Interpretación de la JEC sobre la causa de incompatibilidad e inelegibilidad por sentencia penal


JEC 19/11/2020

Señala la JEC que el supuesto de incompatibilidad introducido en el art. 6.2.b) en relación con el art. 6.4 LOREG, relativo a los condenados por sentencia por delitos contra la Administración Pública, debe aplicarse a los delitos tipificados en los arts. 405 a 445 CP. Y recuerda que la causa de inelegibilidad del art. 6.2.b) LOREG afecta a los condenados por los delitos de rebelión, terrorismo, contra la Administración Pública o contra las instituciones del Estado, cuando la sentencia, aunque no sea firme, haya impuesto la pena de inhabilitación especial o de suspensión para empleo o cargo público, cualesquiera que sean los empleos o cargos públicos a los que se refiera dicha pena.

Juntas Electorales, Acuerdo, 19-11-2020

Acuerdo: 

Comunicar que la Junta Electoral Central declaró en su Acuerdo de 3 de febrero de 2016 lo siguiente:

1º) No corresponde a esta Junta proceder al enjuiciamiento de situaciones concretas producidas dentro del ámbito de competencias de las Corporaciones Locales, como sucede respecto del examen de incompatibilidades en que puedan incurrir los miembros de éstas, que es competencia del Pleno de la correspondiente Corporación, máxime cuando carece de información suficiente para resolver dichas cuestiones. La función de la Junta debe limitarse a la interpretación de las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica del Régimen Electoral General o en la normativa de desarrollo de ésta.

2º) Esta Junta tiene declarado que el nuevo supuesto de incompatibilidad introducido por la Ley Orgánica 3/2011 en el artículo 6.2.b) en relación con el artículo 6.4 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, relativo a los condenados por sentencia, aunque no sea firme, por delitos contra la Administración Pública, debe aplicarse a los delitos tipificados en el Título XIX del Código Penal, esto es, en los artículos 404 a 445 (Acuerdos de 3 de marzo de 2011 y de 20 de marzo de 2014, entre otros).

3º) El criterio de esta Junta es que la causa de inelegibilidad establecida en el artículo 6.2 b) de la LOREG debe entenderse en el sentido de que afecta a los condenados por los delitos de rebelión, terrorismo, contra la Administración Pública o contra las instituciones del Estado, cuando la sentencia, aunque no sea firme, haya impuesto la pena de inhabilitación especial o de suspensión para empleo o cargo público, cualesquiera que sean los empleos o cargos públicos a los que se refiera dicha pena.

Como fundamento de este criterio cabe invocar, en primer lugar, la literalidad del precepto, que establece como núcleo de la causa de inelegibilidad la condena por este tipo de delitos sin distinguir los cargos o empleos públicos concretos sobre los que pueda recaer la pena de inhabilitación especial o suspensión. Además, porque esa parece ser la finalidad perseguida por el legislador, al considerar que determinados delitos, por su naturaleza y gravedad, afectan particularmente al ejercicio de los cargos electos, hasta el punto de que no sea necesaria la firmeza de la resolución judicial de condena para que produzca la consecuencia de su inelegibilidad. Finalmente, porque la referencia que hace el inciso final del artículo 6.2.b) de la LOREG "a los términos previstos de la legislación penal" debe entenderse como una remisión general a la legislación penal en cuanto a la previsión de estos tipos penales, pero sin que ello suponga reducir la extensión de la inelegibilidad a los empleos o cargos públicos específicos sobre los que pueda recaer la pena de inhabilitación especial o de suspensión de empleo o cargo público.