DGT 26/12/2018
Se formula consulta por Ayuntamiento, en cuyo Acuerdo regulador de las condiciones de trabajo del personal funcionario se recoge una prima de jubilación voluntaria anticipada para las funcionarias y funcionarios con una antigüedad superior a dos años, sobre si sobre dicho rendimiento se puede aplicar la reducción del 30 % del art.18.2 de la Ley 35/2006.
Y la DGT apunta en primer lugar que el mismo Ayuntamiento ya formuló consulta al respecto de este asunto, aunque en aquella ocasión se refería a una prima o premio establecida para la jubilación ordinaria de sus funcionarios y esta vez, sin embargo, a la prima a la jubilación voluntaria anticipada que prevé el art. 78.2 de su Acuerdo regulador de las condiciones de trabajo del personal funcionario.
Sentado ello, el centro informador señala que, en relación con el cómputo del período superior a dos años al que se refiere el art. 18.2 LIRPF, la DGT ha venido considerando que si los convenios anteriores ya incluían en su articulado y con la misma redacción el rendimiento, el inicio del cómputo procedía retrotraerlo hasta su origen (el primer convenio que lo incluyese), a efectos de determinar el cumplimiento del requisito de que el convenio colectivo, acuerdo, pacto o contrato en el que se haya establecido supere el período de dos años exigido por la normativa del Impuesto.
Así, en el presente caso, la prima por jubilación voluntaria anticipada recogida en el art. 78.2 del vigente Acuerdo no se configura exactamente igual a la existente en el Acuerdo anterior, pues pasa de tomar como referencia la edad del funcionario/a a tomar como referencia los años que le falten hasta la edad ordinaria de jubilación vigente en el año del hecho causante, teniendo en cuenta así el aumento progresivo en la edad de jubilación forzosa en el régimen general de la Seguridad Social. Ahora bien, conceptualmente, no se está estableciendo “ex novo” una retribución, no se trata de una gratificación de nueva creación sino que es una mera adaptación de la ya existente a las nuevas condiciones legales que progresivamente vienen postergando la edad de jubilación forzosa, no aumentándose la cuantía de la prima ni el número de tramos, pero superándose siempre el plazo de dos años que determina la aplicación de la reducción. Por tanto, en tales circunstancias, sí cabe entender que se cumple la doble condición antes indicada y, por tanto, existe un período de generación superior a dos años.
Por lo anterior, la DGT informa que, al reunirse esa doble condición -vinculación del propio rendimiento con una antigüedad en la empresa (como mínimo) por ese período y que el convenio colectivo, acuerdo, pacto o contrato en el que se haya establecido supere también el período de dos años- la reducción del 30% cuestionada resultará aplicable siempre que la prima se impute en un único período impositivo, siendo necesario además que en el plazo de los cinco períodos impositivos anteriores a aquél en el que resulte exigible el funcionario/a no hubiera obtenido otros rendimientos con período de generación superior a dos años a los que hubiera aplicado la reducción.
NUM-CONSULTA
V3273-18
ORGANO
SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
FECHA-SALIDA
26/12/2018
NORMATIVA
Ley 35/2006, art. 18
El Acuerdo Regulador de las Condiciones de Trabajo del Personal Funcionario del Ayuntamiento consultante recoge en su artículo 78 una prima de jubilación voluntaria anticipada para las funcionarias y funcionarios con una antigüedad superior a dos años.
Aplicación de la reducción del 30 por 100 del artículo 18.2 de la Ley 35/2006.
Con fecha 5 de septiembre de 2018 se emitió contestación a una consulta anterior de ese Ayuntamiento (V1217-18) sobre la aplicación de la reducción del 30 por 100 del artículo 18.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29) a la prima o premio establecida para la jubilación ordinaria de sus funcionarios, cuya regulación se contemplaba en el artículo 68.3 del Acuerdo Regulador de las Condiciones de Trabajo del Personal Funcionario suscrito el 8 de julio de 2013 y actualmente en el artículo 77.3 del Acuerdo Regulador de las Condiciones de Trabajo del Personal Funcionario suscrito el 17 de noviembre de 2017.
Por su parte, aunque la presente consulta se plantea como una extensión de la anterior, el asunto no es el mismo pues no se refiere a la prima o premio a la jubilación ordinaria, sino que se concreta en la prima a la jubilación voluntaria anticipada que se recoge en el artículo 78.2 del vigente Acuerdo Regulador de las Condiciones de Trabajo del Personal Funcionario del Ayuntamiento consultante con la siguiente redacción:
“Quienes tengan reconocida una antigüedad en el Ayuntamiento superior a dos años en el momento en que accedan a la jubilación voluntaria anticipada, percibirán una prima de jubilación de acuerdo con la siguiente escala, con referencia a la edad ordinaria de jubilación vigente en el año del hecho causante:
— A quienes se jubilen faltándoles cinco años o más: 25.000 €.
— A quienes se jubilen faltándoles cuatro años: 20.000 €.
— A quienes se jubilen faltándoles tres años: 18.000 €.
— A quienes se jubilen faltándoles dos años: 15.000 €.
— A quienes se jubilen faltándoles un año: 9.000 €”.
En el Acuerdo Regulador de las Condiciones de Trabajo vigente con anterioridad (el suscrito 8 de julio de 2013) la regulación de la prima de jubilación voluntaria anticipada se recogía en su artículo 69.2 de la siguiente forma:
“Quienes tengan reconocida una antigüedad en el Ayuntamiento superior a dos años en el momento en que accedan a la jubilación voluntaria anticipada, percibirán una prima de jubilación de acuerdo con la siguiente escala:
— A quienes se jubilen con 60 años o menos: 25.000 €.
— A quienes se jubilen con 61 años: 20.000 €.
— A quienes se jubilen con 62 años: 18.000 €.
— A quienes se jubilen con 63 años: 15.000 €.
— A quienes se jubilen con 64 años: 9.000 €”.
En relación con la aplicación de la reducción del 30 por 100 que el artículo 18.2 de la Ley del Impuesto establece para los rendimientos íntegros del trabajo (distintos de los previstos en su artículo 17.2.a) “que tengan un período de generación superior a dos años, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, cuando, en ambos casos, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo siguiente, se imputen en un único período impositivo (…)”, este Centro viene manteniendo como criterio interpretativo (y así se hacía constar en la contestación vinculante V1217-18 citada al inicio de esta contestación), respecto a la existencia de ese período de generación superior a dos años, que para su apreciación se exige la vinculación del propio rendimiento con una antigüedad en la empresa (como mínimo) por ese período y que el convenio colectivo, acuerdo, pacto o contrato en el que se haya establecido supere también el período de dos años exigido por la normativa del impuesto. Cumpliéndose esa doble condición se entiende que el período de generación del rendimiento es superior a dos años.
En relación con el cómputo del período superior a dos años respecto al convenio colectivo, acuerdo, pacto o contrato que recoja el rendimiento, este Centro ha venido considerando (consultas nº V0377-11, V2913-14 y V2175-15, entre otras) que si los convenios anteriores ya incluían en su articulado y con la misma redacción el rendimiento, el inicio del cómputo procedía retrotraerlo hasta su origen (el primer convenio que lo incluyese), a efectos de determinar el cumplimiento del requisito de que el convenio colectivo, acuerdo, pacto o contrato en el que se haya establecido supere el período de dos años exigido por la normativa del Impuesto.
En el presente caso, la prima por jubilación voluntaria anticipada recogida en el artículo 78.2 del vigente Acuerdo no se configura exactamente igual a la existente en el Acuerdo anterior, pues pasa de tomar como referencia la edad del funcionario/a a tomar como referencia los años que le falten hasta la edad ordinaria de jubilación vigente en el año del hecho causante, teniendo en cuenta así el aumento progresivo en la edad de jubilación forzosa en el régimen general de la Seguridad Social. Ahora bien, conceptualmente, no se está estableciendo “ex novo” una retribución, no se trata de una gratificación de nueva creación sino que es una mera adaptación de la ya existente a las nuevas condiciones legales que progresivamente vienen postergando la edad de jubilación forzosa, no aumentándose la cuantía de la prima ni el número de tramos, pero superándose siempre el plazo de dos años que determina la aplicación de la reducción. Por tanto, en tales circunstancias, sí cabe entender que se cumple la doble condición antes indicada y, por tanto, existe un período de generación superior a dos años.
Por tanto, al reunirse esa doble condición —vinculación del propio rendimiento con una antigüedad en la empresa (como mínimo) por ese período y que el convenio colectivo, acuerdo, pacto o contrato en el que se haya establecido supere también el período de dos años— la reducción del 30 por ciento del artículo 18.2 de la Ley del Impuesto resultará aplicable siempre que la prima se impute en un único período impositivo, siendo necesario además que en el plazo de los cinco períodos impositivos anteriores a aquél en el que resulte exigible el funcionario/a no hubiera obtenido otros rendimientos con período de generación superior a dos años a los que hubiera aplicado la reducción.
Lo que comunico a ustedes con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).