TACRC 04/12/2025
Se interpone por una licitadora en un procedimiento de contratación instado por un ayuntamiento recurso especial en materia de contratación contra el acuerdo del pleno municipal de adjudicación del contrato de “Servicios de recogida y transporte de residuos sólidos urbanos y limpieza viaria”.
La licitadora entiende que la valoración de los criterios sujetos a juicio de valor carece de motivación suficiente, lo que comprometería la transparencia, la igualdad de trato y la no discriminación, y le impediría articular un recurso eficaz al no conocer las razones concretas de la puntuación otorgada, en conexión con la exigencia de comunicación y motivación de las decisiones de adjudicación y sus valoraciones.
El TACRC manifiesta que el informe técnico sobre criterios sujetos a juicio de valor adolecía de motivación insuficiente, pero que el informe complementario se limitó a ampliar la justificación in extenso sin modificar ninguna puntuación, por lo que no vulnera el art. 146.2 LCSP 2017. Asimismo, considera irrelevante para el objeto del recurso la alegación relativa a la posible exclusión de otras licitadoras, y entiende que la metodología comparativa utilizada en la motivación entra dentro de la discrecionalidad técnica y no introduce nuevos criterios o subcriterios no previstos en el PCAP.
Por ello, el TACRC desestima el recurso interpuesto y levanta la suspensión del procedimiento de contratación.
SUBSECRETARÍA
VICEPRESIDENCIA PRIMERA DEL GOBIERNO
MINISTERIO DE HACIENDA
Resumen:
apertura del sobre de las ofertas sujetas a fórmulas, no vulneró el art. 146.2 LCSP, ya que en aquél no se modificaron las puntuaciones, sino que solamente se amplió la motivación de las que ya estaban asignadas y hechas públicas en el primer informe técnico emitido, sin alterarlas. No procede examinar en este recurso la alegación relativa a la procedencia de excluir de la licitación a las ofertas que quedaron clasificadas en quinto y séptimo lugar, por no afectar a la adjudicación que es objeto de impugnación. La utilización de una metodología "comparada" para la valoración de las ofertas se considera razonable y amparada por la discrecionalidad técnica del órgano de contratación, sin que en este caso se produjera la aplicación de criterios, subcriterios o puntuaciones no previstas en el Pliego.
Recurso nº 1567/2025 C. Valenciana 308/2025
Resolución nº 1799/2025
Sección 2ª
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES
En Madrid, a 04 de diciembre de 2025.
VISTO el recurso interpuesto por D. S.P.G.C., en representación de ECO-ACTRINS, S.L.U., y por D. J.A.M., en representación de STV GESTIÓN, S.L., contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Sant Vicent del Raspeig de 8 de septiembre de 2025 por el que se adjudica a la empresa PREZERO ESPAÑA. S.A.U. el contrato de "Servicios de recogida y transporte de residuos sólidos urbanos y limpieza viaria" (Exp. SERV12/24), este Tribunal, en sesión del día de la fecha, ha adoptado la siguiente Resolución:
Primero. Se ha tramitado por el Ayuntamiento de Sant Vicent del Raspeig el expediente de contratación del "Servicios de recogida y transporte de residuos sólidos urbanos y limpieza viaria" (Exp. SERV12/24), con un valor estimado de 101.792.779,32 euros.
El anuncio de licitación del referido contrato fue publicado en la Plataforma de Contratación del Sector Público el 17 de octubre de 2024.
Segundo. En el marco del citado expediente de contratación, con fecha 8 de septiembre de 2025 el Pleno del Ayuntamiento de Sant Vicent del Raspeig dictó acuerdo adjudicando el contrato a la empresa PREZERO ESPAÑA. S.A.U., por un importe de 77.192.857,70 euros más I.V.A., que fue notificada a ECO-ACTRINS, S.L.U. el 9 de septiembre de 2025 a través de la Plataforma de Contratación del Sector Público (en adelante, PCSP).
Tercero. Con fecha 14 de agosto de 2025, D. S.P.G.C., en representación de ECOACTRINS, S.L.U., y D. J.A.M., en representación de STV GESTIÓN, S.L., (empresas concurrentes en U.T.E. a la licitación), han interpuesto recurso especial en materia de contratación contra el Acuerdo mencionado en el Antecedente anterior, al amparo de lo establecido en los artículos 44 y siguientes de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (en adelante, LCSP).
Cuarto. Se ha remitido a este Tribunal por parte del Ayuntamiento de Sant Vicent del Raspeig el correspondiente expediente de contratación y el preceptivo informe, de acuerdo con lo establecido en el artículo 56.2 de la LCSP.
Quinto. Se ha dado traslado del recurso a las empresas interesadas en el procedimiento de contratación, concediéndoles un plazo de cinco días hábiles para la formulación de alegaciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 56.3 de la LCSP. Con fecha 24 de octubre de 2025, la empresa adjudicataria PREZERO ESPAÑA, S.A.U. ha presentado escrito de alegaciones, en el que solicita la desestimación del recurso.
Sexto. Con fecha 23 de octubre de 2025, la Secretaria General del Tribunal, actuando por delegación, ha dictado acuerdo manteniendo la suspensión del expediente de contratación producida como consecuencia de lo dispuesto en el artículo 53 de la LCSP.
Primero. El Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales es competente para el conocimiento y resolución del presente recurso especial en materia de contratación, en el que se recurre una actuación de un poder adjudicador, en su condición de Entidad que integra la Administración local, como es el Ayuntamiento de Sant Vicent del Raspeig, de conformidad con lo establecido en el artículo 46.2 y 4 de la LCSP y en el Convenio suscrito el 21 de mayo de 2025 entre el Ministerio de Hacienda y la Generalitat Valenciana, sobre la atribución de competencias en materia de recursos contractuales (B.O.E. nº 132, de 2 de junio).
Segundo. La actuación impugnada es susceptible de recurso especial en materia de contratación, al tratarse del acuerdo de adjudicación de un contrato de servicios de valor estimado superior a 100.000 euros, en aplicación de lo establecido en el artículo 44, apartados 1.a) y 2.c), de la LCSP.
Tercero. Las empresas recurrentes están legitimadas activamente para la interposición del presente recurso especial en materia de contratación, al perjudicar o afectar a sus derechos o intereses legítimos el acuerdo de adjudicación objeto de impugnación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48 de la LCSP ("Podrá interponer el recurso especial en materia de contratación cualquier persona física o jurídica cuyos derechos o intereses legítimos, individuales o colectivos, se hayan visto perjudicados o puedan resultar afectados, de manera directa o indirecta, por las decisiones objeto del recurso"), ya que participaron en la licitación formando la U.T.E. ECO-ACTRINS SLU Y STV GESTIÓN SL que quedó clasificada en segundo lugar, por lo que de estimarse su recurso podría ser propuesta como adjudicataria del contrato.
Cuarto. El escrito de interposición del recurso se ha presentado dentro del plazo de quince días hábiles contados a partir del siguiente a la notificación del acuerdo impugnado a través de la PCSP, con arreglo a lo establecido en el artículo 50.1 de la LCSP.
Quinto. En el recurso interpuesto por los representantes de las empresas integrantes de la U.T.E. ECO-ACTRINS SLU Y STV GESTIÓN SL contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Sant Vicent del Raspeig de 8 de septiembre de 2025, por el que se adjudica a la empresa PREZERO ESPAÑA. S.A.U. el contrato de "Servicios de recogida y transporte de residuos sólidos urbanos y limpieza viaria", se solicita a este Tribunal que, con estimación del mismo, "se acuerde la nulidad del procedimiento de licitación instado ante la imposibilidad de retrotraer las actuaciones al momento anterior a la emisión del informe de valoración de ofertas técnicas."
Tanto el informe remitido a este Tribunal por el órgano de contratación, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 56.2 de la LCSP, como en las alegaciones presentadas por la empresa adjudicataria, PREZERO ESPAÑA, S.A.U., se solicita la desestimación del recurso, en base a los argumentos que en cada caso se ponen de manifiesto.
Sexto. Para resolver el recurso interpuesto por los representantes de las empresas integrantes de la U.T.E. ECO-ACTRINS SLU Y STV GESTIÓN SL, debe comenzarse por exponer los siguientes extremos que constan en el expediente remitido a este Tribunal:
1º) En su reunión de 31 de octubre de 2024, la Mesa de Contratación del Ayuntamiento de Sant Vicent del Raspeig procedió a la apertura de los sobres nº 2 ("Documentación para valoración de criterios cuya cuantificación dependa de un juicio de valor") de las empresas licitadoras, trasladándolas al técnico municipal competente para su evaluación conforme al baremo establecido en el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares (en adelante, PCAP).
2º) Con fecha 14 de abril de 2025, se emitió por el Ingeniero Industrial-Adjunto Jefe de Servicio de Servicios Técnicos de la Corporación local el informe-propuesta de valoración de las ofertas, que fue remitido a la Mesa de Contratación. El informe-propuesta asignaba puntuaciones a las ocho empresas licitadoras en cada uno de los 28 subcriterios A.1 a A.9, B.1 a B.12 y C.1 a C.7 en los que, conforme al apartado 2.10 del PCAP, se dividían los tres criterios sujetos a juicios de valor A ("Servicio de recogida de RSU"), B ("Servicio de limpieza viaria") y C ("Medios comunes y otros aspectos").
En total, la suma de las puntuaciones de las empresas licitadoras en los 28 subcriterios arrojaba el siguiente resultado (sobre un máximo posible de 49 puntos):
PREZERO ESPAÑA, S.A.U. 46,27 puntos
UTE ECOACTRINS SLU Y STV GESTIÓN S.L. 35,01 puntos
ACCIONA SERVICIOS URBANOS S.L. 33,08 puntos
URBASER, S.A. 32,48 puntos
VALORIZA SERVICIOS MEDIOAMBIENTALES, S.A. 32,01 puntos
ACTUA, SERVICIOS Y MEDIO AMBIENTE S.L. 31,71 puntos
FOMENTO BENICASIM, S.A. 28,15 puntos
FCC MEDIO AMBIENTE, S.A.U. 27,19 puntos
3º) En su reunión de 17 de abril de 2025, la Mesa de Contratación hizo suyo el contenido del informe técnico de valoración emitido el 14 de abril de 2025 y procedió a la apertura de los sobres nº 3 ("Oferta económica y documentación para valoración de criterios cuantificables de forma automática"), que se trasladaron a los técnicos municipales competentes para su evaluación.
4º) Con fecha 7 de mayo de 2025, la empresa licitadora FCC MEDIO AMBIENTE, S.A.U. dirigió un escrito a la Mesa de Contratación, solicitando que "proceda a comunicar a todos los licitadores la motivación tenida en cuenta para la aplicación de las puntuaciones otorgadas a cada una de las ofertas presentadas, dado que las aclaraciones genéricas del informe son insuficientes, y debiendo especificar los aspectos de cada una de las ofertas en los distintos apartados de los criterios de naturaleza subjetiva."
5º) Con fecha 1 de junio de 2025, el Ingeniero Industrial-Adjunto Jefe de Servicio de Servicios Técnicos del Ayuntamiento de Sant Vicent del Raspeig emitió sendos informes, uno sobre la valoración de los criterios evaluables mediante utilización de fórmulas, y otro sobre la coherencia de las ofertas económicas respecto de los proyectos técnicos presentados y valorados en la documentación relativa a los criterios valorables mediante juicios de valor, elevando ambos a la Mesa de Contratación.
Las puntuaciones asignadas en el primero de esos informes a las empresas licitadoras, respecto de los criterios evaluables mediante fórmulas, fueron las siguientes (sobre un máximo posible de 51 puntos):
UTE ECOACTRINS SLU Y STV GESTIÓN S.L. 51 puntos
FOMENTO BENICASIM, S.A. 49,48 puntos
PREZERO ESPAÑA, S.A.U. 45 puntos
VALORIZA SERVICIOS MEDIOAMBIENTALES, S.A. 42,81 puntos
ACTUA, SERVICIOS Y MEDIO AMBIENTE S.L. 42,52 puntos
FCC MEDIO AMBIENTE, S.A.U. 38,33 puntos
URBASER, S.A. 37,00 puntos
ACCIONA SERVICIOS URBANOS S.L. 29,25 puntos
6º) Con fecha 7 de julio de 2025, el Ingeniero Industrial-Adjunto Jefe de Servicio de Servicios Técnicos emitió un informe complementario de valoración de las ofertas en cuanto a los criterios dependientes de juicios de valor, que según se indica en el mismo, es consecuencia de la presentación del escrito de FCC MEDIO AMBIENTE, S.A.U. aludido en el punto 4º de este Fundamento jurídico, en el que "incluye motivación adicional sobre las puntuaciones otorgadas a las ofertas técnicas en sus distintos apartados, según exigencia trasladada desde contratación"
7º) Con fecha 10 de julio de 2025, la Mesa de Contratacion "toma conocimiento del anterior informe complementario (el emitido el 7 de julio de 2025 por el Ingeniero Industrial-Adjunto Jefe de Servicio de Servicios Técnicos) que detalla los aspectos y motivación de las diferentes puntuaciones otorgadas a cada licitador, según el informe de la valoración de las memorias técnicas de fecha 14/04/2025, sin variación de las puntuaciones otorgadas en el mismo" y acuerda dar conformidad al citado informe complementario.
8º) Con fecha 17 de julio de 2025, la Mesa de Contratación toma conocimiento y asume el contenido de los informes de 1 de junio de 2025 del Ingeniero Industrial-Adjunto Jefe de Servicio de Servicios Técnicos sobre la valoración de los criterios evaluables mediante utilización de fórmulas y sobre la coherencia de las ofertas económicas respecto de los proyectos técnicos presentados y valorados en la documentación relativa a los criterios valorables mediante juicios de valor, aprobando las siguientes puntuaciones totales obtenidas por los licitadores sumando las correspondientes a los criterios sujetos a juicios de valor y a los criterios dependientes de fórmulas:
PREZERO ESPAÑA, S.A.U. 91.27 puntos (propuesta como adjudicataria)
UTE ECOACTRINS SLU Y STV GESTIÓN S.L. 86,01 puntos
FOMENTO BENICASIM, S.A. 77,63 puntos
VALORIZA SERVICIOS MEDIOAMBIENTALES, S.A. 74,82 puntos
ACTUA, SERVICIOS Y MEDIO AMBIENTE S.L. 74,23 puntos
URBASER, S.A. 69,48 puntos
FCC MEDIO AMBIENTE, S.A.U. 65,52 puntos
ACCIONA SERVICIOS URBANOS S.L. 62,33 puntos
9º) Con fecha 8 de septiembre de 2025, el Pleno del Ayuntamiento de Sant Vicent del Raspeig, de conformidad con la propuesta de la Mesa de Contratación, dictó el Acuerdo de adjudicación del contrato a favor de la empresa PREZERO ESPAÑA, S.A.U., por un importe de 77.192.857,70 euros más 7.719.285,77 euros en concepto de IVA, que es objeto del recurso interpuesto por los representantes de ECO-ACTRINS, S.L.U. y de STV GESTIÓN, S.L., que concurrieron en U.T.E. y quedaron clasificadas en segundo lugar en el procedimiento de licitación.
Séptimo. Para fundamentar su impugnación del Acuerdo de adjudicación dictado por el Pleno del Ayuntamiento de Sant Vicent del Raspeig el 8 de septiembre de 2025, los representantes de las empresas integrantes de la U.T.E. ECO-ACTRINS SLU Y STV GESTIÓN SL alegan, en primer lugar, que el informe técnico de valoración de los criterios sujetos a juicios de valor emitido el 14 de abril de 2025 carecía de la justificación y motivación suficiente, y que no resultaba posible complementarlo con el posterior informe de 7 de julio de 2025, dado que en ese momento ya se había realizado la apertura de los sobres correspondientes a los criterios evaluables mediante fórmulas. En consecuencia, ante la imposibilidad de retrotraer las actuaciones al momento anterior a la emisión del informe de valoración de ofertas técnicas, las empresas recurrentes mantienen que debe declararse la nulidad del procedimiento por vulneración de los principios esenciales de igualdad de trato, no discriminación, transparencia, legalidad, seguridad jurídica y buena administración.
Este Tribunal entiende que, efectivamente, es preciso partir de la insuficiente motivación del informe emitido el 14 de abril de 2025 por el Ingeniero Industrial-Adjunto Jefe de Servicio de Servicios Técnicos del Ayuntamiento de Sant Vicent del Raspeig sobre la evaluación de las ofertas en cuanto a los criterios sujetos a juicios de valor. El informe reproduce literalmente en sus puntos II y III el contenido de los apartados 2.5 ("Forma y contenido de las proposiciones") y 2.10 ("Criterios que dependen de un juicio de valor") del PCAP, y recoge en su punto V una serie de cuadros con las puntuaciones concretas que asigna a cada una de las empresas licitadoras en cada uno de los 28 subcriterios previstos en el apartado 2.10 del PCAP: Criterio A "Servicio de recogida de RSU", subcriterios A.1 a A.9; Criterio B "Servicio de limpieza viaria", subcriterios B.1 a B.12, y Criterio C "Medios comunes y otros aspectos", subcriterios C.1 a C.7. Sin embargo, adolece de una justificación adecuada y suficiente de los motivos por los que asigna, en cada caso, esas puntuaciones, limitándose a consignar unas consideraciones genéricas acerca de la metodología utilizada para la valoración, sin concretar la forma en que esa metodología se ha aplicado a las respectivas ofertas.
La insuficiencia de la motivación de este informe, puesta de manifiesto por la empresa licitadora FCC MEDIO AMBIENTE, S.A.U. en el escrito que dirigió el 7 de mayo de 2025 a la Mesa de Contratación (en el que solicitaba a ese órgano que "proceda a comunicar a todos los licitadores la motivación tenida en cuenta para la aplicación de las puntuaciones otorgadas a cada una de las ofertas presentadas, dado que las aclaraciones genéricas del informe son insuficiente, y debiendo especificar los aspectos de cada una de las ofertas en los distintos apartados de los criterios de naturaleza subjetiva"), dio lugar a la emisión por el Ingeniero Industrial-Adjunto Jefe de Servicio de Servicios Técnicos, con fecha 7 de julio de 2025, del segundo informe sobre la valoración de los criterios sujetos a juicios de valor, en el que se incorporó la exposición de la justificación relativa a todas y cada una de las puntuaciones asignadas a las ocho empresas licitadoras en los 28 subcriterios calificados.
Las empresas recurrentes invocan varias Resoluciones del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales (las Resoluciones nº 442/2020, de 26 de marzo, nº 770/2016, de 30 de septiembre, y nº 893/2025, de 12 de junio), para cuestionar el ajuste a derecho de la emisión de este informe complementario de la justificación de las valoraciones de los criterios sujetos a juicios de valor con posterioridad al haberse realizado (el 17 de abril de 2025) la apertura de los sobres en los que se contenían los criterios sujetos a fórmulas. Sin embargo, es de la máxima trascendencia poner de manifiesto que todas las Resoluciones invocadas se refieren a supuestos diferentes del aquí suscitado, en los que los segundos informes técnicos, elaborados con posterioridad a la apertura de las ofertas sujetas a fórmulas, modificaban las puntuaciones que en un primer momento se habían asignado en los criterios sometidos a juicios de valor, con manifiesta y abierta vulneración de lo previsto en el artículo 146.2 de la LCSP ("En todo caso, la evaluación de las ofertas conforme a los criterios cuantificables mediante la mera aplicación de fórmulas se realizará tras efectuar previamente la de aquellos otros criterios en que no concurra esta circunstancia, dejándose constancia documental de ello. La citada evaluación previa se hará pública en el acto en el que se proceda a la apertura del sobre que contenga los elementos de la oferta que se valoraran mediante la mera aplicación de fórmulas"). En efecto:
- Resolución nº 442/2020 (Recurso nº 160/2020), de 26 de marzo: "En definitiva, no pudiendo incardinar la actuación de la Comisión Técnica ni de la Mesa de Contratación en el marco de la rectificación de errores materiales, se concluye que tanto la Comisión Técnica en su "Informe Complementario" como la Mesa de Contratación en su reunión de 20 de noviembre de 2019, llevaron a cabo una revisión de las puntuaciones asignadas a los licitadores para los criterios dependientes de un juicio de valor una vez conocidas las ofertas evaluables mediante fórmulas, vulnerando así lo establecido en el artículo 146.2 LCSP. Esta infracción, además, no resultó inocua sino que se ha traducido en la alteración del orden de clasificación de las ofertas, siendo determinante de que la mercantil ATLAS SERVICIOS EMPRESARIALES, S.A.U. perdiera el primer puesto que le hubiera correspondido con las puntuaciones inicialmente asignadas, de modo que lo hasta aquí expuesto conduce, ineludiblemente, a la estimación del recurso en cuanto pretende la declaración de nulidad de las actuaciones de la Comisión Técnica y de la Mesa de Contratación que han modificado las puntuaciones inicialmente asignadas y, como consecuencia de ello, de la resolución de adjudicación".
- Resolución nº 770/2016 (Recursos nº 705, 707, 726 y 753/2016), de 30 de septiembre: "Se han infringido por tanto las normas que imponen que la valoración de los criterios cuya ponderación dependa de un juicio de valor se realice con carácter previo a la apertura y conocimiento de las ofertas económicas. Insistiendo en lo previamente apuntado sobre este particular, traemos a colación lo indicado en nuestra Resolución nº 225/2016, de 1 de abril, donde, con cita de anteriores Resoluciones (las números 155/2014, de 20 de febrero, 761/2014, de 14 de octubre, 193/2015, de 26 de febrero, y 673/2015, de 17 de julio), recordábamos la exigencia de respetar el principio de confidencialidad, y su especial vinculación con los principios de igualdad y libre concurrencia, resultando imposible efectuar una nueva valoración sujeta a juicios de valor, con posterioridad a la toma de conocimiento de las ofertas evaluables mediante fórmulas automáticas (…) En definitiva, al haberse realizado una evaluación final de las proposiciones a través de un procedimiento que supone una vulneración del principio general que impide valorar las ofertas mediante criterios subjetivos una vez conocidas las proposiciones económicas (criterio valorable mediante la aplicación de fórmula), sin precisión en el PCAP de los criterios a seguir en dicha valoración, determinante de la adjudicación, incurriéndose con ello en las distintas infracciones legales que hemos venido detallando, procederá la anulación del acuerdo de adjudicación dictado con amparo en el resultado de esa nueva evaluación de las ofertas."
- Resolución nº 893/2025, de 12 de junio (Recurso nº 474/2025): "En efecto, como se expone en el antecedente de hecho tercero, la resolución que anula la licitación analiza pormenorizadamente la imposibilidad de que la mesa valorase una documentación sujeta a juicio de valor, cuando ya se había producido la apertura del archivo correspondiente a criterios sujetos a fórmula, pues como viene a señalar el órgano de contratación, no era posible efectuar una nueva valoración de las ofertas por la mesa, al quedar comprometidos los principio de objetividad e imparcialidad. Tal es el criterio que ha venido manteniendo este Tribunal (por todas,
Resolución nº1758/2021, de 2 de diciembre), declarando la improcedencia de acordar la retroacción de actuaciones para proceder a una nueva valoración de las ofertas ("juicio de valor") una vez que ha tenido lugar la apertura de los sobres relativos a los criterios de adjudicación "fórmula matemática"".
Sin embargo, en el caso objeto del presente recurso, a diferencia de lo que ocurría en los supuestos a los que se referían esas Resoluciones del Tribunal, el segundo informe o informe complementario emitido el 7 de julio de 2025 por los servicios técnicos del Ayuntamiento, no modificó las puntuaciones asignadas a las empresas licitadoras en el primer informe de 14 de abril de 2025 en ninguno de los subcriterios evaluables mediante a juicios de valor, sino que se mantuvieron inalteradas todas y cada una de esas puntuaciones. Por tanto, no se incurrió en la vulneración del artículo 146.2 de la LCSP ni de la doctrina de este Tribunal que lo interpreta y aplica, ya que en el presente caso no se llevó a cabo ninguna alteración de las puntuaciones de los criterios sujetos a juicios de valor, que habían sido recogidas en el informe técnico de 14 de abril de 2025, y que la Mesa de Contratación había asumido expresamente y hecho públicas en su reunión de 17 de abril de 2025, antes de proceder a la apertura de los sobres nº 3 de las ofertas evaluables mediante fórmulas.
El objeto del segundo informe o informe complementario de 7 de julio de 2025 no fue, por consiguiente, la modificación de las puntuaciones asignadas a los criterios evaluables mediante juicios de valor en el primer informe de 14 de abril de 2025; sino única y exclusivamente, la exposición detallada, "in extenso", de las justificaciones de las puntuaciones asignadas a cada una de las empresas en cada uno de los subcriterios, remediando de esta forma la insuficiencia de la motivación del primer informe. No pudo existir, por tanto, ninguna posibilidad de manipulación de las puntuaciones iniciales de los criterios dependientes de juicios de valor a fin de favorecer a un determinado licitador, tras conocerse las puntuaciones de los criterios sujetos a fórmulas. Y este Tribunal entiende que esa ampliación de la motivación de las valoraciones de los criterios sometidos a juicios de valor para permitir a las empresas participantes el conocimiento de la fundamentación de las valoraciones en aras de garantizar plenamente su derecho de defensa, haciendo públicos los aspectos tomados en consideración para la atribución de las puntuaciones a las empresas (sin suponer en modo alguno, como se ha dicho, una modificación de esas puntuaciones), no incurrió en vulneración del artículo 146.2 de la LCSP ni de los principios rectores de la contratación pública.
En suma, por los motivos expuestos, no procede acoger el primero de los motivos articulados en el recurso de las empresas integrantes de la U.T.E. ECO-ACTRINS SLU Y STV GESTIÓN SL; ya que si bien es cierto que el primer informe técnico de 14 de abril de 2025 adolecía de una insuficiente motivación de las valoraciones de las ofertas en cuanto a los criterios sujetos a juicios de valor, también lo es que el informe técnico complementario de 7 de julio de 2025 no incurrió en la vulneración del artículo 146.2 de la LCSP denunciada, ya que por medio del mismo no se modificaron las puntuaciones de esos criterios tras conocerse las correspondientes a los criterios objetivos; sino que solamente se llevó a cabo una ampliación de la justificación de las puntaciones ya asignadas y hechas públicas, atendiendo la solicitud que a ese respecto había formulado una de las empresas licitadoras.
Octavo. Por otro lado, las empresas recurrentes alegan que, en el caso de que se considerara admisible y motivado el informe técnico complementario emitido el 7 de julio de 2025 sobre la valoración de los criterios sujetos a juicios de valor, este informe habría de ser calificado como nulo por no respetar la forma de valoración prevista en los Pliegos, ya que de acuerdo con el apartado 2.7 ("Desestimación de propuestas") del PCAP las ofertas de las empresas FCC MEDIO AMBIENTE, S.A.U. y ACTUA SERVICIOS Y MEDIO AMBIENTE, S.L. debieron haber sido excluidas por no cumplir con algunas de las prescripciones técnicas establecidas.
Este Tribunal considera que no es procedente entrar a analizar esta alegación, ya que aun en el hipotético caso de que estuviera fundada, su estimación sería absolutamente irrelevante respecto de la materia que es objeto de sustanciación en este recurso, que es la impugnación del Acuerdo de adjudicación del contrato a la empresa PREZERO ESPAÑA, S.A.U. (primera clasificada en la licitación).
Noveno. Finalmente, las empresas recurrentes mantienen también que, de considerarse admisible y motivado el informe técnico complementario de 7 de julio de 2025, sería nulo por introducir nuevas metodologías de valoración y aspectos valorables no previstos en los Pliegos y, por tanto, no conocidos por los licitadores al elaborar sus ofertas. Concretamente, argumentan que se utiliza una forma de valoración "comparada" de las ofertas, en la que se contrapone cada una de ellas con las restantes, utilizando expresiones tales como "en ciertos aspectos puntuales está al más alto nivel, sin embargo, el conjunto se considera de un valor inferior al máximo que se ha observado en otras propuestas con mejor valoración. Además, se encuentran a un nivel superior que aquellas más generalistas…", "propuesta con menores prestaciones en comparación con las del resto de propuestas…" o "servicio adaptado a las características y necesidades de SVR pero en 1º menor que el de otras propuestas". Las empresas recurrentes aducen que en los pliegos no se preveía esta metodología de valoración comparativa entre las propuestas, sino que cada una debía ser valorada en mayor o menor medida en relación a lo positiva o negativa que fuera para la prestación del servicio, en sí mismo considerada y de forma totalmente independiente de las propuestas del resto de licitadores.
Para fundamentar este motivo de impugnación, las empresas recurrentes invocan varias Resoluciones del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales (las Resoluciones nº 934/2023 y 715/2019), que se refieren a supuestos enteramente distintos del aquí planteado, ya que todas ellas aluden a casos en los cuales se trataba de otorgar valoraciones a criterios o subcriterios, o de asignarles puntuaciones, que no se encontraban previstos en los Pliegos por los que se regían las licitaciones:
- Resolución nº 934/2023, de 13 de julio (Recursos nº 697, 699 y 706/2023): Abordamos, por último, la alegación compartida de los recursos 697/2023 y 706/2023, de que la valoración de los criterios evaluables mediante juicios de valor se ha verificado introduciendo subcriterios no contemplados en el PCAP… Hemos afirmado en múltiples ocasiones que el grado de concreción exigible a los pliegos es aquel que permita a los licitadores efectuar sus ofertas conociendo de antemano cuáles van a ser los criterios que va a utilizar el órgano de contratación para determinar la oferta económicamente más ventajosa, no permitiendo que dicho órgano goce de una absoluta discrecionalidad a la hora de ponderar las ofertas. En definitiva, es deber del órgano de contratación definir con suficiente nivel de detalle que elementos considera que harán que una oferta satisfaga de forma óptima las necesidades expresadas en los Pliegos. Tal consideración debe ser decidida por el órgano de contratación antes de la licitación, y debe ser consignada, con el máximo nivel de concreción posible, en los pliegos. No es aceptable, por lo tanto, definir criterios de adjudicación inconcretos, esperando que sea el informe técnico, a la vista de las ofertas presentadas y su contenido, el que decida qué aspectos de las ofertas resultan más adecuados para la determinación de la de mejor calidad-precio. Esto es, precisamente, lo que hace el órgano de contratación en el procedimiento que nos ocupa. Resulta evidente que el informe técnico no se limita a ponderar los aspectos que el PCAP ha considerado que deben ser evaluables, sino que construye un criterio de adjudicación ex novo. Por lo dicho, procede la estimación del motivo, anulando la valoración del criterio de adjudicación evaluable mediante juicio de valor impugnada".
- Resolución nº 715/2019, de 27 de junio (Recurso nº 618/2019): "A continuación, se aduce que se ha introducido "ex novo" la ponderación de los subcriterios sujetos a juicio de valor que no constaba en el PCAP y PPT. Así, respecto del criterio 1 "Descripción de la organización del servicio", que tenía una puntuación total de 15, no se especificaba la valoración que se le iba a dar a cada uno de los dos subcriterios, planificación y metodología de trabajo y organización de equipos, siendo que el primero se ha valorado en 10 puntos y el segundo en 5 puntos. Respecto del criterio 6 "aspectos medioambientales del contrato", es un criterio que se subdivide en 5 subcriterios, sin que se establezca la puntuación que se le reserva a cada uno de éstos y a uno de ellos, "podas, reciclaje de restos y depósito de restos" se le da una puntuación mucho más relevante que al resto de subcriterios -4,5 puntos, frente a los 2,5 puntos que se le dan a los restantes subcriterios de este criterio (ahorro de la huella de carbono lucha biológica o plaguicidas abonos procedentes de compostaje de bioresiduos o fangos de depuración de aguas, y cualquier otro a juicio de cada licitadora)-… Descendiendo al caso aquí planteado, como se observa de la lectura de las dos cláusulas en liza, en ninguna de ellas se asigna a los diferentes subcriterios de los criterios 1 y 6, a que esta alegación se refiere, una ponderación desigual, lo que ha dado lugar a una sorpresiva valoración que, de haberse conocido de antemano, como exigen los principios de publicidad e igualdad de trato y conforme a la doctrina recién extractada, hubiera podido dar lugar a que la memoria técnica fuera diferente. Lo cual debe conllevar, dada esa introducción de un peso diferente para los diversos aspectos dentro de un mismo criterio, la estimación del recurso en este punto."
En cambio, en el caso presente, a diferencia de lo que ocurría en los supuestos objeto de esas Resoluciones, el informe técnico complementario de 7 de julio de 2025 en modo alguno ha introducido nuevos criterios o subcriterios de adjudicación dependientes de juicios de valor no incorporados a los Pliegos, sino que, por el contrario, se ciñó (como antes se expuso) a la ampliación de la motivación de las puntuaciones que ya habían sido asignadas en el primer informe de 14 de abril de 2025. Y esas puntuaciones correspondían de forma exacta a los 28 subcriterios especificados en el apartado 2.10 del PCAP (nueve de ellos, los subcriterios A.1 a A.9, dentro del Criterio A "Servicio de recogida de RSU"; doce de ellos, subcriterios B.1 a B.12, dentro del Criterio B "Servicio de limpieza viaria"; y siete de ellos, subcriterios C.1 a C.7, dentro del Criterio C "Medios comunes y otros aspectos"), y a ninguno distinto de aquéllos; respetándose además en todos los casos las puntuaciones máximas previstas en ese apartado del PCAP. No existe, pues, ninguna de las situaciones que en esas Resoluciones fundamentaban la anulación de las valoraciones realizadas, ya fuera la toma en consideración de criterios no previstos en los Pliegos o ya fuera la atribución de puntuaciones no contempladas en esos documentos contractuales.
En el presente caso, la alegación planteada en el recurso es enteramente distinta; se trata de la aplicación (para la asignación de las puntuaciones relativas a los criterios y subcriterios previstos en el PCAP) de una metodología comparativa de las ofertas, a la que no se alude expresamente en el PCAP. Este Tribunal considera que la utilización de esa metodología entra dentro del razonable ámbito de la discrecionalidad técnica del órgano de contratación, no apreciando que conlleve arbitrariedad ni discriminación alguna entre las empresas licitadoras, ya que, como a este respecto señala el informe remitido por el órgano de contratación, es indiscutible que "las referencias entre ofertas responden a la necesidad de poder motivar la posición relativa de cada una, formando parte del normal (y absolutamente habitual) desarrollo de los procesos de valoración. Ninguna categoría de valoración (excelente, bueno, suficiente, etc.) es totalmente autónoma por sí misma, ni se explica únicamente por referencia a sí misma, sino que precisa para ubicar correctamente cada oferta de la visión global de las presentadas. Lo que, pese al afán impugnatorio del recurrente, no lo convierte en un nuevo criterio que se haya introducido extemporáneamente en el proceso de valoración. No es más que parte normal e intrínseca del proceso de formación del criterio técnico para valorar cada oferta, que permite dar una mejor explicación (y por lo tanto motivación del acto de las fortalezas y debilidades de cada oferta."
Por tanto, no se considera que en el informe impugnado se haya Introducido ningún criterio o subcriterio de adjudicación diferente de los previstos de forma explícita en el PCAP, sino que únicamente se ha utilizado una metodología de valoración que, entre otros aspectos y parámetros, toma en consideración la comparación entre las proposiciones presentadas por los distintos licitadores, lo que se considera un ejercicio razonable de la discrecionalidad técnica de que gozan los órganos de contratación para la valoración de las ofertas, sin que en modo alguno se aprecie la existencia de arbitrariedad o discriminación en su utilización en el caso que nos ocupa.
Todo ello debe conducir a la íntegra desestimación del recurso interpuesto por los representantes de ECO-ACTRINS, S.L.U. y de STV GESTIÓN, S.L. contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Sant Vicent del Raspeig de 8 de septiembre de 2025 por el que se adjudica a la empresa PREZERO ESPAÑA. S.A.U. el contrato de "Servicios de recogida y transporte de residuos sólidos urbanos y limpieza viaria", y a la íntegra confirmación del Acuerdo impugnado.
Por todo lo anterior,
VISTOS los preceptos legales de aplicación,
ESTE TRIBUNAL, en sesión celebrada en el día de la fecha ACUERDA:
Primero. Desestimar el recurso interpuesto por D. S.P.G.C., en representación de ECOACTRINS, S.L.U., y por D. J.A.M., en representación de STV GESTIÓN, S.L., contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Sant Vicent del Raspeig de 8 de septiembre de 2025 por el que se adjudica a la empresa PREZERO ESPAÑA. S.A.U. el contrato de "Servicios de recogida y transporte de residuos sólidos urbanos y limpieza viaria" (Exp. SERV12/24).
Segundo. Levantar la medida cautelar de suspensión del procedimiento de contratación acordada por la Secretaria General de este Tribunal con fecha 23 de octubre de 2025, de acuerdo con lo establecido en el artículo 57.3 de la LCSP.
Tercero. Declarar que no se aprecia la concurrencia de mala fe o temeridad en la interposición del recurso, por lo que no procede la imposición de la multa prevista en el artículo 58 de la LCSP.
Esta resolución es definitiva en la vía administrativa y contra la misma cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente al de la recepción de esta notificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11.1.f) y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
LA PRESIDENTA
LOS VOCALES