formuló consulta sobre el tipo impositivo aplicable a los servicios a prestar por una sociedad limitada a un Ayuntamiento consistentes en la actuación de orquestas musicales en las fiestas locales.

La DGT señala que los servicios de actuaciones musicales prestados por orquestas al Ayuntamiento deben tributar por el IVA al tipo impositivo del 21%.

 De este modo, no es posible aplicar un tipo reducido ya que tales actuaciones musicales no se producen en la condición de intérprete, persona física, sino que son prestados por una sociedad limitada.

Dirección General de Tributos, Consulta, 12-06-2019

 

NUM-CONSULTA

V1411-19

ORGANO

SG de Impuestos sobre el Consumo

FECHA-SALIDA

12/06/2019

NORMATIVA

Ley 37/1992 art. 4-Uno; 5-Uno-a) y Dos; 90-Uno; 91-Uno-2-6º y 13º-

DESCRIPCION HECHOS 

 

El ayuntamiento consultante va a contratar a una sociedad limitada para la realización de actuaciones musicales en las fiestas locales, consistentes en la actuación de orquestas musicales.

CUESTION PLANTEADA 

 

Tipo impositivo aplicable a los servicios a prestar por la sociedad limitada al ayuntamiento.

CONTESTACION COMPLETA 

 

1.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), están sujetas al citado tributo las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales, a título oneroso con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional.

Por otro lado, el artículo 5, apartado uno, letra a) de la citada Ley, declara que a efectos de la misma, se reputarán empresarios o profesionales las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.

Según el apartado dos de dicho artículo 5, “son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas.”.

Los citados preceptos son de aplicación general y, por tanto, también a las orquestas a que se refiere el escrito de consulta que, consecuentemente, tendrán la condición de empresario o profesional a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido cuando ordenen un conjunto de medios personales y materiales, con independencia y bajo su responsabilidad, para desarrollar una actividad empresarial o profesional, sea de fabricación, comercio, de prestación de servicios, etc., mediante la realización continuada de entregas de bienes o prestaciones de servicios, asumiendo el riesgo y ventura que pueda producirse en el desarrollo de la actividad.

2.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 90, apartado uno, de la Ley 37/1992, el Impuesto se exigirá al tipo impositivo del 21 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo 91 siguiente.

El artículo 91, apartado uno, número 2, ordinal 6º, de la mencionada Ley determina que se aplicará el tipo impositivo del 10 por ciento a las siguientes prestaciones de servicios:

“6.º La entrada a bibliotecas, archivos y centros de documentación, museos, galerías de arte, pinacotecas, teatros, circos, festejos taurinos, conciertos, y a los demás espectáculos culturales en vivo.”.

En consecuencia con lo anterior, sólo tributará al tipo reducido del 10 por ciento en virtud del artículo transcrito el servicio de acceso a los eventos a los que hace referencia el mismo, pero no el resto de servicios independientes distintos al citado acceso.

Por otra parte, el ordinal 13º del mismo artículo 91.Uno.2 de la Ley del Impuesto establece la aplicación del tipo impositivo del 10 por ciento a los siguientes servicios:

“13.º Los prestados por intérpretes, artistas, directores y técnicos, que sean personas físicas, a los productores de películas cinematográficas susceptibles de ser exhibidas en salas de espectáculos y a los organizadores de obras teatrales y musicales.”.

En relación con la tributación de los servicios prestados por una orquesta y por los artistas pertenecientes a la misma, este centro directivo se ha pronunciado en diversas consultas, entre las que se puede señalar la consulta vinculante de 7 de mayo de 2012, número V0982-12, vigente la redacción del artículo 91 de la Ley 37/1992 anterior a las modificaciones introducidas por el Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad (BOE del 14 de julio), en donde estableció lo siguiente:

“A tales efectos, tiene la consideración de organizador de una obra teatral o musical la persona o entidad que lleve a cabo la ordenación de los medios materiales y humanos o de uno de ellos con la finalidad de que la obra teatral o musical se represente.

En particular, cuando realicen la actividad a que se refiere el párrafo anterior, pueden tener la condición de organizadores de obras teatrales o musicales las entidades públicas (Estado, Comunidades Autónomas, Diputaciones, Ayuntamientos); asociaciones de diversa naturaleza (culturales, de vecinos, de padres de alumnos); colegios públicos o privados; sindicatos, comités de empresa o partidos políticos; empresas dedicadas habitualmente a la organización de tales obras (empresarios teatrales, propietarios de "pubs" o salas de fiesta; agentes artísticos, representantes y promotores, cuando asuman la organización de las obras no limitándose a la actividad de mediación); empresas que tienen otro objeto social pero que ocasionalmente organizan la representación de obras teatrales o musicales, cualquiera que sea la finalidad de dicha actividad (Cajas de Ahorro, empresas comerciales o industriales).

Asimismo para la determinación del tipo impositivo aplicable del Impuesto sobre el Valor Añadido se considerarán:

1º. Obras teatrales: Las obras dramáticas, dramático-musicales, coreográficas, pantomímicas y literarias en cuanto sean objeto de recitación o adaptación para la escena.

2º. Obras musicales: Las que se expresan mediante una combinación de sonidos a la que puede unirse o no un texto literario.

A los efectos de la aplicación del tipo impositivo del 8 por ciento a los servicios prestados por las personas físicas referidas a organizadores de obras teatrales o musicales, no tiene trascendencia el lugar donde se produzca su actuación (parques, plazas, colegios, salas de fiestas, casas de la cultura, pubs, teatros u otros locales), el procedimiento establecido para la determinación del importe de la contraprestación por los servicios ("cachet" fijo o porcentajes en la recaudación por taquilla), ni la finalidad específica perseguida por el organizador de la obra (organización de fiestas populares u otros actos lúdicos de carácter gratuito para los espectadores de las mismas, organización de la actividad con fines lucrativos).

Por tanto, cuando los servicios mencionados sean prestados por personas jurídicas u otras entidades o personas distintas de las personas físicas indicadas, el tipo impositivo aplicable a dichas operaciones será el de 18 por ciento. Asimismo, tributarán al 18 por ciento los servicios prestados por los intérpretes, personas físicas, a otras entidades, en la medida en que éstas no asuman la organización de la actuación musical o bien se limiten a las labores de mediación.”.

En relación con dicha contestación es preciso señalar que desde el 1 de septiembre de 2012, con la aprobación del referido Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, se dispuso que los servicios prestados por intérpretes, artistas, directores y técnicos, que sean personas físicas, a los productores de películas cinematográficas susceptibles de ser exhibidas en salas de espectáculos y a los organizadores de obras teatrales y musicales se exigirían al tipo del 21 por ciento, eliminado por consiguiente la aplicación del anterior tipo reducido.

3.- En consecuencia con todo lo anterior, este Centro directivo le informa de que tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 21 por ciento los servicios de actuaciones musicales prestados por orquestas al Ayuntamiento consultante, ya que tales actuaciones musicales no se producen en su condición de intérprete, persona física, sino que son prestados por una sociedad limitada.

4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.