Inadmisión de recurso especial contra los pliegos tras reconocimiento de la infracción


TACRC 21/09/2023

Se interpone recurso especial en materia de contratación por mercantil (ENDESA) contra los pliegos de un procedimiento de suministro de energía eléctrica a las instalaciones un ayuntamiento de un año de duración con posibilidad de 48 meses de prórroga, publicado en la Plataforma de Contratación del Sector Público.

En su recurso la mercantil interesa que la exigencia de oficina en el término municipal que se halla contenida en el aptado. 4 del pliego es un requisito desproporcionado y contrario a Derecho, por lo que solicita, en mérito a ello, la declaración de nulidad de la cláusula, así como la retroacción de las actuaciones y adopción de medidas cautelares.

Posteriormente, el órgano de contratación, junto con el expediente, remitió al Tribunal informe en que admite la infracción de derecho denunciada, así como certificado en que desiste del procedimiento de licitación.

Por lo anterior, se inadmite el recurso por carencia sobrevenida de objeto.

Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales, Resolución, 21-09-2023

 

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES

MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA

Resumen:

Recurso contra pliegos en contrato de suministros, LCSP. Inadmisión por pérdida sobrevenida de objeto. El órgano de contratación admite la infracción de derecho. Desistimiento del OC.

Recurso nº 1200/2023

C.A. Región de Murcia 93/2023

Resolución nº 1177/2023

Sección 1ª

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES

 

En Madrid, a 21 de septiembre de 2023.

VISTO el recurso interpuesto por D. N.H.S., en representación de ENDESA ENERGÍA, S.A.U., contra los pliegos del procedimiento “Suministro de energía eléctrica a las instalaciones del Excmo. Ayuntamiento de Lorca”, expediente 47/2023, convocado por el Ayuntamiento de Lorca, el Tribunal, en sesión del día de la fecha, ha adoptado la siguiente resolución:

ANTECEDENTES DE HECHO  

 

Primero. En 30 de julio de 2023 se publicó en Plataforma de Contratación del Sector Público el anuncio de la licitación que nos ocupa. Es un contrato de suministro de energía eléctrica de un año de duración con posibilidad de 48 meses de prórroga con un valor estimado de 20.040.985,6 €. La selección del licitador se produce en virtud de un procedimiento abierto en que se valoran criterios automáticos (precio y criterios medioambientales).

El 28 de julio se produjo la publicación en el DOUE.

Segundo. Con anterioridad habían sido aprobados los pliegos, que ahora se impugnan. Así, el PCAP define el objeto del contrato en la cláusula 1, consistente en la prestación del suministro de energía eléctrica a las instalaciones del Excmo. Ayuntamiento de Lorca, con estricta sujeción al pliego de prescripciones técnicas (en adelante PPT).

En lo que aquí interesa, el PPT en su apartado 4 que lleva por rúbrica “Requisitos del contratista”, exige entre otras cuestiones disponer de una oficina accesible en el término municipal.

Tercero. En fecha 21 de agosto de 2023 se ha presentado el recurso que nos ocupa invocando que la exigencia de oficina en el término municipal es un requisito desproporcionado y contrario a Derecho. Solicita, en mérito a ello, la declaración de nulidad de la cláusula así como la retroacción de las actuaciones y adopción de medidas cautelares.

Cuarto. El órgano de contratación, junto con el expediente, remite informe en que admite la infracción de derecho denunciada así como certificado en que desiste del procedimiento de licitación. Así, se aporta acuerdo de 29 de agosto de 2023 desistiendo del procedimiento.

Quinto. En la tramitación de este recurso, se han observado todos los trámites legal y reglamentariamente establecidos, esto es, lo prescrito por la vigente Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se trasponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (en adelante, LCSP) y por el Real Decreto 814/2015, de 11 de septiembre, por el que se prueba el Reglamento de los procedimientos especiales de revisión en materia contractual y de organización del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales (en adelante, RPERMC).

Sexto. Interpuesto el recurso, la Secretaría del Tribunal por delegación de este dictó resolución de 31 de agosto de 2023, denegando la suspensión del expediente de contratación producida como consecuencia de lo dispuesto en el artículo 53 de la LCSP.

FUNDAMENTOS DE DERECHO  

 

Primero. Este Tribunal es competente para conocer del recurso interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 LCSP y Convenio de colaboración entre el Ministerio de Hacienda y la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia sobre atribución de competencia de recursos contractuales de fecha 13 de noviembre de 2020 (BOE de fecha 21/11/2020).

Segundo. En cuanto a la impugnabilidad del acuerdo, a la luz del art. 44 LCSP, del valor estimado del contrato y acto impugnado, el mismo resulta impugnable, pues se trata de un contrato de suministros de valor estimado superior a 100.000 € impugnándose el acuerdo de adjudicación.

Siendo objeto de impugnación los pliegos, esta actuación es impugnable, de acuerdo con el art. 44 LCSP.

Tercero. Por otra parte, debemos hacer referencia a la legitimación del recurrente a la luz del art. 48 LCSP que dispone:

“Podrá interponer el recurso especial en materia de contratación cualquier persona física o jurídica cuyos derechos o intereses legítimos, individuales o colectivos, se hayan visto perjudicados o puedan resultar afectados, de manera directa o indirecta, por las decisiones objeto del recurso”.

El recurrente es una sociedad cuyo objeto social es el propio de la prestación contractual del contrato que se licita pero no ha presentado oferta en la presente licitación.

La recurrente impugna un apartado de la cláusula 4 del PPT que literalmente señala: “El adjudicatario deberá disponer de medios de atención personal para resolver las cuestiones, así como de oficina accesible en el término municipal”. Impugna un compromiso de adscripción de medios exigido al adjudicatario de la licitación y no a todos los licitadores que concurren a ella. Es más, impugna un compromiso que exige meramente disponer de una oficina física sin precisar el título jurídico, con base en el cual debe concretarse esa genérica disposición.

La recurrente funda su legitimación literalmente en los siguientes términos: Mi representada, ENDESA ENERGÍA SAU, es una sociedad que tiene por objeto la prestación, entre otros, de servicios de comercialización de electricidad, habilitada para ello en todo el territorio nacional, viendo perjudicados sus intereses por cuanto ve limitada su participación en el procedimiento licitatorio. Es decir, la recurrente ni siquiera alega (mucho menos, por tanto, mínimamente desarrolla) que el vicio denunciado, la cláusula impugnada, le impida presentar oferta en condiciones de igualdad con el resto de licitadores.

La recurrente en defensa de su legitimación cita jurisprudencia del Tribunal Supremo, que no aborda específicamente el supuesto que nos ocupa: la legitimación del recurrente contra pliegos, cuando no presenta oferta.

Este Tribunal tiene establecido en supuestos como el que nos ocupa que para reconocer la legitimación al recurrente no licitador, este ha de defender y fundar, al menos en uno de los motivos de su recurso si existen varios, en que la cláusula impugnada, el vicio específico que se denuncia, le impide presentar oferta en condiciones de igualdad; no resultar adjudicatario. A modo de mero apunte, cabe recordar las resoluciones nº 868/2023 y 813/2023 de este Tribunal y la cita de jurisprudencia que en ella se realiza.

Por ello, el recurso habría sido inadmitido por falta de legitimación con base en el artículo 55 b) de la LCSP, de no mediar otro motivo más poderoso que este, el cual se analiza en el Fundamento de Derecho Quinto de esta Resolución.

Cuarto. A tenor del art. 50 LCSP: “El procedimiento de recurso se iniciará mediante escrito que deberá presentarse en el plazo de quince días hábiles. Dicho plazo se computará:

(…)

b) Cuando el recurso se interponga contra el contenido de los pliegos y demás documentos contractuales, el cómputo se iniciará a partir del día siguiente a aquel en que se haya publicado en el perfil de contratante el anuncio de licitación, siempre que en este se haya indicado la forma en que los interesados pueden acceder a ellos. Cuando no se hiciera esta indicación el plazo comenzará a contar a partir del día siguiente a aquel en que se le hayan entregado al interesado los mismos o este haya podido acceder a su contenido a través del perfil de contratante.

En el caso del procedimiento negociado sin publicidad el cómputo del plazo comenzará desde el día siguiente a la remisión de la invitación a los candidatos seleccionados.

En los supuestos en que, de conformidad con lo establecido en el artículo 138.2 de la presente Ley, los pliegos no pudieran ser puestos a disposición por medios electrónicos, el plazo se computará a partir del día siguiente en que se hubieran entregado al recurrente.

Con carácter general no se admitirá el recurso contra los pliegos y documentos contractuales que hayan de regir una contratación si el recurrente, con carácter previo a su interposición, hubiera presentado oferta o solicitud de participación en la licitación correspondiente, sin perjuicio de lo previsto para los supuestos de nulidad de pleno derecho.”

Habida cuenta de la fecha de publicación en plataforma y de interposición del recurso, este es temporáneo.

Quinto. Ahora bien, llegados a este punto no podemos desconocer que el órgano de contratación ha desistido del procedimiento de licitación, admitiendo la infracción de derecho denunciada por el recurrente.

En relación con dicho acuerdo, de conformidad con el artículo 56.1 de la LCSP el procedimiento para tramitar los recursos especiales en materia de contratación se regirá por las disposiciones de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, con las especialidades que se recogen en los apartados siguientes del artículo.

Ni la Ley 9/2017 ni la Ley 39/2015 contemplan la carencia sobrevenida de objeto como uno de los modos de terminación del procedimiento.

Sin embargo, como hemos señalado, entre otras, en la Resolución n° 481/2018:

"La desaparición del objeto del recurso ha sido considerada en nuestra jurisprudencia como uno de los modos de terminación del proceso. De este modo, en recursos dirigidos contra resoluciones o actos administrativos se ha considerado que desaparecía su objeto cuando las circunstancias posteriores les privaban de eficacia, hasta el punto de determinar la desaparición real de la controversia. Así lo ha considerado este Tribunal, entre otras, en su Resolución 581/2015. En virtud de ello, al desistir la Administración del procedimiento lo razonable es entender que desaparece el objeto del recurso especial en materia de contratación. En todo caso, acordado el desistimiento de los procedimientos de contratación, lo que corresponde a la Administración es notificar la resolución correspondiente al TACRC, a fin de acuerde los trámites oportunos, previa audiencia de los recurrentes, dirigidos a la terminación de los procedimientos.”

El criterio anterior se ha mantenido y como apunte más reciente debemos recordar nuestra Resolución nº 892/2023.

En su mérito corresponde inadmitir el recurso por carencia sobrevenida de objeto.

Por todo lo anterior,

VISTOS los preceptos legales de aplicación,

FALLO 

 

ESTE TRIBUNAL, en sesión celebrada el día de la fecha ACUERDA:

Primero. Inadmitir el recurso interpuesto por D. N.H.S., en representación de ENDESA ENERGÍA, S.A.U., contra los pliegos del procedimiento “Suministro de energía eléctrica a las instalaciones del Excmo. Ayuntamiento de Lorca”, expediente 47/2023, convocado por el Ayuntamiento de Lorca, por carencia sobrevenida de objeto.

Segundo. Declarar que no se aprecia la concurrencia de mala fe o temeridad en la interposición del recurso por lo que no procede la imposición de la multa prevista en el artículo 58.2 de la LCSP.

Esta resolución es definitiva en la vía administrativa y contra la misma cabe interponer recurso contencioso - administrativo ante la Sala de lo Contencioso - Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente al de la recepción de esta notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10.1. letra k) y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

LA PRESIDENTA

LOS VOCALES