DGT 11/12/2019
Se plantea consulta en relación a la imputación temporal en el IRPF del pago en concepto de honorarios por servicios prestados al que fue condenado un ayuntamiento por resolución judicial.
La DGT señala que, teniendo en cuenta la normativa aplicable al caso, esto es, los arts. 14.1.b) LIRPF, 11.1 LIS y art. 7 RIRPF, la imputación temporal de los rendimientos objeto de consulta se realizará conforme al criterio que resulte aplicable: el del devengo o el de cobros y pagos en caso de haberse optado por dicha opción, y siempre que no resulte aplicable el art. 68.2 RIRPF.
NUM-CONSULTA
V3392-19
ORGANO
SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
FECHA-SALIDA
11/12/2019
NORMATIVA
Ley 35/2006, art. 14
Por resolución judicial de octubre de 2018 se condena a un ayuntamiento a abonar al consultante 15.000€ en concepto de honorarios por servicios prestados.
Imputación temporal en el IRPF.
El hecho de tratarse de una cantidad que se corresponde con honorarios (profesionales) por servicios prestados por el consultante a un ayuntamiento nos lleva —para determinar su imputación temporal— al artículo 14.1.b) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), donde se establece que “los rendimientos de actividades económicas se imputarán conforme a lo dispuesto en la normativa reguladora del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de las especialidades que reglamentariamente puedan establecerse”.
La remisión anterior nos lleva al artículo 11.1 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre (BOE del día 28), donde se determina que “los ingresos y gastos derivados de las transacciones o hechos económicos se imputarán al período impositivo en que se produzca su devengo, con arreglo a la normativa contable, con independencia de la fecha de su pago o de su cobro, respetando la debida correlación entre unos y otros”.
Por su parte, el artículo 7 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31) dispone:
“1. Los contribuyentes que desarrollen actividades económicas aplicarán a las rentas derivadas de dichas actividades, exclusivamente, los criterios de imputación temporal previstos en el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades y sus normas de desarrollo, sin perjuicio de lo previsto en el siguiente apartado. Asimismo, resultará aplicable lo previsto en los apartados 3 y 4 del artículo 14 de la Ley del Impuesto en relación con las rentas pendientes de imputar en los supuestos previstos en los mismos.
2. 1.º Los contribuyentes que desarrollen actividades económicas y que deban cumplimentar sus obligaciones contables y registrales de acuerdo con lo previsto en los apartados 3, 4, 5 y 6 del artículo 68 de este Reglamento, podrán optar por el criterio de cobros y pagos para imputar temporalmente los ingresos y gastos de todas sus actividades económicas.
Dicho criterio se entenderá aprobado por la Administración tributaria, a efectos de lo previsto en el apartado 2 del artículo 19 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, por el solo hecho de así manifestarlo en la correspondiente declaración, y deberá mantenerse durante un plazo mínimo de tres años.
2.º La opción por el criterio señalado en este apartado perderá su eficacia si, con posterioridad a dicha opción, el contribuyente debiera cumplimentar sus obligaciones contables y registrales de acuerdo con lo previsto en el apartado 2 del artículo 68 de este Reglamento.
3.º Lo dispuesto en este apartado no será de aplicación si el contribuyente desarrollase alguna actividad económica por la que debiera cumplimentar sus obligaciones contables y registrales de acuerdo con lo previsto en el apartado 2 del artículo 68 de este Reglamento o llevase contabilidad de acuerdo a lo previsto en el Código de Comercio”.
Por tanto, la imputación temporal de los rendimientos objeto de consulta se realizará conforme al criterio que resulte aplicable: devengo o cobros y pagos.
Lo indicado en el párrafo anterior se corresponde con los pocos datos aportados en el escrito de consulta, sin entrar en valoraciones sobre la incidencia que pudieran tener en la determinación del rendimiento neto de la actividad la pérdida por deterioro de los créditos derivada de posibles insolvencias.
Respecto al Impuesto General Indirecto Canario, procede indicar que el apartado tres de la disposición adicional décima de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias (BOE del día 8) señala que "con independencia de lo establecido en el artículo 88.5 de la Ley General Tributaria, corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias la competencia para contestar las consultas tributarias relativas al Impuesto General Indirecto Canario y al Arbitrio sobre Importaciones y Entregas de Mercancías en las islas Canarias, si bien en aquellas cuya contestación afecte o tenga trascendencia en otros impuestos de titularidad estatal, así como, en todo caso, en las relativas a la localización del hecho imponible, será necesario informe previo del Ministerio de Hacienda". En consecuencia, las consultas relativas al IGIC deberán formularse ante la Viceconsejería de Hacienda, Planificación y Asuntos Europeos del Gobierno Canario.
Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).