TACRC 03/11/2023
Por un ayuntamiento se convocó licitación para la contratación del “Contratación de las obras de sustitución de los proyectores por luminarias con tecnología led en el Estadio Municipal”.
Seguida la licitación por sus trámites, mediante el Decreto de Alcaldía, se acordó la adjudicación del contrato a favor de una de las mercantiles que licitaban. Estando disconforme con la citada Resolución, otra de las licitadoras presentó escrito de interposición del recurso.
Entre otros motivos, la impugnante alga que la oferta ganadora no se ajusta a las exigencias de los Pliegos que rigen la licitación, debiendo su oferta ser excluida, al no constar en la documentación revisada en el expediente las certificaciones exigidas ISO 45001, Seguridad y Salud en el Trabajo, ni la certificación ISO 50.001 del sistema de Gestión Energética.
Igualmente, denuncia el impugnante que el proyector ofertado por el adjudicatario tiene una potencia mucho menor a la exigida a los equipos de alumbrado prescritos en el proyecto, en base a unas eficiencias lumínicas que no están contrastadas por un ensayo en laboratorio acreditado, por lo que se duda seriamente que el dato de eficiencia lumínica sea rea; señala además que no debe considerarse como válido para la realización de los estudios lumínicos un dato de eficiencia no contrastado mediante ensayo de laboratorio.
Planteado así el recurso, el TARC señala que, teniendo en cuenta que el valor estimado del contrato de obras, cuya adjudicación se impugna mediante el recurso, es inferior a tres millones de euros, en concreto, 151.153,85 euros, el recurso debe ser inadmitido con base en lo señalado en el art. 55 d) de la LCSP 2017.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES
MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCION PÚBLICA
Recurso nº 1337/2023
C. Valenciana 295/2023
Resolución nº 1418/2023
Sección 1ª
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES
En Madrid, a 3 de noviembre de 2023.
VISTO el recurso interpuesto por D. E. S. A. , en representación de la mercantil VALDONAIRE SOLUCIONES TÉCNICAS, S.L. contra la adjudicación de la licitación para la “Contratación de las obras de sustitución de los proyectores por luminarias con tecnología led en el Estadio Municipal El Clariano” convocada por Ayuntamiento de Ontinyent, en favor de la mercantil TÉCNICAS APLICADAS AL MEDIO RURAL, S.L., este Tribunal, en sesión del día de la fecha, ha adoptado la siguiente resolución:
Primero. El Ayuntamiento de Ontinyent convocó, mediante anuncio publicado en la Plataforma de Contratación del Sector público, en fecha 9 de junio de 2023, la licitación del contrato arriba aludido, con un valor estimado de 151.153,85 euros. Finalizado el plazo de presentación de ofertas, han concurrido al procedimiento un total de ocho licitadores, entre ellas la recurrente y la adjudicataria.
Segundo. La licitación se llevó a cabo de conformidad con los trámites previstos en la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 –en adelante LCSP-.
Seguida la licitación por sus trámites, mediante el Decreto de Alcaldía 2045/2023, de 19 de junio, se acordó la adjudicación del contrato a favor de la mercantil TÉCNICAS APLICADAS AL MEDIO RURAL, S.L.
Tercero. Estando disconforme con la citada Resolución, que no consta en qué fecha fue notificada, de acuerdo con el artículo 50 LCSP, en fecha 25 de septiembre pasado se presentó en el Registro Telemático de la Generalitat Valenciana, escrito de interposición del recurso, que fue remitido al día siguiente, de acuerdo con el art. 51.3 LCSP a este Tribunal.
Los motivos de recurso sucintamente expuestos serían los siguientes:
- La oferta del licitador TÉCNICAS APLICADAS AL MEDIO RURAL, S.L. no se ajusta a las exigencias de los Pliegos que rigen la licitación, debiendo su oferta ser excluida, al no constar en la documentación revisada en el expediente las certificaciones exigidas ISO 45001, Seguridad y Salud en el Trabajo, ni la certificación ISO 50.001 del sistema de Gestión Energética.
- El producto ofertado no cumple la normativa europea exigida en el Pliego de Prescripciones Técnicas, puesto que los certificados de cumplimiento de normativa presentados hacen referencia a un modelo del fabricante Lamp Shining Manufacturing Co., LTD, cuyos modelos amparados por dicho certificado no coinciden con el modelo ofertado por el licitador.
- El proyector ofertado por el adjudicatario tiene una potencia mucho menor a la exigida a los equipos de alumbrado prescritos en el proyecto, en base a unas eficiencias lumínicas que no están contrastadas por un ensayo en laboratorio acreditado, por lo que se duda seriamente que el dato de eficiencia lumínica sea rea; señala además que no debe considerarse como válido para la realización de los estudios lumínicos un dato de eficiencia no contrastado mediante ensayo de laboratorio.
- Por último añade que en el estudio presentado por la empresa TÉCNICAS APLICADAS AL MEDIO RURAL, S.L. no se ha respetado el valor del factor de mantenimiento, fijado en 0,85 en el apartado 6.2 del Pliego de Prescripciones Técnicas, usando un factor de 0,9.
Cuarto. El órgano de contratación emitió en fecha 2 de octubre de 2023 el informe al que se refiere el artículo 56 de la LCSP, razonando la inadmisibilidad del recurso, de acuerdo con el art. 44 del mismo texto legal al tratarse de un contrato de obra de valor estimado inferior a 3.000.000 euros.
Quinto. Interpuesto el recurso, la Secretaría del Tribunal por delegación de este dictó resolución de 5 de octubre de 2023 acordando levantar la suspensión del expediente de contratación, producida como consecuencia de lo dispuesto en el artículo 53 de la LCSP, de forma que el expediente pueda continuar con sus trámites.
Primero. La resolución del presente recurso, en cuya tramitación se han observado todos los trámites legal y reglamentariamente establecidos -esto es, lo prescrito por LCSP y por el Real Decreto 814/2015, de 11 de septiembre, por el que se prueba el Reglamento de los procedimientos especiales de revisión en materia contractual y de organización del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales (en adelante, RPERMC)-, es competencia de este Tribunal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 46.4 de la LCSP, así como en el convenio entre el Ministerio de Hacienda y la Generalitat Valenciana sobre atribución de competencias de recursos contractuales suscrito el 25 de mayo de 2021 (publicado en el BOE de 2 de junio de 2021).
Segundo. No cabe duda de la legitimación de la recurrente, habida cuenta de que concurrió a la licitación en la que quedó clasificada en segundo lugar, de forma que la estimación del recurso podría convertirla en adjudicataria del contrato, lo que le atribuye un interés directo y legítimo conforme exige el artículo 48 de la LCSP.
Tercero. En cuanto al cumplimiento del plazo para interposición del recurso, previsto en el artículo 50 de la LCSP, no consta en el expediente la fecha de notificación de la resolución recurrida a la recurrente, lo que impide que pueda declararse su extemporaneidad y en consecuencia su inadmisión con base en lo señalado en el artículo 55 d) de la LCSP, en aplicación del principio pro actione.
Cuarto. En cuanto al acto recurrido, este es el Decreto de Alcaldía 2045/2023, de 19 de junio, por el que se acordó la adjudicación del contrato de las “obras de sustitución de los proyectores por luminarias con tecnología led en el Estadio Municipal El Clariano” en favor de la mercantil TÉCNICAS APLICADAS AL MEDIO RURAL, S.L.
Dicho acto es susceptible de recurso con base en lo señalado en el artículo 44.2 c) de la LCSP, siempre que dimane de la licitación de uno de los contratos que se identifican en el artículo 44.1 de la LCSP. Dicho artículo señala que:
“Serán susceptibles de recurso especial en materia de contratación, los actos y decisiones relacionados en el apartado 2 de este mismo artículo, cuando se refieran a los siguientes contratos que pretendan concertar las Administraciones Públicas o las restantes entidades que ostenten la condición de poderes adjudicadores:
a) Contratos de obras cuyo valor estimado sea superior a tres millones de euros, y de suministro y servicios, que tenga un valor estimado superior a cien mil euros.
b) Acuerdos marco y sistemas dinámicos de adquisición que tengan por objeto la celebración de alguno de los contratos tipificados en la letra anterior, así como los contratos basados en cualquiera de ellos.
c) Concesiones de obras o de servicios cuyo valor estimado supere los tres millones de euros.
Serán igualmente recurribles los contratos administrativos especiales, cuando, por sus características no sea posible fijar su precio de licitación o, en otro caso, cuando su valor estimado sea superior a lo establecido para los contratos de servicios.
Asimismo serán susceptibles de recurso especial en materia de contratación los contratos subvencionados a que se refiere el artículo 23, y los encargos cuando, por sus características no sea posible fijar su importe o, en otro caso, cuando este, atendida su duración total más las prórrogas, sea igual o superior a lo establecido para los contratos de servicios.”
Teniendo en cuenta que el valor estimado del contrato de obras, cuya adjudicación se impugna mediante el recurso, es inferior a tres millones de euros, en concreto, 151.153,85 euros, el recurso debe ser inadmitido con base en lo señalado en el artículo 55 d) de la LCSP.
Por todo lo anterior,
VISTOS los preceptos legales de aplicación,
ESTE TRIBUNAL, en sesión celebrada en el día de la fecha ACUERDA:
Primero. Inadmitir el presente recurso interpuesto por D. E. S. A. , en representación de la mercantil VALDONAIRE SOLUCIONES TÉCNICAS, S.L. contra la adjudicación de la licitación para la “Contratación de las obras de sustitución de los proyectores por luminarias con tecnología led en el Estadio Municipal El Clariano” convocada por Ayuntamiento de Ontinyent, en favor de la mercantil TÉCNICAS APLICADAS AL MEDIO RURAL, S.L.
Segundo. Declarar que no se aprecia la concurrencia de mala fe o temeridad en la interposición del recurso, por lo que no procede la imposición de la multa prevista en el artículo 58 de la LCSP.
Esta resolución es definitiva en la vía administrativa y contra la misma cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la recepción de esta notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10.1, letra k) y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
LA PRESIDENTA
LOS VOCALES