IVA aplicable a las compensaciones a un ayuntamiento por la gestión de residuos de aparatos eléctricos y electrónicos


DGT 29/07/2026

Se plantea consulta en relación a la sujeción al IVA de las compensaciones económicas que un ayuntamiento percibe por gestionar residuos de aparatos eléctricos y electrónicos domésticos, en el marco de un convenio suscrito con un Sistema de Responsabilidad Ampliada del Productor -SRAP-.

En concreto, se consulta si dichas compensaciones están sujetas al IVA y, en su caso, qué tipo impositivo resulta aplicable.

Aclara la DGT que el ayuntamiento tiene la condición de empresario o profesional cuando ordena medios personales y materiales para realizar, a título oneroso, las actividades de identificación, clasificación y almacenamiento de residuos, de modo que dichas actuaciones constituyen prestaciones de servicios sujetas y no exentas de IVA. Asimismo, precisa que la contraprestación percibida no tiene naturaleza tributaria.

Y añade que a estas prestaciones les resulta aplicable el tipo reducido del 10%, al encuadrarse en servicios de gestión de residuos conforme a la normativa de IVA y a la definición de “gestión de residuos” de la Ley 7/2022.

Dirección General de Tributos, Consulta, 29-07-2026

 

Nº de consulta

V5410-26

Órgano

SG de Impuestos sobre el Consumo

Fecha salida

29/07/2026

Normativa

Ley 37/1992 Impuesto sobre el Valor Añadido IVA - 91

Descripción de hechos 

 

El consultante es un Ayuntamiento que ha suscrito un convenio para la gestión de residuos de aparatos eléctricos y electrónicos domésticos en el ámbito de un sistema de responsabilidad ampliada del productor (SRAP). En virtud de dicho convenio, el Ayuntamiento recibirá del SRAP unas compensaciones económicas por la realización de las actividades de identificación, clasificación y almacenamiento de los citados residuos, cumpliendo con sus obligaciones legales.

Cuestión planteada 

 

Se plantea la sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido de la operación descrita y, en su caso, el tipo impositivo aplicable.

Contestación completa 

 

1.- El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), establece que “estarán sujetas al impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”

El apartado dos, letras a) y b), del mismo precepto señala que “se entenderán realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional:

a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por las sociedades mercantiles, cuando tengan la condición de empresario o profesional.

b) Las transmisiones o cesiones de uso a terceros de la totalidad o parte de cualesquiera de los bienes o derechos que integren el patrimonio empresarial o profesional de los sujetos pasivos, incluso las efectuadas con ocasión del cese en el ejercicio de las actividades económicas que determinan la sujeción al Impuesto.”

Por otra parte, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.Uno de la citada Ley 37/1992, se reputarán empresarios o profesionales, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido:

“a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.

No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente.

b) Las sociedades mercantiles, salvo prueba en contrario.

(…)

d) Quienes efectúen la urbanización de terrenos o la promoción, construcción o rehabilitación de edificaciones destinadas, en todos los casos, a su venta, adjudicación o cesión por cualquier título, aunque sea ocasionalmente.

(…)”.

En este sentido, el apartado dos, de este artículo 5, establece que “son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas.

(…)”.

Estos preceptos son de aplicación general y, por tanto, también al Ayuntamiento consultante que, consecuentemente, tendrá la condición de empresario o profesional a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido cuando ordene un conjunto de medios personales y materiales, con independencia y bajo su responsabilidad, para desarrollar una actividad empresarial o profesional, sea de fabricación, comercio, de prestación de servicios, etc., mediante la realización continuada de entregas de bienes o prestaciones de servicios, asumiendo el riesgo y ventura que pueda producirse en el desarrollo de la actividad, siempre que las mismas se realizasen a título oneroso.

En ese caso, estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido las entregas de bienes y prestaciones de servicios que en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional realice en el territorio de aplicación del Impuesto.

2.- En relación con la sujeción al Impuesto de la operación descrita, debe señalarse que el Tribunal de Justicia de la Unión Europa ha establecido reiteradamente, por todas en la sentencia de 3 de marzo de 1994, Asunto C-16/93, Tolsma, que “una prestación de servicios sólo se realiza «a título oneroso» en el sentido del número 1 del artículo 2 de la Sexta Directiva y, por tanto, sólo es imponible si existe entre quien efectúa la prestación y su destinatario una relación jurídica en cuyo marco se intercambian prestaciones recíprocas y la retribución percibida por quien efectúa la prestación constituye el contravalor efectivo del servicio prestado al destinatario.”.

En consecuencia, en la medida en que exista dicha relación jurídica en cuyo marco se intercambian prestaciones recíprocas y la retribución percibida por quien efectúa la prestación constituye el contravalor efectivo del servicio prestado al destinatario, la operación estará sujeta al Impuesto.

En consecuencia, las compensaciones económicas que va recibir el consultante por la realización de las actividades de identificación, clasificación y almacenamiento de residuos parece, a falta de otros elementos de prueba, la contraprestación de un servicio efectuado por el consultante a título oneroso a favor de sus destinatarios.

No obstante, debe tenerse en cuenta que el artículo 7.8.º de la Ley 37/1992 establece, en relación con las actividades realizadas por Administraciones Públicas, lo siguiente:

“A) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas directamente por las Administraciones Públicas, así como las entidades a las que se refieren los apartados C) y D) de este número, sin contraprestación o mediante contraprestación de naturaleza tributaria.”

En este sentido, el consultante realiza tareas de identificación, clasificación y almacenamiento de los citados residuos, percibiendo a cambio una contraprestación de naturaleza no tributaria.

Por lo tanto, las prestaciones de servicios realizadas por el consultante estarán sujetas y no exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido.

3.- Por otra parte, en relación con el tipo impositivo aplicable, según el artículo 90.Uno de la Ley 37/1992:

“Uno. El Impuesto se exigirá al tipo del 21 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.”

Por su parte, según el artículo 91.Uno de la misma:

“Uno. Se aplicará el tipo del 10 por ciento a las operaciones siguientes:

(…)

2. Las prestaciones de servicios siguientes:

(…)

5.º Los servicios de recogida, almacenamiento, transporte, valorización o eliminación de residuos, limpieza de alcantarillados públicos y desratización de los mismos y la recogida o tratamiento de las aguas residuales.

Se comprenden en el párrafo anterior los servicios de cesión, instalación y mantenimiento de recipientes normalizados utilizados en la recogida de residuos.

Se incluyen también en este número los servicios de recogida o tratamiento de vertidos en aguas interiores o marítimas.”

Tal y como se ha pronunciado este Centro directivo, entre otras, en la contestación vinculante de 5 de octubre de 2017, número V2515-17, el referido tipo impositivo reducido se aplicará a aquellas operaciones que tengan la calificación de prestaciones de servicios a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido y que consistan, entre otras, en la recogida, transporte, valorización o eliminación de residuos o en la cesión, instalación o mantenimiento de recipientes normalizados para la recogida de dichos residuos, según lo previsto en la normativa vigente en la materia.

El artículo 2 de la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular (BOE de 9 de abril), establece lo siguiente:

“A los efectos de esta ley se entenderá por:

(…)

n) «Gestión de residuos»: la recogida, el transporte, la valorización y la eliminación de los residuos, incluida la clasificación y otras operaciones previas; así como la vigilancia de estas operaciones y el mantenimiento posterior al cierre de los vertederos. Se incluyen también las actuaciones realizadas en calidad de negociante o agente.

(…)

af) «Reciclado»: toda operación de valorización mediante la cual los materiales de residuos son transformados de nuevo en productos, materiales o sustancias, tanto si es con la finalidad original como con cualquier otra finalidad. Incluye la transformación del material orgánico, pero no la valorización energética ni la transformación en materiales que se vayan a usar como combustibles o para operaciones de relleno.

ag) «Recogida»: operación consistente en el acopio, la clasificación y almacenamiento iniciales de residuos, de manera profesional, con el objeto de transportarlos posteriormente a una instalación de tratamiento.

(…)

al) «Residuo»: cualquier sustancia u objeto que su poseedor deseche o tenga la intención o la obligación de desechar.

(…)

ay) «Transporte de residuos»: operación de gestión consistente en el movimiento de residuos de forma profesional por encargo de terceros, llevada a cabo por empresas en el marco de su actividad profesional, sea o no su actividad principal.

az) «Tratamiento»: las operaciones de valorización o eliminación, incluida la preparación anterior a la valorización o eliminación.

(…)

bb) «Valorización»: cualquier operación cuyo resultado principal sea que el residuo sirva a una finalidad útil al sustituir a otros materiales, que de otro modo se habrían utilizado para cumplir una función particular o que el residuo sea preparado para cumplir esa función en la instalación o en la economía en general. En el anexo II, se recoge una lista no exhaustiva de operaciones de valorización.

(…)”.

En consecuencia con lo expuesto, tributarán al tipo impositivo del 10 por ciento las operaciones de recogida, transporte, almacenamiento, eliminación o valorización de sustancias u objetos que, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 7/2022, tengan la consideración de residuos.

4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.