Incidencia del IVA en el servicio de recogida de residuos sólidos urbanos por concesionaria municipal y su posterior venta a empresa sin ánimo de lucro


DGT 13/02/2019

Se formula consulta por Ayuntamiento que presta el servicio de recogida de residuos sólidos urbanos selectiva a través de operadores contratados. La empresa prestadora de este servicio factura al Ayuntamiento repercutiendo el IVA. Por su parte, el Ayuntamiento entrega a la entidad sin ánimo de lucro que gestiona la recepción y reciclaje de los envases de vidrio, los residuos recogidos (vidrio y papel) percibiendo una contraprestación.

En concreto se cuestiona, por un lado, sobre la obligación del Ayuntamiento de darse de alta por la actividad de venta de residuos y de expedir factura, en su caso, y, por otro, por el tipo impositivo del IVA aplicable a la posterior venta de los residuos.

La DGT informa en primer lugar que están sujetas y no exentas del IVA las entregas de residuos reciclables que efectúe el Ayuntamiento consultante mediante contraprestación no tributaria.

A tal efecto, dicho Ayuntamiento debe cumplir con las obligaciones previstas en el art. 164 de la Ley 37/1992, en particular, deberá presentar la declaración de comienzo de su actividad, así como la emisión de las correspondientes facturas con el contenido previsto en el artículo 6 del Real Decreto 1619/2012, de 23 de noviembre.

En relación con el tipo impositivo por el que también se cuestionaba, la DGT informa que tributarán al tipo impositivo del 21% las entregas de los residuos a que se refiere el escrito de consulta, sin perjuicio de que, si los bienes que se entregan se encuentren incluidos en alguna de las categorías de la Nomenclatura Combinada que cita la respuesta, el sujeto pasivo de las mencionadas entregas será el empresario o profesional adquirente de aquéllos, por aplicación de lo establecido en el art. 84.1.2º.c) Ley 37/1992.

En otro caso, los sujetos pasivos de dichas operaciones serán los empresarios o profesionales que realizan las entregas (el Ayuntamiento consultante) por aplicación de lo establecido en el art. 84.1.1º de la mencionada Ley.

Dirección General de Tributos, Consulta, 13-02-2019

 

NUM-CONSULTA

V0297-19

ORGANO

SG de Impuestos sobre el Consumo

FECHA-SALIDA

13/02/2019

NORMATIVA

Ley 37/1992 art. 4-5-84-Uno-2º-c)-90-Uno.RD 1619/2012 art. 2-6

DESCRIPCION HECHOS 

 

El Ayuntamiento consultante presta el servicio de recogida selectiva de residuos sólidos urbanos a través de operadores contratados. La empresa prestadora de este servicio factura al Ayuntamiento repercutiendo el Impuesto sobre el Valor Añadido.

Por su parte, el Ayuntamiento entrega a la entidad sin ánimo de lucro que gestiona la recepción y reciclaje de los envases de vidrio, los residuos recogidos (vidrio y papel) percibiendo una contraprestación.

CUESTION PLANTEADA 

 

- Obligación del Ayuntamiento de darse de alta por la actividad de venta de residuos y de expedir factura, en su caso.

- Tipo impositivo del Impuesto sobre el Valor Añadido aplicable a la venta de los residuos.

CONTESTACION COMPLETA 

 

1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), están sujetas a dicho Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas por empresarios o profesionales en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, con independencia de cuales sean los fines o resultados perseguidos en la actividad empresarial o profesional en general o en cada operación en particular.

El artículo 5 de la Ley 37/1992 establece que, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, se reputarán empresarios o profesionales las personas o entidades que realicen actividades empresariales o profesionales, debiendo considerarse que tienen esta naturaleza aquellas actividades que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos, o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

Estos preceptos son de aplicación general y, por tanto, también a los entes públicos que, consecuentemente, tendrán la condición de empresarios cuando ordenen un conjunto de medios personales y materiales, con independencia y bajo su responsabilidad, para desarrollar una actividad empresarial, sea de fabricación, comercio, de prestación de servicios, etc., mediante la realización continuada de entregas de bienes o prestaciones de servicios, asumiendo el riesgo y ventura que pueda producirse en el desarrollo de la actividad, como sucede en el caso objeto de consulta en el que el Ayuntamiento consultante entregará determinados residuos reciclables a empresas mediante contraprestación no tributaria.

Por tanto, estarán sujetas y no exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido las entregas de residuos reciclables que efectúe el Ayuntamiento consultante mediante contraprestación no tributaria.

A tal efecto, dicho Ayuntamiento deberá cumplir con las obligaciones previstas en el artículo 164 de la Ley 37/1992, en particular, deberá presentar la declaración de comienzo de su actividad.

2.- En relación con las obligaciones de facturación, el artículo 164, apartados Uno, número 3º y Tres, de la Ley 37/1992 en el que se regulan las obligaciones de los sujetos pasivos, establece lo siguiente:

“Uno. Sin perjuicio de lo establecido en el Título anterior, los sujetos pasivos del Impuesto estarán obligados, con los requisitos, límites y condiciones que se determinen reglamentariamente, a:

(…)

3º. Expedir y entregar factura de todas sus operaciones, ajustada a lo que se determine reglamentariamente.

(…)

Tres. Lo previsto en los apartados anteriores será igualmente aplicable a quienes, sin ser sujetos pasivos de este Impuesto, tengan sin embargo la condición de empresarios o profesionales a los efectos del mismo, con los requisitos, límites y condiciones que se determinen reglamentariamente.”.

El desarrollo reglamentario de dicho precepto se ha llevado a cabo por el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el artículo 1 del Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre (BOE de 1 de diciembre).

El artículo 2, apartado 1 del mencionado Reglamento dispone que:

“1. De acuerdo con el artículo 164.Uno.3.º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, los empresarios o profesionales están obligados a expedir factura y copia de esta por las entregas de bienes y prestaciones de servicios que realicen en el desarrollo de su actividad, incluidas las no sujetas y las sujetas pero exentas del Impuesto, en los términos establecidos en este Reglamento y sin más excepciones que las previstas en él. Esta obligación incumbe asimismo a los empresarios o profesionales acogidos a los regímenes especiales del Impuesto sobre el Valor Añadido.

También deberá expedirse factura y copia de esta por los pagos recibidos con anterioridad a la realización de las entregas de bienes o prestaciones de servicios por las que deba asimismo cumplirse esta obligación conforme al párrafo anterior, a excepción de las entregas de bienes exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido por aplicación de lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley del Impuesto.”.

Por su parte, el artículo 3 del Reglamento recoge las excepciones a la obligación de emitir factura entre las que no se encuentran las operaciones objeto de consulta. Por tanto, el Ayuntamiento consultante deberá expedir una factura por las operaciones sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido objeto de consulta con el contenido previsto en el artículo 6 del mismo Reglamento.

3.- A la venta de residuos reciclables que realiza el Ayuntamiento consultante podría serle de aplicación lo dispuesto en el artículo 84, apartado Uno, número 2º de Ley 37/1992, que establece lo siguiente:

“Uno. Serán sujetos pasivos del Impuesto:

2º. Los empresarios o profesionales para quienes se realicen las operaciones sujetas al Impuesto en los supuestos que se indican a continuación:

(…)

c) Cuando se trate de:

— Entregas de desechos nuevos de la industria, desperdicios y desechos de fundición, residuos y demás materiales de recuperación constituidos por metales férricos y no férricos, sus aleaciones, escorias, cenizas y residuos de la industria que contengan metales o sus aleaciones.

— Las operaciones de selección, corte, fragmentación y prensado que se efectúen sobre los productos citados en el guión anterior.

— Entregas de desperdicios o desechos de papel, cartón o vidrio.

— Entregas de productos semi-elaborados resultantes de la transformación, elaboración o fundición de los metales no férricos referidos en el primer guión, con excepción de los compuestos por níquel. En particular, se considerarán productos semi-elaborados, los lingotes, bloques, placas, barras, grano, granalla y alambrón.

En todo caso, se considerarán comprendidas en los párrafos anteriores las entregas de los materiales definidos en el Anexo de esta Ley.”.

El apartado séptimo del anexo de la Ley 37/1992, establece lo siguiente:

“Séptimo.- Desperdicios o desechos de fundición, de hierro o acero, chatarra o lingotes de chatarra de hierro o acero, desperdicios o desechos de metales no férricos o sus aleaciones, escorias, cenizas y residuos de la industria que contengan metales o sus aleaciones.

Se considerarán desperdicios o desechos de fundición, de hierro o acero, chatarra o lingotes de chatarra de hierro o acero, desperdicios o desechos de metales no férricos o sus aleaciones, escorias, cenizas y residuos de la industria que contengan metales o sus aleaciones los comprendidos en las partidas siguientes del Arancel de Aduanas:

Cód. NCE

Designación de la Mercancía

7204

Desperdicios y desechos de Fundición de Hierro o Acero (Chatarra y lingotes)

Los desperdicios y desechos de los metales férricos comprenden:

a) Desperdicios obtenidos durante la fabricación o el mecanizado de la fundición del hierro o del acero, tales como las torneaduras, limaduras, despuntes de lingotes, de palanquillas, de barras o de perfiles.

b) Las manufacturas de fundición de hierro o acero definitivamente inutilizables como tales por roturas, cortes, desgaste u otros motivos, así como sus desechos, incluso si alguna de sus partes o piezas son reutilizables.

No se comprenden los productos susceptibles de utilizarse para su uso primitivo tal cual o después de repararlos.

Los lingotes de chatarra son generalmente de hierro o acero muy aleado, toscamente colados, obtenidos a partir de desperdicios y desechos finos refundidos (polvos de amolado o torneaduras finas) y su superficie es rugosa e irregular.

Cod.NCE

Designación de la mercancía

7402

Cobre sin refinar; ánodos de cobre para refinado.

7403

Cobre refinado en forma de cátodos y secciones de cátodo.

7404

Desperdicios y desechos de cobre.

7407

Barras y perfiles de cobre.

7408.11.00

Alambre de cobre refinado, en el que la mayor dimensión de la sección transversal sea > 6 mm.

7408.19.10

Alambre de cobre refinado, en el que la mayor dimensión de la sección transversal sea de ( 0,5 mm. pero (= 6 mm.

7502

Niquel

7503

Desperdicios y desechos de níquel.

7601

Aluminio en bruto

7602

Desperdicios y desechos de aluminio.

7605 11

Alambre de Aluminio sin alear

7605.21

Alambre de Aluminio aleado.

7801

Plomo

7802

Desperdicios y desechos de plomo.

7901

Zinc

7902

Desperdicios y desechos de cinc (calamina)

8001

Estaño

8002

Desperdicios y desechos de estaño

2618

Escorias granuladas (arena de escorias) de la siderurgia.

2619

Escorias (excepto granulados), batiduras y demás desperdicios de la siderurgia.

2620

Cenizas y residuos (excepto siderurgia) que contenga metal ocompuestos de metal.

47.07

Desperdicios o desechos de papel o cartón. Los desperdicios de papel o cartón comprenden las raspaduras, recortes, hojas rotas, periódicos viejos y publicaciones, maculaturas y pruebas de imprenta y artículos similares. La definición comprende también las manufacturas viejas de papel o de cartón vendidas para su reciclaje.

70.01

Desperdicios o desechos de vidrio. Los desperdicios o desechos de vidrio comprenden los residuos de la fabricación de objetos de vidrio así como los producidos por su uso o consumo. Se caracterizan generalmente por sus aristas cortantes.

Baterías de plomo recuperadas

La regla de inversión del sujeto pasivo prevista en el artículo 84.Uno.2º.c), de la Ley 37/1992 se aplicará, en particular, a las entregas de los bienes que se encuentren incluidos en alguna de las categorías de la Nomenclatura Combinada citadas.

La competencia para determinar si un producto está o no incluido en una categoría de la Nomenclatura Combinada no corresponde a este Centro directivo. El órgano competente es el Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales, de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, Avenida de Llano Castellano 17, 28034 Madrid.

4.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 90, apartado uno de la Ley 37/1992, el citado tributo se exigirá al tipo impositivo del 21 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.

El artículo 91 de la citada Ley no contempla entre las operaciones a las que resultan aplicables los tipos reducidos del Impuesto sobre el Valor Añadido a las entregas de residuos a que se refiere el escrito de consulta.

5.- En consecuencia, este Centro Directivo le informa lo siguiente;

1º.- Tributarán al tipo impositivo del 21 por ciento las entregas de los residuos a que se refiere el escrito de consulta, realizadas por el Ayuntamiento consultante, sin perjuicio de lo que se expone en el punto 2º siguiente.

2º.- En el supuesto de que los bienes que se entregan, a que se refiere el escrito de consulta, se encuentren incluidos en alguna de las categorías de la Nomenclatura Combinada citadas anteriormente, el sujeto pasivo de las mencionadas entregas será el empresario o profesional adquirente de aquéllos, por aplicación de lo establecido en el artículo 84, apartado uno, número 2º, letra c), de la Ley 37/1992.

En otro caso, los sujetos pasivos de dichas operaciones serán los empresarios o profesionales que realizan dichas entregas (el Ayuntamiento consultante) por aplicación de lo establecido en el artículo 84, apartado uno, número 1º, de la mencionada Ley 37/1992.

3º.- El Ayuntamiento consultante estará obligado a expedir y entregar factura por las citadas operaciones que realiza en los términos previstos en el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación.

En el supuesto de que, conforme a lo expuesto en el punto 2º anterior, el sujeto pasivo de las entregas de residuos objeto de consulta fuera el adquirente de los mismos la factura expedida por el Ayuntamiento, con el contenido previsto en el artículo 6 del mismo Reglamento, deberá incluir la mención prevista en la letra m), del apartado 1 de dicho artículo que dispone lo siguiente:

“m) En el caso de que el sujeto pasivo del Impuesto sea el adquirente o el destinatario de la operación, la mención «inversión del sujeto pasivo».”

6.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.