DGT 13/12/2019
Se planteó consulta sobre la retención a aplicar por un Ayuntamiento en el supuesto de retribuciones de trabajadores no percibidas pero reconocidas por sentencia judicial firme durante el periodo comprendido entre el año 2013 y el 2018.
La DGT señala que las cantidades a satisfacer por el Ayuntamiento tienen la calificación de rendimientos del trabajo. Por ello, en el momento de su abono se debe practicar una retención sobre el importe íntegro de las retribuciones del 15 por ciento.
NUM-CONSULTA
V3427-19
ORGANO
SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
FECHA-SALIDA
13/12/2019
NORMATIVA
LIRPF. Ley 35/2006. Arts. 14, 17, 18.2 y 99
RIRPF. Real Decreto 439/2007. Arts.74 y ss.
El Juzgado de lo Social, en sentencia de fecha 28 de diciembre de 2018, procedimiento de modificación sustancial de las condiciones de trabajo, condena al Ayuntamiento consultante a reponer a jornada completa a los trabajadores demandantes y al pago a éstos de los de las retribuciones dejadas de percibir desde el año 2013 hasta 31 de julio de 2018.
Tributación de las retribuciones reconocidas por sentencia, retenciones.
El artículo 17.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, define los rendimientos íntegros del trabajo como “todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas”.
Conforme con el señalado precepto, las cantidades a satisfacer por el Ayuntamiento consultante por retribuciones reconocidas por sentencia, tendrán la calificación de rendimientos del trabajo.
En cuanto a su imputación temporal, el artículo 14.1 a) de la LIRPF, establece, como regla general, que los rendimientos del trabajo se imputan al período impositivo en que son exigibles por su perceptor. Junto a esta regla general, el apartado 2 de dicho artículo contiene ciertas reglas especiales, entre ellas, dispone que:
“a) Cuando no se hubiera satisfecho la totalidad o parte de una renta, por encontrarse pendiente de resolución judicial la determinación del derecho a su percepción o su cuantía, los importes no satisfechos se imputarán al período impositivo en que aquélla adquiera firmeza.
(…)”.
De acuerdo con lo expuesto las retribuciones reconocidas por sentencia deben imputarse al período impositivo en el que adquiera firmeza la sentencia que establezca su percepción, período 2018.
Una vez determinada su imputación temporal, por lo que respecta a la posible aplicación a estos rendimientos de la reducción del 30 por ciento establecida en el artículo 18.2 de la LIRPF, procede señalar que la exigibilidad conjunta de un importe retributivo (el correspondiente hasta la fecha de la sentencia) que abarca un período temporal de más de dos años nos lleva a afirmar que sí les resulta aplicable a estos “atrasos” la reducción que el artículo 18.2 de la Ley del Impuesto establece para determinados rendimientos íntegros del trabajo (distintos de los previstos en su artículo 17.2.a) “que tengan un período de generación superior a dos años, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, cuando, en ambos casos, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo siguiente, se imputen en un único período impositivo.
(…).
No obstante, esta reducción no resultará de aplicación a los rendimientos que tengan un período de generación superior a dos años cuando, en el plazo de los cinco períodos impositivos anteriores a aquél en el que resulten exigibles, el contribuyente hubiera obtenido otros rendimientos con período de generación superior a dos años, a los que hubiera aplicado la reducción prevista en este apartado.
(…)”.
En lo referente a la obligación de practicar retenciones o ingresos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ésta se encuentra regulada en el artículo 99 de la LIRPF y en los artículos 74 y siguientes del Reglamento del Impuesto, aprobado por Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), en adelante RIRPF.
El artículo 78 del RIRPF, regula el nacimiento de la obligación de retener o de ingresar a cuenta, y dispone que:
“1. Con carácter general, la obligación de retener nacerá en el momento en que se satisfagan o abonen las rentas correspondientes.
(…)”.
En cuanto al tipo de retención, el artículo 80.1 del RIRPF, establece que:
“La retención a practicar sobre los rendimientos del trabajo será el resultado de aplicar a la cuantía total de las retribuciones que se satisfagan o abonen, el tipo de retención que corresponda de los siguientes:
1.º Con carácter general, el tipo de retención que resulte según el artículo 86 de este Reglamento.
(…)
5º. El 15 por ciento para los atrasos que correspondan imputar a ejercicios anteriores, salvo cuando resulten de aplicación los tipos previstos en los números 3.º o 4.º de este apartado.
(…)”.
Partiendo del supuesto de que el Ayuntamiento consultante realice el pago de las retribuciones reconocidas por sentencia en el período impositivo 2019, resultará de aplicación el tipo del 15 por ciento previsto para el pago de atrasos.
La retención debe determinarse y practicarse sobre el importe íntegro de las retribuciones satisfechas.
Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.