TACRC 16/04/2026
Se interpone por Cruz Roja Española recurso especial en materia de contratación contra distintas actas de la mesa de contratación del procedimiento de contratación del servicio de teleasistencia domiciliaria convocado por un ayuntamiento.
La licitadora afirma que impugna esas actas tras su publicación en la Plataforma de Contratación del Sector Público.
El TACRC inadmite el recurso interpuesto y manifiesta que las actas impugnadas son actos de trámite no susceptibles de recurso especial por no decidir directa o indirectamente sobre la adjudicación, no impedir continuar el procedimiento ni producir indefensión o perjuicio irreparable. Además, aprecia falta de legitimación de la recurrente porque no presentó oferta en la licitación y, por ello, no puede obtener un beneficio cierto en caso de estimación del recurso.
SUBSECRETARÍA
VICEPRESIDENCIA PRIMERA DEL GOBIERNO
MINISTERIO DE HACIENDA
Resumen:
cuanto al acta susceptible de impugnación.
Recurso nº 201/2026 C.A. Illes Balears nº 13/2026
Resolución nº 641/2026
Sección 1ª
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES
En Madrid, a 16 de abril de 2026.
VISTO el recurso interpuesto por D. M. C. I. M. , en representación de CRUZ ROJA ESPAÑOLA (COMITÉ AUTONÓMICO CRUZ ROJA en las Islas Baleares), contra distintas actas de la Mesa de contratación del procedimiento "Servicios de teleasistencia domiciliaria a las personas del término municipal del Ayuntamiento de Sant Antoni de Portmany", con expediente 12840/2025, convocado por el Ayuntamiento De Sant Antoni De Portmany; el Tribunal, en sesión del día de la fecha, ha adoptado la siguiente resolución:
Primero. En fecha 28 de noviembre de 2025, a las 11.43 horas, se publica en la Plataforma de Contratación del Sector Público, el anuncio de licitación del contrato de "de teleasistencia domiciliaria a las personas del término municipal del Ayuntamiento de Sant Antoni de Portmany", con un valor estimado de 172.800 euros y un plazo de ejecución de cuatro años, fijando como plazo de presentación de las ofertas el 15 de diciembre de 2025 a las 14.30 horas (documento 9 expediente).
La licitación se encuentra sujeta a la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (LCSP).
Segundo. El 11 de diciembre de 2025, a las 12.28 horas se publica en la Plataforma de Contratación del Sector Público, la anulación del anuncio de licitación de 28 de noviembre de 2025 a las 11.43 horas, haciendo constar como motivo de esta: el error en la configuración de los sobres, (documento 9 expediente).
Tercero. El 11 de diciembre de 2025, a las 12.40 horas se publica en la Plataforma de Contratación del Sector Público el nuevo anuncio de licitación del contrato de "Servicios de teleasistencia domiciliaria a las personas del término municipal del Ayuntamiento de Sant Antoni de Portmany", fijando los mismos datos del anuncio anulado, entre ellos, que el plazo de presentación de las ofertas seguía siendo hasta el 15 de diciembre de 2025 a las 14.30 horas.
Cuarto. Dentro del plazo señalado, solo concurrió el licitador Servicios de Teleasistencia, SA con NIF A80495864, presentada en fecha 15 de diciembre de 2025 a las 14.10, como consta en el acta de 22 de diciembre de 2025 (documento 11 expediente).
Tras proceder a la apertura del sobre A) y revisar la documentación presentada por el licitador mencionado, la mesa concluye admitirlo. Procede, en consecuencia, a la apertura del siguiente sobre, dando traslado de la oferta técnica presentada a los servicios técnicos municipales para la valoración de los criterios evaluables mediante juicios de valor.
Quinto. En fecha 20 de enero de 2026, se reúne la mesa de contratación para la valoración del informe técnico de los criterios automáticos. Concluyendo, tras la citada valoración, que el único licitador presentado tiene una puntuación total de 100 puntos. Por lo que propone al órgano de contratación la adjudicación del contrato a favor del licitador Servicios de Teleasistencia S.A, con CIF A80495864 (documento 11 expediente).
Sexto. Finalmente, el 6 de febrero de 2026, se constituye nuevamente la mesa de contratación para valorar la documentación presentada por el licitador propuesto como adjudicatario, concluyendo que es completa y reúne los requisitos exigidos en la Ley de Contratos del Sector Público 9/2017, de 8 de noviembre, y en el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares, (documento 11 expediente).
Séptimo. Según consta en el recurso especial, las actas mencionadas fueron puestas a disposición en la Plataforma de Contratación del Sector Público, los días 20, 21 de enero y 9 de febrero, de 2026. El 10 de febrero de 2026 consta justificante de presentación por la CRUZ ROJA ESPAÑOLA, en el Registro de la Administración General del Estado, recurso especial en materia de contratación contra las actas de la mesa de contratación de 22 de diciembre 2025, 20 de enero 2026 y 6 de febrero 2026.
Octavo. Tras el requerimiento efectuado por la Secretaría, se ha remitido el expediente y el informe del artículo 56.2 de la LCSP por el órgano de contratación.
Noveno. Se ha dado traslado para alegaciones a los interesados, conforme a lo previsto en el artículo 56.3 de la LCSP, presentándose las correspondientes alegaciones por el licitador SERVICIOS DE TELEASISTENCIA, S.A. solicitando la inadmisión del recurso y subsidiariamente su desestimación, con imposición de multa en ambos casos.
Décimo. Se ha solicitado en el escrito de interposición del recurso la adopción de medidas cautelares, de conformidad con lo establecido en los artículos 49 y 56 de la LCSP, consistentes en suspender el procedimiento de contratación.
Por acuerdo de 6 de marzo 2026, la Secretaria del Tribunal, por delegación de éste, ha acordado denegar la solicitud de medida cautelar consistente en suspender el procedimiento de contratación, de acuerdo con lo dispuesto en artículos 49 y 56 de la LCSP, de forma que el expediente pueda continuar por sus trámites.
Primero. El recurso se interpone ante este Tribunal, que es competente para resolverlo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46.2 de la LCSP y en el Convenio entre el Ministerio de Hacienda y la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, sobre la atribución de competencias en materia de recursos contractuales, de 23 de septiembre de 2024 (BOE de 2 de octubre).
Segundo. El presente recurso se interpone contra tres actos de trámite:
1.º Acta de la reunión celebrada por la mesa de contratación para la apertura de los sobres que contienen la documentación administrativa y la proposición relativa a los criterios evaluables mediante juicio de valor de fecha 22 de diciembre de 2025 (publicada en la Plataforma de Contratación del Sector Público el 20 de enero de 2026).
2.º Acta de la reunión celebrada por la mesa de contratación para la valoración del informe en relación a los criterios evaluables mediante juicio de valor, apertura y valoración de criterios evaluables automáticamente y clasificación de ofertas de fecha 20 de enero de 2026 (publicada en la Plataforma de Contratación del Sector Público el 21 de enero de 2026).
3.º Acta de la reunión celebrada por la mesa de contratación para la valoración de la documentación presentada por el licitador que presenta la oferta económica más ventajosa de fecha 6 de febrero de 2026.
De acuerdo con el artículo 44.2 b) de la LCSP, las actas impugnadas no son susceptible de recurso especial.
El apartado segundo del artículo 44 de la LCSP identifica los actos susceptibles de recurso especial y señala:
"2. Podrán ser objeto del recurso las siguientes actuaciones:
a) Los anuncios de licitación, los pliegos y los documentos contractuales que establezcan las condiciones que deban regir la contratación.
b) Los actos de trámite adoptados en el procedimiento de adjudicación, siempre que estos decidan directa o indirectamente sobre la adjudicación, determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento o produzcan indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos. En todo caso se considerará que concurren las circunstancias anteriores en los actos de la mesa o del órgano de contratación por los que se acuerde la admisión o inadmisión de candidatos o licitadores, o la admisión o exclusión de ofertas, incluidas las ofertas que sean excluidas por resultar anormalmente bajas como consecuencia de la aplicación del artículo 149.
c) Los acuerdos de adjudicación.
d) Las modificaciones basadas en el incumplimiento de lo establecido en los artículos 204 y 205 de la presente Ley, por entender que la modificación debió ser objeto de una nueva adjudicación".
Las actas recurridas, los acuerdos que en ellas se documentan, son actos de trámite y por ello solo podrían ser recurribles de reunir los requisitos establecidos en la letra b) del citado artículo 44.2 LCSP.
Ninguno de los acuerdos adoptados cuyo contenido hemos recogido al principio de este fundamento de derecho, reúne los requisitos señalados en el artículo 44.2 b) LCSP, pues no deciden directa ni indirectamente sobre la adjudicación; tampoco determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento y no producen indefensión ni perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos.
Por ello, procede la inadmisión del recurso, con base en el artículo 55 c) LCSP, por dirigirse este contra actos no susceptibles de recurso especial en materia de contratación.
Tercero. En lo que concierne a la legitimación de la entidad recurrente, CRUZ ROJA ESPAÑOLA, de acuerdo con el artículo 48 de la LCSP, debemos analizar si sus derechos o intereses legítimos, individuales o colectivos, se han visto perjudicados o pueden resultar afectados, ya sean directa o indirectamente, por las decisiones objeto del recurso.
La legitimación para interponer el recurso especial en materia de contratación exige que el recurrente explicite cual es el beneficio o ventaja que le reportaría a estimación del recurso. Es preciso un derecho o interés real, que puede ser presente o futuro, pero nunca hipotético como ha señalado la sentencia del Tribunal Supremo nº 317/2024, de 27 de febrero.
En aplicación de ese criterio hemos negado legitimación para interponer el recurso especial al licitador definitivamente excluido (Resolución 117/2026) y al licitador clasificado en tercer lugar o posterior, cuando ataca solo al adjudicatario y no a los licitadores intermedios (Resolución nº 64/2026)
También hemos apreciado falta de legitimación, inadmitiendo el recurso, cuando el recurrente no licitador tras haber tenido conocimiento de la existencia de la licitación y de las condiciones de esta impugna la adjudicación (Resolución ·308/2026); incluso, con carácter general, cuando impugna la adjudicación y a través de ella los pliegos, a través de un recurso indirecto contra pliegos (Resolución 219/2026)
Pues bien, en el caso que nos ocupa la recurrente, CRUZ ROJA, no ha presentado oferta en la presente licitación, de forma que no puede resultar adjudicataria en la misma y sus intereses legítimos no pueden verse beneficiados de forma cierta y no meramente hipotética
Atendido lo anterior, procede inadmitir el recurso por falta de legitimación con base en el artículo 55 b) LCSP.
Cuarto. En cuanto al plazo de recurso:
Teniendo en cuenta que las actas impugnadas fueron publicadas en la Plataforma de Contratación del Sector Público los días 20 y 21 de enero y el 9 de febrero, el recurso interpuesto el 10 de febrero, lo ha sido dentro del plazo señalado en el artículo 50.1 c) LCSP.
Quinto. El adjudicatario solicita la imposición de multa con base en el artículo 58 LCSP.
La mera concurrencia de varias causas para la inadmisión del recurso, no presupone la mala fe o la temeridad del recurrente y además tampoco constan los perjuicios irrogados ni el beneficio obtenido por aquel, para la aplicación de lo dispuesto en el artículo 58 LCSP.
Por todo lo anterior,
VISTOS los preceptos legales de aplicación,
ESTE TRIBUNAL, en sesión celebrada el día de la fecha ACUERDA:
Primero. Inadmitir el recurso interpuesto por D. M. C. I. M., en representación de CRUZ ROJA ESPAÑOLA (COMITÉ AUTONÓMICO CRUZ ROJA en las Islas Baleares), contra distintas actas de la Mesa de contratación del procedimiento "Servicios de teleasistencia domiciliaria a las personas del término municipal del Ayuntamiento de Sant Antoni de Portmany", con expediente 12840/2025, convocado por el Ayuntamiento De Sant Antoni De Portmany.
Segundo. Declarar que no se aprecia la concurrencia de mala fe o temeridad en la interposición del recurso, por lo que no procede la imposición de la multa prevista en el artículo 58.2 de la LCSP.
Esta resolución es definitiva en la vía administrativa y contra la misma cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears, en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente al de la recepción de esta notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10.1. letra k y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
LA PRESIDENTA
LAS VOCALES