TARC Central 27/03/2025
Se formula recurso especial en materia de contratación por un colegio oficial de arquitectos contra los pliegos del procedimiento de contratación pública de un contrato de servicios para la redacción de los proyectos de edificación de dos edificios de vivienda pública protegida para alquiler asequible en el municipio.
Alega la entidad recurrente en síntesis unos criterios de valoración desproporcionados y una evidente infravaloración económica de los trabajos.
Y el TARC, una vez estudiada y admitida la legitimación del recurrente, estima parcialmente el recurso tan solo en lo relativo a responsabilidad social corporativa, ya que dicho criterio se considera incompatible con la normativa comunitaria y la LCSP 2017, al no estar suficientemente vinculado al objeto del contrato ni debidamente justificado.
El resto de los motivos se desestiman pues el tribunal estima que los criterios establecidos en los pliegos cumplen con los requisitos legales establecidos.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES
MINISTERIO DE HACIENDA
Recurso nº 189/2025
Resolución nº 461/2025
Sección 1ª
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES
En Madrid, a 27 de marzo de 2025.
VISTO el recurso interpuesto por D. S.L.O. en representación de COLEGIO OFICIAL DE ARQUITECTOS DE LA COMUNIDAD VALENCIANA, contra los pliegos del procedimiento “Servicios de Redacción de los Proyectos de Edificación de dos edificios de Vivienda Pública Protegida para Alquiler Asequible situados en las parcelas P1 y P2 (A y B) de la Actuación Residencial ‘Cuartel de Ingenieros’, en Valencia”, con expediente nº 131574, convocado por la Entidad Pública Empresarial del Suelo (SEPES); el Tribunal, en sesión del día de la fecha, ha adoptado la siguiente resolución:
Primero. En la tramitación de este recurso, se han observado todos los trámites legal y reglamentariamente establecidos, esto es, lo prescrito por la vigente Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se trasponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (en adelante, LCSP) y por el Real Decreto 814/2015, de 11 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos especiales de revisión en materia contractual y de organización del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales (en adelante, RPERMC).
Tal y como resulta del expediente, en fecha 21 de enero de 2025, se publica en la Plataforma de Contratación del Sector Público, tanto el anuncio de licitación del contrato referenciado, como los pliegos relativos al mismo, el cual se someterá al correspondiente procedimiento de licitación, abierto ordinario y sujeto a regulación armonizada, de conformidad con el art. 19 y 22 de la LCSP, abriéndose el correspondiente plazo para presentar ofertas el cual expira el 7 de marzo de 2025, a las 13:00 horas (documentos 11 y 12 expediente).
Segundo. Que en fecha 11 de febrero de 2025, el Colegio Oficial de Arquitectos de la Comunidad Valenciana interpuso recurso especial en materia de contratación contra los pliegos del contrato de servicios de referencia, alegando, en esencia, (i) “Criterios de valoración desproporcionados, priorizando aspectos económicos y burocráticos sobre la calidad arquitectónica”, y (ii) “Infravaloración económica de los trabajos”; en los términos que figuran en su escrito al que nos remitimos.
Tercero. El Órgano de contratación, emitió el correspondiente informe, de fecha 13 de febrero de 2025, y en el que se opone al recurso, en los términos en que figura en el correspondiente escrito, el cual damos por reproducido, por constar en el expediente.
Cuarto. Interpuesto el recurso, la Secretaria del Tribunal, por delegación de éste, dictó resolución de 21 de febrero de 2025 acordando la concesión de la medida cautelar consistente en suspender el procedimiento de contratación, sin que esta afecte al plazo de presentación de ofertas ni impida su finalización, de conformidad con lo establecido en los artículos 49 y 56 de la LCSP, de forma que según lo establecido en el artículo 57.3 del mismo cuerpo legal, será la resolución del recurso la que acuerde el levantamiento de la medida adoptada.
Primero. El presente recurso se interpone ante este Tribunal, que es competente para resolverlo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley de Contratos del Sector Público (TRLCSP).
Segundo. El recurso se ha interpuesto dentro del plazo legal concedido de quince días hábiles, cumpliendo así las prescripciones formales del artículo 50.1 b) de la LCSP.
Tercero. Se recurre la adjudicación de contrato un contrato de servicios de valor estimado superior a 100.000 € (artículo 44.1 a) de la LCSP), susceptible, por tanto, de enjuiciamiento por este Tribunal, siendo el acto que se recurre los pliegos del contrato, acto impugnable ex art. 44.2 a) de la LCSP.
Cuarto. La legitimación se regula en el artículo 48 LCSP, que señala que: “Podrá interponer el recurso especial en materia de contratación cualquier persona física o jurídica cuyos derechos o intereses legítimos, individuales o colectivos, se hayan visto perjudicados o puedan resultar afectados, de manera directa o indirecta, por las decisiones objeto del recurso”. El recurrente es un colegio profesional, es una Corporación de Derecho Público entre cuyas competencias se encuentra la defensa de los intereses profesionales de sus miembros. No es asociación profesional ni sindicato, a quienes expresamente se les menciona y reconoce legitimación en el artículo 48 de la LCSP.
Sobre dicho artículo debe basarse la defensa de la legitimación para interponer el recurso especial, sin invocar genéricamente resoluciones judiciales que analicen la legitimación para interponer recursos o contencioso administrativos. Nótese, en este sentido, que el precedente del art. 48 de la LCSP, el artículo 42 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público se enmarcaba en la línea de reconocer de forma “generosa” la legitimación a efectos de la interposición del recurso especial, al igual que el artículo 19 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso administrativa reconocía legitimación para interponer el recurso contencioso-administrativo y el artículo 31 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Posteriormente, la regulación de la legitimación del recurso especial se modifica primero a través del artículo 24 del Real Decreto 814/2015 y posteriormente del artículo 48 de la vigente LCSP. Volveremos sobre ellos, pero cabe señalar desde ya cómo se produce un cambio que consiste en abordar de forma específica la legitimación a efectos del recurso especial, de forma que desde entonces difícilmente podrán extrapolarse las interpretaciones que la jurisprudencia elabore sobre la legitimación, digamos así genérica, a efectos del recurso contencioso-administrativo y recurso ordinario.
La regulación del recurso especial es una consecuencia obligada de las Directivas comunitarias en materia de contratación, que configuran el recurso especial como protección al licitador, a efectos de incentivar su participación en los procedimientos de contratación pública. El artículo 1.3 de la Directiva 89/665/CEE reconoce legitimación como mínimo, a cualquier persona que tenga o haya tenido interés en obtener un determinado contrato y se haya visto o pueda verse perjudicado por una presunta infracción de las normas de adjudicación. Esto es, se reconoce legitimación a quien tenga o haya tenido interés en obtener un determinado contrato y solo los operadores económicos tienen ese interés (operador económico en términos de licitador). Obviamente, el legislador nacional al trasponer la Directiva al derecho interno puede ampliar dicha legitimación. Ahora bien, si lo hace, será con base en una decisión a nivel “nacional”, sin hacerlo sujeto por el deber de proceder a una adecuada trasposición del derecho comunitario, que se satisface, como hemos visto, por el mero hecho de reconocer legitimación a los operadores económicos interesados en la adjudicación de un contrato.
La doctrina del TJUE en coherencia con lo anterior, analiza supuestos de ajuste al derecho comunitario relacionados con licitadores actuales o potenciales. A modo de ejemplo los recientes pronunciamientos sobre el licitador no definitivamente excluido para recurrir la adjudicación y del recurrente no licitador (este último especialmente restrictivo, Sentencia del Tribunal General (Sala Novena ampliada) de 26 de enero de 2022. Leonardo SpA contra Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas. Asunto T-849/19.
Partiendo de este marco introductorio, a las consideraciones anteriores cabe añadir las siguientes sobre la base de los artículos 48 de la LCSP y 24 del RD 814/2015:
-El apartado primero del artículo 48 traspone al derecho interno la Directiva de recursos. Contempla así una legitimación amplia para el operador económico, que participa o no en la licitación. Sostener lo contrario, esto es, interpretar que dicho apartado resulta de aplicación a cualquier persona física o jurídica sin matiz tiene varios problemas.
En primer lugar, dada la amplitud con la que está redactado, equivaldría a reconocer una suerte de acción popular que permitiese el recurso con independencia de la licitación en sí. A modo de ejemplo, a una asociación vecinal disconforme con la obra proyectada por el Ayuntamiento, con independencia de cómo la licitación de esta estuviese configurada.
En segundo lugar, supondría hacer de mejor condición a dichos terceros frente a sindicatos, a quienes solo se les reconoce legitimación, cuando actúen en defensa de concretos derechos sociales o laborales de los trabajadores que pudieran verse perjudicados por la licitación.
Por último, hacerlo así, supondría reconocer legitimación a esa asociación vecinal para impugnar no solo los pliegos de la licitación sino cualquier actuación dimanante de esta, incluida adjudicación, exclusiones… Y ello porque la legitimación del artículo 48 de la LCSP se regula con independencia del acto impugnado, esto es, aplica para todo recurso especial independientemente del acto contra el que aquel se dirija.
-El apartado segundo del artículo 48 de la LCSP reconoce legitimación a las asociaciones empresariales y a los sindicatos, pero nuevamente con ciertos límites. En el primer caso solo a las asociaciones representativas de los intereses empresariales del sector concernido por la licitación. La lógica del precepto reside en vincular legitimación a la licitación, a la adjudicación del contrato y ligar aquella a los licitadores potencialmente interesados. La asociación empresarial actúa así a modo de representante de los operadores económicos potencialmente interesados en participar en la licitación. En el segundo caso, se reconoce legitimación a los sindicatos, pero en términos mucho más restrictivos que a las asociaciones empresariales. Insistimos la lógica del precepto reside en esa concepción última de la Directiva de recursos de vincular la legitimación al potencial interés en resultar adjudicatario del contrato. La legitimación de los sindicatos resulta así doblemente condicionada, en cuanto a los trabajadores afectados, que deben ser los representados y que participen o vayan a participar en la ejecución del contrato. Además, la legitimación se vincula a la defensa de los derechos laborales o sociales de dichos trabajadores; solo cuando se funde el recurso en la defensa de dichos derechos podrán reconocerse legitimación al sindicato, no en otro caso.
-El recurso especial es potestativo, gratuito, no exige la intervención de abogado y procurador pero el acceso al mismo supone respetar los límites establecidos legalmente, entre los cuales se encuentran los relativos y comentados sobre la legitimación y también sobre las actuaciones objeto de recurso que serán exclusivamente las enumeradas en el artículo 44 de la LCSP. La impugnación del resto de actuaciones y la tutela de otros intereses igualmente legítimos tienen su cauce en el recurso ordinario y/o contencioso-administrativo, de acuerdo con la ley
-Por último, un reconocimiento amplio de la legitimación, podría resultar incluso contrario a las finalidades explicitadas en la Directiva de recursos para la creación del recurso especial: la creación de un remedio ágil y eficaz en tutela de los derechos de los licitadores. Téngase en cuenta que siendo gratuito y no exigiendo la intervención de letrado y procurador, una interpretación amplia podría conducir al colapso y a la inutilidad de este remedio procedimental.
-Llegamos así a la legitimación de los Colegios Profesionales, cuya legitimación no se acoge expresamente en el artículo 48 de la LCSP ni en el apartado segundo (a diferencia de asociaciones empresariales y sindicatos) ni en el apartado primero por lo anteriormente señalado. Tampoco se encuentra mención expresa en el RD 814/2015. Precisamente por ello, este tribunal solo les reconoce legitimación para la interposición del recurso especial cuando se base en la defensa de los intereses del colectivo profesional, en este caso, de los arquitectos en la línea reciente marcada por el Tribunal Supremo, a la que seguidamente haremos referencia, y por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 5ª, sentencia 15/2024, de 10 de enero.
Como ha señalado este Tribunal en reiteradas ocasiones (por todas Resolución nº 660/2024, de 23 de mayo), es preciso que la intervención del Colegio profesional lo sea en defensa de los intereses del colectivo profesional al que represente, sin que su legitimación se extienda a cuestiones ajenas a dicho interés colectivo, como podrían ser cuestiones de mera legalidad ordinaria o que no incidan directamente en el colectivo profesional correspondiente, pues su legitimación únicamente puede desprenderse de la existencia de un interés legítimo del colectivo profesional que pueda verse afectado o perjudicado por las cláusulas de los pliegos objeto de impugnación.
En la sentencia nº 317/2024, de 27 de febrero de 2024, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, se debatía como interés casacional fijado, determinar si los Colegios Profesionales tienen legitimación para impugnar los pliegos de contratos administrativos, cuando las actuaciones a contratar corresponden a su sector profesional y, así, la citada sentencia comenzaba transcribiendo lo que dijo la Sala Segunda del Tribunal Constitucional en su sentencia 67/2010, de 18 de octubre de 2010, a propósito del alcance y ámbito de extensión de la legitimación activa de los Colegios Profesionales para impugnar una resolución administrativa en defensa del interés profesional de los colegiados: “Para dar respuesta a la queja de la corporación demandante hemos de partir del art. 1.3 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios profesionales, que establece, como fines esenciales de los mismos, la representación exclusiva de las profesiones y la defensa de los intereses profesionales de los colegiados. A ello añade el art. 5 g) de la misma Ley que corresponde a los colegios profesionales la función de ostentar, en su ámbito, la representación y defensa de la profesión ante la Administración, instituciones, Tribunales, entidades y particulares, con legitimación para ser parte en cuantos litigios afecten a los intereses profesionales y ejercitar el derecho de petición, conforme a la ley, sin perjuicio de lo dispuesto en el referido art. 1.3 de la propia Ley. Esto es, la Ley de Colegios profesionales reconoce a los mismos legitimación para la defensa de los intereses de sus colegiados, en línea con lo dispuesto en el art. 19.1 b) LJCA, que confiere legitimación ante el orden jurisdiccional contencioso- administrativo, entre otros entes, a las corporaciones de Derecho público ‘que resulten afectad[a]s o estén legalmente habilitad[a]s para la defensa de los derechos e intereses legítimos colectivos’ (..) De la anterior normativa se desprende que, entre las funciones propias de los colegios profesionales, se encuentra la representación y defensa de la profesión, función diferenciada de la defensa de los intereses profesionales de los colegiados. Y, como afirmamos en la STC 45/2004 , FJ 5, mientras que para la defensa de los intereses de los profesionales colegiados pueden concurrir tanto los colegios profesionales como los propios colegiados cuando resulten individualmente afectados, así como otras personas jurídicas, tales como sindicatos y asociaciones profesionales, por el contrario, cuando se trata de la representación y defensa de la profesión misma, esto es, del interés general o colectivo de la profesión, esa función representativa y de defensa ante los poderes públicos se ejerce por los colegios profesionales, bajo la nota de exclusividad o monopolio”.
Y recogía también la sentencia de 27 de febrero de 2024, lo que dijo en relación con esta materia el propio Tribunal Supremo en sentencia de la misma Sala de 24 de enero de 2012 (RC 16/2009), en relación con la legitimación activa de un Consejo Autonómico de Colegios de Arquitectos para impugnar una disposición general: “Constituye consolidada jurisprudencia de esta Sala la que declara que: ‘Los colegios profesionales, y con ellos, los órganos corporativos de segundo grado, como los consejos de colegios, constituyen corporaciones de derecho público de base privada asociativa que tienen reconocida la defensa de los intereses de los profesionales que los integran. Esta naturaleza bifronte, pública y privada, les confiere funciones públicas relacionadas con la ordenación de la correspondiente profesión, en unión de funciones generales de gestión y defensa de los intereses inherentes al ejercicio profesional y al estatuto de los profesionales. Esta función, sin embargo, no es suficiente para reconocerles legitimación para recurrir contra cualquier acto administrativo o disposición general que pueda tener efectos en los sectores sobre los que se proyecta el ejercicio profesional de quienes integran la corporación, ni sobre los derechos e intereses de aquellas personas en beneficio de las cuales están llamados a ejercitar sus funciones profesionales, si no se aprecia una conexión específica entre el acto o disposición impugnado y la actuación o el estatuto de la profesión. Sostener la existencia en favor de los colegios profesionales de legitimación para impugnar cualquier acto administrativo o disposición general por la relación existente entre el ámbito de actuación de la profesión o los derechos o intereses de los beneficiarios de la actuación profesional y el sector político, social, económico o educativo sobre el que produce efectos aquel acto o disposición general equivaldría a reconocerles acción para impugnar los actos administrativos o disposiciones dictados en sectores muy amplios del ordenamiento y, por ende, a reconocerles facultades de impugnación con una amplitud sólo reservada a la acción popular’”.
Todo ello, para resolver el Tribunal Supremo la cuestión casacional afirmando que: “(..) los Colegios Profesionales gozan de legitimación ad procesum para entablar acciones ante la jurisdicción contencioso-administrativa con el objeto de pretender la anulación de resoluciones de convocatoria de licitaciones sometidas a la aplicación de la Ley de Contratos del Sector Público, referidas a la prestación de servicios profesionales, en los supuestos que la actuación administrativa afecte a los intereses profesionales de los colegiados, y cuando la acción procesal repercuta directamente o redunde en beneficio del interés colectivo del propio sector profesional, al entablarse con la finalidad de la protección de intereses colectivos o generales, vinculados a la protección de la ética, la transparencia y responsabilidad en el desempeño de la profesión, así como cuando traten de evitar un perjuicio o un menoscabo cierto y efectivo al recto ejercicio de la profesión”.
Aplicando dicha doctrina al presente recurso, llama poderosamente la atención que el Colegio Profesional insista en fundar su legitimación en la defensa de la calidad arquitectónica y del interés general. Una interpretación literal basada en ambos conceptos conduciría directamente a inadmitir el recurso por falta de legitimación del Colegio con base en el artículo 55 b) de la LCSP.
Igualmente llama la atención que invoque en defensa de su legitimación sentencias que se refieren a la legitimación del Colegio Profesional a efectos de la interposición del recurso ordinario o del recurso contencioso-administrativo.
Al hacerlo así, ignora cuanto anteriormente hemos señalado, que la legitimación a efectos de la interposición del recurso especial es singular y específica, basada en el artículo 48 de la LCSP, cuyo apartado primero tras la redacción dada por la Ley de Contratos de Sector Público vigente queda reservado a los licitadores interesados en participar en el procedimiento de contratación y que a falta de mención expresa en el apartado segundo del citado artículo 48 de la LCSP o en el artículo 24 del RPREMC, la legitimación del Colegio Oficial ha de defenderse hilando y explicando en qué medida el motivo denunciado, afecta al interés profesional de sus colegiados en su condición de arquitectos.
Sentado lo anterior, en el caso que nos ocupa, el órgano de contratación al tiempo que defiende la inadmisión del recurso por falta de legitimación, entra al fondo y analiza los motivos de recurso, de forma que nos conduce, como expondremos a continuación, a su admisión.
Así con relación al primer motivo, el órgano de contratación entiende que se impugnan los criterios de adjudicación por infracción del artículo 145.3 g) de la LCSP, que es precisamente uno de los supuestos en los que este Tribunal reconoce legitimación a los Colegios Profesionales.
Con relación al segundo motivo, se impugna que sean criterio de calidad determinadas certificaciones ISO y la utilización de metodología BIM. En la medida que este motivo incide en el porcentaje mínimo exigido para ponderar en mayor medida el conjunto de los criterios de calidad y con ello la aplicación de lo señalado en el artículo 145.3 g) de la LCSP, debemos también reconocerle legitimación.
Por último, sobre el cálculo del precio en relación con los honorarios profesionales de los arquitectos, el órgano de contratación pone el énfasis en cómo lo ha hecho, las magnitudes que ha tenido en cuenta y vistas estas (como seguidamente analizaremos), procedemos a reconocerle legitimación para interponer el recurso especial también por este tercer motivo.
Resumiendo, la defensa del interés general y de la calidad de la arquitectura habrían conducido a la inadmisión del recurso especial. Ahora bien, explicados los motivos de recurso como se desprende del informe del órgano de contratación, procede la admisión.
Quinto. Entrando al fondo del recurso y comenzando por el primer motivo de recurso, tratándose de un contrato con prestaciones intelectuales, se impugnan los criterios de adjudicación por infracción del artículo 145.3 g) de la LCSP. En particular, el Colegio Oficial considera que, para entender cumplido el mandato legal, el criterio de adjudicación relativo a la calidad técnica debiera puntuarse con 51 puntos de un total de 100.
Planteado el recurso en dichos términos, debemos comenzar por analizar qué ha de entenderse criterios de calidad.
El artículo 145 de la LCSP señala (el subrayado es nuestro):
“2. La mejor relación calidad-precio se evaluará con arreglo a criterios económicos y cualitativos.
Los criterios cualitativos que establezca el órgano de contratación para evaluar la mejor relación calidad-precio podrán incluir aspectos medioambientales o sociales, vinculados al objeto del contrato en la forma establecida en el apartado 6 de este artículo, que podrán ser, entre otros, los siguientes:
1.º La calidad, incluido el valor técnico, las características estéticas y funcionales, la accesibilidad, el diseño universal o diseño para todas las personas usuarias, las características sociales, medioambientales e innovadoras, y la comercialización y sus condiciones;
Las características medioambientales podrán referirse, entre otras, a la reducción del nivel de emisión de gases de efecto invernadero; al empleo de medidas de ahorro y eficiencia energética y a la utilización de energía procedentes de fuentes renovables durante la ejecución del contrato; y al mantenimiento o mejora de los recursos naturales que puedan verse afectados por la ejecución del contrato.
Las características sociales del contrato se referirán, entre otras, a las siguientes finalidades: al fomento de la integración social de personas con discapacidad, personas desfavorecidas o miembros de grupos vulnerables entre las personas asignadas a la ejecución del contrato y, en general, la inserción sociolaboral de personas con discapacidad o en situación o riesgo de exclusión social; la subcontratación con Centros Especiales de Empleo o Empresas de Inserción; los planes de igualdad de género que se apliquen en la ejecución del contrato y, en general, la igualdad entre mujeres y hombres; el fomento de la contratación femenina; la conciliación de la vida laboral, personal y familiar; la mejora de las condiciones laborales y salariales; la estabilidad en el empleo; la contratación de un mayor número de personas para la ejecución del contrato; la formación y la protección de la salud y la seguridad en el trabajo; la aplicación de criterios éticos y de responsabilidad social a la prestación contractual; o los criterios referidos al suministro o a la utilización de productos basados en un comercio equitativo durante la ejecución del contrato.
2.º La organización, cualificación y experiencia del personal adscrito al contrato que vaya a ejecutar el mismo, siempre y cuando la calidad de dicho personal pueda afectar de manera significativa a su mejor ejecución.
3.º El servicio posventa y la asistencia técnica y condiciones de entrega tales como la fecha en que esta última debe producirse, el proceso de entrega, el plazo de entrega o ejecución y los compromisos relativos a recambios y seguridad del suministro.
Los criterios cualitativos deberán ir acompañados de un criterio relacionado con los costes el cual, a elección del órgano de contratación, podrá ser el precio o un planteamiento basado en la rentabilidad, como el coste del ciclo de vida calculado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 148”.
Una interpretación literal de dicho precepto conduce a considerar que: los criterios relativos a la calidad no se agotan en los enumerados en el apartado segundo del artículo 145 de la LCSP y que el órgano de contratación puede elegir entre uno de los legalmente considerados, varios de ellos e incluso otros, como se desprende del empleo del verbo “poder” en distintos tiempos. Entre ellos la calidad técnica es uno más, si tenemos en cuenta cómo se refiere a ella el legislador la calidad: “incluido el valor técnico”.
Ni siquiera una interpretación sistemática de dicho apartado en relación con el tercero, letra g) párrafo segundo, avala la interpretación que hace el recurrente.
El párrafo segundo, del apartado tercero del artículo 145 de la LCSP señala lo siguiente (el subrayado es nuestro):
“En los contratos de servicios que tengan por objeto prestaciones de carácter intelectual, como los servicios de ingeniería y arquitectura, y en los contratos de prestación de servicios sociales si fomentan la integración social de personas desfavorecidas o miembros de grupos vulnerables entre las personas asignadas a la ejecución del contrato, promueven el empleo de personas con dificultades particulares de inserción en el mercado laboral o cuando se trate de los contratos de servicios sociales, sanitarios o educativos a que se refiere la Disposición adicional cuadragésima octava, o de servicios intensivos en mano de obra, el precio no podrá ser el único factor determinante de la adjudicación. Igualmente, en el caso de los contratos de servicios de seguridad privada deberá aplicarse más de un criterio de adjudicación”.
Por lo tanto, una interpretación sistemática de ambos preceptos no sustenta la interpretación que defiende el Colegio recurrente en el sentido de que la calidad técnica del proyecto deba puntuar 51 puntos de un total de 100. En realidad, la interpretación que debe hacerse es que dichos criterios relativos a la calidad deben superar el 51%.
Evidentemente la elección por el órgano de contratación de criterios de adjudicación enumerados por el artículo 145.2 LCSP, sobre todo los relacionados en el número primero del apartado segundo, facilita y alivia, sin excluir, la carga de su justificación exigida en los artículos 116 y 145 de la LCSP.
Sentado lo anterior, pasamos a analizar los criterios de adjudicación seleccionados para esta licitación por el órgano de contratación, su relación con la calidad y la ponderación a los efectos del artículo 145.3 g) de la LCSP.
Los criterios de adjudicación del contrato son los siguientes:
Criterios cuantificables mediante la mera aplicación de fórmulas (55 puntos)
Precio De 0 a 15
Criterios arquitectónicos de eficiencia energética:
Reducción del consumo de energía primaria no renovable De 0 a 8
Ventilación natural transversal de las viviendas De 0 a 4
Reducción del plazo de ejecución de la obra De 0 a 4
Ratio optimización potencialidad del solar De 0 a 16
Sobreprestaciones en el alcance de los trabajos
Metodología BIM (Certificación ISO 19650) De 0 a 2
Presentación de Infografías De 0 a 2
Certificados de calidad
Certificación ISO 9001:2015 De 0 a 2
Certificación ISO 14001 De 0 a 2
Criterios cuya cuantificación dependa de un juicio de valor (45 puntos)
Calidad arquitectónica De 0 a 28
Dotación medios humanos y materiales De 0 a 8
Metodología de trabajo De 0 a 5
Responsabilidad social corporativa De 0 a 4
La licitación tiene carácter intelectual y se reconoce en la Memoria y los Pliegos. En ella, se ponderan varios criterios de adjudicación, no únicamente el precio. Se establecen tanto criterios que dependen de juicio de valor, como criterios valorables mediante fórmulas o porcentajes.
La mayoría de los criterios, salvando el precio (de 0 a 15 puntos), se basan en la calidad técnica del contrato tal y como esta es definida en el número primero del apartado segundo del artículo 145 de la LCSP.
El recurrente alega que a la calidad arquitectónica de la licitación se le otorga una valoración de 28 puntos y el resto de criterios, que afirma son ajenos al diseño arquitectónico, reciben 72 puntos, vulnerando así todos los principios y normativa vigente sobre edificación y contratación pública.
No podemos compartir su criterio, pues basa su argumentación en uno solo de los criterios de calidad exigidos en la presente licitación, que atiende a la calidad y desarrollo de la propuesta arquitectónica presentada, sin prestar atención al resto de los criterios técnicos a valorar, muchos de ellos, los cuales son suficientes para alcanzar y superar ampliamente el 51% exigido por el artículo 145.3, relacionados con la calidad en los términos en los que a esta se refiere el artículo 145 de la LCSP.
En efecto, en los criterios valorables que dependen de juicio de valor se valoran junto con la calidad arquitectónica (28 puntos), otros criterios encuadrables en estrictos criterios de calidad, en la acepción dada a esta por el número primero del artículo 145.2 de la LCSP.
Sin duda alguna, los criterios arquitectónicos de eficiencia energética, como criterio medioambiental (12 puntos); la ratio optimización potencialidad del solar, como mejora de los recursos naturales que pueden verse afectados por la ejecución del contrato (16 puntos); sobreprestaciones en el alcance de los trabajos, en concreto, implantación del uso de la metodología BIM, dentro del marco de lo dispuesto en la orden PCM/818/2023 relativo al Plan de Incorporación de la Metodología BIM en la contratación pública de la Administración General del Estado y sus organismos públicos y entidades de derecho público vinculados o dependientes y la presentación de infografías (4 puntos), así como los certificados de calidad (4 puntos), todos ellos se encuadran fácilmente entre los criterios de calidad técnica en la definición dada por el número 1º del artículo 145.2 de la LCSP, cuando señala:
“1.º La calidad, incluido el valor técnico, las características estéticas y funcionales, la accesibilidad, el diseño universal o diseño para todas las personas usuarias, las características sociales, medioambientales e innovadoras, y la comercialización y sus condiciones;
Las características medioambientales podrán referirse, entre otras, a la reducción del nivel de emisión de gases de efecto invernadero; al empleo de medidas de ahorro, eficiencia energética y a la utilización de energía procedentes de fuentes renovables durante la ejecución del contrato; y al mantenimiento o mejora de los recursos naturales que puedan verse afectados por la ejecución del contrato…”.
Por otro lado, la reducción del plazo de ejecución se encuadra sin matices dentro de los criterios de calidad, enumerados en el 3º del artículo 145.2 de la LCSP.
Cuestión distinta es el relativo a la responsabilidad corporativa sobre el que luego volveremos.
Pues bien, la suma de todos ellos, de los criterios estrictamente técnicos y vinculados a la calidad técnica, incluso excluyendo el relativo a la responsabilidad social corporativa, superan el mínimo exigido para entender cumplida la exigencia del artículo 145.3 g) de la LCSP.
Debemos insistir en que el concepto calidad utilizado por el legislador va más allá de la calidad técnica tal y como la interpreta el Colegio recurrente e incluye otros factores relevantes, que el órgano de contratación puede tener en cuenta en la adjudicación para la posterior ejecución del contrato, para que esta satisfaga las necesidades cuya cobertura motiva la licitación, tal y como resulta de los recogidos en los números segundo y tercero del apartado segundo del artículo 145 de la LCSP.
Por todo ello procede desestimar este primer motivo de recurso.
Sexto. Aunque no se desprende claramente del escrito de interposición, el órgano de contratación entiende y el Tribunal comparte dicha apreciación que existe un segundo motivo de recurso implícito en el primero, por el que se cuestiona, más concretamente (frente al anterior analizado que lo hace en general), que las certificaciones ISO exigidas puedan ser definidas como criterio de adjudicación. Los certificados en cuestión son: ISO (Norma de gestión de la calidad ISO 9001:2015, Norma de sistemas de gestión ambiental ISO 14001) e ISO 19650.
Comenzaremos recordando nuestra Resolución nº 442/2022, de 7 de abril de 2022, citada acertadamente por el órgano de contratación, que analiza nuestra doctrina sobre la cuestión en los siguientes términos:
“…debemos con carácter previo poner de manifiesto, que conforme ya indicamos en nuestra Resolución nº 115/2018, de 9 de febrero de 2018, consideramos incorrecta la práctica de exigir como medio de acreditación de la solvencia estar en posesión de determinados certificados de acreditación del cumplimiento de determinadas normas de control de garantía de la calidad (artículo 93 de la LCSP) o de gestión medioambiental (artículo o 94 de la LCSP), sin que simultáneamente se concrete entre los medios de solvencia técnica exigidos en el PCAP, alguno de los previstos y descritos en el artículo 90 de la LCSP para el caso de contratos de servicios.
Abordando ya la cuestión controvertida, el Tribunal ha matizado, a raíz de la entrada en vigor de la vigente LCSP, su doctrina tradicionalmente adversa a configurar los certificados de calidad como criterios de adjudicación del contrato. Con base en nuestra Resolución 1283/2021 de 29 de septiembre, en la que, con cita de otras anteriores, pusimos de manifiesto las razones y el sentido de la evolución doctrinal señalada, podemos sintetizar la postura del Tribunal en relación con la cuestión considerada en los siguientes términos:
A. La LCSP prevé, siguiendo la evolución de las Directivas de contratos públicos, la posibilidad de incluir, entre los criterios de valoración de las ofertas, los medioambientales, sociales y laborales. El artículo 145.1 de la LCSP establece que “los criterios cualitativos que establezca el órgano de contratación para evaluar la mejor relación calidad-precio podrán incluir aspectos medioambientales o sociales, vinculados al objeto del contrato en la forma establecida en el apartado 6 de este artículo (…)”.
Atendido lo anterior, para poder admitir como criterios de adjudicación, certificados que acrediten que el licitador, en el desarrollo de su actividad, observa estándares o buenas prácticas generalmente aceptados en los ámbitos referidos por la LCSP es necesario que reúnan dos condiciones:
1) Por un lado, que estén claramente vinculados con el objeto del contrato, en el sentido de lo dispuesto por el artículo 145 de la LCSP: cuando se refiera o integre en la prestación contratada, en cualquiera de sus aspectos y en cualquier etapa de su ciclo de vida. Tal vinculación debe ser debidamente motivada en el expediente.
2) Por otro, que permitan medir el rendimiento de cada oferta respecto del objeto del contrato, de forma que la oferta que resulte finalmente adjudicataria tenga la mejor relación calidad-precio.
En la presente licitación, el establecimiento de estos certificados como criterio de adjudicación se vincula directamente al objeto del contrato y se explica y se entiende la razón por la que su aportación puede elevar la calidad del mismo.
Así en la Memoria justificativa se incluye la justificación de cada uno de los criterios de adjudicación utilizados, entre ellos los de los Certificados de calidad y de gestión medio ambiental y la ISO 19650.
En este sentido, las certificaciones ISO 9001 y 14001 son indicadores de calidad en la gestión y la sostenibilidad que el licitador ha implantado con el fin de mejorar su proceso productivo, tanto en el control de la calidad como en su estrategia de gestión ambiental, incidiendo de forma inmediata en el resultado ofertado. Por otro lado, su valoración en la licitación (4 puntos sobre 100) no puede considerarse desproporcionada ni discriminatoria.
Con respecto a la certificación ISO 19650, ha de señalarse que la implantación de la metodología BIM, tanto en el desarrollo del proyecto como en el resto de fases que completan el ciclo de vida de los productos inmobiliarios, es, además de deseable por la mejora de la calidad de los proyectos que supone su adopción, un objetivo de la Unión Europea que España está obligada a seguir. Así, la orden PCM/818/2023, de 28 de julio de 2023, establece el Plan de Incorporación de la metodología BIM en la contratación pública de la Administración General del Estado y sus organismos públicos y entidades de derecho público vinculados o dependientes.
En este sentido, estar en posesión de la certificación ISO 19650, o equivalente, es un indicador que viene a poner de manifiesto que el licitador ha incorporado esta metodología de trabajo en su forma de abordar la elaboración de los proyectos. El órgano de contratación refiere su experiencia y viene a confirmar que habitualmente el compromiso adquirido por los licitadores en las ofertas de adoptar esta metodología de trabajo no se corresponde con la realidad en la prestación de los servicios contratados, advirtiéndose por lo general dificultades de los contratistas en desarrollar los proyectos bajo esta metodología. Por ello, estar en disposición de la mencionada certificación supone una garantía de calidad de la oferta en lo que a la ejecución del contrato se refiere en esta materia.
Atendido todo lo anterior, consideramos que se ha justificado que las certificaciones ISO definidas como criterio de adjudicación para la presente licitación, cumplen con lo establecido en el artículo 145 de la LCSP, están vinculadas al objeto del contrato, con respeto a los principios de igualdad, no discriminación y proporcionalidad, garantizando que las ofertas sean evaluadas en condiciones de competencia efectiva.
Por todo ello, el segundo motivo de recurso debe ser desestimado.
Séptimo. Al igual que sucede con los criterios de adjudicación estudiados en el Fundamento de Derecho anterior, no se desprende claramente del escrito de interposición, sin embargo al impugnar el recurrente los criterios de adjudicación seleccionados por el órgano de contratación, en concreto su ponderación a los efectos del art. 145.3 g) este Tribunal considera que debe analizarse si la responsabilidad social corporativa pueda ser considerada como criterio de calidad.
Así, dentro de los criterios cuya cuantificación dependa de un juicio de valor (45 puntos), el Pliego incluye la Responsabilidad social corporativa con una puntuación de 0 a 4.
Al definir la documentación a aportar, en su informe al recurso, el órgano de contratación señala (el subrayado es nuestro):
“El licitador presentará una memoria sintética (extensión máxima de 4 páginas (tamaño UNE A-4) y un tamaño de letra no inferior a 10 puntos tipográficos) con la siguiente información, pudiendo ir acompañada en anexos de los certificados justificativos que se consideren necesarios:
a) En relación al empleo: número total de efectivos adscritos a la ejecución del contrato y distribución de empleados por sexo, edad, país, clasificación profesional y modalidad de contrato de trabajo (indefinidos, temporales y a tiempo parcial), así como las remuneraciones medias desagregados por sexo, edad y clasificación profesional.
b) En relación a la organización del trabajo: medidas destinadas a facilitar el disfrute de la conciliación y fomentar el ejercicio corresponsable de ambos progenitores, así como la implantación de políticas de desconexión laboral.
c) En relación a la igualdad: medidas adoptadas para promover la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres; planes de igualdad, protocolos contra el acoso sexual y por razón de sexo; la política contra todo tipo de discriminación y, en su caso, de gestión de la diversidad, entre otras, que sean de aplicación al personal adscrito al contrato”.
El Considerando 97 de la Directiva 2014/24, su segundo párrafo señala que: “no obstante, la condición de que exista un vínculo con el objeto del contrato excluye los criterios y condiciones relativos a la política general de responsabilidad corporativa, lo cual no puede considerarse como un factor que caracterice el proceso específico de producción o prestación de las obras, suministros o servicios adquiridos. En consecuencia, los poderes adjudicadores no pueden estar autorizados a exigir a los licitadores que tengan establecida una determinada política de responsabilidad social o medioambiental de la empresa”.
Y en esa misma línea se enmarca nuestra Resolución nº 793/2024 de Pleno, contraria a aceptar como criterios de adjudicación los vinculados a la responsabilidad social corporativa, como nominalmente sucede en el caso que nos ocupa.
Ciertamente los criterios sociales, cuando reúnen los requisitos que como criterios de adjudicación deben, esto es, los referidos en el artículo 145 de la LCSP, son criterios de adjudicación vinculados a la calidad. De hecho, el número primero del artículo 145.2 de la LCSP incluye como criterio de adjudicación a los criterios sociales, pero obviamente no todos, sino aquellos que reúnan a su vez los requisitos para ser criterios de adjudicación acordes a derecho.
La responsabilidad social corporativa no puede ser criterio de adjudicación porque no puede ser criterio de adjudicación social, al prohibirlo la Directiva comunitaria y el criterio en cuestión no solo por denominación sino por además contenido, tal y como está redactado, en particular, en los puntos que hemos subrayado adolece de falta de concreción, de expresa explicación en cuanto a su vinculación con el objeto del contrato, pues no se desprende de forma intuitiva siquiera en qué medida las condiciones exigidas redundan en una mejor oferta, en una mayor rendimiento de esta y por ello en definitiva, en una mayor calidad del contrato.
Las razones expuestas conducen a anular este criterio de adjudicación denominado responsabilidad social corporativa.
Octavo. El cuarto y último motivo de recurso cuestiona los criterios seguidos por el órgano de contratación para fijar el precio de los servicios, que se haya actuado siguiendo criterios objetivos, el recurrente tras citar la normativa y las resoluciones que considera aplicables, concreta su impugnación en dos: los honorarios fijados en el concurso del 3,22% del Presupuesto de Ejecución Material, son arbitrarios, no atienden a criterios objetivos y justificados, y además son desproporcionadamente bajos y su cálculo debiera haberse realizado sobre el PEM.
Por su parte, el órgano de contratación en su informe al recurso señala:
“la propuesta de contratación (Memoria Justificativa), en el epígrafe de Valor Estimado del Contrato, se establece el cálculo de los honorarios ha sido realizado mediante una estimación, realizada conforme baremos orientativos del Colegio Oficial de Arquitectos de Madrid, que fija en su punto 2.11 la siguiente fórmula para el cálculo de obras de nueva planta:
H = Módulo x C/100 x [∑ (Si x Qi)] x K
Donde:
H = Honorarios totales en euros.
M = Módulo
C = Coeficiente función de la superficie construida total, según valores de la tabla E1
Si = Superficies construidas, en m2, en los distintos usos diferenciados
Qi = Coeficiente por uso del edificio en sus distintas zonas según tabla E2
K = Coeficiente de complejidad
En base a dicha fórmula y partiendo de las condiciones de edificabilidad de cada solar, así como de los usos previstos sobre y bajo rasante, se han obtenido los diferentes coeficientes, dando los siguientes resultados:
• LOTE 1
H1 = 514,84 x 7,63 /100 x 6.579 x 1,02 = 263.607 €, IVA excluido.
Por tratarse de la redacción de los proyectos básico y de ejecución, debe descontarse la fase correspondiente a la dirección de la obra, estimada en un 30%. En consecuencia, los honorarios base ascienden a:
H1 = 263.607 x 0,70 = 184.525 €, IVA excluido
Sobre el coste de los honorarios se ha aplicado un coeficiente de mayoración de 1,1 por la dificultad del trabajo que conlleva la necesaria presentación del Proyecto en metodología BIM, aspecto no contemplado en dicho Baremo.
H1 = 184.525 x 1,1 = 202.978 €, IVA excluido
Por otra parte, la redacción de dicho proyecto exige la realización de un estudio geotécnico de la parcela, trabajo complementario no incluido en los honorarios de proyecto, por lo que el valor de dicho trabajo se ha estimado de forma independiente.
Para la estimación de honorarios del estudio geotécnico de la parcela se han previsto de forma desglosada los trabajos a realizar en el ámbito concreto, presupuestando dichos trabajos a partir del Cuadro de precios del MITMA (actualmente Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible).
El coste estimado del estudio geotécnico asciende a 6.070 €, IVA excluido.
Por tanto, el importe estimado total de licitación de este lote asciende a 209.048 € (IVA excluido).
• LOTE 2
H2 = 514,84 x 7,29 /100 x 9.314 x 1,02 = 356.563 €, IVA excluido.
Por tratarse de la redacción de los proyectos básico y de ejecución, debe descontarse la fase correspondiente a la dirección de la obra, estimada en un 30%. En consecuencia, los honorarios base ascienden a:
H2 = 356.563 x 0,70 = 249.594 €, IVA excluido
Sobre el coste de los honorarios se ha aplicado un coeficiente de mayoración de 1,1 por la dificultad del trabajo que conlleva la necesaria presentación del Proyecto en metodología BIM, aspecto no contemplado en dicho Baremo.
H2 = 249.594 x 1,1 = 274.553 €, IVA excluido
Por otra parte, la redacción de dicho proyecto exige la realización de un estudio geotécnico de la parcela, trabajo complementario no incluido en los honorarios de proyecto, por lo que el valor de dicho trabajo se ha estimado de forma independiente.
Para la estimación de honorarios del estudio geotécnico de la parcela se han previsto de forma desglosada los trabajos a realizar en el ámbito concreto, presupuestando dichos trabajos a partir del Cuadro de precios del MITMA (actualmente Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible).
El coste estimado del estudio geotécnico asciende a 6.070 €, IVA excluido.
Por tanto, el importe estimado total de licitación de este lote asciende a 280.623 € (IVA excluido).
En consecuencia, el valor estimado del contrato es el siguiente:
Valor total estimado LOTE 1: 209.048 € (IVA excluido).
Valor total estimado LOTE 2: 280.623 € (IVA excluido).
Valor total ambos LOTES (valor estimado del contrato): 489.671 € (IVA excluido)”.
A la vista de lo expuesto, queda acreditado que el cálculo del valor estimado se ha realizado con arreglo a criterios objetivos, debidamente justificados, tal y como constan en la Memoria Justificativa del expediente, respetando y teniendo en cuenta lo señalado en el artículo 100.11 c) y 309.1 de la LCSP.
Tenemos en cuenta para ello que se han utilizado como criterios los baremos recomendados del Colegio Oficial de Arquitectos de Madrid, aplicando además un coeficiente de mayoración del 1,1%, debido a la dificultad del trabajo, que conlleva la necesaria presentación del proyecto en metodología BIM, aspecto no contemplado en los baremos. Por su parte la estimación del cálculo de los honorarios del estudio geotécnico se ha determinado, considerando el cuadro de precios del Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible. Finalmente, en relación con los costes laborales, en la citada Memoria Justificativa se señala, que se considera que los costes laborales no son el coste económico principal del valor del contrato, al ser el objeto del contrato de naturaleza intelectual, directamente asociado a la cualificación técnica de los redactores del mismo y no a la participación de un número concreto de efectivos, que puede ser muy variable. En consecuencia, su precio está sujeto a la dificultad intrínseca del objeto proyectado, la capacidad de interpretación del contexto en el que se desarrolla y, en definitiva, capacidades personales específicas cuya valoración resulta más compleja que la mera aplicación de costes laborales unitarios y tiempo trabajado.
Por otro lado, el informe técnico al recurso explica cómo la aplicación de los honorarios calculados siguiendo datos extraídos del Instituto Valenciano de la Edificación y de licitaciones de la EVha, son muy próximos a los contemplados en la licitación recurrida, si bien alcanzan valores inferiores a los previstos en la misma. En concreto, los honorarios previstos en la licitación recurrida superan en un 1% a los honorarios calculados conforme a mercado.
Añade dicho informe que:
“Se considera preferible que los honorarios de la licitación no estén referidos al PEM de proyecto, motivo por el que se ha empleado en la licitación la fórmula del COAM, desvinculada del PEM, entendiendo que la variación de presupuesto de ejecución material de los proyectos no tiene por qué suponer la variación de los trabajos de arquitectura y, por tanto, de los honorarios que percibe el profesional. Para ilustrar esta tesis, basta con recurrir a la posibilidad que ofrece el Instituto Valenciano de la Edificación, a la hora de calcular el PEM de proyecto, de prever una calidad baja, media o alta de la construcción. Aplicándose por defecto una calidad media, parece razonable pensar que, la posibilidad de plantear alternativamente una calidad baja no debiera afectar a los honorarios de proyecto, pues el arquitecto no trabajará necesariamente menos al proyectar con calidades inferiores; de igual manera, la decisión de adoptar calidades altas en proyecto tampoco debería influir necesariamente en los honorarios, pues el empleo de materiales de mayor coste y calidad no implica un mayor esfuerzo en los trabajos del profesional.
Cada proyecto tiene sus singularidades y vincular los honorarios del mismo al PEM puede desvirtuar su justa estimación”.
Atendido lo anterior, consideramos justificada y acorde a lo exigido por el artículo 100 de la LCSP la fijación del precio. Razón por la cual procede desestimar este cuarto motivo de recurso.
Noveno. La estimación parcial del recurso es consecuencia de lo señalado en el Fundamento de derecho Séptimo de esta resolución, que anula exclusivamente el criterio de adjudicación relativo a la responsabilidad social corporativa. Esta decisión por imperativo legal de lo dispuesto en el artículo 57.2 in fine de la LCSP, conduce a la anulación y retroacción de actuaciones del expediente.
Por todo lo anterior,
VISTOS los preceptos legales de aplicación,
ESTE TRIBUNAL, en sesión celebrada el día de la fecha ACUERDA:
Primero. Estimar parcialmente el recurso interpuesto por D. S.L.O. en representación de COLEGIO OFICIAL DE ARQUITECTOS DE LA COMUNIDAD VALENCIANA, contra los pliegos del procedimiento “Servicios de Redacción de los Proyectos de Edificación de dos edificios de Vivienda Pública Protegida para Alquiler Asequible situados en las parcelas P1 y P2 (A y B) de la Actuación Residencial ‘Cuartel de Ingenieros’, en Valencia”, con expediente nº 131574, convocado por la Entidad Pública Empresarial del Suelo (SEPES), se con el alcance y efectos señalados en los Fundamentos de Derecho Séptimo y Noveno de esta Resolución.
Segundo. Levantar la suspensión del procedimiento de contratación, de conformidad con lo establecido en el artículo 57.3 de la LCSP.
Tercero. Declarar que no se aprecia la concurrencia de mala fe o temeridad en la interposición del recurso, por lo que no procede la imposición de la multa prevista en el artículo 58.2 de la LCSP.
Esta resolución es definitiva en la vía administrativa y contra la misma cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la recepción de esta notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 11.1 letra f y 46.1 de la Ley 29 / 1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
LA PRESIDENTA
LAS VOCALES