Inadmisión de recurso contra pliegos de contratación por extemporaneidad en su presentación y falta de legitimación


TACRC 10/10/2024

Se formula recurso por una mercantil contra los pliegos de contratación para una plataforma tecnológica de gestión tributaria y recaudación en modalidad SaaS para un ayuntamiento.

En concreto el recurso impugna ciertas cláusulas del pliego de cláusulas administrativas particulares (PCAP) y del pliego de prescripciones técnicas (PPT).

El procedimiento de contratación comenzó con un decreto de alcaldía el 13 de marzo de 2024, y fue ratificado por el pleno del ayuntamiento el 27 de marzo de 2024. La licitación fue publicada el 4 de abril de 2024, y el recurso inicial fue interpuesto el 16 de abril de 2024, resultando en la anulación de ciertas cláusulas por una resolución anterior del tribunal. Posteriormente, el ayuntamiento adaptó los pliegos conforme a la resolución y volvió a publicar la licitación el 25 de julio de 2024.

El nuevo recurso, presentado el 1 de agosto de 2024, impugna los criterios de adjudicación del PCAP, específicamente los apartados 10.1.2 y 10.2.1.

Sin embargo, el tribunal inadmite el recurso por dos razones principales: primero, por ser presentado fuera del plazo establecido en el art. 50 LCSP 2017, ya que las cláusulas impugnadas no habían sido modificadas desde su publicación inicial el 4 de abril de 2024; y segundo, por falta de legitimación del recurrente, quien no presentó oferta en la licitación, lo que contraviene el art. 48 de la LCSP 2017.

Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales, Resolución, 10-10-2024

 

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES

MINISTERIO DE HACIENDA

Recurso nº 1071/2024

C. Valenciana nº 229/2024

Resolución nº 1223/2024

Sección 2ª

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES

 

En Madrid, a 10 de octubre de 2024.

VISTO el recurso interpuesto por D. J.M.G.E. en representación de SERVICIOS TRIBUTARIOS INTEGRALES, S.L. contra los pliegos que han de regir la contratación de “plataforma tecnológica de gestión tributaria y recaudación en la modalidad SaaS para el ayuntamiento de Massanassa”, expediente 1823/2024, este Tribunal, en sesión del día de la fecha, ha adoptado la siguiente resolución:

ANTECEDENTES DE HECHO  

 

Primero. Con fecha 13 de marzo de 2024, se acuerda mediante Decreto de Alcaldía 20240509, ratificada por acuerdo plenario de 27 de marzo de 2024, el inicio del expediente de contratación para la licitación, mediante procedimiento abierto del contrato mixto de suministro y servicios de una plataforma tecnológica de gestión tributaria y recaudación en la modalidad SaaS para el Ayuntamiento de Massanassa. El valor estimado del contrato es de 165.000 euros.

Segundo. Con fecha 27 de marzo de 2024, el Pleno del Ayuntamiento acuerda la aprobación del expediente de contratación 1823/2024, de los pliegos de condiciones técnicas y de cláusulas administrativas particulares (en adelante, PCAP), aprobación del gasto y la publicación del anuncio de la licitación, y de los pliegos, en la Plataforma de Contratación del Sector Público (en lo sucesivo, PCSP).

Tercero. - El día 4 de abril de 2024 se publica finalmente en la PCSP el anuncio de la licitación y los pliegos que rigen la misma, quedando abierto el plazo para la presentación de ofertas desde el día 5 de abril de 2024, hasta el día 19 de abril de 2024.

Cuarto. En fecha 16 de abril de 2024 se interpuso recurso ante este Tribunal contra los pliegos, solicitando se anulasen las cláusulas 9.2.1 y 13.2 d) del PCAP y la cláusula 2.2 del pliego de prescripciones técnicas (en lo sucesivo, PPT).

Quinto. En fecha 27 de junio de 2024, la Sección 2ª del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, dictó Resolución nº 802/2024, de 27 de junio de 2024, estimando el recurso también interpuesto entonces por D. J.M.G.E. en representación de SERVICIOS TRIBUTARIOS INTEGRALES S.L., acordando la anulación del PCAP y del PPT, en lo que se refieren a las cláusulas impugnadas y disponiendo la retroacción del procedimiento al momento anterior a la aprobación de dichos pliegos.

Sexto. El 10 de julio de 2024, la Alcaldía dicta la Resolución 2024-1343, de cumplimiento de la resolución n.º 808/2024. Dicha Resolución es dictaminada favorablemente por la Comisión informativa de Hacienda y ratificada por el Pleno de la Corporación el día 25 de julio de 2024.

Séptimo. Con fecha 25 de julio de 2024, el Ayuntamiento acuerda la aprobación del expediente de contratación 1823/2024, del PPT y del PCAP adaptados a nuestra resolución antes citada, modificando únicamente las cláusulas que habían sido objeto de anulación, así como la aprobación del gasto y la publicación del anuncio de la licitación, y de los pliegos, en la PCSP.

Octavo. El día 25 de julio de 2024, a continuación del acuerdo plenario, se publica en la PCSP el anuncio de la licitación y los pliegos que rigen la misma, quedando abierto el plazo para la presentación de ofertas desde el día 26 de julio de 2024 hasta el día 9 de agosto de 2024.

Noveno. En fecha 1 de agosto de 2024, se interpone recurso ante este Tribunal, por el ahora recurrente impugnando el apartado 10.1.2 “otros criterios cualitativos valorables automáticamente mediante cifras o porcentajes y/o mejoras. Máximo 25 puntos. “Formación de personal adscrito al proyecto” y el apartado 10.2.1 “Características funcionales y técnicas de la plataforma tecnológica SIGTR” del PCAP, ambos relativos a los criterios de adjudicación seleccionados para la adjudicación de este contrato.

Décimo. Con fecha 6 de agosto de 2024, se dio traslado del recurso a los licitadores que habían concurrido en este expediente, sin que ninguno de ellos haya presentado alegaciones.

Undécimo. En fecha 16 de agosto de 2024, se acuerda por la Secretaría General del Tribunal, actuando por delegación del mismo, la concesión de la medida provisional consistente en suspender el procedimiento de contratación, sin que esta afecte al plazo de presentación de ofertas, de conformidad con lo establecido en los artículos 49 y 56 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se trasponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (en adelante, LCSP), de forma que según lo establecido en el artículo 57.3 del mismo cuerpo legal, será la resolución del recurso la que acuerde el levantamiento de la medida adoptada.

Duodécimo. En la tramitación de este recurso, se han observado todos los trámites legal y reglamentariamente establecidos, esto es, lo prescrito por la vigente LCSP y por el Real Decreto 814/2015, de 11 de septiembre, por el que se prueba el Reglamento de los procedimientos especiales de revisión en materia contractual y de organización del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales

FUNDAMENTOS DE DERECHO  

 

Primero. El presente recurso se interpone ante este Tribunal que es competente para resolverlo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46.4 de la LCSP y del convenio de fecha 25 de mayo de 2021, suscrito entre el Ministerio de Hacienda y la Generalitat Valenciana sobre atribución de competencias de recursos contractuales (B.O.E. de 2 de junio de 2021).

Segundo. El recurso especial en materia de contratación se interpone contra un contrato de suministro susceptible de impugnación por dicho cauce, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1.a LCSP

“a) Contratos de obras cuyo valor estimado sea superior a tres millones de euros, y de suministro y servicios, que tenga un valor estimado superior a cien mil euros” Se impugnan los pliegos, recurribles según el artículo 44.2.a LCSP.

Tercero. Vamos a continuación a analizar si el recurso se ha interpuesto en el plazo señalado en el artículo 50 LCSP.

Como hemos señalado en los antecedes de hecho tercero y cuarto de esta resolución, tras la publicación el 4 de abril de 2024, del PCAP en la PCSP el mismo recurrente presentó recurso contra las cláusulas 9.2.1 y 13.2 d) del PCAP y la cláusula 2.2 del pliego de prescripciones técnicas (en lo sucesivo, PPT), que fueron anuladas por la resolución 808/2024. En el recurso ahora presentado se impugnan otras cláusulas del PCAP, las 10.1.2 y 10.2.1, habiendo comprobado este Tribunal que la redacción de estas cláusulas coincide exactamente con las del pliego que fue publicado el 4 de abril de 2024, sin que entonces fueran impugnadas por la recurrente.

Esta situación ha sido contemplada en varias de nuestras resoluciones, entre otras, en la resolución 769/2024, de 20 de junio de 2024, en la que dijimos:

“Tercero. El órgano de contratación cuestiona que el recurso se haya interpuesto en plazo. Como se ha indicado en los antecedentes, el pliego se publicó en una fecha y fue rectificado posteriormente, sin afectar la modificación a las cláusulas impugnadas. En este sentido, en nuestra resolución nº 729/2022 indicamos que:

En el anuncio publicado en la Plataforma de Contratación del Sector Público el 16 de febrero se permitía el acceso a los Pliegos, tanto el de Prescripciones Técnicas como el de Cláusulas Administrativas. En el Pliego de Prescripciones Técnicas al que se puede acceder a través del enlace de dicha publicación ya se recoge la cláusula objeto de impugnación, con el contenido que es cuestionado, sin que se haya visto modificada por la posterior publicación.

De este modo, publicado el anuncio de licitación el 16 de febrero de 2022, permitiendo el acceso al pliego al que se refiere el recurso, cuando se interpone el recurso especial ya con fecha 17 de mayo de 2022, había transcurrido sobradamente el plazo de 15 días para la interposición del recurso que establece el art. 50 LCSP, por lo que el presente recurso resulta inadmisible por extemporáneo.

El hecho de que con posterioridad a la primera publicación se haya producido la publicación del plazo para recurrir, al no haber sufrido modificación el apartado del pliego objeto de recurso. Así lo viene reiterando este Tribunal, pudiendo citarse, entre otras, la resolución nº 247/2022, de la Sección 1ª, así como la nº 166/2021.

En este caso, debe aplicarse la doctrina citada puesto que los pliegos fueron publicados el 1 de abril de 2024 y la rectificación (que no afectó al objeto del recurso) lo fue el 17 de abril. El día inicial para el cómputo del plazo era el día 1 de abril y los 15 días concluyeron el 22 de abril. El recurso se interpuso el 7 de mayo por lo que el mismo es inadmisible”.

A igual conclusión debemos llegar con respecto a este recurso, pues ante la no variación del PCAP desde su publicación inicial el 4 de abril de 2024, en cuanto a las cláusulas que ahora impugna, obliga a computar el plazo para interponer el recurso contra pliegos desde esa fecha y no desde el 25 de julio de 2024, cuando se publicaron los pliegos modificados, por lo que al haber presentado el recurso el día 1 de agosto de 2024, ha de concluirse que se ha presentado fuera del plazo establecido en el artículo 50 LCSP.

En consecuencia, se declara la inadmisión del recurso, al amparo de lo dispuesto en el artículo 55 d) LCSP.

Cuarto. Adicionalmente, también concurre la causa de inadmisión prevista en el artículo 55 b) LCSP por la falta de legitimación exigida en el artículo 48 LCSP. En efecto, consta certificado del órgano de contratación donde puede comprobarse como el recurrente no se ha presentado a la licitación.

Los dos motivos del recurso versan sobre la impugnación de sendos criterios de adjudicación establecidos en el PCAP. A propósito de la legitimación de licitadores que no han presentado proposición y que impugnan criterios de adjudicación, hemos dicho, entre otras, también en la resolución 769/2024, de 20 de junio de 2024:

“Cuarto. El recurso se interpone por quien no presenta oferta en la licitación e impugna dos cláusulas. La doctrina que hemos ido perfilando en estas situaciones, en aplicación del artículo 48 de la LCSP y la jurisprudencia sobre el mismo, se resumen acertadamente por el órgano de contratación en su informe al recurso: solo está legitimado el recurrente que no presenta oferta, cuando invoque motivos de nulidad frente a las cláusulas que impugna o argumente que le impiden presentar oferta en condiciones de igualdad (vid nuestra Resolución nº 727/2024, entre otras)”.

Del contenido del escrito de recurso se constata que en cuanto a la primera cláusula impugnada alega la no conformidad a derecho del criterio cualitativo valorable automáticamente mediante cifras o porcentajes relativo a la “Formación del personal adscrito al proyecto”, por ser ésta una cuestión previamente exigida para acreditar la solvencia técnica de la empresa licitadora y en cuanto a la segunda cláusula que combate alega que en un subcriterio de adjudicación sometido a juicio de valor debido a la redacción del mismo efectuada en el PCAP, se deja al arbitrio de la mesa la forma y criterios con los que se debe valorar varios extremos.

Ni se alega nada al respecto, ni objetivamente analizados, ninguno de los criterios de adjudicación impugnados impide la presentación de la proposición y tampoco existe causa de nulidad de Pleno Derecho en los mismos, que, tampoco, tan siquiera se alega.

En consecuencia, se inadmite el recurso también por este motivo al amparo de lo dispuesto en el artículo 55.b) LCSP. Por todo lo anterior,

VISTOS los preceptos legales de aplicación,

FALLO 

 

ESTE TRIBUNAL, en sesión celebrada en el día de la fecha ACUERDA:

Primero. Inadmitir el recurso interpuesto por D. J.M.G.E. en representación de SERVICIOS TRIBUTARIOS INTEGRALES, S.L. contra los pliegos que han de regir la contratación de la “plataforma tecnológica de gestión tributaria y recaudación en la modalidad SaaS para el ayuntamiento de Massanassa”.

Segundo. Levantar la suspensión del procedimiento de contratación, de conformidad con lo establecido en el artículo 57.3 de la LCSP.

Tercero. Declarar que no se aprecia la concurrencia de mala fe o temeridad en la interposición del recurso, por lo que no procede la imposición de la multa prevista en el artículo 58 de la LCSP.

Esta resolución es definitiva en la vía administrativa y contra la misma cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el plazo dos meses, a contar desde el día siguiente a la recepción de esta notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10.1, letra k) y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

LA PRESIDENTA

LOS VOCALES