IRPF. Reglas para la imputación de las diferencias salariales reconocidas mediante sentencia a un policía local


DGT 31/05/2022

Un ayuntamiento fue condenado al pago de las diferencias retributivas a un oficial de policía local que venia desempeñando funciones de una categoría superior.

Por ello, se planteo consulta sobre la imputación temporal en el IRPF y la posible de la reducción del art. 18.2 de la Ley 35/2006 -LIRPF-.

La DGT señala que la regla general de imputación de los rendimientos del trabajo es su imputación al período impositivo en que sean exigibles por su perceptor. No obstante, en este caso concreto establece las siguientes reglas:

- Procederá imputar al período impositivo de adquisición de firmeza de la sentencia las diferencias retributivas que abarcan hasta la fecha de la sentencia.

- Las diferencias retributivas posteriores a la fecha de la sentencia se imputarán al respectivo período impositivo en que el que, conforme con la regla general de imputación de los rendimientos del trabajo, hubieran sido exigibles.

- La imputación de los intereses de demora procederá realizarla al período impositivo en que se cuantifican y establece su abono.

Dirección General de Tributos, Consulta, 31-05-2022

 

Nº de consulta

V1228-22

Órgano

SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas

Fecha salida

31/05/2022

Normativa

Ley 35/2206, art. 14

Descripción de hechos 

 

Por sentencia de 6 de marzo de 2019 se condena a un ayuntamiento a satisfacer al consultante (oficial de policía local) unas diferencias retributivas por haber realizado funciones de superior categoría profesional desde 18 de septiembre de 2013 y con efectos hacia el futuro, mientras continuara desempeñando las funciones de superior categoría, así como el abono de los intereses legales computados desde la fecha en que debieron efectuarse tales retribuciones.

Indica también el consultante que, en la nómina de octubre de 2019, el ayuntamiento le abonó la cantidad de 17.340,01 euros, correspondiente a las diferencias retributivas desde 2013 hasta el 18 de septiembre de 2017, importe incluido en la declaración del IRPF-2019 con aplicación de la reducción del 30 por 100 del artículo 18.2 de la Ley 35/2006, y que, al existir discrepancia entre lo adeudado y lo abonado entre 2013 y 2017, así como los efectos hacia el futuro, solicita ejecución forzosa de la sentencia de 6 de marzo de 2019, lo que da lugar a un auto judicial de 22 de febrero de 2021 disponiendo el abono de 44.135,37 euros y las cantidades que se vayan devengando. En la nómina de septiembre de 2021 se perciben los atrasos. Por decreto de la letrada de la Administración de Justicia de 29 de diciembre de 2021 se aprueba la liquidación de intereses legales presentada por el consultante, intereses que le son abonados en mayo de 2022.

Cuestión planteada 

 

Imputación temporal en el IRPF y aplicación de la reducción del artículo 18.2 de la Ley 35/2006.

Contestación completa 

 

La Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), establece en su artículo 14.1 como regla general de imputación de los rendimientos del trabajo (calificación que, evidentemente, procede otorgar a las diferencias retributivas objeto de consulta y respecto de las que procede señalar que no se encuentran amparadas por exención alguna) la de su imputación “al período impositivo en que sean exigibles por su perceptor”.

Ahora bien, junto con la regla general anterior, la Ley del Impuesto recoge en su artículo 14.2 unas reglas especiales de imputación temporal, reglas de las que procede mencionar aquí las incluidas en sus letras a) y b), donde —respectivamente— se establece lo siguiente:

- “Cuando no se hubiera satisfecho la totalidad o parte de una renta, por encontrarse pendiente de resolución judicial la determinación del derecho a su percepción o su cuantía, los importes no satisfechos se imputarán al período impositivo en que aquélla adquiera firmeza”.

- “Cuando por circunstancias justificadas no imputables al contribuyente, los rendimientos derivados del trabajo se perciban en períodos impositivos distintos a aquéllos en que fueron exigibles, se imputarán a éstos, practicándose, en su caso, autoliquidación complementaria, sin sanción ni intereses de demora ni recargo alguno. Cuando concurran las circunstancias previstas en el párrafo a) anterior, los rendimientos se considerarán exigibles en el período impositivo en que la resolución judicial adquiera firmeza.

La autoliquidación se presentará en el plazo que media entre la fecha en que se perciban y el final del inmediato siguiente plazo de declaraciones por el impuesto”.

La aplicación de la normativa expuesta al supuesto planteado nos lleva a las siguientes conclusiones sobre la imputación de los atrasos objeto de consulta:

1ª. Procederá imputar al período impositivo de adquisición de firmeza de la sentencia (2019, según resulta de lo indicado por el consultante) las diferencias retributivas que abarcan hasta la fecha de la sentencia.

2ª. Las diferencias retributivas posteriores a la fecha de la sentencia se imputarán al respectivo período impositivo en que el que, conforme con la regla general de imputación de los rendimientos del trabajo, hubieran sido exigibles.

3ª. Respecto a los atrasos de diferencias retributivas percibidos en períodos impositivos posteriores a lo de su imputación resultará operativa la regla especial de imputación temporal del artículo 14.2:b) de la Ley del Impuesto.

Complementando lo anterior, procede indicar —respecto a las diferencias retributivas imputables a 2019 y que abarcan hasta la fecha de la sentencia— que su extensión temporal a lo largo de un período que abarca más de dos años (pues su cómputo se inicia en el año 2013 y llega hasta la fecha de la sentencia) conlleva que les resulta aplicable la reducción del 30 por 100 que el artículo 18.2 de la Ley del Impuesto establece para los rendimientos íntegros del trabajo que tengan un período de generación superior a dos años cuando se imputen en un único período impositivo:

“El 30 por ciento de reducción, en el caso de rendimientos íntegros distintos de los previstos en el artículo 17.2. a) de esta Ley que tengan un período de generación superior a dos años, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, cuando, en ambos casos, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo siguiente, se imputen en un único período impositivo.

(…)

No obstante, esta reducción no resultará de aplicación a los rendimientos que tengan un período de generación superior a dos años cuando, en el plazo de los cinco períodos impositivos anteriores a aquél en el que resulten exigibles, el contribuyente hubiera obtenido otros rendimientos con período de generación superior a dos años, a los que hubiera aplicado la reducción prevista en este apartado.

La cuantía del rendimiento íntegro a que se refiere este apartado sobre la que se aplicará la citada reducción no podrá superar el importe de 300.000 euros anuales.

(…)”.

En lo que respecta a la tributación de los intereses de demora, procede indicar que en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas los intereses percibidos por el contribuyente tienen diferente calificación, en función de su naturaleza remuneratoria o indemnizatoria.

Los intereses remuneratorios constituyen la contraprestación, bien de la entrega de un capital que debe ser reintegrado en el futuro, bien del aplazamiento en el pago, otorgado por el acreedor o pactado por las partes. Estos intereses tributarán en el impuesto como rendimientos del capital mobiliario, salvo cuando, de acuerdo con lo previsto en el artículo 25 de la Ley 35/2006 proceda calificarlos como rendimientos de la actividad empresarial o profesional.

Por otro lado, los intereses indemnizatorios tienen como finalidad resarcir al acreedor por los daños y perjuicios derivados del incumplimiento de una obligación o el retraso en su correcto cumplimiento. Estos intereses, debido a su carácter indemnizatorio, no pueden calificarse como rendimientos del capital mobiliario. En consecuencia, a tenor de lo dispuesto en los artículos 25 y 33.1 del mismo texto legal, los intereses objeto de consulta han de tributar como ganancia patrimonial.

Una vez establecida —dado su carácter indemnizatorio— la calificación como ganancia patrimonial de los intereses percibidos por el consultante, el siguiente paso es determinar el período de imputación.

A la imputación temporal de las ganancias patrimoniales se refiere el artículo 14.1 c) de la Ley del Impuesto estableciendo como regla general que “se imputarán al período impositivo en que tenga lugar la alteración patrimonial”.

Por tanto, la imputación de los intereses objeto de consulta procederá realizarla también al período impositivo 2021, período impositivo en que (según parece desprenderse de lo indicado por el consultante y la documentación aportada) se cuantifican y establece su abono.

Tradicionalmente, con la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas anterior a la actualmente vigente, en cuanto estos intereses indemnizaran un período superior a un año, este Centro mantenía como criterio interpretativo que su integración procedía realizarla en la parte especial de la renta del período impositivo; desaparecido este concepto en la Ley 35/2006, el mantenimiento de una continuidad en la aplicación de este criterio interpretativo, unido a la inclusión en la renta del ahorro de los intereses que constituyen rendimientos del capital mobiliario, llevan a concluir que los intereses indemnizatorios procede integrarlos (cualquiera que sea el período que abarquen) en la base imponible del ahorro, en aplicación de lo dispuesto en la letra b) del apartado 1 del artículo 49 de la Ley del Impuesto.

Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).