Impugnación de los pliegos para la adjudicación del servicio de mantenimiento de edificios por ausencia de inventario


TARC 15/02/2024

Una asociación de empresas de mantenimiento integral y servicios energéticos impugna el pliego de cláusulas administrativas particulares (PCAP), el de prescripciones técnicas particulares (PPTP), anexos y demás documentación asociada de la licitación convocada por un ayuntamiento para contratar el "Servicio de mantenimiento del alumbrado público, instalaciones eléctricas de edificios e instalación y mantenimiento de instalaciones festivas y culturales".

Alega la asociación impugnante que el órgano de contratación no ha puesto a disposición de los licitadores un inventario de la totalidad de los edificios e instalaciones cuyo mantenimiento es objeto del contrato.

Consecuencia de esta falta de información, los posibles licitadores no tienen forma de conocer la carga de trabajo de cada centro ni calcular el coste de material necesario para el mantenimiento de las instalaciones, proponer acciones de mejora al contrato o evaluar el estado actual de los edificios e instalaciones.

En definitiva, entiende que esta falta de información, pone en grave riesgo la licitación, por cuanto los licitadores no tienen los datos necesarios para calcular, ni siquiera estimar de modo aproximado, los costes del servicio que habrán de prestar en caso de resultar adjudicatarios del contrato, ni para presentar una oferta conforme que resulte con las exigencias contenidas en los pliegos de la licitación.

Y el Tribunal desestima el recurso pues estima que la falta de información en general aducida por la recurrente no se puede sostener a la vista del minucioso contenido de los Anexos del PPT. Es decir, que estos contienen información detallada sobre los edificios, instalaciones y otros elementos relevantes, cumpliendo con las exigencias de descripción del objeto del contrato. Además, se prevé la visita a las instalaciones y se ofrece la posibilidad de resolver dudas técnicas con el órgano de contratación, lo que cubre suficientemente las exigencias de información para la formulación de la oferta.

Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales, Resolución, 15-02-2024

 

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES

MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA

Recurso 1749/2023

C.A. Principado de Asturias 82/2023

Resolución nº 197/2024

Sección 2ª

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES

 

En Madrid, a 15 de febrero de 2024.

VISTO el recurso interpuesto por D. J. M. H. A. , en representación de ASOCIACIÓN DE EMPRESAS DE MANTENIMIENTO INTEGRAL Y SERVICIOS ENERGÉTICOS (AMI) contra pliego de cláusulas administrativas particulares (PCAP), el de prescripciones técnicas particulares (PPTP), anexos y demás documentación asociada de la licitación convocada por el Ayuntamiento de Llanes para contratar el "Servicio de mantenimiento del alumbrado público, instalaciones eléctricas de edificios e instalación y mantenimiento de instalaciones festivas y culturales" expediente CON/2023/106, este Tribunal, en sesión del día de la fecha, ha adoptado la siguiente resolución:

ANTECEDENTES DE HECHO  

 

Primero. Mediante Resolución de la Concejalía Delegada de Contratación Pública de fecha 23 de noviembre de 2023 se aprueba el correspondiente expediente de contratación, así como los pliegos de cláusulas administrativas particulares y de prescripciones técnicas.

El anuncio de licitación fue objeto de publicación en la Plataforma de Contratación del Sector Público (en adelante PCSP), en fecha 27 de noviembre de 2023.

Encontrándose abierto el plazo de presentación de ofertas, en fecha 18 de diciembre de 2023, la entidad ASOCIACIÓN DE EMPRESAS DE MANTENIMIENTO INTEGRAL Y SERVICIOS ENERGÉTICOS (AMI), presenta recurso especial en materia de contratación frente a los pliegos que rigen la licitación.

Segundo. El recurrente fundamenta su impugnación en que el órgano de contratación no ha puesto a disposición de los licitadores un inventario de la totalidad de los edificios e instalaciones cuyo mantenimiento es objeto del contrato.

Consecuencia de esta falta de información, los posibles licitadores no tienen forma de conocer la carga de trabajo de cada centro ni calcular el coste de material necesario para el mantenimiento de las instalaciones, proponer acciones de mejora al contrato o evaluar el estado actual de los edificios e instalaciones.

En definitiva, entiende que esta falta de información, pone en grave riesgo la licitación, por cuanto los licitadores no tienen los datos necesarios para calcular, ni siquiera estimar de modo aproximado, los costes del servicio que habrán de prestar en caso de resultar adjudicatarios del contrato, ni para presentar una oferta conforme que resulte con las exigencias contenidas en los pliegos de la licitación.

Resumiendo considera que la falta de inventario señalada, impide conocer el objeto real del contrato, los costes que conllevará su mantenimiento, y la intensidad de la prestación, siendo un elemento discriminatorio pues pondría en posición de ventaja a unos operadores (actual/es adjudicatario/s) frente al resto de licitadores interesados que no disponen de tiempo, ni la posibilidad técnica de obtener la información en las mismas condiciones técnicas y económicas. Dicha falta de información provoca no sólo que no pueda realizarse por las empresas interesadas licitadoras una debida estimación del coste que supondría la prestación del servicio, sino también impide el acceso a esa información necesaria para la realización de una oferta en condiciones de igualdad; pues el/los actual/es prestador/es del servicio, sí dispondría/n de esa información, precisamente, porque está/n manteniendo las instalaciones y medios que son objeto de la licitación y saben, pues conocen, sus necesidades actuales.

Conforme a lo anterior, el recurrente considera que la actuación del órgano de contratación resultaría contraria a la normativa de contratación pública vigente, y en concreto, a los artículos 122 y 124 de la LCSP, y a los artículos 1 y 132 de la LCSP; pues nos encontraríamos ante una situación discriminatoria y vulneradora de los Principios de igualdad de trato y transparencia, además de que no se garantizaría que se evaluasen las ofertas en condiciones de competencia efectiva.

Tercero. El órgano de contratación en cumplimiento de la previsión normativa acompaña al expediente un informe cuya conclusión interesa la desestimación del recurso interpuesto.

Sostiene que no concurren ni la ausencia de suficiente información ni la vulneración del principio de igualdad. Señala que el pliego de prescripciones técnicas que rige la contratación -PPT- contiene los siguientes siete anexos numerados:

• En el Anexo-I, se relacionan las instalaciones de Alumbrado público exterior: Centros de Mando, Puntos de luz (Luminarias) y Lámparas.

• En el Anexo-II, se relacionan las instalaciones Eléctricas en los Edificios y Repetidores

• En el Anexo-III, se relacionan las instalaciones de Iluminación para fiestas navideñas, actos culturales y turísticos.

• En el Anexo-IV, se relaciona el Listado de personal.

• En el Anexo-V, se establecen las especificaciones del equipo y la plataforma IAQ para la mejora de la Eficiencia Energética.

• En el Anexo-VI, se relacionan los precios unitarios de referencia.

• En el Anexo-VII, se recogen los datos necesarios para el acceso a la Plataforma de gestión.

Asimismo, señala que el PPT contiene un apartado 7, del siguiente tenor literal:

"El adjudicatario deberá aceptar todas las INSTALACIONES con sus componentes en las condiciones actuales, debiendo prestarles el servicio correspondiente de acuerdo con las condiciones del presente Pliego.

Las empresas licitadoras estarán obligadas a visitar las instalaciones para conocer su estado antes de presentar sus ofertas. El AYUNTAMIENTO cursará las instrucciones necesarias para facilitar el acceso a las instalaciones a las empresas interesadas en licitar antes de presentar sus ofertas, para lo cual, el Servicio municipal, programará visitas dirigidas en las primeras semanas que dure la presentación de ofertas.

Además, el adjudicatario se hará cargo de la instalación, mantenimiento y desmontaje de la iluminación a colocar en las fiestas navideñas, actos culturales y turísticos, para su instalación en las fechas determinadas por el AYUNTAMIENTO.

AUDITORÍA DE LEGALIZACIÓN:

El adjudicatario estará obligado a presentar al AYUNTAMIENTO una Auditoría de Legalización no vinculante entre los 3 y 6 meses desde la firma del contrato.

En dicha Auditoría se debe reflejar, para cada una de las instalaciones objeto del contrato, las acciones técnicas que deben llevarse a cabo (si hubiere) por parte del AYUNTAMIENTO para la completa legalización de la instalación y valorar económicamente las mismas".

Manifiesta que en fecha 30/11/2023 se publica anuncio de visita a las instalaciones, emplazando a los interesados a comparecer el día 13 de diciembre de 2023 a las 10:00 horas, previa comunicación por correo electrónico y suscripción de compromiso de confidencialidad sobre informaciones, documentos y asuntos a los que tenga acceso o conocimiento durante la visita.

A la vista de lo anterior, concluye, puede destacarse en primer lugar el carácter minucioso de la información contenida en los anexos del PPT.

Así , a modo de ejemplo, el Anexo I consta de 220 páginas.

En segundo lugar, y en línea con lo hasta aquí expuesto, afirma que no se da la ausencia u omisión invocada por la recurrente, de un inventario de la totalidad de los edificios e instalaciones cuyo mantenimiento es objeto del presente Contrato.

Sostiene que si bien no existe un documento formalmente denominado "inventario", del contenido de los anexos del PPT referidos anteriormente se desprende que en los Anexos I a III se relaciona materialmente la información correspondiente a tal eventual "inventario".

Dice que el Anexo I recoge la totalidad de las luminarias exteriores del municipio, indicando su correspondencia al respectivo centro de mando, que a su vez vienen relacionados en las 5 primeras páginas del documento indicando dirección , código postal, y datos técnicos relevantes.

Por su parte, el Anexo II recoge la totalidad de Edificios Municipales (desde la Casa Consistorial, a las Escuelas y Colegios de titularidad municipal) y Repetidores de televisión.

Por último, el Anexo III relaciona las instalaciones de iluminación para fiestas navideñas, actos culturales y turísticos.

Por consiguiente sostiene que el argumento central, y único, del recurso carece de fundamento, habida cuenta que no se da la falta de información alegada, la cual puede extraerse sin dificultad alguna del contenido de los anexos I,II y III del PPT, que están a disposición de todos los licitadores.

Y ello sin perjuicio, del carácter complementario a esa información suministrada documentalmente que reviste la visita a las instalaciones prevista en el propio PPT.

Defiende que, aunque no se contemplara esa visita, la información ofrecida a los licitadores en los pliegos y sus anexos puede calificarse como integral y completa, en orden a posibilitar la elaboración de una oferta técnica y económica adecuada.

En definitiva, y como recapitulación a la argumentación aquí contenida, el órgano de contratación considera que la falta de información en general aducida por la recurrente no se puede sostener a la vista del minucioso contenido de los Anexos del PPT.

Puede decirse , en suma, que el argumento esgrimido para impugnar los pliegos, esto es, la ausencia de un inventario de los edificios e instalaciones, no se constata, habida cuenta que en los Anexos I, II, y III del PPT se contiene la información al respecto, relacionando todos los edificios e instalaciones objeto del contrato.

Cuarto. Interpuesto el recurso, la Secretaria del Tribunal, por delegación de este, dictó resolución de 4 de enero de 2024 acordando la concesión de la medida provisional consistente en suspender el procedimiento de contratación, de conformidad con lo establecido en los artículos 49 y 56 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se trasponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (en adelante, LCSP), de forma que según lo establecido en el artículo 57.3 del mismo cuerpo legal, será la resolución del recurso la que acuerde el levantamiento de la medida adoptada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO  

 

Primero. Este Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales es competente para conocer del presente recurso a tenor de lo establecido en el art. 46.4 considerado en relación con el artículo 46.2 de la LCSP y en el Convenio suscrito entre el Ministerio de Hacienda y la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias sobre atribución de competencia de recursos contractuales de fecha 8 de octubre de 2021 (BOE del 29 de octubre).

Segundo. El recurso se ha interpuesto dentro del plazo indicado en el artículo 50.1.b) de la LCSP.

Tercero. Se impugna un acto dictado en el marco de un contrato de servicios cuyo valor estimado es superior a 100.000 euros, siendo, en cuanto al contrato, uno de los previstos en el artículo 44.1 a) LCSP, susceptible de impugnarse a través del recurso especial en materia de contratación, siendo el objeto de impugnación los pliegos que han de regir la contratación, por lo que también es admisible en cuanto a este extremo, a tenor de lo dispuesto por el artículo 44.2.a) de la LCSP.

Cuarto. En lo que se refiere a la legitimación, no hay duda de que la asociación recurrente la ostenta. En efecto, de acuerdo con lo que dispone el segundo párrafo del artículo 48 de la LCSP,

"Estarán también legitimadas para interponer este recurso, contra los actos susceptibles de ser recurridos, las organizaciones sindicales cuando de las actuaciones o decisiones recurribles pudiera deducirse fundadamente que estas implican que en el proceso de ejecución del contrato se incumplan por el empresario las obligaciones sociales o laborales respecto de los trabajadores que participen en la realización de la prestación. En todo caso se entenderá legitimada la organización empresarial sectorial representativa de los intereses afectados".

Quinto. Este Tribunal ha podido comprobar el contenido de los siete anexos del pliego de prescripciones técnicas y se ajustan a lo manifestado por el órgano de contratación en su informe. En este sentido, por parte de la recurrente no se alega que tales anexos, que aparecen relacionados en el apartado 2 del PPT, no estuvieran a disposición de los licitadores, omisión que hubiera obligado a realizar una nueva publicación, por lo que debemos entender que su recurso se ha hecho a la vista de los mismos.

A criterio de este Tribunal la información contenida en los anexos es extensa y detallada, ciertamente no existe ningún documento que se califique como inventario, pero lo cierto es que se incorpora un volumen notable de información sobre edificios, ubicaciones, instalaciones y otros elementos de carácter técnico. A mayor abundamiento el Pliego prevé la visita a las instalaciones, y queda siempre abierta la posibilidad de dirigirse al órgano de contratación para resolver cuantas dudas de carácter técnico pudiera surgir a la vista de los anexos

Por lo tanto, existe una descripción detallada de edificios, instalaciones e iluminaciones, la cual prima facie cubriría suficientemente las exigencias de descripción del objeto del contrato. Cuestión distinta es que esa información pudiera ser técnicamente inadecuada, inútil o no pertinente, pero la valoración de un aspecto estrictamente técnico queda fuera de las atribuciones de este Tribunal, que debe valorar exclusivamente que el Pliego se ajuste formalmente y en cuanto a la motivación y proscripción de la arbitrariedad y la discriminación a las previsiones normativas.

Tampoco parece andar el recurso este camino pues habla en todo momento de insuficiencia de la información, y no de inadecuación de la misma, lo que en todo caso tampoco acredita en modo alguno.

En definitiva, lo cierto es que existe un esfuerzo claro en que el objeto del contrato quede claramente descrito y detallado en los anexos de los pliegos, sin que del recurso pueda desprenderse que la información es inadecuada para la formulación de la oferta, por lo que el recurso debe ser desestimado.

Por todo lo anterior,

VISTOS los preceptos legales de aplicación,

FALLO 

 

ESTE TRIBUNAL, en sesión celebrada en el día de la fecha, ACUERDA:

Primero. Desestimar el recurso interpuesto por D. J. M. H. A. , en representación de ASOCIACIÓN DE EMPRESAS DE MANTENIMIENTO INTEGRAL Y SERVICIOS ENERGÉTICOS (AMI) contra pliego de cláusulas administrativas particulares (PCAP), el de prescripciones técnicas particulares (PPTP), anexos y demás documentación asociada de la licitación convocada por el Ayuntamiento de Llanes para contratar el "Servicio de mantenimiento del alumbrado público, instalaciones eléctricas de edificios e instalación y mantenimiento de instalaciones festivas y culturales" expediente CON/2023/106.

Segundo. Levantar la suspensión del procedimiento de contratación, de conformidad con lo establecido en el artículo 57.3 de la LCSP.

Tercero. Declarar que no se aprecia la concurrencia de mala fe o temeridad en la interposición del recurso, por lo que no procede la imposición de la multa prevista en el artículo 58 de la LCSP.

Esta resolución es definitiva en la vía administrativa y contra la misma cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el plazo dos meses, a contar desde el día siguiente a la recepción de esta notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10.1 k) y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

LA PRESIDENTA

LOS VOCALES