Incompetencia del TARC cuando ya existe un órgano específico creado por el ente local


TACRC 22/03/2024

Se formula recurso especial en materia de contratación por una mercantil contra la resolución de adjudicación dictada en el procedimiento de contratación denominado “Prestación del servicio de valoraciones y tasaciones del servicio provincial de recaudación y gestión tributaria de la Diputación”, convocado por una diputación provincial.

La cuestión gira en este caso sobre si el TARC tiene competencia para resolver el recurso interpuesto contra la diputación provincial.

Y el TARC resuelve declarando la inadmisión del recurso por incompetencia para su resolución, ya que la normativa establece que la competencia para resolver recursos de contratación en entidades locales corresponde a órganos especializados creados por las mismas en el supuesto que haya sido creado y, en este caso, la diputación provincial ya cuenta con un órgano propio para resolver estos recursos.

Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales, Resolución, 22-03-2024

 

Típo de contrato

Servicio

Típo de resolución

Inadmisión

Acto recurrido

Adjudicación

Recurso 110/2024

Resolución 120/2024

Sección tercera

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RECURSOS CONTRACTUALES DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA

 

Sevilla, 22 de marzo de 2024.

VISTO el recurso especial en materia de contratación interpuesto por la entidad CONEURES S.L. contra la resolución de adjudicación de 4 de marzo de 2024 dictada en el procedimiento de contratación “Prestación del servicio de valoraciones y tasaciones del servicio provincial de recaudación y gestión tributaria de la Diputación Provincial de Cádiz” (Expte. CC/2009/2022), convocado por la Diputación Provincial de Cádiz, este Tribunal, en sesión celebrada el día de la fecha, ha dictado la siguiente

RESOLUCIÓN

ANTECEDENTES DE HECHO  

 

PRIMERO. El 9 de marzo de 2023, se publicó en el perfil de contratante en la Plataforma de Contratación del Sector Público el anuncio de licitación por procedimiento abierto del contrato indicado en el encabezamiento de esta resolución, con un valor estimado de 201.708,76 euros.

A la presente licitación le es de aplicación la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (en adelante LCSP), y demás disposiciones reglamentarias de aplicación en cuanto no se opongan a lo establecido en la citada norma legal.

SEGUNDO. Consta en el justificante que el recurso se interpuso en el Registro de este Tribunal, dirigido a este Tribunal, el día 19 de marzo de 2023.

TERCERO. Constan en recursos anteriores presentados contra actos de la Diputación Provincial de Cádiz, ante este Tribunal, que dicha Diputación ha procedido a crear un órgano administrativo propio de resolución de recursos.

Corresponde al Tribunal Administrativo del Diputación creado al efecto el conocimiento del recurso especial en materia de contratación de los actos susceptibles de recursos de la citada Diputación y de las entidades instrumentales del mismo que ostenten la condición de poderes adjudicadores, resolver los recursos especiales en materia de contratación regulados en los artículos 44 y siguientes de la LCSP.

El citado Tribunal se encuentra actualmente en funcionamiento.

La entidad recurrente expone “QUE ANTE LOS FALLOS PRESENTES EN EL SERVIDOR DEL TRIBUNAL DE RECURSOS CONTRACTUALES DE LA DIPUTACIÓN DE CADIZ, PROCEDO A SU PRESENTACIÓN ANTE ESTE ORGANO PARA QUE LO DERIVE COMO CORRESPONDE ANTE LA IMPOSIBILIDAD DE PRESENTACIÓN POR ESTA PARTE. RECURSO A LA ADJUDICACIÓN POR FALTA DE OBJETO DE LA ADJUDICADORA Y FALSIFICACIÓN DE LOS CERTIFICADOS DE EXPERIENCIA DE LOS PERITOS”.

FUNDAMENTOS DE DERECHO  

 

ÚNICO. Competencia.

Con carácter previo al examen de cualquier otro requisito de admisibilidad del recurso y de la cuestión de fondo suscitada en el mismo, procede analizar la competencia de este Tribunal para la resolución del recurso interpuesto, habida cuenta de que la actuación impugnada procede de la Diputación Provincial de Cádiz.

En este sentido, el art. 46.4 de la LCSP, dispone que «En lo relativo a la contratación en el ámbito de las Corporaciones Locales, la competencia para resolver los recursos será establecida por las normas de las Comunidades Autónomas cuando estas tengan atribuida competencia normativa y de ejecución en materia de régimen local y contratación.

En el supuesto de que no exista previsión expresa en la legislación autonómica y sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo siguiente, la competencia para resolver los recursos corresponderá al mismo órgano al que las Comunidades Autónomas en cuyo territorio se integran las Corporaciones Locales hayan atribuido la competencia para resolver los recursos de su ámbito.

En todo caso, los Ayuntamientos de los municipios de gran población a los que se refiere el artículo 121 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y las Diputaciones Provinciales podrán crear un órgano especializado y funcionalmente independiente que ostentará la competencia para resolver los recursos. Su constitución y funcionamiento y los requisitos que deben reunir sus miembros, su nombramiento, remoción y la duración de su mandato se regirá por lo que establezca la legislación autonómica, o, en su defecto, por lo establecido en el artículo 45 de esta Ley. El Pleno de la Corporación será el competente para acordar su creación y nombrar y remover a sus miembros. El resto de los Ayuntamientos podrán atribuir la competencia para resolver el recurso al órgano creado por la Diputación de la provincia a la que pertenezcan.».

Por otro lado, el Decreto 332/2011, de 2 de noviembre, por el que se crea el Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Junta de Andalucía, lo define en su artículo 1 como órgano de carácter especializado que actuará con plena independencia funcional, al que corresponderá, entre otras competencias, el conocimiento y resolución de los recursos especiales en materia de contratación contra actos dictados en materia de contratación pública que emanen de la Administración de la Junta de Andalucía y de las entidades instrumentales de la misma que ostenten la condición de poderes adjudicadores.

Asimismo, el artículo 10 del dicho Decreto, dispone lo siguiente:

«1. En el ámbito de las entidades locales andaluzas y de los poderes adjudicadores vinculados a las mismas, la competencia para el conocimiento y resolución del recurso especial en materia de contratación y de las reclamaciones a que se refiere el artículo 1 de este Decreto corresponderá a los órganos propios, especializados e independientes que creen, que actuarán con plena independencia funcional conforme a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía, y en los términos establecidos en la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, y en el Real Decreto-ley 3/2020, de 4 de febrero, de medidas urgentes por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español diversas directivas de la Unión Europea en el ámbito de la contratación pública en determinados sectores; de seguros privados; de planes y fondos de pensiones; del ámbito tributario y de litigios fiscales.

2. De conformidad con la competencia de asistencia material a los municipios que atribuye a las provincias el artículo 11.1.c) de la Ley 5/2010, de 11 de junio, y en la forma regulada en el artículo 14.2 de dicha Ley, el conocimiento y resolución de estos recursos especiales y reclamaciones podrán corresponder a los órganos especializados en esta materia que puedan crear las Diputaciones Provinciales.

3. Con la excepción que se contempla en el párrafo segundo de este apartado, en caso de que las entidades locales y los poderes adjudicadores vinculados a las mismas no hayan optado por la posibilidad descrita en los apartados anteriores, el Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Junta de Andalucía será el competente para resolver los recursos y reclamaciones respecto a los actos de dichas entidades.

Cuando los recursos y reclamaciones se interpongan respecto de actos dictados por Diputaciones Provinciales o municipios de gran población a los que se refiere el artículo 121 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, la atribución de competencia al Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Junta de Andalucía exigirá la suscripción de convenio con la persona titular de la Consejería competente en materia de Hacienda en el que se estipulen las condiciones para sufragar los gastos derivados de esta asunción de competencias».».

Por tanto, en lo que se refiere a los recursos de las entidades locales de Andalucía o de sus entes adjudicadores vinculados, en el supuesto examinado por aplicación de la disposición estatal antes citada, hay que estar a lo dispuesto en la norma autonómica sobre la materia; en concreto, al mencionado artículo 10 del Decreto 332/2011, de 2 de noviembre, precepto que no atribuye directamente competencia a este Tribunal para la resolución de los recursos especiales procedentes de dichas Corporaciones pues, solo en el caso de que estas no opten por la creación de sus propios órganos, ni soliciten la asistencia de la Diputación Provincial, será cuando este Tribunal tenga competencia para resolver los recursos que se interpongan en esta materia.

En consonancia con todo lo anterior, la Diputación Provincial y sus entes adjudicadores vinculados, ha optado por la vía prevista en el artículo 10.1 del Decreto autonómico de crear un órgano propio, que es competente para el conocimiento y resolución del recurso especial y de las reclamaciones en materia de contratación, que se interpongan contra los actos dictados en su ámbito municipal.

A la fecha de publicación de los pliegos se observa que estaba creado dicho órgano administrativo especial. Asimismo, cotejando los pliegos, se observa que éstos mencionan la competencia para la resolución del recurso especial de aquel Órgano especial de la Diputación Provincial.

Todo ello determina que este Tribunal no tenga competencia para resolver el recurso interpuesto. Procede, pues, declarar la inadmisión del recurso por incompetencia de este Tribunal para su resolución, lo cual hace innecesario el análisis de los restantes requisitos de admisibilidad.

Asimismo, en atención al principio de colaboración interadministrativa, procede remitir el escrito de recurso especial presentado ante este Tribunal al órgano competente, de conformidad con lo previsto en el artículo 116.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y en el artículo 14.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales de aplicación, este Tribunal

ACUERDA

FALLO 

 

PRIMERO. Inadmitir el recurso especial en materia de contratación interpuesto por la entidad CONEURES S.L. contra la resolución de adjudicación de 4 de marzo de 2024 dictada en el procedimiento de contratación del “Prestación del servicio de valoraciones y tasaciones del servicio provincial de recaudación y gestión tributaria de la Diputación Provincial de Cádiz” (Expte. CC/2009/2022), convocado por la Diputación Provincial de Cádiz.

SEGUNDO. Remitir el escrito de recurso al Órgano propio creado, a tales efectos, por el Tribunal de la Diputación Provincial de Cádiz.

NOTIFÍQUESE la presente resolución a las partes interesadas en el procedimiento.

Esta resolución es definitiva en vía administrativa y contra la misma solo cabrá la interposición de recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la recepción de su notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10.1 letra k) y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.