Inadmisión del recurso por pérdida sobrevenida del objeto. Satisfacción extraprocesal de la pretensión


TACRC 08/11/2024

Se interpuso por una asociación representativa de intereses colectivos de las empresas españolas dedicadas al sector de la limpieza recurso especial en materia de contratación contra los pliegos de un contrato de servicios de limpieza de un ayuntamiento, alegando discrepancias en el valor estimado del contrato y en los plazos de duración, así como errores en los criterios de valoración.

Señala el TACRC que, si bien se ha demostrado la existencia de errores en los pliegos, tal y como alega el recurrente, se ha producido la pérdida sobrevenida del objeto del recurso al haberse modificado los pliegos en una nueva publicación de la licitación, con unos pliegos corregidos para eliminar los errores detectados en los publicados inicialmente.

Así pues, concurre causa de inadmisión del recurso, al haberse modificado los pliegos rectores de la licitación en el sentido pretendido por la recurrente, produciéndose así una satisfacción extraprocesal de la pretensión.

Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales, Resolución, 8-11-2024

 

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES

MINISTERIO DE HACIENDA

Recurso nº 867/2024

C.A. Castilla-La Mancha 58/2024

Resolución nº 1409/2024

Sección 1ª

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES

 

En Madrid, a 8 de noviembre de 2024.

VISTO el recurso interpuesto por D. J.M.L., en nombre y representación de la ASOCIACIONES, FEDERACIONES Y EMPRESAS DE LIMPIEZA NACIONALES (AFELÍN), en adelante AFELIN, contra los pliegos del contrato de “Limpieza Colegios Públicos Pioz” aprobados por acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Pioz, nº de expediente 1290/2023; este Tribunal, en sesión del día de la fecha, ha adoptado la siguiente resolución

ANTECEDENTES DE HECHO  

 

Primero. En primer lugar, es necesario poner de manifiesto que, desde la Secretaría de este Tribunal, se ha solicitado al Ayuntamiento de Pioz el expediente administrativo y el informe al que hace referencia el art. 56.2 de la LCSP, en 6 ocasiones mediante correo electrónico (el 27 de junio de 2024, dos correos el 12 de julio de 2024, el 29 de julio de 2024, el 20 de septiembre de 2024 y el 15 de octubre de 2024) y 2 a través de DEH (el 27 de junio de 2024 y el 15 de octubre de 2024).

Cabe mencionar que, además, se ha hablado, vía telefónica (consta diligencia en el expediente del Tribunal), para apremiar el envío del expediente, sin que hasta la fecha se haya recibido ningún documento. No obstante, en estas conversaciones se puso de manifiesto que se había publicado en la PCSP una nueva licitación con los pliegos modificados para corregir los errores detectados.

Segundo. A tenor de lo anterior, el expediente del procedimiento está formado por la siguiente documentación que consta en la Plataforma de Contratación del Sector Público:

-El Anuncio Previo, el Anuncio de Licitación, los Pliegos y un documento denominado “Actos públicos informativos o de aperturas de ofertas” que se trata del informe de composición de la Mesa de Contratación, todos ellos publicados en la citada plataforma el 11 de junio de 2024.

-Posteriormente, el 1 de julio de 2024, se publicó otro documento en la misma plataforma denominado “Suspensión del Procedimiento”, cuyo contenido reza “Errores patentes en los pliegos”.

-Finalmente, el 26 de julio de 2024, se publicaron en la PCSP, con el mismo número de expediente al que se ha añadido la palabra “modificado”, el Anuncio Previo y Anuncio de Licitación (en estos dos casos son los que habían publicado el 11 de junio de 2024), y los pliegos modificados.

Tercero. A la vista de todo lo anterior se comprueba que los pliegos objeto de recurso se enmarcan en la licitación de un contrato de servicios con valor estimado de 476.760,00 de €, cuya licitación se ha seguido por el procedimiento abierto y tramitación ordinaria.

Tercero. En fecha 26 de junio de 2024, se presenta por AFELÍN recurso especial en materia de contratación al Pleno del Ayuntamiento de Pioz, contra los pliegos del referido contrato.

Cuarto. Interpuesto el recurso, la Secretaria del Tribunal por delegación de este dictó resolución de 11 de julio de 2024, acordando conceder la medida cautelar consistente en suspender el procedimiento de contratación, sin que esta afecte al plazo de presentación de ofertas, de conformidad con lo establecido en los artículos 49 y 56 de la LCSP, de forma que según lo establecido en el artículo 57.3 del mismo cuerpo legal, será la resolución del recurso la que acuerde el levantamiento de la medida adoptada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO  

 

Primero. Este Tribunal es competente para conocer del presente recurso de acuerdo con los artículos 46.4 de la LCSP) y 11 del Real Decreto 814/2015, de 11 de septiembre, por el que se prueba el Reglamento de los procedimientos especiales de revisión en materia contractual y de organización del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, así como en virtud del convenio entre el Ministerio de Hacienda y la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha sobre atribución de competencia de recursos contractuales de fecha 24 de septiembre de 2020 (BOE de fecha 3 de octubre de 2020).

Segundo. Se trata de un contrato susceptible de recurso especial en materia de contratación, al incardinarse en el marco de la contratación de unos servicios cuyo valor estimado excede de 100.000 €, conforme a lo establecido en el artículo 44.1.a) de la LCSP. Igualmente se trata de un acto recurrible al dirigirse contra los pliegos que rigen la licitación, con arreglo al artículo 44.2.a) del citado texto legal.

Tercero. La interposición del recurso se ha producido dentro del plazo legalmente establecido, de conformidad con el artículo 50.1.b) de la LCSP.

Cuarto. En cuanto a la legitimación interpone el recurso AFELIN como una asociación representativa de intereses colectivos de las empresas españolas dedicadas al Sector de la limpieza.

La asociación recurrente se encuentra legitimada para la interposición del presente recurso especial conforme a lo dispuesto en el apartado segundo in fine del artículo 48 de la LCSP:

“Podrá interponer el recurso especial en materia de contratación cualquier persona física o jurídica cuyos derechos o intereses legítimos, individuales o colectivos, se hayan visto perjudicados o puedan resultar afectados, de manera directa o indirecta, por las decisiones objeto del recurso.

Estarán también legitimadas para interponer este recurso, contra los actos susceptibles de ser recurridos, las organizaciones sindicales cuando de las actuaciones o decisiones recurribles pudiera deducirse fundadamente que estas implican que en el proceso de ejecución del contrato se incumplan por el empresario las obligaciones sociales o laborales respecto de los trabajadores que participen en la realización de la prestación.

En todo caso se entenderá legitimada la organización empresarial sectorial representativa de los intereses afectados”.

En el mismo sentido, se regula en el artículo 24 del Real Decreto 814/2015, de 11 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos especiales de revisión de decisiones en materia contractual y de organización del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales.

Este Tribunal en numerosas resoluciones (29/2011, 248/2012, 219/2013 y 1/2014 o en otras posteriores como la 1451/2021 o la 502/2021) ha reconocido que la decisión sobre determinadas cláusulas de los pliegos, que afectan a la esfera jurídica de intereses de los posibles licitadores, son para una asociación que asume la defensa de los intereses colectivos del sector y a la que pertenecen las empresas que pueden ser licitadoras algo más que un interés por la mera legalidad de los actos administrativos.

Por otra parte, a la misma Asociación profesional ahora recurrente este Tribunal le ha reconocido en anteriores ocasiones legitimación para impugnar los pliegos de la licitación, como así hemos hecho en, por ejemplo, las resoluciones nº 935/2024, de 18 de julio 525/2024, de 26 de abril o en la nº 849/2023, de 21 de septiembre 2023.

Debe, por todo ello, concluirse que la referida AFELIN está legitimada para la interposición del presente recurso.

Quinto. Entrando a resolver el fondo del asunto, en primer lugar, se alega para el lote nº 1 la existencia de una diferencia del valor estimado del contrato IVA incluido de 99.797,77 € de más en el PCAP.

En concreto señala:

“DIFERENCIA DE PRECIOS.

LOTE 1º.

PLIEGO DE PRESCRIPCIONES TECNICAS, PUNTO 6º, para el LOTE 1º El valor estimado del contrato asciende a 247.432,50 €, más el 21% de IVA (51.960,83), lo que hace un total de 299.393,33 €, IVA incluido.

PLIEGO DE CLAUSULAS ADMINISTRATIVAS PARTICULARES, PUNTO 8º, El valor estimado del contrato asciende a 329.910 €, más el 21% de IVA (69.281,10), lo que hace un total de 399.191,10 €, IVA incluido.

Por lo tanto, para el LOTE Nº 1 existe una diferencia del valor estimado del contrato IVA incluido de 99.797,77 € de más en el PCAP.”

Respecto a esta primera alegación, revisados los PCAP y los PPT publicados el 11 de junio de 2024, se ha comprobado que, efectivamente, existe la discrepancia señalada por el recurrente en los mismos términos descritos en el escrito de recurso, y que dan una diferencia en el lote nº 1, entre el valor indicado en uno y otro documento de 99.797 €.

Revisados el PCAP y los PPT publicados en fecha 26 de julio de 2024, se observa que dicha divergencia ha sido corregida. En los nuevos documentos publicados, para el lote nº 1 se indica “El valor estimado del contrato asciende a 247.432,50 €, más el 21% de IVA (51.960,83), lo que hace un total de 299.393,33 €, IVA incluido.”

Habida cuenta que esta modificación supone reconocer lo solicitado por el recurrente, por lo que procede su inadmisión por pérdida sobrevenida de objeto.

Sexto. En segundo lugar, indica igualmente el recurrente que hay discrepancia respecto a los plazos señalados.

En este caso señala:

“II.- DURACION DEL CONTRATO.

Igualmente existe diferencias en los plazos de duración del servicio a prestar.

PLIEGO DE PRESCRIPCIONES TECNICAS. PUNTO PRIMERO OBJETO DE CONTRATO. Página 5 de 7

El objeto del presente contrato es la adjudicación del servicio de limpieza y de conserjería de los colegios públicos de Pioz, CEIP “Castillo de Pioz” y CEIP “La Arboleda”, durante los meses de septiembre a junio, todo ello con arreglo a las condiciones técnicas recogidas en el presente pliego…………

PLIEGO DE CLAUSULAS ADMINISTRATIVAS PARTICULARES. PUNTO SIETE.

7. PLAZO DE DURACIÓN Y LUGAR DE EJECUCIÓN

El plazo de duración de los servicios contemplados en el presente pliego se iniciará en el momento de formalización del correspondiente contrato y finalizará una vez transcurridos dos cursos escolares. El curso escolar comprende desde el día 1 de septiembre hasta el 30 de julio de cada año.”.

Respecto a esta alegación, se observa que en los PCAP publicados en el 11 de junio de 2024, se indica que “El plazo de duración de los servicios contemplados en el presente pliego se iniciará en el momento de formalización del correspondiente contrato y finalizará una vez transcurridos dos cursos escolares. El curso escolar comprende desde el día 1 de septiembre hasta el 30 de julio de cada año”, en tanto que en el PPT también publicados el 11 de junio de 2024, se señala que “La duración del presente contrato será de DOS (2) cursos escolares desde su formalización, comprendiendo cada curso escolar desde el 1 de septiembre hasta el 30 de junio”. Por lo tanto, tiene razón el recurrente al alegar discrepancia en cuanto al plazo de duración del curso.

Una vez revisados los pliegos publicados el 26 de julio de 2024, se observa que en ambos documentos se indica que cada curso escolar comprende desde el 1 de septiembre hasta el 30 de junio.

Por lo tanto, esta modificación supone reconocer lo solicitado por el recurrente, por lo que igual que en caso anterior, procede su inadmisión por pérdida sobrevenida de objeto.

Séptimo. Como tercer motivo señala:

III.- CRITERIOS DE VALORACION, PLIEGO DE CLAUSULAS ADMINISTRATIVAS PARTICULARES.

Respecto a los criterios de valoración hay discrepancia en los puntos 16.1 Oferta económica y 16.4 Mejoras periodicidades. Existen diferencias a la hora de establecer los puntos en el título y luego en el desarrollo.

16.1. Oferta económica (55 puntos)

Se concederán 50 puntos a la oferta más beneficiosa para el Ayuntamiento, es decir, la de menor precio. Al resto de ofertas económicas, se les concederá la puntuación resultante de la siguiente fórmula:

50 x E

P= -----------

O

Donde:

P: puntuación a calcular

E: oferta más económica

O: oferta del licitador respecto del cual se pretende calcular la puntuación. En el título valora la oferta económica en 55 puntos y en el desarrollo dice se concederán 50 puntos. Entendemos que existe un claro error.

El mismo error existe en el punto 16.4 en el título del punto y en el desarrollo del punto.

16.4. Mejoras en la periodicidad de la limpieza (10 puntos)

Este criterio se valorará únicamente en relación con el servicio de limpieza, lote I. Página 6 de 7

Se otorgarán 15 puntos al licitador que se comprometa a realizar las tareas de limpieza con la siguiente periodicidad mejorada respecto del mínimo exigido, según el siguiente cuadro de tareas:…………

En el título del 16.4 otorga 10 puntos y en el desarrollo establece 15 puntos.

Respecto a esta tercera alegación, el recurrente alega errores en los apartados 16.1 y 16.4.

Por lo que se refiere al apartado 16.1, revisados los PCAP publicados el 11 de junio de 2024, se observa que efectivamente existe un error, puesto que tal y como señala el recurrente en el título valora la oferta económica se indica que se pueden obtener 55 puntos y, por el contrario, en el desarrollo dice se concederán 50 puntos. Entendemos que existe un claro error. Por lo tanto, al recurrente le asiste la razón en esta alegación.

No obstante, revisados los PCAP publicados el 26 de julio de 2024, se observa que el error se ha corregido y en largo del apartado 16.1 se hace referencia tanto en el título como en el desarrollo a 50 puntos.

Con relación al apartado 16.4, una vez revisados los PCAP publicados el 11 de junio de 2024, se observa que, tal y como señala el recurrente, en el título de este apartado se otorgan 10 puntos, en tanto que en el desarrollo se dan 15 puntos a este criterio. Por lo tanto, al recurrente le asiste también la razón en esta alegación.

En este caso se ha procedido también a revisar los PCAP publicados el 26 de julio de 2024, y se observa que el error se ha corregido y en el apartado 16.4 se hace referencia tanto en el título como en el desarrollo a 10 puntos.

Por lo que se concluye que, estas modificaciones suponen reconocer lo solicitado por el recurrente, por lo que igual que en caso anterior, procede su inadmisión por pérdida sobrevenida de objeto.

En conclusión, a pesar de la dejación de funciones del órgano de contratación, a quien se ha requerido en reiteradas peticiones de envío del expediente e informe, de acuerdo con lo establecido en el artículo 56.2 de la LCSP, sin que se hayan atendido estas peticiones, ha sido posible analizar las alegaciones del recurrente atendiendo a los PCAP y PPT, publicados en la PCSP en fecha 11 de junio de 2024. Y, si bien se ha podido demostrar la existencia de errores en los citados pliegos, tal y como alega el recurrente, no es menos cierto que se ha producido la pérdida sobrevenida del objeto del recurso al haberse modificado los pliegos en la nueva publicación de la licitación de 26 de julio de 2024, con unos pliegos corregidos para eliminar los errores detectados en los publicados en fecha 11 de junio de 2024.

Por todo lo anterior, concurre una causa de inadmisión del recurso, al haberse modificado los pliegos rectores de la licitación en el sentido pretendido por la recurrente. Se ha producido así una satisfacción extraprocesal de la pretensión, que conduce necesariamente a la inadmisión del recurso por pérdida sobrevenida de objeto, como hemos tenido ocasión de señalar en anteriores resoluciones, entre otras, la Resolución nº 345/2024 y las que en ella se citan.

VISTOS los preceptos legales de aplicación,

FALLO 

 

ESTE TRIBUNAL, en sesión celebrada en el día de la fecha ACUERDA:

Primero. Inadmitir el recurso interpuesto D. J.M.L., en nombre y representación de ASOCIACIONES, FEDERACIONES Y EMPRESAS DE LIMPIEZA NACIONALES (AFELÍN) contra los pliegos del “Limpieza Colegios Públicos Pioz” aprobados por acuerdo del Pleno del Excmo. Ayuntamiento de Pioz 1290/2023,

Segundo. Levantar la suspensión del procedimiento de contratación, de conformidad con lo establecido en el artículo 57.3 de la LCSP.

Tercero. Declarar que no se aprecia la concurrencia de mala fe o temeridad en la interposición de la reclamación por lo que no procede la imposición de la multa prevista en el artículo 58.2 de la LCSP.

Esta resolución es definitiva en la vía administrativa y, contra la misma, cabe interponer recurso Contencioso-Administrativo ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la recepción de esta notificación, conforme a lo dispuesto en los artículos 10.1 letra k) y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

LA PRESIDENTA

LOS VOCALES