AEPD 07/09/2026
Una trabajadora municipal presenta reclamación contra el ayuntamiento alegando que este facilitó a un periódico información sobre su excedencia y su motivo, permitiendo identificarla por ser la única persona que ocupaba ese puesto.
La AEPD señala que informar de la situación administrativa de excedencia podía estar amparado por la transparencia sobre el funcionamiento de los servicios municipales, pero no el revelar su motivo concreto, por resultar innecesario para esa finalidad. Y argumenta que la ausencia de un catálogo público de puestos no impedía identificar a la reclamante: la singularidad de su puesto, su situación de excedencia y las dimensiones del municipio permitían individualizarla. Añade que la transparencia exige limitar la información a los datos imprescindibles, preservando la confidencialidad de los restantes.
Por ello, la AEPD declara que el ayuntamiento vulneró el principio de integridad y confidencialidad del art. 5.1.f) RGPD y le ordena adoptar medidas técnicas y organizativas que garanticen la seguridad y confidencialidad de los datos personales, debiendo acreditar su cumplimiento.
Número de documento: EXP202402855
Fecha de documento: 07/09/2026
RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR
Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes
PRIMERO: En fecha 22 de enero de 2024, se interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos por una posible infracción imputable al AYUNTAMIENTO DE ***LOCALIDAD.1, con NIF ***NIF.1 (en adelante, el AYUNTAMIENTO o parte reclamada).
Los hechos que se ponen en conocimiento de esta Autoridad son los siguientes:
La parte reclamante, ***PUESTO.1 indica que solicitó (...), y que el ***PERIÓDICO.1, citando a su empleador, el AYUNTAMIENTO, ha publicado (…). En concreto, el citado diario recoge literalmente: "el Ayuntamiento informó que ***PUESTO.1 pidió (...) contemplados en la ley".
La parte reclamante indica que es la única ***PUESTO.1 en plantilla (…), por lo que está claro que la referencia sólo se puede referir a su persona.
Junto con la reclamación, aporta documento con una noticia publicada en el ***PERIÓDICO.1 que, bajo el título, "(…)" en el (…) Ayuntamiento de ***LOCALIDAD.1" indica lo siguiente:
"(…) El PSOE critica que la situación actual en materia urbanística en el municipio es un caos debido a la falta estructural y continuada de arquitectos municipales. En la actualidad, recoge en su propuesta de resolución "no hay ninguno", además, remarca "no se prevé la incorporación inmediata de arquitectos".
En este punto, el Ayuntamiento informó que ***PUESTO.1 pidió (...) contemplados en la ley. Previamente, en el segundo semestre del año pasado, desde el Ayuntamiento se inició el proceso de selección de candidatos para la plaza (…) para poder tener un bolsín de candidatos, (…)
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales (en adelante LOPDGDD), se dio traslado de dicha reclamación al Ayuntamiento, para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos.
La notificación del traslado de la reclamación, que se practicó conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), fue realizada en fecha 21/02/2024, como consta en el acuse de recibo que obra en el expediente.
No se recibió respuesta a este escrito de traslado.
TERCERO: En fecha 22 de abril de 2024, de conformidad con el artículo 65 de la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación.
CUARTO: En fecha 18 de julio de 2025, la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la parte reclamada, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 63 y 64 de LPACAP, por la presunta infracción del artículo 5.1.f) del RGPD, tipificada en el artículo 83.5.a) del RGPD.
QUINTO: Notificado el citado acuerdo de inicio conforme a las normas establecidas en la LPACAP, la parte reclamada presentó escrito de alegaciones, en fecha 5 de agosto de 2025, en el que manifestaba no compartir la afirmación realizada por esta AEPD de que se pueda identificar de manera inequívoca con la parte reclamante. Y ello, a su juicio, porque no existe publicado un catálogo de puestos de trabajo que incluya ningún tipo de dato identificativo del empleado municipal que efectivamente lo ocupa.
Asimismo, entiende que resulta imposible de facto informar sobre la cuestión sin relevar indirectamente el motivo de la vacancia. Además, considera que realizó un ejercicio proporcionado y razonable de sus funciones y que la referencia a motivos (...) como la causa de la excedencia solicitaba obedecía a un equilibrio entre la transparencia y el derecho a la esfera privada de la reclamante e insiste en que los términos utilizados fueron generales "motivos (...)" sin especificar la causa concreta de acuerdo con las establecidas en la normativa aplicable.
Menciona el AYUNTAMIENTO una STS de 16 de diciembre de 2002, rec. 8445/1998, en la que se consideró que un acuerdo municipal y el dictamen que lo precedió hicieran una referencia a que la baja por enfermedad del secretario era una causa objetiva que impidió la tramitación de una modificación presupuestaria, no vulnera el derecho fundamental al honor, a la intimidad personal y familiar ni a la propia imagen, siempre que no se atribuya responsabilidad personal ni se realicen imputaciones lesivas hacia dicha persona. Se basa en que se trata de un dato objetivo y cierto, reconocido incluso como causa que dificultó la tramitación administrativa, sin que ello implique reproche o menoscabo personal.
Por otro lado, y respecto de la medida correctiva señalada en el acuerdo de inicio, informan del nombramiento mediante Decreto de fecha 25 de junio de 2024 de un Delegado de Protección de Datos de Carácter Personal y su notificación a la AEPD, de los modelos elaborados para el ejercicio de los derechos en materia de protección de datos personales, así como de la elaboración de diferentes documentos dirigidos al personal del AYUNTAMIENTO sobre información básica sobre protección de datos; información adicional sobre protección de datos; confidencialidad y deber de secreto del personal; medidas de seguridad y prohibiciones.
Finalmente, informan de la elaboración de un Registro de actividades de tratamiento en cumplimiento de la normativa.
SEXTO: En fecha 10 de diciembre de 2025, se formuló propuesta de resolución, proponiendo:
<< Que por la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos se declare que AYUNTAMIENTO DE ***LOCALIDAD.1, con NIF ***NIF.1, ha infringido lo dispuesto en el artículo 5.1.f) del RGPD, tipificada en el artículo 83.5.a) del RGPD.
Que por la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos se ordene a AYUNTAMIENTO DE ***LOCALIDAD.1, con NIF ***NIF.1, que en virtud del artículo 77.2 del RGPD, en el plazo máximo de 3 meses, acredite haber procedido al cumplimiento de la siguiente medida:
- Adoptar las medidas de índole técnica y organizativa de todo tipo destinadas a garantizar la seguridad y confidencialidad de los datos personales objeto de tratamiento.>>
La citada propuesta de resolución fue notificada de forma electrónica, conforme a las normas establecidas en la LPACAP, con fecha 11 de diciembre de 2025, como consta en el certificado que obra en el expediente.
SÉPTIMO: En fecha 19 de diciembre de 2025, el AYUNTAMIENTO presentó escrito de alegaciones a la Propuesta de Resolución, en el que, en síntesis, manifiesta que la medida propuesta de requerir al Ayuntamiento la adopción de medidas de índole técnica y organizativa de todo tipo destinadas a garantizar la seguridad y confidencialidad de los datos personales objeto de tratamiento
es un mandato genérico, sin concretar ni especificar cuáles serían las medidas adicionales que, a juicio de la Agencia Española de Protección de Datos, resultan necesarias, ni en qué medida las ya implantadas se consideran insuficientes. Alega que dicha falta de concreción genera una situación de inseguridad para esa parte, en la medida que impide conocer con precisión el alcance de la obligación que pueda ser impuesta y dificultando su adecuado y efectivo cumplimiento.
Por todo lo anterior, solicita que se proceda a concretar de forma expresa, clara y detallada las medidas de índole técnica y organizativa que, en su caso, debe adoptar el Ayuntamiento, a fin de permitir su correcto cumplimiento y garantizar la plena adecuación al RGPD y a la normativa de protección de datos aplicable. Subsidiariamente, se solicita que se tenga por cumplida la obligación de adopción de medidas correctoras, a la vista de las ya implantadas por el Ayuntamiento de ***LOCALIDAD.1 y que, en su caso, la medida ordenada sea la obligación de que cualquier comunicación de prensa que pueda afectar a datos personales sea consultada previamente con el Delegado de Protección de Datos del Ayuntamiento, con el fin de evitar la vulneración de derechos y garantizar el cumplimiento de la normativa aplicable.
A la vista de todo lo actuado, por parte de la Agencia Española de Protección de Datos en el presente procedimiento se consideran hechos probados los siguientes,
PRIMERO: La reclamante ocupa desde (…) el único puesto de ***PUESTO.1 en el AYUNTAMIENTO y, en el momento de los hechos de los que trae causa el presente procedimiento sancionador, se encontraba en situación administrativa de excedencia.
SEGUNDO: El AYUNTAMIENTO hizo público que el motivo de la excedencia en la que se encontraba (…).
I
Competencia
De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), es competente para resolver este procedimiento, la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos.
Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos."
II
Alegaciones al Acuerdo de inicio
Recordemos en un primer momento que el AYUNTAMIENTO no ha negado que proporcionara la información personal relativa a la reclamante y origen del presente procedimiento sancionador, sino que, antes al contrario, realiza alegaciones para quitar trascendencia a dicho hecho, no sólo argumentando en contra de la condición de dato personal susceptible de protección al amparo del derecho fundamental a la protección de datos personales de la información hecha pública, sino también en cuanto a una pretendida justificación de hacer pública la información en aras de la transparencia.
En cuanto a una pretendida dificultad para poder identificar a la reclamante, no cabe más que referirnos al concepto amplio de dato personal que se contiene no sólo en el artículo 4.1 del RGPD- toda información sobre una persona física identificada o identificable; se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona- sino también por la interpretación de este concepto que ha realizado la jurisprudencia.
Señalemos a estos efectos lo indicado en la STJUE de 4 de mayo de 2023, en el asunto C-487/21 (el subrayado es nuestro),
23. El empleo de la expresión «toda información» en la definición del concepto de «datos personales», que figura en esa disposición, evidencia el objetivo del legislador de la Unión de atribuir a este concepto un significado muy amplio, que puede abarcar todo género de información, tanto objetiva como subjetiva, en forma de opiniones o apreciaciones, siempre que sean «sobre» la persona en cuestión (véase, por analogía, la sentencia de 20 de diciembre de 2017, Nowak, C-434/16, EU:C:2017:994, apartado 34).
24 A este respecto, se ha declarado que una información se refiere a una persona física identificada o identificable cuando, debido a su contenido, finalidad o efectos, la información está relacionada con una persona identificable (véase, en este sentido, la sentencia de 20 de diciembre de 2017, Nowak, C-434/16, EU:C:2017:994, apartado 35).
25 En cuanto al carácter «identificable» de una persona física, el considerando 26 del RGPD precisa que deben tenerse en cuenta «todos los medios, como la singularización, que razonablemente pueda utilizar el responsable del tratamiento o cualquier otra persona para identificar directa o indirectamente a la persona física».
Es decir, no es determinante para afirmar que es posible identificar a la reclamante si existe o no un catálogo de puestos de trabajo que incluya algún tipo de dato identificativo del empleado municipal que efectivamente lo ocupa o que, a juicio del AYUNTAMIENTO, sea complicado para la generalidad de la población identificar a la reclamante, ya que desconocen el número total de arquitectos/as municipales, así como sus nombres y apellidos. Lo determinante es que la identificación es posible por la propia individualización contenida en la información proporcionada por el AYUNTAMIENTO, que habla de la única ***PUESTO.1 y no, por ejemplo, de uno de los arquitectos municipales; por la propia indicación de que se encuentra en excedencia y, no debemos olvidar, que la identificación se vería facilitada por las dimensiones del municipio, que no alcanza los 40.000 habitantes según datos del INE de 2024, circunstancia que favorece el conocimiento de situaciones personales individuales.
Por otro lado, y como bien indica el AYUNTAMIENTO en su escrito de alegaciones los motivos por los que un empleado público puede encontrarse en situación administrativa de excedencia son varios, teniendo todos ellos como consecuencia que, durante el tiempo en que dicha excedencia se mantuviera, el empleado no estaría desempeñando su puesto de trabajo. Es por ello que esta AEPD mantuvo en el acuerdo de inicio del presente procedimiento sancionador, y mantiene en esta propuesta de resolución, que informar de la situación administrativa de excedencia, toda vez que, derivada de la misma, los servicios públicos municipales podrían verse afectados, quedaría amparada por la transparencia en la actuación pública, en este caso municipal. No obstante, el indicar el motivo concreto, entre los varios posibles, aparte de no ser relevante a efectos de que el AYUNTAMIENTO proporcione a los ciudadanos información sobre la situación de los servicios municipales, desvela información de carácter personal de la reclamante que es irrelevante para el cumplimiento de la finalidad pretendida por la parte reclamada.
Menciona por otro lado el AYUNTAMIENTO una STS cuyas conclusiones, a nuestro juicio, no serían de exacta aplicación al caso que nos ocupa: por hacer una equivalencia, el dato objetivo que pudiera identificarse como causa que dificulte la actuación administrativa, sería la situación de excedencia de la reclamante, pero no así de los motivos concretos en los que se sustenta tal situación.
Finalmente, en relación con las medidas adoptadas, cabe recordar al AYUNTAMIENTO, que las mismas no son sino un mero cumplimiento de la normativa de protección de datos que le es de aplicación, sin que las mismas, a juicio de esta AEPD, tengan incidencia en el caso analizado en el presente procedimiento. Y ello, por cuanto no sólo la infracción respecto de la reclamante ya se habría producido, sino también porque el AYUNTAMIENTO parece obviar en sus alegaciones que el principio de minimización de datos obliga también a publicar sólo los datos imprescindibles para cumplir con el fin de la transparencia administrativa, compatibilizándose así el derecho fundamental a la protección de datos personales con el principio de transparencia.
Por todo lo anterior, cabe desestimar las alegaciones aducidas.
III
Alegaciones a la Propuesta de Resolución
En primer lugar, debe recordarse que la orden de adoptar las medidas de índole técnica y organizativa de todo tipo destinadas a garantizar la seguridad y confidencialidad de los datos personales objeto del tratamiento responde a una obligación directamente impuesta por el artículo 5.1.f) del RGPD, cuyo cumplimiento corresponde al responsable del tratamiento.
El RGPD no establece un catálogo cerrado de medidas, sino que consagra un principio de responsabilidad proactiva, en virtud del cual corresponde al responsable del tratamiento, en este caso, al Ayuntamiento, determinar e implantar las medidas adecuadas atendiendo a la naturaleza de los datos tratados, el contexto del tratamiento y los riesgos existentes. Por ello, no resulta exigible a esta Agencia una enumeración exhaustiva y cerrada de medidas concretas, siendo suficiente con la identificación de la obligación incumplida y la necesidad de su adecuación a la normativa.
No cabe apreciar, por tanto, la invocada inseguridad jurídica toda vez que en la Propuesta de resolución se identifica con claridad el principio infringido (artículo 5.1.f) del RGPD), relativo a la integridad y confidencialidad de los datos personales, se concreta el contexto en que se ha producido la vulneración (comunicación a un medio de comunicación de datos personales de una empleada municipal, incluyendo el motivo concreto de su excedencia, irrelevante para informar sobre la situación del servicio) y se ordena la adopción de las medidas destinadas a garantizar que en el futuro no se vuelvan a divulgar datos personales innecesarios en comunicaciones públicas o institucionales.
En este sentido, se exige al Ayuntamiento que adopte aquellas medidas técnicas y organizativas que, atendiendo a su realidad organizativa y a los riesgos identificados, sean necesarias para evitar la reiteración de conductas como las que dieron lugar a la presente infracción.
Por otra parte, las medidas que el Ayuntamiento afirma haber implantado (nombramiento de Delegado de Protección de Datos, elaboración de modelos, documentos informativos y registro de actividades) tienen un carácter general y estructural, pero no acreditan por sí solas la adopción de medidas específicas y efectivas orientadas a evitar la divulgación indebida de datos personales en comunicaciones públicas.
En cuanto a la propuesta subsidiaria de que toda comunicación de prensa que pueda afectar a datos personales sea consultada previamente con el Delegado de Protección de Datos, aun pudiendo constituir una medida útil, resulta claramente insuficiente por sí sola y no garantiza de forma suficiente el cumplimiento del principio de confidencialidad. El DPD desarrolla funciones de asesoramiento y supervisión, pero su intervención puntual no exime al Ayuntamiento, como responsable del tratamiento, de implantar un marco organizativo y procedimental que garantice el respeto sistemático de los principios del RGPD.
En consecuencia, procede desestimar las alegaciones formuladas y mantener la medida correctiva en los términos propuestos, debiendo el responsable acreditar, en el plazo fijado, la adopción de medidas técnicas y organizativas apropiadas que garanticen la seguridad y confidencialidad de los datos personales objeto de tratamiento en el ámbito de sus comunicaciones públicas e institucionales. En este sentido podría considerarse de forma positiva- si bien no se trata de una lista exhaustiva- la formación específica en materia de protección de datos personales especialmente en lo que respecta al concepto de datos personales y con enfoque en los entornos concretos dentro de la actividad municipal en la que son tratados dichos datos personales- o la adopción de medidas concretas destinadas a garantizar la seguridad de los datos personales limitando, por ejemplo, el acceso a los mismos a las funciones desempeñadas dentro de la organización municipal.
IV
Obligación incumplida. Integridad y confidencialidad
La letra f) del artículo 5.1 del RGPD propugna que:
1. Los datos personales serán:
(…)
f) tratados de tal manera que se garantice una seguridad adecuada de los datos personales, incluida la protección contra el tratamiento no autorizado o ilícito y contra su pérdida, destrucción o daño accidental, mediante la aplicación de medidas técnicas u organizativas apropiadas («integridad y confidencialidad»).
Dicho precepto exige tanto que se adopten medidas técnicas y organizativas de todo tipo que garanticen la seguridad adecuada de los datos objeto de tratamiento como evitar que se produzcan pérdida de la integridad y/o confidencialidad de los datos tratados. A sensu contrario, el precepto se vulneraría cuando no se adoptasen dichas medidas técnicas y organizativas de todo tipo dirigidas a garantizar la seguridad del tratamiento y cuando quedara constatada una pérdida de integridad o confidencialidad de los datos que son tratados.
En atención a los hechos objeto de reclamación, queda acreditado que el AYUNTAMIENTO, al informar sobre la situación de los servicios urbanísticos, desveló que ***PUESTO.1 se encontraba en situación de excedencia y especificó que la misma se debía a motivos (...). En este sentido, se aprecia la falta de medidas adoptadas en la parte reclamada tendentes a equilibrar la legítima información que puede ser necesaria respecto de la situación de los servicios municipales con la salvaguarda de la confidencialidad de los datos personales- en este caso de la reclamante- objeto de tratamiento. De igual forma, se evidencia una pérdida de confidencialidad de los datos que corresponden a la reclamante que, al ser la única ***PUESTO.1 en la plantilla del Ayuntamiento, es perfectamente identificable. Y no sólo se la identifica como trabajadora del Ayuntamiento, sino la situación laboral en la que se encuentra- excedencia- y los motivos para la misma- (...).
En este sentido, cabe apreciar la relación de la información sobre la situación de los servicios urbanísticos del AYUNTAMIENTO con el derecho que tienen los ciudadanos a conocer el funcionamiento de los servicios públicos- y, en consecuencia, el deber del AYUNTAMIENTO de proporcionar información al respecto. Pero ello no obsta a que el derecho fundamental a la protección de datos personales de la reclamante deba también garantizarse.
Así, y teniendo en cuenta las especiales circunstancias del caso, aunque el Ayuntamiento en principio ha realizado en un ejercicio proporcionado y razonable de sus funciones, también habría sobrepasado el fino umbral que hay en este caso entre la transparencia y el derecho a la esfera privada de ***PUESTO.1: al revelar a la prensa que los motivos (...) son la fundamentación de la excedencia, el AYUNTAMIENTO expone a la luz pública un aspecto de la vida privada que no es imprescindible, ni relevante para explicar la situación urbanística.
Con la revelación de los motivos de la excedencia, se habría vulnerado el principio de confidencialidad, en concurrencia con el principio de minimización de datos personales previstos por el RGPD.
Por tanto, los hechos conocidos son constitutivos de una infracción, imputable al AYUNTAMIENTO, por vulneración del artículo transcrito anteriormente.
V
Tipificación de la infracción del artículo 5.1.f) del RGPD y calificación a efectos de prescripción
El artículo 83.5 del RGPD tipifica como infracción administrativa la vulneración del artículo siguiente, que se sancionará, de acuerdo con el apartado 2, con multas administrativas de 20.000.000 EUR como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4 % como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía:
"a) los principios básicos para el tratamiento, incluidas las condiciones para el consentimiento a tenor de los artículos 5, 6, 7 y 9;"
Por su parte, la LOPDGDD en su artículo 71, Infracciones, señala que:
"Constituyen infracciones los actos y conductas a las que se refieren los apartados 4, 5 y 6 del artículo 83 del Reglamento (UE) 2016/679, así como las que resulten contrarias a la presente ley orgánica".
A los solos efectos del plazo de prescripción, el artículo 72.1 de la LOPDGDD establece lo siguiente:
"En función de lo que establece el artículo 83.5 del Reglamento (UE) 2016/679 se consideran muy graves y prescribirán a los tres años las infracciones que supongan una vulneración sustancial de los artículos mencionados en aquel y, en particular, las siguientes:
a) El tratamiento de datos personales vulnerando los principios y garantías establecidos en el artículo 5 del Reglamento (UE) 2016/679."
VI
Declaración de infracción
El artículo 83 "Condiciones generales para la imposición de multas administrativas" del RGPD, en su apartado 7, establece (se subraya lo aplicable al caso):
"Sin perjuicio de los poderes correctivos de las autoridades de control en virtud del artículo 58, apartado 2, cada Estado miembro podrá establecer normas sobre si se puede, y en qué medida, imponer multas administrativas a autoridades y organismos públicos establecidos en dicho Estado miembro."
El artículo 77 "Régimen aplicable a determinadas categorías de responsables o encargados del tratamiento" de la LOPDGDD dispone lo siguiente:
"1. El régimen establecido en este artículo será de aplicación a los tratamientos de los que sean responsables o encargados (…)
c) La Administración General del Estado, las Administraciones de las comunidades autónomas y las entidades que integran la Administración Local. (…)
2. Cuando los responsables o encargados enumerados en el apartado 1 cometiesen alguna de las infracciones a las que se refieren los artículos 72 a 74 de esta ley orgánica, la autoridad de protección de datos que resulte competente dictará resolución declarando la infracción y estableciendo, en su caso, las medidas que proceda adoptar para que cese la conducta o se corrijan los efectos de la infracción que se hubiese cometido, con excepción de la prevista en el artículo 58.2.i del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016.
La resolución se notificará al responsable o encargado del tratamiento, al órgano del que dependa jerárquicamente, en su caso, y a los afectados que tuvieran la condición de interesado, en su caso.
En aplicación de dicho precepto, al tratarse la parte reclamada de una Entidad Local, correspondería la declaración de la infracción.
VII
Medidas correctivas
En el texto de la resolución se establecen cuáles han sido las infracciones cometidas y los hechos que han dado lugar a la vulneración de la normativa de protección de datos, de lo que se infiere con claridad cuáles son las medidas a adoptar, sin perjuicio de que el tipo de procedimientos, mecanismos o instrumentos concretos para implementarlas corresponda a la parte sancionada, pues es el responsable del tratamiento quien conoce plenamente su organización y ha de decidir, en base a la responsabilidad proactiva y en enfoque de riesgos, cómo cumplir con el RGPD y la LOPDGDD.
Por tanto, se requiere al AYUNTAMIENTO DE ***LOCALIDAD.1 para que, en el plazo máximo de 3 meses, a contar desde la fecha de ejecutividad de la resolución finalizadora de este procedimiento, adopte las medidas de todo tipo de índole técnica y organizativa destinadas a garantizar la seguridad y confidencialidad de los datos personales objeto de tratamiento.
Se advierte que no atender la orden de adopción de medidas impuestas por este organismo en la resolución sancionadora podrá ser considerado como una infracción administrativa conforme a lo dispuesto en el RGPD, tipificada como infracción en su artículo 83.5 y 83.6, pudiendo motivar tal conducta la apertura de un ulterior procedimiento administrativo sancionador.
Por otra parte, se recuerda que el reconocimiento de la infracción cometida no exime de la obligación de adoptar las medidas pertinentes para que cese la conducta o se corrijan los efectos de la infracción cometida y la de acreditar el cumplimiento de esa obligación.
Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable y valorados los criterios de graduación de las sanciones cuya existencia ha quedado acreditada, la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR que el AYUNTAMIENTO DE ***LOCALIDAD.1, con NIF ***NIF.1, ha infringido lo dispuesto en el artículo 5.1.f) del RGPD, infracción tipificada en el artículo 83.5.a) del RGPD.
SEGUNDO: ORDENAR al AYUNTAMIENTO DE ***LOCALIDAD.1, con NIF ***NIF.1, que en virtud del artículo 58.2.d) del RGPD, en el plazo máximo de 3 meses desde que la presente resolución sea firme y ejecutiva, adopte las medidas de todo tipo de índole técnica y organizativa destinadas a garantizar la seguridad y confidencialidad de los datos personales objeto de tratamiento.
TERCERO: NOTIFICAR la presente resolución al AYUNTAMIENTO DE ***LOCALIDAD.1.
CUARTO: COMUNICAR la presente resolución al Defensor del Pueblo, de conformidad con lo establecido en el artículo 77.5 de la LOPDGDD.
De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública. La publicación se realizará una vez haya sido notificada a los interesados.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley.
Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3 a) de la LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeaepd.gob.es/sede-electronicaweb/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contencioso administrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar.
Lorenzo Cotino Hueso
Presidente de la Agencia Española de Protección de Datos