Incremento de precios en contrato de concesión de servicios. ¿El importe a abonar por el ayuntamiento está sujeto a IVA?


DGT 26/04/2023

Se planteó consulta sobre la sujeción a IVA del importe a abonar por el incremento de precios a la concesionaria del servicio de abastecimiento de agua potable.

La DGT señala que, si las cantidades percibidas se derivan de una revisión de la contraprestación pactada, en los términos señalados en el contrato de concesión, constituyen la contraprestación de la prestación de servicios efectuada por la concesionaria a favor del ayuntamiento y, por tanto, sujetas al IVA.

Dirección General de Tributos, Consulta, 26-04-2023

 

Nº de consulta

V1037-23

Órgano

SG de Impuestos sobre el Consumo

Fecha salida

26/04/2023

Normativa

Ley 37/1992 arts. 4, 5, 78

Descripción de hechos 

 

La consultante es una entidad mercantil que es concesionaria del servicio de abastecimiento de agua de un municipio mediante gestión indirecta de manera que la misma le factura al ayuntamiento correspondiente por dicha prestación de servicios y éste factura a los abonados. Al amparo del contrato de concesión, la consultante reclamó un importe al ayuntamiento por el incremento de los costes por el nuevo diseño de la estación depuradora de aguas residuales (EDAR). Finalmente, este importe ha sido reconocido mediante sentencia judicial y tendrá que ser satisfecho por el ayuntamiento a la entidad consultante como compensación para mantener el equilibrio económico de la concesión.

Cuestión planteada 

 

Sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido del pago de dicho importe a la entidad consultante.

Contestación completa 

 

1.- El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), establece que “estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan a favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”.

El apartado dos, letras a) y b), del mismo precepto señala que “se entenderán realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional:

a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por las sociedades mercantiles, cuando tengan la condición de empresario o profesional.

b) Las transmisiones o cesiones de uso a terceros de la totalidad o parte de cualesquiera de los bienes o derechos que integren el patrimonio empresarial o profesional de los sujetos pasivos, incluso las efectuadas con ocasión del cese en el ejercicio de las actividades económicas que determinan la sujeción al Impuesto.”.

Por otra parte, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.uno de la citada Ley 37/1992, se reputarán empresarios o profesionales, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido:

“a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.

No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente.

b) Las sociedades mercantiles, salvo prueba en contrario.

(…).”.

En este sentido, el apartado dos, de este artículo 5, establece que “son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas.”.

En consecuencia, la consultante tiene la condición de empresario o profesional y estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido las entregas de bienes y prestaciones de servicios que en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional realice en el territorio de aplicación del Impuesto.

2.- Por otra parte, en relación con sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido de la compensación objeto de consulta, el artículo 78 de la Ley 37/1992 establece las siguientes reglas para la determinación de la base imponible:

“Uno. La base imponible del Impuesto estará constituida por el importe total de la contraprestación de las operaciones sujetas al mismo procedente del destinatario o de terceras personas.

(…)

Tres. No se incluirán en la base imponible:

1º. Las cantidades percibidas por razón de indemnizaciones, distintas de las contempladas en el apartado anterior que, por su naturaleza y función, no constituyan contraprestación o compensación de las entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al Impuesto.

(…).”.

En lo que respecta a la sujeción al impuesto de las indemnizaciones, resultan de interés los criterios fijados por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en sus sentencias de 29 de febrero de 1996, asunto C-215/94, y de 18 de diciembre de 1997, asunto C-384/95.

En la sentencia de 29 de febrero de 1996, asunto C-215/94 (en lo sucesivo, sentencia Mohr), el Tribunal de Justicia se pronunció sobre la cuestión de si, a efectos de la Sexta Directiva, constituye una prestación de servicios el compromiso de abandonar la producción lechera que asume un agricultor en el marco de un Reglamento comunitario que establece una indemnización por el abandono definitivo de la producción lechera.

El Tribunal de Justicia respondió negativamente a esta cuestión, al declarar que el Impuesto sobre el Valor Añadido es un impuesto general sobre el consumo de bienes y servicios y que, en un caso como el que se le había sometido, no se daba ningún consumo en el sentido del sistema comunitario del Impuesto sobre el Valor Añadido. Consideró el Tribunal de Justicia que, al indemnizar a los agricultores que se comprometen a abandonar su producción lechera, la Comunidad no adquiere bienes ni servicios en provecho propio, sino que actúa en el interés general de promover el adecuado funcionamiento del mercado lechero comunitario. En estas circunstancias, el compromiso del agricultor de abandonar la producción lechera no ofrece a la Comunidad ni a las autoridades nacionales competentes ninguna ventaja que pueda permitir considerarlas consumidores de un servicio y no constituye, por consiguiente, una prestación de servicios en el sentido del apartado 1 del artículo 6 de la Sexta Directiva.

En la sentencia de 18 de diciembre de 1997, asunto C-384/95 (en lo sucesivo, sentencia Landboden), el Tribunal de Justicia señaló que, en contra de determinadas interpretaciones del citado razonamiento seguido por el Tribunal en la sentencia Mohr, "tal razonamiento no excluye que un pago realizado por una autoridad pública en interés general pueda constituir la contrapartida de una prestación de servicios a efectos de la Sexta Directiva y tampoco supone que el concepto de prestación de servicios dependa del destino que dé al servicio el que paga por él. Únicamente debe tenerse en cuenta, para quedar sujeto al sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido, la naturaleza del compromiso asumido y este compromiso debe suponer un consumo" (punto 20 de la sentencia).

De acuerdo con la información contenida en el escrito de consulta, la entidad consultante ha recibido de un ayuntamiento una compensación para conseguir el reequilibrio económico del contrato de concesión suscrito entre ambas, habiéndose ordenado el pago de esta cuantía mediante sentencia judicial.

Tal y como puso de manifiesto este Centro directivo en su contestación vinculante de 26 de septiembre de 2018, con número de referencia V2612-18, con carácter general, para determinar si existe una indemnización a los efectos del Impuesto, es preciso examinar en cada caso si la cantidad abonada tiene por objeto resarcir al perceptor por la pérdida de bienes o derechos de su patrimonio o, por el contrario, si su objetivo es retribuir operaciones realizadas que constituyen algún hecho imponible del Impuesto. Es decir, habrá que analizar si el importe recibido por la entidad concesionaria se corresponde con un acto de consumo, esto es, con la prestación de un servicio autónomo e individualizable, o con una indemnización que tiene por objeto la reparación de ciertos daños o perjuicios.

En este sentido, debe señalarse que, si el pago de la cuantía objeto de consulta que se va a producir por parte del ayuntamiento a la entidad consultante como consecuencia del aumento de costes relacionados con la prestación del servicio objeto de la concesión tiene por finalidad equilibrar la situación financiera de la concesionaria, tal y como se establece en la sentencia aportada, las cantidades percibidas no constituyen la contraprestación de una entrega de bienes o prestación de servicios efectuada por la concesionaria a favor del ayuntamiento. En estas circunstancias, dicha percepción no se encontraría sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido.

3.- No obstante lo anterior, el contrato de concesión señala expresamente la posibilidad de revisar la contraprestación pactada cuando se produjese un aumento de costes, en concreto se señala que “dentro de la retribución anterior, no se incluye la posible repercusión, al alza o la baja en los costes del servicio, que se originarán por causa del nuevo diseño del proceso de la Estación depuradora de aguas residuales cuando este sea efectivo, En ese momento, tanto el ayuntamiento como la concesionaria, podrán solicitar una revisión, previa debida justificación, de la retribución antes indicada.”.

De esta forma, si las cantidades percibidas se derivan de una revisión de la contraprestación pactada, en los términos señalados en el contrato de concesión, constituirán la contraprestación de la prestación de servicios efectuada por la consultante a favor del ayuntamiento y, por tanto, sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido.

4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.