Interpretación del art. 118.4 LCSP 2017 en la tramitación de un contrato menor para el reasfaltado de un camino


JCCA Comunidad Valenciana 16/12/2022

Un ayuntamiento solicitó informe sobre la interpretación del art. 118.4 LCSP 2017 en la tramitación de un contrato menor para el reasfaltado de un camino del municipio.

En concreto, se consulta si el art. 118.4 LCSP 2017 cuando se refiere a las disposiciones vigentes se refiere a la necesidad de contar con proyecto únicamente a lo establecido en Ley 38/1999, de Ordenación de la Edificación y el Código Técnico de la Edificación.

La JCCA considera que el trabajo de reasfaltado de un camino de un municipio es una obra pública excluida del ámbito de aplicación de la Ley 38/1999.

Por otro lado, añade que el proyecto de obra debe estar redactado por técnico competente, e independientemente de que este haya sido o no visado por el colegio oficial correspondiente, y ser objeto de informe de supervisión de proyectos para verificar que se han tenido en cuenta las disposiciones generales de carácter legal o reglamentario, así como la normativa técnica que resulten de aplicación para cada tipo de proyecto.

Juntas Consultivas de Contratación Administrativa, Informe, 16-12-2022

ANTECEDENTES 

 

En fecha 28/10/2022, ha tenido entrada en la Secretaría de la Junta Superior de Contratación Administrativa solicitud de informe del Ayuntamiento de Sollana, mediante la que formula consulta del siguiente tenor literal:

“Procedimiento: Consulta formulada a la Junta Superior de Contractació Administrativa de la Generalitat El Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Sollana, Vicente José Codoñer Senón, formula la siguiente consulta a la Junta Superior de Contractació Administrativa de la Generalitat.

El Ayuntamiento de Sollana se encuentra tramitando un contrato menor para el reasfaltado de un camino del municipio pero a la hora de finalizar su tramitación administrativa ha surgido una duda sobre la interpretación del artículo 118.4 LCSP

“4. En el contrato menor de obras, deberá añadirse, además, el presupuesto de las obras, sin perjuicio de que deba existir el correspondiente proyecto cuando sea requerido por las disposiciones vigentes. Deberá igualmente solicitarse el informe de las oficinas o unidades de supervisión a que se refiere el artículo 235 cuando el trabajo afecte a la estabilidad, seguridad o estanqueidad de la obra.”

La Oficina Técnica del Ayuntamiento de Sollana entiende que únicamente la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación y el Código Técnico de la Edificación son los que pueden establecer la necesidad de contar con proyecto o no.

Por todo ello se solicita una aclaración sobre los extremos a los que afecta el citado artículo, y si en caso de no ser necesario proyecto el contrato puede adjudicarse directamente con presupuesto que cumpla el artículo 101 de las LCSP al tratarse de un contrato menor Por su parte el artículo 235 LCSP establece la necesidad de emitir informe:

“Antes de la aprobación del proyecto, cuando el presupuesto base de licitación del contrato de obras sea igual o superior a 500.000 euros, IVA excluido, los órganos de contratación deberán solicitar un informe de las correspondientes oficinas o unidades de supervisión de los proyectos encargadas de verificar que se han tenido en cuenta las disposiciones generales de carácter legal o reglamentario así como la normativa técnica que resulten de aplicación para cada tipo de proyecto. La responsabilidad por la aplicación incorrecta de las mismas en los diferentes estudios y cálculos se exigirá de conformidad con lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 233 de la presente Ley.

En los proyectos de presupuesto base de licitación inferior al señalado, el informe tendrá carácter facultativo, salvo que se trate de obras que afecten a la estabilidad, seguridad o estanqueidad de la obra en cuyo caso el informe de supervisión será igualmente preceptivo.”

Al respecto de este artículo la Oficina Técnica del Ayuntamiento de Sollana considera que la inmensa mayoría de las obras tienen condicionantes que pueden afectar a la estabilidad, seguridad o estanqueidad por lo que este artículo no sería facultativo sino preceptivo.

Además se solicita aclaración sobre si la estabilidad, seguridad o estanqueidad es únicamente durante el proceso constructivo o durante la vida útil de la obra realizada.

Por todo ello y se formula a la Junta Superior de Contractació Administrativa de la Generalitat las siguientes cuestiones:

PRIMERA. Si el artículo 118.4 cuando se refiere a las disposiciones vigentes se refiere a la necesidad de contar con proyecto únicamente a lo establecido en Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación y el Código Técnico de la Edificación.

En aquellos casos en los que la legislación vigente no establezca la necesidad de emitir proyecto si puede ser adjudicado únicamente con un presupuesto.

SEGUNDA. Partiendo de la base que todas las obras tienen afección respecto estabilidad, seguridad o estanqueidad ya sea en el proceso constructivo como en prevención de riesgos laborales se solicita aclaración sobre el motivo por el que se fija la cantidad de 500.000 para que el informe ya no sea facultativo sino preceptivo.

Respecto al artículo 235 si la afección acerca de la estabilidad, seguridad o estanqueidad es referido únicamente durante el proceso constructivo o también durante la vida útil de la obra realizada.

Asimismo, se consulta en qué casos no es necesario el citado informe si la inmensa mayoría de las obras tienes riesgos sobre estos extremos y si el informe que se solicita debe velar únicamente para que el proyecto contenga todos los documentos necesarios o se debe entrar en el fondo a analizar un proyecto realizado por otro técnico cualificado y en muchas ocasiones con proyectos visados.

CONSIDERACIONES JURÍDICAS 

 

En relación a la primera cuestión planteada, la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación y el Código Técnico de la Edificación, en su artículo 2 Ámbito de aplicación, establece que:

1. Esta Ley es de aplicación al proceso de la edificación, entendiendo por tal la acción y el resultado de construir un edificio de carácter permanente, público o privado, cuyo uso principal esté comprendido en los siguientes grupos:

a) Administrativo, sanitario, religioso, residencial en todas sus formas, docente y cultural.

b) Aeronáutico; agropecuario; de la energía; de la hidráulica; minero; de telecomunicaciones (referido a la ingeniería de las telecomunicaciones); del transporte terrestre, marítimo, fluvial y aéreo; forestal; industrial; naval; de la ingeniería de saneamiento e higiene, y accesorio a las obras de ingeniería y su explotación.

c) Todas las demás edificaciones cuyos usos no estén expresamente relacionados en los grupos anteriores.

2. Tendrán la consideración de edificación a los efectos de lo dispuesto en esta Ley, y requerirán un proyecto según lo establecido en el artículo 4, las siguientes obras:

a) Obras de edificación de nueva construcción, excepto aquellas construcciones de escasa entidad constructiva y sencillez técnica que no tengan, de forma eventual o permanente, carácter residencial ni público y se desarrollen en una sola planta.

b) Todas las intervenciones sobre los edificios existentes, siempre y cuando alteren su configuración arquitectónica, entendiendo por tales las que tengan carácter de intervención total o las parciales que produzcan una variación esencial de la composición general exterior, la volumetría, o el conjunto del sistema estructural, o tengan por objeto cambiar los usos característicos del edificio.

c) Obras que tengan el carácter de intervención total en edificaciones catalogadas o que dispongan de algún tipo de protección de carácter ambiental o históricoartístico, regulada a través de norma legal o documento urbanístico y aquellas otras de carácter parcial que afecten a los elementos o partes objeto de protección.

3. Se consideran comprendidas en la edificación sus instalaciones fijas y el equipamiento propio, así como los elementos de urbanización que permanezcan adscritos al edificio.

El trabajo de reasfaltado de un camino de un municipio es una obra pública y de la lectura de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, citada, se extrae que no puede considerarse en ningún caso amparado e incluido en el ámbito de aplicación de la misma.

El punto 4 del artículo 118 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (LCSP), establece que, además de los documentos exigidos en los puntos 2 y 3:

4. En el contrato menor de obras, deberá añadirse, además, el presupuesto de las obras, sin perjuicio de que deba existir el correspondiente proyecto cuando sea requerido por las disposiciones vigentes. Deberá igualmente solicitarse el informe de las oficinas o unidades de supervisión a que se refiere el artículo 235 cuando el trabajo afecte a la estabilidad, seguridad o estanqueidad de la obra.

La Real Academia de la Lengua Española define proyecto como el conjunto de escritos, cálculos y dibujos que se hacen para dar idea de como ha de ser y lo que ha de costar una obra de arquitectura o de ingeniería, y acudiendo al Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento general de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas (RGLCAP), donde en el artículo 126 Contenido mínimo de los proyectos se indica:

Los proyectos a que se refiere el artículo 124.2 de la Ley deberán contener, como requisitos mínimos, un documento que defina con precisión las obras y sus características técnicas y un presupuesto con expresión de los precios unitarios y descompuestos.

De esta forma, si en la determinación del presupuesto y en la redacción de las unidades de obra que lo integran queda de manifiesto y con precisión la definición de la actuación, su ubicación, las características técnicas de los materiales a utilizar y de la ejecución, las mediciones, y evidentemente los precios, bastará con el presupuesto de las obras indicado en el artículo 118.4 de la LCSP.

Por el contrario, si como consecuencia de la actuación a llevar a cabo se entiende insuficiente el documento presupuesto de las obras para dar respuesta a los requisitos mínimos establecidos en el artículo 126 del Real Decreto 1098/2001, 2001, de 12 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento general de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas ( en adelante RGLCAP), cabrá plantearse la redacción de un documento más extenso: memoria valorada, proyecto propiamente dicho, etc.

En relación a la segunda cuestión planteada, en primer lugar manifestar que esta Junta no comparte la afirmación realizada en la consulta cuando se manifiesta que todas las obras tienen afección respecto estabilidad, seguridad o estanqueidad ya sea en el proceso constructivo como en prevención de riesgos laborales.

En este sentido, parece obvio que la estabilidad, la estanqueidad o la seguridad a que hace referencia la norma está aludiendo al conjunto del entorno, infraestructura o inmueble que se ve afectado por la obra porque lo contrario carecería de sentido. La finalidad de la norma es precisamente garantizar que tales aspectos no queden afectados por las obras proyectadas, y que esto mismo sea tanto en la fase de construcción como en la fase de explotación de la infraestructura.

Matizado lo anterior, cabe indicar que el límite de 500.000 euros establecido ha sido voluntad del legislador seguramente atendiendo a razones de derivadas del importe.

Para finalizar el análisis de la cuestión planteada, en el artículo 235 de la LCSP se indica que las oficinas o unidades de supervisión deberán verificar que se han tenido en cuenta las disposiciones generales de carácter legal o reglamentario así como la normativa técnica que resulten de aplicación para cada tipo de proyecto. Este extremo viene desarrollado en el artículo 136 Funciones de las oficinas o unidades de supervisión de proyectos del RGLCAP.

Por último, la necesidad de supervisar un proyecto no deriva de que el mismo haya sido realizado por un técnico cualificado, todos los proyectos deben ser realizados por técnico competente en la materia, o de que este haya sido visado por el colegio oficial correspondiente.

CONCLUSIONES 

 

PRIMERA.- El trabajo de reasfaltado de un camino de un municipio es una obra pública y no le es de aplicación la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación y el Código Técnico de la Edificación.

SEGUNDA.- Esta Junta no comparte la afirmación realizada en la consulta cuando se manifiesta que todas las obras tienen afección respecto estabilidad, seguridad o estanqueidad ya sea en el proceso constructivo como en prevención de riesgos laborales. Asimismo cabe indicar que el límite de 500.000 euros establecido ha sido voluntad del legislador seguramente atendiendo a razones de derivadas del importe.

TERCERA.- Debiendo el proyecto estar redactado por técnico competente, e independientemente de que este haya sido o no visado por el colegio oficial correspondiente, en el artículo 235 de la LCSP se establece que proyectos deben ser objeto de informe de supervisión de proyectos y se indica que las oficinas o unidades de supervisión deberán verificar que se han tenido en cuenta las disposiciones generales de carácter legal o reglamentario así como la normativa técnica que resulten de aplicación para cada tipo de proyecto. Este extremo viene desarrollado en el artículo 136 Funciones de las oficinas o unidades de supervisión de proyectos del RGLCAP.

El presente Informe se emite al amparo de lo dispuesto en los artículos 2.1 y 9 del Decreto 35/2018, de 23 de marzo, del Consell, por el que se regula la Junta Superior de Contratación Administrativa de la Generalitat Valenciana, y tendrá carácter no vinculante. Por tanto, el órgano consultante podrá adoptar su decisión ajustándose o apartándose del criterio de la Junta, con la obligación de motivar su decisión en este último caso.

LA SECRETARIA

Vº Bº DEL PRESIDENTE

SUBSECRETARIO DE HACIENDA Y MODELO ECONÓMICO.

APROBADO POR LA JUNTA SUPERIOR DE CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA

en fecha 16 de diciembre de 2022

CONSIDERACIONES JURÍDICAS

CONCLUSIONES

El presente Informe se emite al amparo de lo dispuesto en los artículos 2.1 y 9 del Decreto 35/2018, de 23 de marzo, del Consell, por el que se regula la Junta Superior de Contratación Administrativa de la Generalitat Valenciana, y tendrá carácter no vinculante. Por tanto, el órgano consultante podrá adoptar su decisión ajustándose o apartándose del criterio de la Junta, con la obligación de motivar su decisión en este último caso.

LA SECRETARIA DE LA JUNTA

Vº Bº DEL PRESIDENTE SUBSECRETARIO DE HACIENDA Y MODELO ECONÓMICO.

APROBADO POR LA JUNTA SUPERIOR DE CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA

en fecha 16 de diciembre de 2022