Impugnación de los pliegos para la adjudicación del servicio de seguridad laboral del ayuntamiento


TARC 20/03/2024

Un grupo médico interpone recurso contra los pliegos que rigen la licitación del contrato de “Servicio de Prevención Ajeno, en las especialidades de Seguridad Laboral, Higiene Industrial, Ergonomía, psicosociología Aplicada y Vigilancia de la Salud-Medicina del Trabajo para el Ayuntamiento”

El grupo impugnante estima que se deben revocar y anular los pliegos respecto de la obligación de disponer de una unidad móvil y de prestar el servicio de vigilancia de la salud con unidad móvil, ya que la Ley no establece que se deba disponer de dichas unidades móviles para ejercer la actividad para la cual se licita.

Así, la recurrente apunta que, con tales condiciones, se está estableciendo a las empresas que vayan a licitar unas exigencias contrarias a lo que se establece legalmente o, en su defecto, se está impidiendo licitar a las empresas que no disponen de unidades móviles.

Y el Tribunal desestima el recurso pues considera que la exigencia de unidades móviles para la prestación del servicio de prevención ajeno es válida, ya que La discrecionalidad del órgano de contratación permite considerar las unidades móviles como necesarias, y su carácter complementario se confirma por la inclusión de una sede fija en los pliegos.

Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales, Resolución, 20-03-2024

 

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES

MINISTERIO DE HACIENDA

Recurso nº 123/2024

C. Valenciana 29/2024

Resolución nº 402/2024

Sección 1ª

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES

 

En Madrid, a 20 de marzo de 2024.

VISTO el recurso interpuesto por D A.P.A., en nombre y representación de la entidad GRUPO MÉDICO SAEDRA, S.L., contra los pliegos que rigen la licitación del contrato de “Servicio de Prevención Ajeno, en las especialidades de Seguridad Laboral, Higiene Industrial, Ergonomía, psicosociología Aplicada y Vigilancia de la Salud-Medicina del Trabajo para el Ayuntamiento de Paterna”, con expediente n.º 172/2023/148, convocada por el Ayuntamiento de Paterna, este Tribunal, en sesión de la fecha de referencia, ha adoptado la siguiente resolución:

ANTECEDENTES DE HECHO  

 

Primero. El anuncio y los pliegos de licitación del contrato de servicios por procedimiento abierto se publicaron en la Plataforma de Contratación del Sector Público el 8 de enero de 2024. El valor estimado del contrato asciende a 208.541,28 euros.

Segundo. Con fecha 24 de enero de 2024 se interpone el presente recurso en el que se solicita que se revoquen y anulen los pliegos respecto de la obligación de disponer de una unidad móvil y de prestar el servicio de vigilancia de la salud con unidad móvil, cuando la Ley no establece que para ejercer la actividad, se deba disponer de unidades móviles.

En concreto, los apartados de los pliegos a los que alude en su recurso son los siguientes:

• Apartado 21.1 del pliego de prescripciones técnicas (PPT, en adelante): “21. Realización de los exámenes de salud 21.1 Los reconocimientos médicos anuales se realizarán a lo largo del año y se llevarán a cabo en una unidad móvil, en una sede del servicio de prevención o en un centro médico situados en la ciudad de Valencia, Paterna o en algún municipio colindante a Paterna (…)”.

• Apartado 36. “Otros”, del cuadro de características (anexo I) del pliego de cláusulas administrativas particulares (PCAP, en adelante), donde consta: “Unidades Móviles: La oferta deberá incluir unidades móviles acreditadas para la realización de reconocimientos médicos para un mínimo de 10 personas cuando así sea solicitado por el Ayuntamiento”.

El recurrente señala que “en el presente caso se está exigiendo a las empresas que vayan a licitar unas condiciones contrarias a lo que se establece legalmente, ó en su defecto IMPIDE licitar a las empresas QUE NO DISPONEN DE UNIDADES MÓVILES”.

A este respecto indica que el Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención, en su artículo 18, donde se regulan los Recursos materiales y humanos de las entidades especializadas que actúen como servicios de prevención ajenos, no exige contar con una unidad móvil. Asimismo, en el apartado 7 del artículo 5 del Real Decreto 843/2011 de 17 de junio, por el que se establecen los criterios básicos sobre la organización de recursos para desarrollar la actividad sanitaria de los servicios de prevención, fija unos recursos mínimos con los que han de contar los servicios sanitarios de prevención que presuponen la existencia de instalaciones fijas, permitiendo el uso de las unidades móviles únicamente para su complemento o apoyo “y en ningún caso con vocación de sustituir o suplantar los locales habilitados al efecto, ni desde luego como imposición para ejercer la actividad”.

Además, añade que “es de destacar la Orden de 20 de Febrero de 1998, del conseller de Sanidad, por la que se desarrolla las competencias de la autoridad sanitaria en la Comunidad Valenciana establecidas en el Reglamento de los Servicios de Prevención aprobado por el Real Decreto 39/1997, de 17 de enero.

En dicha Orden, en su artículo 9, se estableció: Los equipos sanitarios móviles complementarios sólo podrán utilizarse con carácter excepcional fuera del límite geográfico del Servicio de Prevención cuando la empresa o centro de trabajo asociado diste del mismo más de 75 km y menos de 125 km”.

Por lo que, según el recurrente, “fijar como condición para licitar, disponer de unidades móviles y prestar el servicio con unidad móvil, choca frontalmente con la legalidad establecida en la normativa de la Comunidad Valenciana, debiendo por tanto anular y dejar sin efecto, dicha imposición”.

Tercero. El órgano de contratación explica en su informe que “la ley no obliga a tener unidades móviles para poder prestar los servicios de prevención ajenos. Ahora bien, ello no obsta a que el Ayuntamiento para contratar esos servicios pueda exigir la disposición por parte del contratista de esas unidades móviles, máxime cuando el propio Real Decreto 843/2011, está permitiendo el uso de esa unidades como apoyo, lo que no significa que vayan a sustituir, evidentemente, a las instalaciones fijas”.

Asimismo, añade que “Los contratistas pueden acceder en el mercado a los medos materiales que se exijan por la Administración sin necesidad de que formen parte del inmovilizado de la empresa. Ello no limita la concurrencia, únicamente deberán tener en cuenta esos costes a la hora de formular su oferta económica.

Por otra parte, la recurrente está haciendo una interpretación errónea del artículo 9 de la Orden de 20 de Febrero de 1998, del Conseller de Sanidad, dado que lo que ese precepto marca es el carácter excepcional de la utilización de los medios móviles cuando la empresa o centro de trabajo asociado diste del mismo más de 75 km y menos de 125 km.

A estos efectos, el Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención en su artículo 23 establece que ‘Las entidades especializadas que pretendan ser acreditadas como servicios de prevención deberán formular solicitud ante la autoridad laboral competente del lugar en donde radiquen sus instalaciones principales, en la que se hagan constar los siguientes extremos:

e) Identificación de las instalaciones.

Por tanto, se ha de incidir que la utilización de las unidades móviles se podrán utilizar con carácter excepcional cuando disten más de 75 y menos de 125 Km de la empresa adjudicataria, que según el propio Pliego ha de tener sus instalaciones en la ciudad de Valencia, Paterna o en algún municipio colindante a Paterna, lo que no impide su posible utilización con carácter ordinario cuando la distancia no esté en el tramo previsto en la citada Orden’”.

Cuarto. Respecto de la adscripción de medios materiales para la ejecución del contrato, en la cláusula 16 del PCAP se recoge que “La exigencia, en su caso, de los nombres y la cualificación del personal responsable de ejecutar el contrato, así como del compromiso de adscripción a la ejecución del contrato de medios personales y/o materiales, se establece en el apartado 12 del Anexo I al presente pliego”.

En dicho apartado del cuadro de características (anexo i) del PCAP, denominado “Concreción de las condiciones de solvencia”, se indica que sí procede y que “se deberá concretar en la memoria técnica, sobre 2”. En el apartado 18 del cuadro de características del PCAP se enumera el contenido que tiene que incluir la memoria técnica, debiendo recoger, entre otros, las “Instalaciones en las que se va a prestar el contrato (lugar o compromiso de disposición de las mismas)”. Los criterios de adjudicación de esta licitación son todos automáticos (apartado 19 del anexo I del PCAP), sin que sea objeto de valoración la documentación incluida en el sobre 2.

Quinto. Interpuesto el recurso, la Secretaria del Tribunal, por delegación de este, dictó resolución de 7 de febrero de 2024 de concesión de la medida cautelar consistente en suspender el procedimiento de contratación, sin que esta afecte al plazo de presentación de ofertas, de conformidad con lo establecido en los artículos 49 y 56 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (en adelante LCSP), de forma que según lo establecido en el artículo 57.3 del mismo cuerpo legal, será la resolución del recurso la que acuerde el levantamiento de la medida adoptada.

Sexto. El 30 de enero de 2024, por la Secretaría del Tribunal se dio traslado del recurso a los restantes licitadores para que pudieran formular alegaciones, de acuerdo con lo establecido en el artículo 56.3 de la LCSP, sin que ninguno de ellos evacuase el trámite conferido.

FUNDAMENTOS DE DERECHO  

 

Primero. Este Tribunal es competente para resolver este recurso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 46.4 de la LCSP y 22.1. 1º del Reglamento de los procedimientos especiales de revisión de decisiones en materia contractual y de organización del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, aprobado por Real Decreto 814/2015, de 11 de septiembre (RPERMC); a la vista del convenio suscrito al efecto entre el Ministerio de Hacienda y la Generalitat Valenciana sobre atribución de competencias en materia de recursos contractuales, de 25 de mayo de 2021, publicado en el Boletín Oficial del Estado de 2 de junio de 2021, por Resolución de 27 de mayo de 2021 de la Subsecretaria de Hacienda.

Segundo. El recurso se interpone contra los pliegos de un contrato de servicios, cuyo valor estimado excede de 100.000 euros, por lo que el mismo es susceptible de impugnación mediante recurso especial en materia de contratación, conforme a los artículos 44.1 a) y 44.2 a) de la LCSP y 22.1. 3º y 4º del RPERMC.

Tercero. El recurso ha sido interpuesto dentro del plazo establecido al efecto en el artículo 50.1 b) de la LCSP, al no haber transcurrido los 15 días hábiles de plazo entre la fecha de la publicación de los pliegos y la de presentación del recurso.

Cuarto. El recurrente está legitimado para interponer el recurso de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 48 de la LCSP, pues el motivo que se impugna es una prescripción técnica sobre la forma de llevar a cabo los reconocimientos médicos anuales y su relación con un criterio de solvencia ampliado, cuyo cambio en los términos pretendidos podría permitir su participación en la licitación.

Quinto. En cuanto al fondo, esto es, la contrariedad de los apartados 21.1 del PPT y 36 del cuadro de características del PCAP respecto de la normativa que rige la contratación de los servicios de prevención, entiende este Tribunal que la exigencia de disponer de unidades móviles, sin que sea obligatoria por la normativa estatal, no excluye que el órgano de contratación, dentro de su discrecionalidad para definir la prestación objeto del contrato de acuerdo con sus necesidades, pueda considerarlas necesarias como un complemento en la prestación. Asimismo, respecto del carácter complementario o de apoyo de esas unidades móviles, el hecho de que dentro de los medios materiales a adscribir a la ejecución del contrato se incluya una sede, estaría confirmando dicha naturaleza: “La empresa licitadora deberá estar en disposición de ofrecer una sede del servicio de prevención o un centro médico situados en la ciudad de Valencia, Paterna o en algún municipio colindante a Paterna para realizar los reconocimientos médicos, con las instalaciones adecuadas y el instrumental necesario para llevar a cabo las pruebas, reconocimientos, mediciones, análisis y evaluaciones habituales en la práctica de la vigilancia de la salud. También deberán poder realizarse en dichas ubicaciones las actividades formativas y divulgativas básicas, debiendo disponer de los medios adecuados a su naturaleza específica para garantizar la confidencialidad de los datos personales (en especial, los datos médicos)”.

Respecto de la Orden de 20 de febrero de 1998, del Conseller de Sanidad, a la que se refiere el recurrente, resulta pertinente reproducir el artículo en su integridad:

“Artículo 9. Accesibilidad de las instalaciones.

a) Cuando las instalaciones, medios y personal de estos servicios se dispongan en un polígono industrial o área geográfica determinada, las isocronas en medio de transporte ordinario no serán superiores a sesenta minutos o 75 km. Los equipos sanitarios móviles complementarios sólo podrán utilizarse con carácter excepcional fuera del límite geográfico del Servicio de Prevención cuando la empresa o centro de trabajo asociado diste del mismo más de 75 km y menos de 125 kilómetros.

b) Las Autoridades Sanitarias podrán eximir del cumplimiento de los extremos descritos en este apartado cuando concurran condiciones excepcionales (p. ej.: dispersión geográfica) que así lo aconsejen”.

Dicho artículo establece una limitación a la utilización de tales unidades móviles en un determinado supuesto (cuando la empresa o centro de trabajo asociado diste del mismo —Servicio de prevención— más de 75 km y menos de 125 km), sin que pueda considerarse que ese sea su ámbito geográfico de actuación y que su utilización deba ser excepcional. Por tanto, cuando la distancia entre la empresa o centro de trabajo y el Servicio de prevención sea inferior o igual a 75 km, no existe obstáculo para que puedan utilizarse de manera ordinaria.

Aunque en los pliegos no hay una referencia expresa, hay que entender que, atendiendo a la ubicación que debe tener la sede fija (Valencia, Paterna o en algún municipio colindante a Paterna), la utilización de dichas unidades móviles durante la ejecución del contrato se hará respetando la normativa de aplicación.

En consecuencia, no se considera que la exigencia de disponer de unidades móviles para la prestación del servicio sea contraria a la normativa que rige los servicios de prevención.

Sexto. El requisito de que “La oferta deberá incluir unidades móviles acreditadas para la realización de reconocimientos médicos para un mínimo de 10 personas cuando así sea solicitado por el Ayuntamiento”, aunque no se haya incluido expresamente bajo el epígrafe de las condiciones de solvencia, constituye una verdadera concreción de la misma, en el modo previsto en el art. 76.2 de la LCSP, que señala:

“2. Los órganos de contratación podrán exigir a los candidatos o licitadores, haciéndolo constar en los pliegos, que además de acreditar su solvencia o, en su caso, clasificación, se comprometan a dedicar o adscribir a la ejecución del contrato los medios personales o materiales suficientes para ello. Estos compromisos se integrarán en el contrato, debiendo los pliegos o el documento contractual, atribuirles el carácter de obligaciones esenciales a los efectos previstos en el artículo 211, o establecer penalidades, conforme a lo señalado en el artículo 192.2 para el caso de que se incumplan por el adjudicatario”.

A este resepcto se indica que, aunque los licitadores tienen que incluir en el sobre 2 una descripción de los medios materiales, se trata de un compromiso de disposición de los mismos, tal y como establece el apartado 18 del Anexo I del PCAP, que no impone que tengan que ser titularidad del licitador, ni que se disponga de ellos en el momento de formular la oferta. Por tanto, el argumento del recurrente afirmando exclusivamente que la exigencia de unidades móviles impide licitar a las empresas que no dispongan de las mismas, no puede prosperar.

VISTOS los preceptos legales de aplicación,

FALLO 

 

ESTE TRIBUNAL, en sesión celebrada en el día de la fecha, ACUERDA:

Primero. Desestimar el recurso interpuesto por D A.P.A., en nombre y representación de la entidad GRUPO MÉDICO SAEDRA, S.L., contra los pliegos que rigen la licitación del contrato de “Servicio de Prevención Ajeno, en las especialidades de Seguridad Laboral, Higiene Industrial, Ergonomía, psicosociología Aplicada y Vigilancia de la Salud-Medicina del Trabajo para el Ayuntamiento de Paterna”, con expediente n.º 172/2023/148, convocada por el Ayuntamiento de Paterna.

Segundo. Levantar la suspensión del procedimiento de contratación, de conformidad con lo establecido en el artículo 57.3 de la LCSP.

Tercero. Declarar que no se aprecia la concurrencia de mala fe o temeridad en la interposición del recurso, por lo que no procede la imposición de la multa prevista en el artículo 58 de la LCSP.

Esta resolución es definitiva en la vía administrativa y contra la misma cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente al de la recepción de esta notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10.1.k) y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

LA PRESIDENTA

LAS VOCALES