Impugnación de pliegos para la restauración de una catedral: ¿está justificada la no división en lotes del contrato?


TARC 06/06/2024

Se formula recurso por el colegio oficial de aparejadores, arquitectos técnicos e ingenieros de edificación de una comunidad autónoma frente al pliego de cláusulas administrativas particulares de un concurso de proyectos para la restauración de una catedral sita en un municipio de dicha comunidad.

El colegio oficial impugna el pliego ya que, en su opinión, al considerar bajo un único contrato actividades profesionales completamente diferenciadas como la dirección de ejecución de la obra, la redacción del estudio de seguridad y salud o la coordinación de seguridad y salud durante la ejecución de las obras, se está imposibilitando que los arquitectos técnicos e ingenieros de edificación del colegio impugnante puedan licitar individualmente, vulnerando así los principios básicos de la contratación del sector público.

En defensa de este motivo de impugnación se alude a la regla general de división del contrato en lotes prevista en la legislación europea comunitaria, que se ha incorporado al art. 99.3 LCSP 2017, así como a distintas resoluciones del TARC.

Y el Tribunal estima parcialmente el recurso ya que considera que no existe motivación suficiente para la no división en lotes del contrato, incumpliendo el referido art. 99.3 LCSP 2017, lo que conlleva la anulación del pliego de cláusulas administrativas particulares, mandando retrotraer el procedimiento a la fase anterior a la aprobación del expediente de contratación.

Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales, Resolución, 6-06-2024

 

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES

MINISTERIO DE HACIENDA

Recurso nº 324/2024

C.A. Región de Murcia 18/2024

Resolución nº 712/2024

Sección 1ª

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES

 

En Madrid, a 6 de junio de 2024.

VISTO el recurso interpuesto por D. A.L.M.O., en representación del COLEGIO OFICIAL DE APAREJADORES, ARQUITECTOS TÉCNICOS E INGENIEROS DE EDIFICACIÓN DE LA REGIÓN DE MURCIA frente al pliego de cláusulas administrativas particulares del “Concurso de Proyectos para la Restauración de la Catedral de Santa María La Mayor de Cartagena” con expediente referencia SE2023/7, licitado por el Ayuntamiento de Cartagena, el Tribunal, en sesión del día de la fecha, ha adoptado la siguiente resolución:

ANTECEDENTES DE HECHO  

 

Primero. El Ayuntamiento de Cartagena convocó, mediante anuncio publicado en la Plataforma de Contratación del Sector Público el 22 de febrero de 2024 (facilitándose el acceso a los pliegos), licitación para la adjudicación del “Concurso de Proyectos para la Restauración de la Catedral de Santa María La Mayor de Cartagena” (Expediente SE2023/7) cuyo valor estimado es de 219.010 euros.

Segundo. Frente al pliego de cláusulas administrativas particulares de dicha licitación, se formula recurso por parte del COLEGIO OFICIAL DE APAREJADORES, ARQUITECTOS TÉCNICOS E INGENIEROS DE EDIFICACIÓN DE LA REGIÓN DE MURCIA, mediante escrito presentado el día 13 de marzo de 2024.

En primer lugar, se citan en el recurso las resoluciones núm. 358/2020 y 617/2021 de este Tribunal en cuanto al reconocimiento a un Colegio Profesional de la legitimación para recurrir un pliego cuando éste fuera restrictivo de la concurrencia y limitativo de la libertad de acceso a la licitación de sus colegiados, indicándose que se “actúa en defensa de los intereses de sus colegiados Aparejadores, Arquitectos Técnicos e Ingenieros de Edificación, que ven impedido, de facto, o en todo caso restringido su derecho a licitar a un concurso que establece prestaciones profesionales que son de su exclusiva competencia como lo es la Dirección de la Ejecución de la Obra”.

Indica la corporación recurrente que el objeto del contrato, según dispone el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares, en su Cláusula 2.1, “es un concurso de proyectos con intervención de jurado para seleccionar la propuesta que de acuerdo con lo establecido en este pliego y en el de prescripciones técnicas, se considere idónea para la restauración de la Catedral de Santa María La Mayor, en Cartagena”. Añadiendo dicha Cláusula 2.1 que “La resolución que dé término al procedimiento de licitación del presente concurso de proyectos con intervención de jurado definirá la propuesta ganadora del mismo y dispondrá el inicio del procedimiento indicado en el punto 2.2 para adjudicar al ganador del concurso la redacción de proyecto y dirección de las obras, todo ello conforme al proyecto premiado”.

Aduce el recurrente que “el contrato derivado no limita su objeto a “adjudicar” al ganador del concurso de proyectos la redacción del proyecto de ejecución y la dirección de obra, sino que bajo este contrato derivado se licitan y adjudican realmente hasta siete servicios o prestaciones profesionales claramente diferenciadas (tal y como se acredita de los honorarios o precio recogidos para cada una de esas prestaciones en la Cláusula 4.1.2 del mencionado Pliego) con requisitos de solvencia técnica igualmente distintos:

• Estudios previos

• Redacción de proyecto de ejecución

• Redacción de estudio de seguridad y salud

• Dirección de obra

• Dirección de ejecución de obra

• Coordinación de seguridad y salud durante la ejecución de las obras

• Dirección de conservación-restauración.

Y en la Cláusula 6 del Pliego de Cláusulas Administrativas, bajo la rúbrica ‘Requisitos de los participantes’ se señala que podrán concurrir al presente concurso ‘Arquitectos o Ingenieros. En el caso de que se presente un equipo multidisciplinar, bajo cualquier forma societaria de carácter mercantil o civil, la propuesta tendrá que ir encabezada por un arquitecto o ingeniero, que será el director del equipo o el encargado de dirigir los trabajos’.

Considera el recurrente que se incurre en vulneración del artículo 99.3 de la Ley de Contratos del Sector Público, razonando que, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 183 de la Ley de Contratos del Sector Público, el contrato de servicios que resulte ganador del concurso de proyectos puede tener por objeto la dirección facultativa de las obras de restauración, pero en el Pliego de Cláusulas Administrativas la adjudicación al ganador del concurso de proyectos “no se limita a la adjudicación del proyecto de ejecución y de la dirección de obra, sino que incluye y amplía el objeto del denominado contrato derivado ‘a varias prestaciones profesionales autónomas, independientes y diferenciadas susceptibles de ser asumidas por distintos profesionales, vulnerando con ello el artículo 99.3 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, y lo que es más relevante, restringiendo injustificadamente la concurrencia y libre competencia de licitadores para estas otras intervenciones profesionales conculcando los principios de libre acceso a las licitaciones, igualdad y no discriminación’.

Defiende aquí el Colegio impugnante que: “Al considerar bajo un único contrato actividades profesionales completamente diferenciadas como la dirección de ejecución de la obra, la redacción del estudio de seguridad y salud o la coordinación de seguridad y salud durante la ejecución de las obras, se está imposibilitando con ello que los arquitectos técnicos e ingenieros de edificación que representa este Colegio puedan licitar individualmente a las intervenciones profesionales antes reseñadas, vulnerando con ello los principios básicos de la contratación del sector público”.

Se indica en relación con ello que el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares no justifica en modo alguno la no división del contrato derivado en lotes, poniendo de manifiesto la Corporación impugnante lo siguiente:

“a) Todas las obras de edificación precisan, de conformidad con lo preceptuado en la Ley 39/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, de la intervención de un Director de Obra y un Director de Ejecución, así como, en aplicación del RD 1627/1997, de un Coordinador de Seguridad y Salud durante la ejecución de las obras; y no por ello, ni la mencionada Ley de Ordenación de la Edificación, ni ninguna otra norma, obligan a un promotor a designar y contratar, bajo una única relación contractual, de forma unitaria y conjunta, a todos los profesionales que van a asumir esas funciones de Director de Obra, Director de Ejecución o Coordinador de Seguridad y Salud, como sin embargo se deduce del Pliego de Cláusulas Administrativas, que adjudica directamente al ganador del concurso de proyectos la subcontratación de estas intervenciones profesionales.

b) Las intervenciones profesionales de dirección de ejecución de la obra, redacción del estudio de seguridad y salud y coordinación de seguridad y salud durante la ejecución de las obras son desarrolladas por profesionales distintos del ganador del concurso de proyectos y tienen objeto distinto de la redacción de proyecto y dirección de obra; por lo que no existe identidad de sujeto y de objeto del contrato que habilite para evitar la división del mismo en lotes.

Así, y de conformidad con el artículo 13 de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, el Director de Ejecución, en obras como las que son objeto del contrato, debe tener la titulación de Arquitecto Técnico, por lo que resulta artificioso y restrictivo de la competencia impedir que los profesionales que represento puedan concurrir, en libre concurrencia, a esa intervención profesional, cuyo importe de honorarios y precio se encuentra además determinado en el contrato.

Y respecto de la redacción del estudio de seguridad y salud y la coordinación de seguridad y salud durante la ejecución de la obra, el profesional que asuma dicha función debe tener la titular de Arquitecto o Arquitecto Técnico de conformidad con lo preceptuado en la Disposición Adicional Cuarta de la Ley de Ordenación de la Edificación en relación con el artículo 3.2 del R.D. 1627/1997, de 24 de octubre, por el que se establecen disposiciones mínimas de seguridad en las obras de construcción; por lo que la adjudicación directa de estas intervenciones profesionales al ganador del concurso supone una restricción injustificada de la competencia contraria e impide la participación de los arquitectos técnicos e ingenieros de edificación que represento, incumpliendo el objetivo último de la Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, que era posibilitar la máxima participación de Pymes (en este caso, de profesionales) en las licitaciones de concursos públicos.

c) Tampoco sería excusa para no dividir en lotes las intervenciones profesionales de dirección de ejecución de la obra, la redacción del estudio de seguridad y salud o la coordinación de seguridad y salud durante la ejecución de las obras el hecho de que sea necesaria la coordinación entre todos los agentes de la edificación que intervengan en la obra, porque esa coordinación es una consecuencia directa de la obligaciones de colaboración entre los intervinientes que la propia Ley de Ordenación de la Edificación y el RD. 1627/1997, de 24 de octubre establece, siendo práctica habitual en el día a día en la construcción o rehabilitación de inmuebles, sin que esa necesaria coordinación entre profesionales se pueda convertir en un límite y condición restrictiva de la competencia para la contratación de los profesionales que conforman la dirección facultativa de las obras en cumplimiento de la Ley de Ordenación de la Edificación.

Considerar en un único contrato prestaciones completamente autónomas y diferenciadas, a desarrollar por distintos profesionales independientes, del que resulta adjudicatario el ganador de un concurso de proyectos, es una decisión arbitraria (no discrecional), que no puede considerarse como una cuestión de incumplimiento de legalidad ordinaria sino que produce una indebida e injustificada restricción a la competencia, al establecer una barrera de acceso para los Arquitectos Técnicos e Ingenieros de Edificación que representa este Colegio, que habilitados legalmente para poder ser considerados licitadores de servicios e intervenciones profesionales contenidos en ese contrato, ven impedida la posibilidad de licitar individualmente, en su condición de profesional específico, a las funciones o actividades profesionales de directores de ejecución, redactores de estudio de seguridad y salud o de coordinadores de seguridad y salud, por cuanto éstas han sido adjudicadas – con extralimitación del artículo 183 de la Ley de Contratos del Sector Público – al ganador del concurso de proyectos, vulnerándose los principios básicos consagrados en el artículo 1.1. de la Ley de Contratos del Sector Público de libertad de acceso así como de no discriminación e igualdad de trato entre licitadores.

Dado que el contrato objeto de licitación contempla prestaciones completamente autónomas y diferenciadas distintas del proyecto de ejecución y dirección de obra (como son la dirección de ejecución, la redacción de estudio de seguridad y salud y la coordinación de seguridad y salud durante la ejecución de las obras) no existía impedimento alguno para su licitación por separado, o al menos para la división del objeto del contrato en lotes, con requisitos de solvencia o habilitación profesional igualmente diferenciados”.

Considera por todo ello la corporación recurrente que, a la vista del objeto del contrato derivado, en aquél es perfectamente posible la división en lotes de los diferentes servicios o prestaciones profesionales ajenos a aquellos, sin que se justifique “el por qué no de esa división en lotes, dado que los mencionados trabajos (dirección de ejecución, redacción de estudio de seguridad y salud y coordinación de seguridad y salud durante la ejecución de las obras) deben ser realizados por profesionales distintos, autónomos e independientes del ganador del concurso de proyectos sin esté justificado ni en el pliego de cláusulas administrativas ni en la legislación de aplicación, que esas intervenciones profesionales tengan que ser desarrolladas por el ganador del concurso de proyectos, sin que tampoco queden explicitados los criterios de solvencia de los profesionales que van a asumir dichas funciones por cuanto su designación queda al arbitrio del mencionado ganador del concurso de proyectos”.

En defensa de este motivo de impugnación se alude a la regla general de división del contrato en lotes prevista en la legislación europea comunitaria, que se ha incorporado al artículo 99.3 de la Ley de Contratos del Sector Público, así como a distintas resoluciones de este Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, como la núm. 435/2023, de 13 de abril, o la Resolución núm. 267/2022, de 24 de febrero de 2022. Se añade que también la jurisprudencia ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la necesidad de que la Administración tiene la obligación de exponer en el expediente administrativo las razones por las que no se ha producido la división del contrato en lotes, citándose lo resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en sentencia de 10 de diciembre de 2019, así como la sentencia de 3 de octubre de 2022 de la misma Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura.

Se denuncia asimismo en el recurso la vulneración de las obligaciones establecidas en la Ley de Ordenación de la Edificación, bajo el siguiente razonamiento:

“Examinada la Cláusula 2.2. del Pliego de Cláusulas Administrativas, al abordar la descripción de los trabajos a desarrollar por el adjudicatario, constatamos que como consecuencia de la no división en lotes de la contratación de actividades tan diferenciadas como Dirección de Ejecución, Redacción del Estudio de Seguridad y Salud y/o Coordinación de Seguridad, serían adjudicadas al Arquitecto o Ingeniero ganador del concurso de proyectos infringiéndose con ello la Ley 38/1999, de 5 de noviembre y el principio de reserva de actividad en función de la respectiva titulación que ha sancionado el Tribunal Supremo. (…)

El Pliego de Condiciones Administrativas vulnera tanto la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, que establece las obligaciones del Director de Obra y del Director de Ejecución, como el RD 1627/1997, de 24 de octubre, que establece las obligaciones del Redactor del Estudio de Seguridad y Salud y del Coordinador de Seguridad y Salud durante la ejecución de las obras; mezclando tareas y funciones sin respetar las respectivas obligaciones que se establecen las mencionadas normas”.

Se concluye por todo lo anterior interesando que se declare no conforme a derecho el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares, “y en especial en las Cláusulas 2.2 y 4.1.2 en tanto que adjudican al ganador del concurso de proyectos, con vulneración de los principios de libre concurrencia, competencia e igualdad, las intervenciones profesionales de Dirección de Ejecución de la Obra, Redacción del Estudio de Seguridad y Salud y la Coordinación de Seguridad y Salud durante la ejecución de las obras, que debían haber sido objeto de licitación aparte o en todo caso su lotización, ordenando retrotraer el expediente de contratación para que se dicte nueva convocatoria en la que se establezcan los criterios de licitación conforme con el artículo 99.3 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, en la que se reflejen por lotes de forma diferenciada la Dirección de Ejecución de la Obra, la Redacción del Estudio de Seguridad y Salud y la Coordinación de Seguridad, excluyéndolos del objeto del contrato derivado contemplado en la Cláusula 2.2, con definición de los respectivos criterios de solvencia económica y técnica, con respeto a los principios de libre ejercicio profesional, libertad de empresa y libre competencia; y por ende con diferenciación de dichas funciones a la hora de establecer el valor estimado del contrato y presupuesto base de licitación”.

Tercero. El órgano de contratación ha evacuado el trámite de informe sobre este recurso, indicando que la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, cuando regula las funciones del director de obra y director de ejecución lo hace incluyendo a ambos agentes dentro de la dirección facultativa. Señala asimismo que el Real Decreto 1627/1997, de 24 de octubre, por el que se establecen disposiciones mínimas de seguridad y de salud en las obras de construcción en su artículo 2. f) define al coordinador en materia de seguridad y de salud durante la ejecución de la obra: "el técnico competente integrado en la dirección facultativa, designado por el promotor para llevar a cabo las tareas que se mencionan en el artículo 9".

Se manifiesta por ello que todos estos agentes pueden recaer en uno o en varios profesionales, permitiendo la LCSP (artículo 183.2) que la dirección facultativa en su totalidad se contrate con el ganador del concurso, añadiendo que “el técnico redactor del pliego de prescripciones técnicas del concurso incluía dentro de la dirección facultativa las prestaciones de dirección de obra, dirección de ejecución y coordinación de seguridad y salud, por considerar ésta la mejor opción. En esta línea con fecha 18 de abril de 2024, en contestación a este recurso, emite informe, cuya copia se adjunta, en los siguientes términos : (…)”.

En ese informe técnico se pone de manifiesto distintos motivos que, a juicio de su autor, y desde el punto de vista técnico, justifican la no división en lotes del objeto del contrato.

Se concluye en el informe del órgano de contratación indicando que: “Por todo lo anterior, el Órgano de contratación dentro de sus funciones de configurar la licitación del concurso de proyectos, lo hace previendo que con el ganador del concurso se celebrará un contrato de servicios para la adjudicación de la redacción del proyecto y dirección facultativa con todas la facultades, dirección de obra, dirección de ejecución y coordinación de seguridad y salud”.

Cuarto. Interpuesto el recurso, la Secretaría del Tribunal por delegación de este dictó resolución de fecha 27 de marzo de 2024 acordando la concesión de la medida cautelar consistente en suspender el procedimiento de contratación, sin que ésta afecte al plazo de presentación de ofertas, de conformidad con lo establecido en los artículos 49 y 56 de la LCSP, de forma que según lo establecido en el artículo 57.3 del mismo cuerpo legal, será la resolución del recurso la que acuerde el levantamiento de la medida adoptada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO  

 

Primero. La tramitación del presente recurso se ha regido por lo prescrito en la vigente Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se trasponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (en adelante, LCSP) y en el Real Decreto 814/2015, de 11 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos especiales de revisión en materia contractual y de organización del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales (en adelante, RPERMC).

Este Tribunal es competente para conocer del presente recurso de acuerdo con el artículo 46.4 LCSP, así como en el Convenio entre el Ministerio de Hacienda y la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, sobre atribución de competencias de recursos contractuales, de fecha 13 de noviembre de 2020 (BOE de fecha 21 de noviembre de 2020).

Segundo. El recurso ha sido interpuesto contra un acto susceptible de recurso en esta vía de conformidad con lo establecido en el art. 44, apartados 1.a) y 2.a), de la Ley 9/2017, al impugnarse los pliegos de un concurso de proyectos para la adjudicación de un contrato de servicios cuyo valor estimado es superior a 100.000 euros.

Tercero. La interposición se ha producido dentro del plazo legal, conforme a lo dispuesto en el art. 50.1.b) LCSP.

Cuarto. La primera cuestión que debemos examinar es la relativa a la legitimación, artículo 48 LCSP, del Colegio Profesional en cuyo nombre se interpone el recurso.

En este punto procede traer a colación la doctrina de este Tribunal reflejada, por ejemplo, en nuestra Resolución nº 645/2024 de 22 de mayo. En esta tomamos como punto de partida para el análisis de la legitimación de los Colegios Profesionales el examen de los motivos que fundamenten el recurso concreto interpuesto, señalando que “solo cuando actúen en defensa de la profesión o de los intereses profesionales de los colegiados se encontrarán legitimados para la interposición del recurso especial.” (…) En definitiva, es la defensa de los “intereses profesionales” de sus representados lo que permite reconocer la legitimación del ahora recurrente, y no los “intereses de los profesionales” asociados, que ciertamente, pueden resultar más amplios que los primeros (vid en este sentido nuestra más reciente Resolución nº 241/2024, al recurso nº 1668/2023).

Tal interpretación encuentra apoyo en Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana 15/2024, de 10 de enero y en la posterior Sentencia nº 317/2024, de 27 de febrero de 2024, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo.

Si examinamos a la luz de estas consideraciones la impugnación realizada en el recurso, advertimos como la misma obedece a la defensa del interés profesional de los colegiados, por lo que debe reconocerse la legitimación de la Corporación recurrente.

Quinto. Aclarado lo anterior, procede ya entrar a examinar los motivos de impugnación de los pliegos. El principal motivo de impugnación que se hace valer en el recurso viene referido a la falta de justificación en el expediente de contratación de la no división en lotes del contrato, defendiendo el Colegio profesional recurrente que con ello se produce vulneración del art. 99.3 de la LCSP.

Dicho precepto establece lo siguiente:

“3. Siempre que la naturaleza o el objeto del contrato lo permitan, deberá preverse la realización independiente de cada una de sus partes mediante su división en lotes, pudiéndose reservar lotes de conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional cuarta.

No obstante lo anterior, el órgano de contratación podrá no dividir en lotes el objeto del contrato cuando existan motivos válidos, que deberán justificarse debidamente en el expediente, salvo en los casos de contratos de concesión de obras.

En todo caso se considerarán motivos válidos, a efectos de justificar la no división en lotes del objeto del contrato, los siguientes:

a) El hecho de que la división en lotes del objeto del contrato conllevase el riesgo de restringir injustificadamente la competencia. A los efectos de aplicar este criterio, el órgano de contratación deberá solicitar informe previo a la autoridad de defensa de la competencia correspondiente para que se pronuncie sobre la apreciación de dicha circunstancia.

b) El hecho de que, la realización independiente de las diversas prestaciones comprendidas en el objeto del contrato dificultara la correcta ejecución del mismo desde el punto de vista técnico; o bien que el riesgo para la correcta ejecución del contrato proceda de la naturaleza del objeto del mismo, al implicar la necesidad de coordinar la ejecución de las diferentes prestaciones, cuestión que podría verse imposibilitada por su división en lotes y ejecución por una pluralidad de contratistas diferentes. Ambos extremos deberán ser, en su caso, justificados debidamente en el expediente”.

En relación con esta norma, y en particular en cuanto a los requisitos de la motivación de la no división en lotes de un contrato, existe una consolidada doctrina de este Tribunal reflejada por ejemplo en la Resolución nº 1013/2022 (Sección 1ª), de 7 de septiembre de 2022, en la que se recoge el siguiente razonamiento:

“Partiendo de lo anterior, este Tribunal ha venido aplicando una doctrina en torno al margen de discrecionalidad de que gozan los órganos de contratación a la hora de definir el objeto del contrato y su división en lotes, así como qué motivos se consideran válidos para que el órgano de contratación decida la no división en lotes. Así, en nuestra resolución nº 430/2018, señalamos: «La discrecionalidad de los órganos de contratación para determinar si las prestaciones objeto del contrato constituyen una unidad contractual o no, así como si son susceptibles de unidades fundacionales independientes divisibles en lotes, se manifiesta bajo el prisma de la racionalización de la contratación administrativa. En este sentido, la doctrina de los Tribunales de recursos contractuales, partiendo de la literalidad del artículo 86.3 del TRLCSP, que configura el fraccionamiento del contrato como una facultad o derecho potestativo que asiste al órgano de contratación, expresan que se trata de una decisión que entraña un indudable componente de discrecionalidad técnica en función de las concretas circunstancias que en cada caso concurran. Al respecto, en nuestra Resolución n° 408/2017 —citada posteriormente en la n° 600/2017— hemos señalado lo siguiente: “En relación con la previsión de este artículo 46 de la Directiva, este Tribunal ha declarado, entre otras, en la resolución 814/2016, que del mismo se desprende que “la división no es obligatoria”, siendo así ì que, por mucho que el considerando 78 de la Directiva 2014/24/UE exprese que, para aumentar la competencia, “procede animar a los poderes adjudicadores a, en particular, dividir grandes contratos en lotes”, también añade que tales poderes adjudicadores deben conservar “la libertad de decidir de forma autónoma y basándose en las razones que estime oportunas, sin estar sujeto a supervisión administrativa o judicial”, exigiendo únicamente que se estudie la conveniencia de tal división, a cuyo fin, “cuando el poder adjudicador decida que no sería conveniente dividir el contrato en lotes, el informe especifico o los pliegos de la contratación debe incluir una indicación de las principales razones que expliquen la elección hecha por el poder adjudicador”. En definitiva, el órgano de contratación goza de un amplio margen de discrecionalidad para determinar el objeto del contrato y su división o no en lotes, margen que está sujeto también a la doctrina de la discrecionalidad técnica, debiendo, eso sí, explicar las razones principales por las cuales decide que no procede dicha división, razones que han de atender a un motivo válido, es decir, que no resulte arbitrario ni contrario a la finalidad última del precepto, esto es, la concurrencia de las PYMES». Asimismo, hemos dicho recientemente en nuestra Resolución nº 720/2022, de 16 de junio, que «el artículo 99.3 b) de la LCSP, no solo exige que concurran las causas que prevé como excepción a la realización independiente de cada una de las partes del contrato, cuando su objeto o naturaleza lo permita, mediante su división en lotes, sino también exige que así se justifique debidamente en el expediente. La justificación formal es un requisito vinculado a la motivación que siempre debe estar presente en el ejercicio de facultades discrecionales, y que permite a posibles interesados, conocer a priori las razones, los motivos del órgano de contratación para mantener en un solo objeto contractual diversas prestaciones y así sopesar con plenitud la concurrencia de los requisitos legales en orden a decidir si procede o no su impugnación». Descendiendo al supuesto concreto, debe analizarse cuál es la justificación dada para la no división en lotes del contrato, teniendo en cuenta que la Ley exige y, así se ha venido señalando por este Tribunal, que debe ser ofrecida tal justificación antes del recurso, en la tramitación del expediente, que es cuando se define el objeto del contrato.

(…)

Se trata la transcrita de una justificación de carácter genérico, que se limita a reproducir lo establecido en el artículo 99.3.b) de la LCSP, pero sin ofrecer las razones por las que procede su aplicación a las concretas prestaciones que constituyen el objeto del contrato y sin que sea labor de este Tribunal suplir la deficiencia de motivación en que ha incurrido el órgano de contratación”.

Para analizar si en este caso se ha dado cumplimiento a lo requerido por el citado art. 99.3 de la LCSP hemos de partir, en primer término, de las previsiones de los pliegos acerca del objeto del contrato y de su no división en lotes. A tal respecto, en lo que atañe al pliego de cláusulas administrativas particulares (PCAP), hay que aludir a las siguientes cláusulas:

1º.- “2.1.- Objeto del concurso:

El objeto de este contrato es un concurso de proyectos con intervención de jurado para seleccionar la propuesta que, de acuerdo con lo establecido en este pliego y en el de prescripciones técnicas, se considere idónea para la restauración de la Catedral de Santa María La Mayor, en Cartagena. La resolución que dé término al procedimiento de licitación del presente concurso de proyectos con intervención de jurado definirá la propuesta ganadora del mismo y dispondrá el inicio del procedimiento indicado en el punto 2.2 para adjudicar al ganador del concurso la redacción del proyecto y dirección de las obras, todo ello conforme al proyecto premiado. (…)”.

2º.- “2.2.- Contrato derivado:

La redacción del proyecto, así como la dirección facultativa de la obra cuando se realice la misma, se realizará con el titular de la oferta ganadora del presente concurso, mediante procedimiento negociado sin convocatoria de licitación, por tratarse de un contrato derivado del presente concurso de proyectos. (…)”.

3º.- “6.- REQUISITOS DE LOS PARTICIPANTES:

(…)

Podrán concurrir al presente concurso:

a) Arquitectos o Ingenieros. En el caso de que se presente un equipo multidisciplinar, bajo cualquier forma societaria de carácter mercantil o civil, la propuesta tendrá que ir encabezada por un arquitecto o ingeniero, que será el director del equipo o el encargado de dirigir los trabajos.

b) Se contempla igualmente la participación en las mismas condiciones de personas jurídicas cuyos fines sociales se correspondan con el objeto del concurso, siempre y cuando el director del equipo o el encargado de dirigir los trabajos sea un profesional arquitecto o ingeniero con titulación suficiente, de acuerdo con sus especialidades y competencias específicas, que figurará como autor responsable a todos los efectos del concurso”.

De otra parte, hay que tener asimismo presentes las siguientes cláusulas del pliego de prescripciones técnicas (PPT):

1º.- Cláusula 2, referida al objeto del contrato:

“El concurso se convoca conforme a las normas de Concurso de Proyectos, en los términos previstos en el artículo 183 de la LCSP, supuesto comprendido en su apartado 2.a), modalidad “Concursos de proyectos organizados en el marco de un procedimiento de adjudicación de un contrato de servicios, en los que eventualmente se podrán conceder premios o pagos. El contrato de servicios que resulte del concurso de proyectos además también podrá tener por objeto la dirección facultativa de las obras correspondientes, siempre y cuando así se indique en el anuncio de licitación del concurso.”

Por lo tanto, sin perjuicio de los premios que se establecen, al concursante que sea declarado ganador según lo dispuesto en estas Bases, el Ayuntamiento de Cartagena tiene previsto adjudicarle el contrato de servicios de redacción del proyecto de obras, dirección facultativa de las obras y otros trabajos complementarios”.

2º.- Cláusula 3:

“Dada la especial complejidad del proyecto arquitectónico y, al contratarse conjuntamente la redacción del mismo, a los trabajos complementarios y a la dirección de las obras, de acuerdo con el artículo 183 de la LCSP, el Ayuntamiento de Cartagena debe convocar un concurso de proyectos con jurado organizado en el marco de un procedimiento de adjudicación de un contrato de servicios (redacción de proyecto de obras, básico y de ejecución; y la dirección facultativa de las obras y la coordinación de la seguridad y salud durante su ejecución; para la restauración de la Catedral de Santa María la mayor en Cartagena, Murcia), y en el que eventualmente se concederán premios o pagos”.

3º.- “4. JUSTIFICACIÓN DE LA NO DIVISIÓN EN LOTES

De acuerdo con el artículo 99, 3 b) de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, la naturaleza del contrato no permite su realización mediante división por lotes. El contrato pretende satisfacer un programa de necesidades heterogéneo en un único edificio no preparado actualmente para ello, por lo que es necesario adecuarlo de manera global coordinando los distintos requisitos”.

4º.- “5. DESTINATARIOS DEL CONCURSO

Teniendo en cuenta que el concurso está dirigido a la selección de proyectos o soluciones que posteriormente se pretenden materializar en un proyecto constructivo cuya redacción requiere estar en posesión de una titulación específica que le capacite, de acuerdo con la legislación vigente y dadas las características de las obras a proyectar, se requiere la titulación de: ARQUITECTO/A, de acuerdo con el art. 10.2.a de la Ley de Ordenación de la Edificación, podrán concurrir al concurso:(…)”.

5º.- “7. EQUIPO TÉCNICO MÍNIMO

La complejidad técnica del objeto del concurso exige que el licitador se comprometa a constituir un equipo multidisciplinar que reúna un amplio grado de conocimiento y capacitación en el ámbito de: Restauración y/o rehabilitación de Bienes de Interés Cultural (BIC) con categoría de Monumento. Por ello, el equipo técnico mínimo deberá estar compuesto, al menos, por los siguientes perfiles profesionales:

1 coordinador de equipo y responsable de proyecto, arquitecto/a o titulación equivalente. En el caso de personas físicas, esta persona deberá ser el propio licitador.

1 responsable de la dirección de las obras, arquitecto/a o titulación equivalente.

1 responsable de la dirección de ejecución de obra, arquitecto/a técnico/a o titulación equivalente.

1 responsable de seguridad y salud, técnico superior o medio, con titulación apta para asumir la coordinación de seguridad y salud en los trabajos de proyecto y obra.

1 especialista en restauración y rehabilitación, arquitecto/a o titulación equivalente.

1 arqueólogo, licenciado en Filosofía y Letras (Sección Geografía e Historia, Especialidad Prehistoria, Historia Antigua y Arqueología), licenciado en Historia (Intensificación en Historia Antigua y Arqueología), grado en Historia (Intensificación en Historia Antigua y Arqueología), o titulación equivalente.

1 responsable de los trabajos de conservación-restauración, licenciado en Bellas Artes con especialidad en Conservación y Restauración, licenciado en Bellas Artes con itinerario en conservación y restauración, grado en conservación y restauración especialidad Arqueología, o titulación equivalente. (…)”.

6º.- “17. CONTRATACIÓN POSTERIOR DEL PROYECTO DE OBRAS, DIRECCIÓN FACULTATIVA Y COORDINACIÓN DE SEGURIDAD Y SALUD

De acuerdo con el fallo del Jurado y comprobada la identidad de los concursantes y su capacidad jurídica y de obrar, el Excmo. Ayuntamiento de Cartagena iniciará mediante el procedimiento que corresponda la adjudicación del servicio al concursante que haya obtenido el Primer premio, según lo dispuesto en la letra d) del artículo 168 de la LCSP. (…)”.

De otra parte, consta en el expediente un denominado “documento de justificación de la no división en lotes”, en el que se expone lo siguiente:

“Desde el Área de Urbanismo, Vivienda y Proyectos Estratégicos, Patrimonio Arqueológico y Medio Ambiente se pretende la contratación del servicio CONCURSO DE PROYECTOS CON INTERVENCIÓN DE JURADO PARA LA RESTAURACIÓN DE LA CATEDRAL DE SANTA MARÍA LA MAYOR DE CARTAGENA.

El servicio objeto del contrato no es susceptible de división en lotes, en primer lugar, por reconocerse, según la disp. Adic. 41 de la Ley de Contratos del Sector Público, su naturaleza como prestación de carácter intelectual a los servicios de arquitectura, ingeniería, consultoría y urbanismo, en nuestro caso enlazándose estas disciplinas, además, con la arqueología y la restauración. La necesidad que se pretende satisfacer con esta contratación, se encuentra incluida en las competencias propias de este municipio recogidas en el artículo 25.2 de la ley 7/1985, de 2 de abril de Bases de Régimen Local, a) de Protección y gestión del Patrimonio histórico y Conservación y rehabilitación de la edificación de su titularidad.

En virtud de lo expuesto, de conformidad con el artículo 116.3 g) de la ley 9/2017, de 8 de noviembre de 2017 de Contratos del Sector Público, se considera suficientemente justificada la decisión de no dividir en lotes el objeto del contrato”.

Los apartados de los pliegos que hemos transcrito revelan que el objeto final de la contratación, a través del futuro contrato de servicios “derivado” del concurso, abarca un conjunto de prestaciones diversas (servicios de redacción del proyecto de obras, dirección de obra, dirección de ejecución de la obra, y otros trabajos complementarios) cuya realización se encuentra normativamente encomendada a distintos profesionales (arts. 10, 12 y 13, y Disposición adicional 4ª de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación), con lo que, tratándose de prestaciones que podrían realizarse en principio de manera independiente, siendo perfectamente susceptible dicho objeto de división en lotes, resulta inexcusable una justificación suficiente de la unificación en un único contrato sin división en lotes, atendiendo a las previsiones del art. 99.3 de la LCSP.

Este Tribunal ya se ha pronunciado acerca de esta cuestión en relación con contratos de servicios de dirección de obras en los que concurrían circunstancias análogas a las que aquí analizamos. Así, cabe citar los siguientes pasajes de la Resolución nº 267/2022 (Sección 2ª), de 24 de febrero de 2022:

“El hecho de no haber dividido las prestaciones del objeto del contrato en distintos lotes, hace, a juicio del colegio profesional recurrente que, se obvie a los arquitectos técnicos y se le imposibilite licitar individualmente en su condición profesional específica de directores de ejecución material, con vulneración de los principios básicos de la contratación del sector público (artículo 1 de la LCSP). A tal efecto, se apoya en una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 10 de diciembre de 2019, para afirmar que el contrato que aquí nos ocupa es el prototipo de división del objeto en lotes con el fin de delimitar las competencias de los técnicos en edificación (artículos 12 y 13 de la LOE).

(…)

A la vista de todos estos razonamientos, queda fuera de toda duda que el órgano de contratación goza de un amplio margen de discrecionalidad para determinar el objeto del contrato. Ahora bien, ello no le exime en el actual marco normativo de justificar la unidad del objeto cuando este sea susceptible de división en lotes, como sucede en el caso enjuiciado donde se echa en falta una motivación más concreta y adaptada a las singularidades del caso concreto, pues como ya sostuvimos en nuestra resolución 1026/2018, de 13 de noviembre: «En este sentido, es cierto que la justificación que ha de ofrecer el órgano de contratación, si bien no ha de ser necesariamente exhaustiva, sí es cierto que debe referirse a las concretas razones que concurren en ese expediente, sin que sea admisible la mera formulación del propio precepto para considerar cumplida esta obligación. Por otro lado, habrán de tenerse en cuenta las circunstancias concurrentes en cada expediente para poder determinar si la justificación ofrecida por el órgano de contratación es suficientemente expresiva de dichas razones o no, único elemento al que podría en su caso alcanzar la revisión de este Tribunal que, por lo demás, tiene vedada la supervisión de la corrección técnica de dicha decisión, en virtud de la doctrina de la discrecionalidad técnica que, desde luego, resulta de plena aplicación a esta cuestión». Descendiendo al caso concreto, observamos que ni en la memoria justificativa del contrato, ni en la orden de inicio se dan razones justificativas para la no división del objeto del contrato en lotes, distinguiendo: la redacción del proyecto básico y de ejecución del de la dirección de la obra y la dirección ejecutiva.

(…)

La motivación dada por el órgano de contratación es parca y se limita sin más a una mera transcripción del artículo 99.3 letra b) de la LCSP e incluso contradictoria con el señalamiento de los dos CPV que diferencian entre los servicios de redacción del proyecto básico arquitectónico de los de la dirección de la obra y dirección ejecutiva. Es más, ni el propio órgano de contratación en el informe elevado a este Tribunal junto con el expediente ha reforzado dentro de la discrecionalidad técnica su decisión de la no división del objeto del contrato en lotes, cuestión que clarividencia su débil posicionamiento en la decisión de no dividir en lotes. El artículo 99.3 b) de la LCSP, no solo exige que concurran las causas que prevé como excepción a la realización independiente de cada una de las partes del contrato, cuando su objeto o naturaleza lo permita, mediante su división en lotes, sino también exige que así se justifique debidamente en el expediente. La justificación formal es un requisito vinculado a la motivación que siempre debe estar presente en el ejercicio de facultades discrecionales, y que permite a posibles interesados, como en el presente caso el Colegio Profesional recurrente, conocer a priori las razones, los motivos, del órgano de contratación para mantener en un solo objeto contractual diversas prestaciones y así sopesar con plenitud la concurrencia de los requisitos legales en orden a decidir si procede o no su impugnación. En el presente caso, el examen del informe de necesidad e idoneidad del contrato (yermo de toda motivación sobre la no división en lotes), así como de los Pliegos incluidos en el expediente administrativo, no permite hallar la descripción o la explicación de las razones específicas para no desglosar las prestaciones contractuales en lotes. No sirven, en este sentido, las razones genéricas que se dan en el PCAP, consistentes en que «dadas las características tan específicas de la edificación objeto del proyecto, desde el punto de vista técnico, es un inconveniente la división del contrato en lotes», sin explicar mínimamente, de un lado, en qué consisten esas características tan específicas, y de otro, sin explicar la incidencia directa de dichas características en la ejecución del contrato. En consecuencia, procede estimar en esta alegación, el recurso presentado por el Colegio Oficial impugnante, para que en su caso se incorpore formalmente al expediente administrativo, la explicación detallada de las razones por las que se ha decidido incluir en un solo objeto contractual las prestaciones referidas a la redacción del proyecto básico y de ejecución y dirección de obra y dirección ejecutiva. Octavo. La estimación de la alegación principal del Colegio Oficial recurrente, ha de reconducir a una nueva redacción de los pliegos, para que, en su caso, el órgano de contratación valore o bien la debida motivación de la no división o bien, la nueva acreditación de los requisitos de solvencia para dar entrada a otros profesionales, como los arquitectos técnicos a los que el artículo 12 de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, en la dirección de la obra habilita a profesionales que estén en posesión de la titulación académica y profesional habilitante de arquitecto, arquitecto técnico, ingeniero o ingeniero técnico, según corresponda. La dirección de obra en edificación corresponde a las tareas que ha de realizar los Técnicos de la construcción para ejecutar las obras en edificación. La dirección de obra o dirección facultativa de la misma la componen distintos profesionales, siendo generalmente arquitectos y arquitectos técnicos o aparejadores (actualmente también ingenieros de la edificación). En las direcciones de obra existen dos figuras que determina la LOE, el director de obra, tarea que desempeñan los arquitectos y la dirección de ejecución material, tarea que realizan los arquitectos técnicos o aparejadores. El desarrollo de sus actividades y sus responsabilidades las define la LOE en sus artículos 12 y 13. Pues bien, los artículos 12 y 13 de la mencionada Ley, distinguen claramente como agentes de la edificación al director de la obra y al director de ejecución de la obra, estableciendo de manera diferenciada, sus respectivas obligaciones.

Por lo tanto, y en lo que concierne a lo que se debate en el recurso, la LOE se decanta por separar claramente, por tener una autonomía propia perfectamente diferenciada, un proyecto nuevo de edificación, esto es, la redacción del proyecto básico y de ejecución y, asimismo, un director de obra con respecto a un director de ejecución de la obra. Por lo tanto, no sólo no hubiera existido ningún impedimento legal para separar en distintos lotes las actividades que se comprenden las prestaciones objeto del contrato, sino que a tenor de lo dispuesto en la LOE, tendría lógica que así se hubiera hecho, con distinción de los profesionales competentes, tal y como advierte el colegio profesional impugnante, en elementos tan esenciales como la acreditación de las solvencias. Todo ello, nos conduce a la estimación del recurso y a la retroacción del expediente al momento de la debida motivación de la configuración del objeto del contrato (…)”.

En este mismo sentido, traemos aquí los razonamientos de la Resolución nº 1366/2021 (Sección 2ª), de 14 de octubre de 2021:

“Descendiendo al caso concreto, el lote 1, recordemos, comprende conjuntamente, la redacción del Proyecto de Demolición, Básico y de Ejecución y Dirección de Obra. En este sentido, la Ley 38/199, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, (en adelante LOE) cuando en su artículo 2.2 define, dentro de su ámbito de aplicación, el concepto de edificación, diferencia claramente las siguientes actuaciones: “2. Tendrán la consideración de edificación a los efectos de lo dispuesto en esta Ley, y requerirán un proyecto según lo establecido en el artículo 4, las siguientes obras: a) Obras de edificación de nueva construcción, excepto aquellas construcciones de escasa entidad constructiva y sencillez técnica que no tengan, de forma eventual o permanente, carácter residencial ni público y se desarrollen en una sola planta. b) Todas las intervenciones sobre los edificios existentes, siempre y cuando alteren su configuración arquitectónica, entendiendo por tales las que tengan carácter de intervención total o las parciales que produzcan una variación esencial de la composición general exterior, la volumetría, o el conjunto del sistema estructural, o tengan por objeto cambiar los usos característicos del edificio. c) Obras que tengan el carácter de intervención total en edificaciones catalogadas o que dispongan de algún tipo de protección de carácter ambiental o histórico-artístico, regulada a través de norma legal o documento urbanístico y aquellas otras de carácter parcial que afecten a los elementos o partes objeto de protección”. Y, asimismo, el artículo 4 de la citada Ley, define el proyecto de la siguiente manera: “Artículo 4. Proyecto. 1. El proyecto es el conjunto de documentos mediante los cuales se definen y determinan las exigencias técnicas de las obras contempladas en el artículo 2 (…)”. Por otra parte, los artículos 12 y 13, de la mencionada Ley, distinguen claramente como agentes de la edificación al Director de la Obra y al Director de Ejecución de la Obra, estableciendo de manera diferenciada, sus respectivas obligaciones. Por lo tanto, y en lo que concierne a lo que se debate en el recurso, la LOE se decanta por separar claramente, por tener una autonomía propia perfectamente diferenciada, un proyecto nuevo de edificación, un proyecto de demolición y, asimismo, un Director de Obra con respecto a un Director de Ejecución de la Obra. Por lo tanto, no sólo no hubiera existido ningún impedimento legal para separar en distintos lotes las actividades que se comprenden en el lote 1, sino que a tenor de lo dispuesto en la LOE, tendría lógica que así se hubiera hecho. Como se ha expuesto anteriormente en esta Resolución, al no haber realizado el órgano de contratación la división en lotes, debería haber justificado debidamente esa decisión, en base a lo dispuesto en el artículo 99.3 de la LCSP. (…)

La explicaciones ahora ofrecidas con posterioridad a la interposición del recurso, sin entrar a valorarlas, máxime cuando se incardinan dentro del ámbito de la discrecionalidad técnica del órgano de contratación, resultan extemporáneas, pues el artículo 99.3 de la LCSP, es claro y terminante: “deberán justificarse debidamente en el expediente” (de contratación), cuya aprobación supone la apertura del procedimiento de adjudicación (artículo 117.1 de la LCSP). Y es lógica y obligada esta exigencia legal, pues los licitadores deben conocer antes de presentar su proposición, los motivos por los que el órgano de contratación ha decidido dividir o no el contrato en lotes para, en su caso, impugnarlos, mediante la presentación del correspondiente recurso, pues en caso contrario, como establece el artículo 139.1 de la LCSP, de presentar su proposición se aceptaría sin condición alguna el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares en todo su contenido y luego no podría impugnarse. El artículo 99.3 b) de la LCSP, no solo exige que concurran las causas que prevé como excepción a la realización independiente de cada una de las partes del contrato, cuando su objeto o naturaleza lo permita, mediante su división en lotes, sino también exige que así se justifique debidamente en el expediente. La justificación formal es un requisito vinculado a la motivación que siempre debe estar presente en el ejercicio de facultades discrecionales, (como ocurre con la decisión de licitar diversas prestaciones del contrato en un solo lote), y que permite a posibles interesados, como en el presente caso el Colegio recurrente, conocer a priori las razones, los motivos, del órgano de contratación para mantener en un solo lote diversas prestaciones y así sopesar con plenitud la concurrencia de los requisitos legales en orden a decidir si procede o no su impugnación. En el presente caso, el examen del informe de necesidad e idoneidad del contrato así como de los Pliegos incluidos en el expediente administrativo, que reproducen el texto de aquel informe, no permite hallar la descripción o la explicación de las razones específicas para no desglosar las prestaciones referidas del lote 1, razones tales como las expuestas por el órgano de contratación en el informe emitido ad hoc a raíz del recurso interpuesto contra los Pliegos. En consecuencia, procede estimar parcialmente el recurso para que en su caso se incorpore formalmente al expediente administrativo, la explicación detallada de las razones por las que se ha decidido incluir en un solo lote las prestaciones referidas a la Redacción del Proyecto de Demolición, Básico y de Ejecución y Dirección de Obra”.

Teniendo presente esta doctrina, en el presente supuesto nos encontramos asimismo con que la justificación que se ofrece en el expediente para la no división en lotes del contrato, contenida en la cláusula 4 del PPT así como en el documento incorporado a tal fin en el expediente, cuyo tenor ha quedado previamente reproducido, resulta puramente genérica e insuficiente, al no precisar, en atención a las concretas circunstancias de las prestaciones incorporadas al contrato derivado del concurso de proyectos, y a la actuación a la que se refieren las mismas, las concretas razones que en atención a tales circunstancias pudieran justificar la falta de división en lotes del contrato de prestación de servicios que se adjudicará como resultado del concurso, atendiendo a lo requerido por el art. 99.3 de la LCSP. En esta tesitura, y no pudiendo servir de justificación a la decisión adoptada las explicaciones que ahora se incorporan al informe remitido por el órgano de contratación, al no haberse incorporado en su día al expediente, no cabe sino estimar el recurso y, en la línea ya marcada por las resoluciones previamente citadas, anular el pliego impugnado, acordando la retroacción del procedimiento a la fase anterior a la aprobación del expediente de contratación, a fin de que se produzca la debida motivación de la configuración del objeto del contrato.

Con ello se produce una estimación parcial del recurso, no pudiendo acogerse la pretensión de que se declare la procedencia de división en lotes del objeto del contrato derivado, puesto que, de una parte, ello supondría invadir el ámbito de apreciación discrecional que corresponde al órgano de contratación a la hora de definir el objeto del contrato (habiéndose advertido tan solo una falta de la inexcusable motivación en este caso), y, de otra, la falta de división en lotes no supone por sí misma una infracción de las competencias normativamente establecidas para los distintos profesionales, con intervención en este ámbito, siendo oportuno indicar aquí que en la composición del equipo técnico que se establece en el apartado 7 del PPT se respeta el ámbito competencial definido por la Ley de Ordenación de la Edificación.

Por todo lo anterior,

VISTOS los preceptos legales de aplicación,

FALLO 

 

ESTE TRIBUNAL, en sesión celebrada en el día de la fecha ACUERDA:

Primero. Estimar parcialmente el recurso interpuesto por D. A.L.M.O., en representación del COLEGIO OFICIAL DE APAREJADORES, ARQUITECTOS TÉCNICOS E INGENIEROS DE EDIFICACIÓN DE LA REGIÓN DE MURCIA frente al pliego de cláusulas administrativas particulares del “Concurso de Proyectos para la Restauración de la Catedral de Santa María La Mayor de Cartagena” con expediente referencia SE2023/7, licitado por el Ayuntamiento de Cartagena, anulando el pliego de cláusulas administrativas particulares y acordando la retroacción del procedimiento a la fase anterior a la aprobación del expediente de contratación.

Segundo. Levantar la suspensión del procedimiento de contratación, de conformidad con lo dispuesto en el 57.3 de la LCSP.

Tercero. Declarar que no se aprecia la concurrencia de mala fe o temeridad en la interposición del recurso por lo que no procede la imposición de la multa prevista en el artículo 58.2 de la LCSP.

Esta resolución es definitiva en la vía administrativa y contra la misma cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la recepción de esta notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10.1.k) y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

LA PRESIDENTA

LOS VOCALES