Consideraciones jurídicas en materia de contratación pública sobre el anteproyecto de la Ley Canaria de economía circular


JCCA Canarias 19/01/2023

En relación con la petición de informe sobre el anteproyecto de la Ley Canaria de economía circular, la JCCA realiza las siguientes consideraciones:

- En cuanto al término “productos clave”, no se contiene una definición de dicho concepto ni un catálogo de los mismos, por lo que tal extremo debería concretarse.

- Respecto a la expresión “servicios de suministros” que no se considera correcta, dado que los servicios y los suministros son tipos contractuales diferenciados según se desprende de los arts. 12 y ss LCSP 2017.

- Por lo que se refiere a la previsión relativa a los “productos de proximidad” podría suponer la introducción en la licitación de un criterio de arraigo territorial, no serían compatibles con los principios de igualdad de trato, no discriminación y libre concurrencia que consagra la LCSP 2017. Por tanto, más que a la “proximidad” del proveedor se podría orientar el criterio a primar los productos frescos o de temporada o con un ciclo corto de distribución, que no necesariamente tiene que estar vinculado a la proximidad.

Juntas Consultivas de Contratación Administrativa, Informe, 19-01-2023

 

La Secretaría General Técnica de la Consejería de Transición Ecológica, Lucha contra el Cambio Climático y Planificación Territorial, se dirige a la Junta Consultiva de Contratación Pública de Canarias solicitando informe sobre el Anteproyecto de Ley Canaria de Economía Circular.

La finalidad de tal Ley es impulsar la transición hacia un nuevo modelo económico que sustituya la economía lineal por la economía circular, en el que se fomente el uso racional de los recursos, se alargue la vida útil de los productos mediante el ecodiseño, se minimice la generación de residuos, se optimice el potencial de la energía renovable, se cierre el ciclo integral del agua y se fomente el desarrollo sostenible.

Entre los distintos mecanismos o instrumentos que prevé para cumplir sus objetivos se encuentra la contratación pública, a la que dedica el art. 24 del anteproyecto. Es sobre este precepto que se refiere a la contratación pública sobre el que esta Junta Consultiva es competente para informar, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51.1 del Reglamento Orgánico de la Consejería de Hacienda, Presupuestos y Asuntos Europeos, aprobado por Decreto 175/2022, de 3 de agosto.

CONSIDERACIONES JURÍDICAS 

 

1.- El Anteproyecto de Ley dedica, de forma directa, a la contratación pública el art. 24, dentro del capítulo III del TÍTULO II, relativo al ámbito de competencia y gobernanza. Las medidas establecidas deben respetar la normativa vigente, con especial observancia de los principios esenciales que recoge la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014LCSP y que tienen rango comunitario (en adelante, LCSP).

2.- La LCSP, en línea con las Directivas del Parlamento y del Consejo que transpone (2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014) declara perseguir como objetivo una contratación pública más eficiente, de calidad y medioambientalmente sostenible, introduciendo para ello, importantes novedades relacionadas con la incorporación de cláusulas medioambientales a lo largo de todo el proceso de contratación y, poniendo ya de relieve su importancia desde el art. 1, en cuyo apartado tercero se recoge expresamente lo siguiente:

“En toda contratación pública se incorporarán de manera transversal y preceptiva criterios sociales y medioambientales siempre que guarden relación con el objeto del contrato, en la convicción de que su inclusión proporciona una mejor relación calidad-precio en la prestación contractual, así como una mayor y mejor eficiencia en la utilización de los fondos públicos”.

La LCSP, en consonancia con este precepto y con el art. 28.2, prevé la incorporación de cláusulas medioambientales, tanto en la definición del objeto del contrato (arts. 35.1.c) y 99.1), en las prescripciones técnicas (arts. 124 y 126.4 y 5.a), en las distintas fases de licitación, ya sea como criterio de adjudicación (art. 145.2.1ª y 3.h) o como criterio de solvencia técnica, de contratos de obras y servicios (arts. 88.1.d y 90.1.f), o en la fase de ejecución, ya sea como condición especial de ejecución (art. 202) o controlando el cumplimiento de las obligaciones legales medioambientales (art.201).

3.- Así mismo, la Ley 7/2021, de 20 de mayo, de Cambio Climático y Transición Energética, contempla una serie de medidas relacionadas con la contratación pública, destacando entre las mismas la inclusión en los pliegos de contratación de criterios de adjudicación vinculados con la lucha contra el cambio climático y de prescripciones técnicas particulares que establezcan la necesaria reducción de emisiones y de la huella de carbono. Si bien, según dispone la disposición final decimotercera la materia de contratación pública no tendrán carácter básico y serán de aplicación exclusiva a la Administración General del Estado, poniendo de manifiesto el art. 31 que su contenido no es de aplicación directa a las Comunidades Autónomas al indicar que el mismo es de aplicación “a la contratación de la Administración General del Estado y el conjunto de organismos y entidades del sector público estatal.

Por ello, se establecen en esta ley medidas en materia de contratación pública ecológica, debiéndose hacer referencia en su parte expositiva la norma competencial que justifica su incorporación, en concreto, la competencia que le reconoce el art. 106.2.c) del Estatuto de Autonomía con pleno respeto de la competencia exclusiva del Estado para establecer la legislación básica de contratos, así como su ámbito de aplicación, dado que el art. 24 recoge expresamente que se aplicará al sector público autonómico y local.

CONCLUSIONES 

 

En cuanto al contenido de la norma, se hacen las siguientes consideraciones:

1.- A lo largo del anteproyecto se hace referencia al término “productos clave”, referencia que se repite y que, sin embargo, no contiene una definición de dicho concepto ni un catálogo de los mismos, por lo que tal extremo debería concretarse.

2.- El párrafo primero del art. 24 contiene la expresión “servicios de suministros” que no se considera correcta, dado que los servicios y los suministros son tipos contractuales diferenciados según se desprende de los arts. 12 y siguientes de la LCSP.

6.- En el apartado punto d) del punto 1 del mismo artículo se establece el fomento “de la proximidad para los productos y procesos productivos en los contratos referentes a servicios de hostelería, catering y restauración, así como en los contratos de suministros de carácter alimentario...”

Al respecto, la previsión relativa a los productos de proximidad podría suponer la introducción en la licitación de un criterio de arraigo territorial, no serían compatibles con los principios de igualdad de trato, no discriminación y libre concurrencia que consagra la LCSP en sus arts. 1 y 132 con carácter formal y materialmente básico.

Por tanto, más que a la “proximidad” del proveedor se podría orientar el criterio a primar los productos frescos o de temporada o con un ciclo corto de distribución, que no necesariamente tiene que estar vinculado a la proximidad.

Es todo cuanto cumple informar a esta Junta Consultiva de Contratación Pública de Canarias.

En Canarias, fechado y firmado digitalmente el presente documento por:

LA SECRETARIA DE LA JCCPC

Mª Teresa Peiró García - Machiñena.