IVA. ¿Está exenta la cesión del teatro municipal a una entidad sin ánimo de lucro?


Dirección General de Tributos 01/10/2019

Se plantea consulta referente a si el Ayuntamiento debe repercutir el IVA en el cobro de un precio público por la cesión del teatro municipal cuando la destinataria es una entidad sin ánimo de lucro que aplica la exención art. 20.Uno.14º LIVA.

La DGT afirma que este precepto va referido a las prestaciones de servicio que sean realizadas por las entidades en él mencionadas, entidades de Derecho Público o entidades o establecimientos culturales privados de carácter social, pero no se refiere a las entregas de bienes y prestaciones de servicios de las que sean destinatarias las citadas entidades.

Por lo tanto, el Ayuntamiento, en su condición de empresario o profesional a efectos del IVA, debe repercutir el impuesto en factura por la cesión del teatro a su destinataria, sin que sea relevante la naturaleza de la cesionaria (entidad sin ánimo de lucro), pues dicha prestación de servicios está sujeta y no exenta.

Dirección General de Tributos, Consulta, 1-10-2019

 

NUM-CONSULTA

V2685-19

ORGANO

SG de Impuestos sobre el Consumo

FECHA-SALIDA

01/10/2019

NORMATIVA

Ley 37/1992 art. 20-Uno-14º - 90-uno

DESCRIPCION HECHOS 

 

La consultante es un ayuntamiento que cobra un precio público, sujeto al Impuesto sobre el Valor Añadido, a las compañías teatrales por el uso del Teatro municipal para realizar sus representaciones.

En ocasiones estas compañías teatrales son entidades sin ánimo de lucro que están exentas del impuesto por la aplicación del artículo 20.Uno.14º de la Ley del impuesto.

CUESTION PLANTEADA 

 

Si el ayuntamiento debe repercutir el impuesto por la cesión del teatro cuando la destinataria es una entidad sin ánimo de lucro que aplica la citada exención.

CONTESTACION COMPLETA 

 

1.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), están sujetas al citado tributo “las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional.”.

El apartado dos, letra b) del citado artículo 4 declara que “se entenderán realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional, las transmisiones o cesiones de uso a terceros de la totalidad o parte de cualesquiera de los bienes o derechos que integren el patrimonio empresarial o profesional de los sujetos pasivos, incluso las efectuadas con ocasión del cese en el ejercicio de las actividades económicas que determinan la sujeción al Impuesto.”.

Por su parte, el artículo 5, apartado uno, letra c), de la misma Ley expresamente otorga la condición de empresario o profesional a “quienes realicen una o varias entregas de bienes o prestaciones de servicios que supongan la explotación de un bien corporal o incorporal con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo”, añadiendo que, “en particular, tendrán dicha consideración los arrendadores de bienes.”.

El artículo 11 de la Ley 37/1992 establece que, a efectos del Impuesto, se entenderá por prestación de servicios toda operación sujeta a éste que no tenga la consideración de entrega, adquisición intracomunitaria o importación de bienes. En particular, el apartado dos del artículo 11 de la Ley señala que se consideran prestaciones de servicios:

“(…)

2º. Los arrendamientos de bienes, industria o negocio, empresas o establecimientos mercantiles, con o sin opción de com compra.

3º. Las cesiones del uso o disfrute de bienes.

(…).”.

En consecuencia, el Ayuntamiento consultante tiene la consideración de empresario o profesional a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, y estará sujeto al Impuesto sobre el Valor Añadido la cesión de uso de un teatro municipal.

2.- El artículo 20.Uno.14º de la Ley 37/1992, dispone que estarán exentas de este Impuesto las siguientes operaciones:

“14º. Las prestaciones de servicios que a continuación se relacionan efectuadas por entidades de Derecho Público o por entidades o establecimientos culturales privados de carácter social:

a) Las propias de bibliotecas, archivos y centros de documentación.

b) Las visitas a museos, galerías de arte, pinacotecas, monumentos, lugares históricos, jardines botánicos, parques zoológicos y parques naturales y otros espacios naturales protegidos de características similares.

c) Las representaciones teatrales, musicales, coreográficas, audiovisuales y cinematográficas.

d) La organización de exposiciones y manifestaciones similares.”.

Este precepto va referido a las prestaciones de servicio que sean realizadas por las entidades mencionadas, entidades de Derecho Público o entidades o establecimientos culturales privados de carácter social, pero no se refiere a las entregas de bienes y prestaciones de servicios de las que sean destinatarias las citadas entidades.

3.- En consecuencia, con lo anterior este Centro directivo le informa que estará sujeta y no exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido la prestación de servicios consistente en la cesión del Teatro Municipal, objeto de consulta, realizada por el ayuntamiento consultante que, por lo tanto, deberá repercutir el Impuesto en factura por dicha la cesión a su destinataria, sin que sea relevante la naturaleza de la misma (entidad sin ánimo de lucro), y la entidad destinataria deberá soportar la citada repercusión.

4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.