Inadmisión del recurso especial por pérdida de objeto tras la rectificación voluntaria del pliego por el órgano de contratación


TACRC 22/01/2026

Se formuló recurso especial en materia de contratación contra el pliego de cláusulas administrativas particulares del procedimiento de un contrato de servicios de limpieza interior de edificios públicos municipales de un ayuntamiento.

El motivo del recurso fue que el pliego en cuestión establecía como criterio único de adjudicación la oferta económica, por lo que se solicitaba la anulación de los pliegos rectores de la contratación, retrotrayendo el procedimiento al momento de su elaboración, con la exigencia de que el órgano de contratación anulase la cláusula impugnada y procediese a señalar una pluralidad de criterios para la adjudicación del contrato en los términos previstos en la legislación vigente.

Requerido el órgano de contratación para el envío del expediente, cumplimentó el trámite acompañando un informe en el que se mostraba favorable a la estimación del recurso, para así proceder a la inclusión en el pliego de cláusulas administrativas particulares, varios criterios de adjudicación vinculados con el objeto del contrato.

Siendo así, el órgano consultivo inadmite el recurso por cuando el órgano de contratación no se limita a mostrar su conformidad con la pretensión deducida en el recurso, sino que ha procedido a rectificar los pliegos en el sentido pretendido por la recurrente.

Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales, Resolución, 22-01-2026

 

SUBSECRETARÍA

VICEPRESIDENCIA PRIMERA DEL GOBIERNO

MINISTERIO DE HACIENDA

Resumen:

Recurso contra pliegos en contrato de servicios, LCSP. Inadmisión. El órgano de contratación muestra su conformidad con la pretensión deducida en el recurso, y ha procedido a rectificar los pliegos en el sentido pretendido por la recurrente. La resolución de modificación de los pliegos por parte del órgano de contratación con publicación de la misma supone que nos encontremos ante un caso de carencia sobrevenida del objeto del recurso, conforme a la normativa reguladora del recurso especial en materia de contratación. Procede decretar la inadmisibilidad del recurso, por haberse producido una pérdida sobrevenida de objeto.

Recurso nº 1512/2025 C.A. Región de Murcia 90/2025

Resolución nº 76/2026

Sección 1ª

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES

 

En Madrid, a 22 de enero de 2026.

VISTO el recurso interpuesto por D. J. I. B. G. , en representación de la ASOCIACIÓN PROFESIONAL DE EMPRESAS DE LIMPIEZA (ASPEL), contra el pliego de cláusulas administrativas particulares del procedimiento "Contrato de servicios de limpieza interior de edificios públicos municipales del Ayuntamiento de Ceutí", expediente 830/2025, convocado por el Ayuntamiento de Ceutí, el Tribunal, en sesión del día de la fecha, ha adoptado la siguiente resolución:

ANTECEDENTES DE HECHO 

 

Primero. El 4 de septiembre de 2025 se publicó en la Plataforma de Contratación del Sector Público, anuncio de licitación del procedimiento "Contrato de servicios de limpieza interior de edificios públicos municipales del Ayuntamiento de Ceutí".

Se trata de un contrato de servicios, con valor estimado de 1.997.120,75 euros, con un plazo de ejecución de cinco años, sin división en lotes y sometido a la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (LCSP). El procedimiento de licitación a seguir es el abierto.

Segundo. En la cláusula 15 del pliego de administrativas, se establece como criterio único de adjudicación la oferta económica. El 19 de septiembre de 2025, la ASOCIACIÓN PROFESIONAL DE EMPRESAS DE LIMPIEZA (ASPEL) presenta recurso especial en materia de contratación, en el que solicita la anulación de los pliegos rectores de la contratación, retrotrayendo el procedimiento al momento de su elaboración, con la exigencia de que el órgano de contratación anule la cláusula impugnada y proceda a señalar una pluralidad de criterios para la adjudicación del contrato en los términos previstos en la legislación vigente.

Requerido el órgano de contratación para el envío del expediente, cumplimentó el trámite acompañando un informe de fecha de 26 de septiembre de 2025 en el que se muestra favorable a la estimación del recurso.

Tercero. Con fecha 9 de octubre de 2025, la secretaria general del Tribunal, por delegación de este, dictó resolución por la que concedió la suspensión del procedimiento de contratación, sin que esta afecte al plazo de presentación de ofertas, ni impida su finalización, de conformidad con lo establecido en los artículos 49 y 56 de la LCSP, de forma que según lo establecido en el artículo 57.3 del mismo cuerpo legal, será la resolución del recurso la que acuerde el levantamiento de la medida adoptada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO 

 

Primero. Este Tribunal es competente para resolver el recurso especial con base en el artículo 46 de la LCSP y en el Convenio entre el Ministerio de Hacienda y la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia sobre atribución de competencias en materia de recursos contractuales de fecha 7 de noviembre de 2024 (BOE de fecha 18/11/2024).

Segundo. Se recurre el pliego de cláusulas administrativas particulares que rige el procedimiento de adjudicación de un contrato de servicios que, en atención a su valor estimado, es susceptible de recurso especial en materia de contratación de acuerdo con el artículo 44.1.a) de la LCSP, siendo los pliegos una de las actuaciones impugnables, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.2.a) de la LCSP.

Tercero. El recurso se ha interpuesto dentro del plazo de 15 días hábiles previsto en el artículo 50.1.b) de la LCSP.

Cuarto. En lo que se refiere a la legitimación para recurrir, dispone el artículo 48 de la LCSP en su primer párrafo lo siguiente:

"Podrá interponer el recurso especial en materia de contratación cualquier persona física o jurídica cuyos derechos o intereses legítimos, individuales o colectivos, se hayan visto perjudicados o puedan resultar afectados, de manera directa o indirecta, por las decisiones objeto del recurso. Estarán también legitimadas para interponer este recurso, contra los actos susceptibles de ser recurridos, las organizaciones sindicales cuando de las actuaciones o decisiones recurribles pudiera deducirse fundadamente que estas implican que en el proceso de ejecución del contrato se incumplan por el empresario las obligaciones sociales o laborales respecto de los trabajadores que participen en la realización de la prestación. En todo caso se entenderá legitimada la organización empresarial sectorial representativa de los intereses afectados".

Como hemos señalado en numerosas resoluciones, la LCSP no confiere una acción popular en materia de contratación, la subordina a que la decisión perjudique o pueda afectar a derechos o intereses legítimos del recurrente, derechos e intereses que tratándose de una licitación no pueden ser otros que la posibilidad de obtener la adjudicación del contrato.

El artículo 48 LCSP atribuye legitimación a la "organización empresarial sectorial representativa de los intereses afectados". La asociación recurrente goza de legitimación para la defensa ante este Tribunal, de acuerdo con el artículo 48 de la LCSP.

Así lo ha reconocido en numerosas ocasiones este Tribunal, entre otras, en las Resoluciones número 887/2025 de12 de junio, y la número 506/2025 de 3 de abril, en las que se citan la Resolución 135/2025, referida igualmente a la impugnación por la misma recurrente de los pliegos de un contrato de servicio de limpieza.

De la citada resolución conviene resaltar lo siguiente: "Reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo manifiesta que el interés legítimo abarca todo interés material o moral que pueda resultar beneficiado con la estimación de la pretensión ejercitada, siempre que no se reduzca a un simple interés por la pura legalidad, en cuanto presupone que la resolución a dictar puede repercutir, directa o indirectamente, de un modo efectivo y acreditado, no meramente hipotético, potencial y futuro, en la correspondiente esfera jurídica de quien recurre o litiga.

En cuanto a la legitimación de las asociaciones empresariales hemos señalado que la peculiaridad en estos casos es que la actuación de la persona jurídica se hace en defensa de los intereses de sus asociados, de manera que deberá reconocérsele la existencia de interés legítimo siempre que una eventual estimación del recurso genere una ventaja para sus integrantes o la eliminación de un gravamen o situación de desventaja que les afectaba (cfr.: Sentencias del Tribunal Supremo, Sala III, de 11 de junio de 2013 -Roj STS 3174/2013-, 26 de febrero de 2008 -Roj STS 1052/2008-, 14 de septiembre de 2004 -Roj STS 5670/2004-, 29 de enero de 2002 -Roj STS 514/2002-, 16 de noviembre de 2001 -Roj STS 8951/2001-, 16 de marzo de 1967 -Roj STS 189/1967-, entre otras muchas).".

En el presente caso la recurrente impugna la determinación de los criterios de adjudicación, se configura el precio como único criterio, tratándose de un servicio intensivo de mano de obra, de ello se deduce un posible perjuicio para sus asociados, potenciales licitadores, y, en consecuencia, un potencial beneficio en caso de estimarse el recurso. Por todo lo expuesto, debe reconocérsele legitimación a ASPEL para impugnar los pliegos objeto del presente recurso especial.

Quinto. El informe del órgano de contratación, como indicamos en los antecedentes de hecho, propone, de conformidad con el artículo 145.3.g) de la LCSP, la estimación del recurso interpuesto y proceder a la inclusión en el pliego de cláusulas administrativas particulares, varios criterios de adjudicación vinculados con el objeto del contrato.

Por Acuerdo de 28 de noviembre de 2025, publicado en la PLACSP; el Pleno del Ayuntamiento de Ceutí, en sesión ordinaria celebrada el día 27 de noviembre de 2025 adoptó, entre otros, el siguiente acuerdo:

"Mediante acuerdo de Pleno de 25 de septiembre de 2025, se acordó la estimación del recurso interpuesto y la inclusión en el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares de varios criterios de adjudicación vinculados con el objeto del contrato.

Una vez modificados los Pliegos de Cláusulas Administrativas Particulares en los términos expuestos, el Pleno del Ayuntamiento de Ceutí, por unanimidad de todos los miembros asistentes, adoptó el siguiente

ACUERDO

PRIMERO. Aprobar la modificación de los pliegos de cláusulas administrativas particulares y de prescripciones técnicas que regirán el nuevo procedimiento de licitación.

SEGUNDO. Aprobar el expediente de contratación y disponer la apertura del procedimiento abierto, varios criterios de adjudicación, para la adjudicación del contrato del servicio de limpieza de edificios públicos del Ayuntamiento de Ceutí, con arreglo a los pliegos de cláusulas administrativas particulares y de prescripciones técnicas aprobados en este acuerdo y que se consideran integrante del contrato.

TERCERO. Que se publique nuevo anuncio de licitación en el perfil del contratante del Ayuntamiento, alojado en la plataforma de contratación del sector público y en el DOUE por tratarse de un contrato sujeto a regulación armonizada".

Sexto. La resolución de este recurso debe pasar necesariamente por el examen del aquietamiento manifestado en el informe del órgano de contratación, al que le ha seguido la modificación y aprobación de nuevos pliegos acogiendo varios criterios de adjudicación, y con ello, accediendo a la pretensión de la asociación recurrente.

Se ha publicado nuevo anuncio de licitación y pliegos el 1 de diciembre de 2025. Se establecen como criterios de adjudicación:

A. CRITERIOS EVALUABLES SEGÚN JUICIO DE VALOR: 35 puntos

o Proyecto Técnico de Gestión del Servicio………………….30 puntos

o Mejoras de gestión de la calidad, medioambiente, control y seguimiento del servicio:

.......................................................................................5 puntos

B. CRITERIOS EVALUABLES AUTOMÁTICAMENTE: 65 puntos

1. Oferta económica: máximo 60 puntos.

2. Bolsa de horas anual: 5 puntos.

A la vista de la resolución dictada por el órgano de contratación, se debe aplicar la doctrina de este Tribunal acerca de la posibilidad de que el órgano de contratación se aquiete a las pretensiones del recurso, que ha considerado darle el mismo tratamiento que recibe el allanamiento, según se ha manifestado en Resoluciones, como la 846/2020, de 24 de julio, 797/2020, de 10 de julio, citadas en la 491/2022, de 27 de abril, y la Resolución 1350/2022 de 27 de octubre.

En estas últimas se resume el criterio del Tribunal del siguiente modo:

«A la vista del informe del órgano de contratación procede recordar la doctrina de este Tribunal sobre la conformidad del órgano de contratación con las pretensiones del recurrente, pudiendo citar la Resolución 970/2019 de 14 de agosto, que recogiendo doctrina anterior, indicaba lo siguiente: "Tal y como ya indicáramos en nuestra resolución 303/2015, de 10 de abril, ‘(…) hemos de señalar ante todo que en el TRLCSP no está regulado expresamente el efecto que deba tener sobre estos recursos especiales en materia de contratación una eventual conformidad del órgano de contratación con las pretensiones del recurrente. En ausencia de una norma específica sobre esta materia, el TRLCSP nos remite en lo no expresamente previsto por él, a la ley 30/1992 (hoy, Ley 39 y 40/2015), de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que resulta de aplicación supletoria. Pues bien, el artículo 113 de esta última disposición legal, al hablar de la resolución de los recursos administrativos, se limita a declarar que el recurso administrativo resolverá sobre todas las cuestiones de fondo y forma que plantee el recurso, hayan sido o no planteadas por el recurrente, exigiendo no obstante congruencia, es decir, pleno ajuste de la resolución que se dicte a las pretensiones ejercitadas en el recurso y prohibiéndose expresamente la ‘reformatio in peius’. Es evidente que, en los recursos administrativos comunes, la Administración es a la vez ‘juez y parte’ y por ello, si la autoridad autora de un acto impugnado en vía administrativa reconsidera su decisión inicial y se muestra conforme con las pretensiones del recurrente, la solución es bien sencilla: le basta con estimar el recurso. Esta solución no es factible, sin embargo, en caso en que el órgano encargado de resolver el recurso, como sucede con este Tribunal, es una autoridad claramente distinta e independiente del órgano autor de un acto impugnado, es decir un órgano decisor independiente que dirime entre posiciones contrapuestas y por completo ajenas a él. Lo más similar a este Tribunal atendiendo además al espíritu de la Directiva que impuso la creación de este Tribunal, en lugar de acudir a un proceso judicial ‘ad hoc’, es el caso de la llamada ‘jurisdicción retenida’ donde los recursos frente a los actos de la Administración sujetos al Derecho Administrativo se sustancian ante un órgano administrativo, pero plenamente independiente, como lo es sin duda el Consejo de Estado francés. Por tanto, ante el silencio del TRLCSP y de su norma supletoria, la 30/1992 sobre esta cuestión, hemos de remitirnos a la vigente regulación del recurso contencioso administrativo. En ella, el reconocimiento tardío de las pretensiones del recurrente por parte del órgano administrativo autor de la resolución impugnada equivale a un allanamiento que pone fin al proceso judicial entablado, salvo que ello suponga una ‘infracción manifiesta del Ordenamiento Jurídico’ (artículo 75 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa). Ello implica en definitiva que este Tribunal debe atribuir a la conformidad manifestada por el órgano de contratación respecto de la pretensión esgrimida en el recurso, la eficacia de un verdadero allanamiento y solo puede entrar en el fondo de la cuestión planteada por el recurso, en caso de que aprecia que la aceptación de las pretensiones de la recurrente infringe, de modo manifiesto el Ordenamiento Jurídico’"».

Teniendo en cuenta lo anterior, dado que, la redacción original del PCAP se preveía un único criterio de adjudicación: el precio, a pesar de tratarse de un servicio intensivo de mano de obra, no se aprecia, que se incurra en una infracción del ordenamiento jurídico el aquietamiento del órgano de contratación.

En el presente caso el órgano de contratación no se limita a mostrar su conformidad con la pretensión deducida en el recurso, sino que ha procedido a rectificar los pliegos en el sentido pretendido por la recurrente.

La resolución de modificación de los pliegos por parte del órgano de contratación con publicación de esta supone que nos encontremos ante un caso de carencia sobrevenida del objeto del recurso, conforme a la normativa reguladora del recurso especial en materia de contratación.

Al respecto, es obligado recordar que, con arreglo al artículo 56.1 de la LCSP, el procedimiento para tramitar los recursos especiales en materia de contratación se rige por las disposiciones de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC), con las especialidades que se recogen en los apartados siguientes de tal artículo.

Pues bien, es cierto que ni la LCSP ni la LPAC contemplan la carencia sobrevenida de objeto como uno de los modos de terminación del procedimiento. Sin embargo, como hemos reconocido en anteriores resoluciones (entre otras, en la Resolución 481/2018, de 18 de mayo):

"la desaparición del objeto del recurso ha sido considerada en nuestra jurisprudencia como uno de los modos de terminación del proceso. De este modo, en recursos dirigidos contra resoluciones o actos administrativos se ha considerado que desaparecía su objeto cuando las circunstancias posteriores les privaban de eficacia, hasta el punto de determinar la desaparición real de la controversia. Así lo ha considerado este Tribunal, entre otras, en su Resolución 581/2015. En virtud de ello, al desistir la Administración del procedimiento lo razonable es entender que desaparece el objeto del recurso especial en materia de contratación. En todo caso, acordado el desistimiento de los procedimientos de contratación, lo que corresponde a la Administración es notificar la resolución correspondiente al TACRC, a fin de acuerde los trámites oportunos, previa audiencia de los recurrentes, dirigidos a la terminación de los procedimientos".

El criterio anterior ha sido reiterado en resoluciones posteriores de este Tribunal, entre otras, en la Resolución 1374/2023, de 27 de octubre, citada en la más reciente nº 140/2025, de 31 de enero.

En tal tesitura, es evidente que procede decretar la inadmisibilidad del recurso, por haberse producido una pérdida sobrevenida de objeto, sin que resulte necesario, en consecuencia, examinar el fondo de este.

Por todo lo anterior,

VISTOS los preceptos legales de aplicación

FALLO 

 

ESTE TRIBUNAL, en sesión celebrada el día de la fecha ACUERDA:

Primero. Inadmitir el recurso interpuesto por D. J. I. B. G. , en representación de la ASOCIACIÓN PROFESIONAL DE EMPRESAS DE LIMPIEZA (ASPEL), contra el pliego de cláusulas administrativas particulares del procedimiento "Contrato de servicios de limpieza interior de edificios públicos municipales del Ayuntamiento de Ceutí", expediente 830/2025, convocado por el Ayuntamiento de Ceutí.

Segundo. Levantar la suspensión del procedimiento de contratación, de conformidad con lo establecido en el artículo 57.3 de la LCSP.

Tercero. Declarar que no se aprecia la concurrencia de mala fe o temeridad en la interposición del recurso, por lo que no procede la imposición de la multa prevista en el artículo 58.2 de la LCSP.

Esta resolución es definitiva en la vía administrativa y contra la misma cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente al de la recepción de esta notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10.1. letra k y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

LA PRESIDENTA

LAS VOCALES