TACRC 11/08/2026
Se interpone por una licitadora recurso contra el acuerdo de adjudicación de uno de los lotes del procedimiento de contratación de los servicios para la puesta en marcha de un proyecto de enoturismo convocado por un ayuntamiento.
La licitadora afirma, en síntesis, que no se tramitaron ni resolvieron previamente dos escritos de alegaciones presentados antes de la adjudicación, que el acuerdo adolece de falta de motivación e incongruencia omisiva respecto de sus objeciones a la valoración del sobre B (juicios de valor) y del sobre C (criterios automáticos), y que concurren errores y falta de trazabilidad en la asignación de puntuaciones, además de alegar otras incidencias procedimentales, entre ellas, la relativa al plazo de adjudicación.
El TACRC manifiesta, en lo esencial, que la falta de respuesta a los escritos previos no determina por sí sola la nulidad de la adjudicación y que la valoración técnica del sobre B no evidencia arbitrariedad. Respecto del sobre C, aprecia un defecto formal de motivación y trazabilidad, pero razona que, aun revisando al alza la puntuación pretendida, no se alteraría el resultado final de la licitación. También indica que la eventual superación del plazo previsto para adjudicar no determina nulidad o anulabilidad del acuerdo.
Por ello, el TACRC desestima el recurso interpuesto y acuerda levantar la suspensión del procedimiento de contratación del lote impugnado.
SUBSECRETARÍA
MINISTERIO DE HACIENDA
Resumen:
Recurso contra Adjudicación en contrato de Servicios, LCSP. Desestimación. Recurso contra Adjudicación en contrato de Servicios, LCSP. Desestimación. Alegaciones presentadas en el procedimiento frente actos de trámite no cualificados. Motivación de la adjudicación y doctrina sobre la valoración de la oferta técnica y económica.
Recurso nº 1317/2026
C.A. La Rioja 26/2026
Resolución nº 1325/2026
Sección 1ª
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES
En Madrid, a 11 de agosto de 2026.
VISTO el recurso interpuesto por D. O.R.C., en representación de ELLIOT CLOUD, SLU, contra la Adjudicación del Lote 2 del procedimiento "Servicios para la puesta en marcha del proyecto "Enoturismo. El vino y las grandes rutas de España" en el marco de la plataforma inteligente de destinos de SEGITUR.", expediente CON21-2025/0433, convocado por el AYUNTAMIENTO DE LOGROÑO el Tribunal, en sesión del día de la fecha, ha adoptado la siguiente resolución:
Primero. Mediante acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Logroño de 24 de febrero de 2026 se aprobó el expediente de contratación de los servicios para la puesta en marcha del proyecto "Enoturismo. El vino y las grandes rutas de España", Posteriormente, por acuerdo de 27 de marzo de 2026, se corrigieron determinados extremos de los pliegos y se amplió el plazo de presentación de ofertas, publicándose en la Plataforma de Contratación del Sector Público el 30 de marzo de 2026.
Se trata de un contrato de servicios, tramitado mediante procedimiento abierto, ordinario, y sujeto a regulación armonizada. El valor estimado se fija en 2.809.871,4 euros.
Su objeto se dividió en tres lotes, siendo objeto del presente recurso exclusivamente el Lote 2, relativo a la implantación del núcleo de la solución. El lote 2 comprende, entre otras prestaciones, la gobernanza y PMO del proyecto, la tarjeta turística, la pulsera inteligente, el cuaderno de viaje, el caso de uso de enoturismo, el despliegue de sensórica e infraestructura de soporte, la integración de servicios comunes PID, la integración de sinergias con terceros y el plan de comunicación y difusión.
Los criterios de adjudicación se distribuían en 49 puntos correspondientes a criterios dependientes de juicio de valor y 51 puntos correspondientes a criterios evaluables mediante fórmulas.
El contrato está financiado con fondos de la U.E, del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia (MRR Fondo Europeo MECANISMO DE RECUPERACIÓN Y RESILIENCIA).
Segundo. Dentro del plazo conferido al efecto concurrieron al Lote 2 dos proposiciones: La presentada por INDRA SOLUCIONES TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN, S.L.U., y la presentada conjuntamente por la recurrente, ELLIOT CLOUD, S.L.U. y por RIAM INTELEARNING LAB, S.L., bajo compromiso de constitución de unión temporal de empresas en caso de resultar adjudicatarias.
La Mesa de Contratación procedió el 15 de abril de 2026 a la apertura de los sobres A, relativos a documentación administrativa. Posteriormente, el 29 de abril de 2026 se procedió a la apertura de los sobres B, correspondientes a los criterios de adjudicación cuya valoración dependía de un juicio de valor, remitiéndose a los servicios técnicos competentes para la emisión del correspondiente informe de valoración.
Con fecha 4 de mayo de 2026, el Director General de Tecnología e Innovación emitió informe de valoración de los criterios sujetos a juicio de valor del Lote 2. Dicho informe fue asumido por la Mesa de Contratación en sesión de 6 de mayo de 2026, atribuyéndose a INDRA una puntuación de 43,05 puntos y a la proposición conjunta ELLIOT-RIAM una puntuación de 32,37 puntos, sobre un máximo de 49 puntos. En particular, sostiene el referido informe, en el apartado de conclusiones del Lote 2:
"A continuación, se incluye una tabla resumen que agrupa los totales resultantes en cada uno de los criterios dependientes de un juicio de valor, obtenidos de las puntuaciones parciales de la valoración de las ofertas del apartado anterior:
(…)
De la valoración realizada resulta claramente mejor puntuada la oferta de Indra por presentar un propuesta técnicamente sólida y consistente en todos los criterios evaluados. Su principal ventaja diferencial es el conocimiento y experiencia en desarrollos de la PID y trabajar sobre Onesait Platform, la misma base tecnológica que Smart Logroño, lo que se traduce en interoperabilidad nativa real y no declarada. A lo largo de todos los criterios destacan el nivel de detalle técnico, la adaptación específica al destino Logroño, los flujos de datos con ejemplos prácticos vinculados a eventos y recursos reales del territorio, la coherencia arquitectónica entre módulos, los planes de formación estructurados por perfil y los pilotos anclados a eventos reales de la ciudad. La gobernanza está bien articulada en tres niveles con matriz RACI, coordinación multi-lote operativa y propuestas de valor añadido concretas en gestión. El plan de comunicación es el más completo e innovador. Presenta algún altibajo en el detalle y profundidad de la exposición, pero ha resultado la mejor puntuada en todos los criterios de evaluación.
Por su parte Elliot-Riam presenta una Propuesta con una visión tecnológica innovadora centrada en el grafo de conocimiento semántico y la IA neurosimbólica, que encuentra su mejor expresión en los módulos de Enoturismo y Cuaderno de Viaje. La participación de GNOOS en la construcción de la Ontología de Turismo España de Segittur y en el piloto de enoturismo en Logroño son avales relevantes. Sin embargo, la propuesta presenta debilidades estructurales recurrentes: dependencias tecnológicas sin resolver de productos externos para PT3 y PT4, ausencia de flujos de datos técnicos por escenario, planes de formación específicos inexistentes o muy escuetos, pilotos poco definidos y sin vinculados a eventos concretos del destino, coordinación multi-lote sin mecanismos operativos definidos, y un plan de comunicación preliminar débil. Amplias secciones contienen contenido genérico con poca profundidad expositiva frente a otras con gran detalle.
Todas las ofertas evaluadas superan el valor mínimo de valoración situado en 24,5 puntos (50% de valoración)."
Tercero. En sesión de 8 de mayo de 2026 se procedió a la apertura de los sobres C, relativos a los criterios evaluables mediante fórmulas. Conforme al PCAP, dichos criterios comprendían la oferta económica, con un máximo de 35 puntos; la reducción del precio de mantenimiento, con un máximo de 6 puntos; y el incremento de la experiencia del equipo de trabajo, con un máximo de 10 puntos.
Como resultado de la valoración de los criterios automáticos, la Mesa atribuyó a INDRA 49,15 puntos y a ELLIOT-RIAM 45,50 puntos.
De la valoración de ambos Sobres resulta una puntuación total de 92,20 puntos para INDRA y de 77,87 puntos para ELLIOT-RIAM, proponiéndose la adjudicación del Lote 2 a favor de INDRA. Señala el Acta de la sesión en relación con la puntuación total de ambos sobres:
"Lote II. Implantación del núcleo de la solución
En consecuencia, la Mesa de Contratación propuso elevar al órgano de contratación la adjudicación del LOTE II del contrato a favor de la empresa "INDRA SOLUCIONES TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN, S.L.U." en el precio ofertado por los Servicios PT1 Gobernanza y PMO; PT3 Tarjeta turística; PT4 Pulsera inteligente; PT5 Cuaderno de viaje; PT6 Enoturismo; PT7 Despliegue de sensórica e infraestructura de soporte para los casos de uso; PT8 Caos de uso e integración Servicios comunes PID; PT9 Integración Sinergias con terceros; PT10 Plan de Comunicación y Difusión de 1.667.310,54 €, IVA: 350.135,21 € y, en el precio ofertado por el servicio de mantenimiento de 32.000,00 €, IVA: 6.720,00 €, que representan una baja en términos porcentuales del 12,00 y 20%, sobre los respectivos presupuestos base de licitación (IVA excluido). Esta propuesta queda condicionada a la comprobación de las ofertas presentadas y automatización de los procesos de valoración."
Cuarto. Con fecha 27 de mayo de 2026, ELLIOT CLOUD, S.L.U. presentó escrito de alegaciones frente al informe de valoración de los criterios dependientes de juicio de valor. En dicho escrito cuestionaba, en síntesis, la suficiencia de la motivación técnica del sobre B, la trazabilidad entre las apreciaciones cualitativas y la puntuación finalmente otorgada, la incidencia atribuida a la experiencia de INDRA en la PID y en Onesait Platform, la comparación con la experiencia de RIAM/GNOSS, la valoración de soluciones preexistentes como Zity Card y Padword, y la existencia de una referencia en el informe a un "valor máximo 39" cuando el máximo aplicable era de 49 puntos.
Posteriormente, con fecha 8 de junio de 2026, la recurrente presentó un segundo escrito de alegaciones relativo a la valoración del sobre C, solicitando la revisión de la puntuación otorgada en los criterios automáticos y, en particular, de la puntuación correspondiente al incremento de experiencia del equipo de trabajo. La recurrente sostenía que, conforme a los años adicionales declarados, la proposición ELLIOT-RIAM debía haber obtenido una puntuación superior en dicho apartado, interesando que se identificaran los perfiles y años eventualmente descartados y la metodología aplicada para la reducción de puntuación.
Quinto. Mediante acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 6 de julio de 2026, notificado al día siguiente, se adjudicó el Lote 2 del contrato a INDRA SOLUCIONES TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN, S.L.U.
Sexto. Con fecha 15 de julio de 2026, ELLIOT CLOUD, S.L.U., actuando en su propio nombre y como integrante de la futura UTE comprometida con RIAM INTELEARNING LAB, S.L., interpuso recurso especial en materia de contratación contra el acuerdo de adjudicación del Lote 2. En síntesis, la recurrente articula su recurso sobre los siguientes motivos de impugnación:
− Sostiene que los escritos de alegaciones presentados los días 27 de mayo y 8 de junio de 2026 debieron ser tramitados, examinados y resueltos antes de la adjudicación, al amparo del artículo 44.3 de la LCSP y de los principios de contradicción e igualdad procedimental. Afirma que el acuerdo de adjudicación no contiene mención alguna a dichos escritos ni explica si sus pretensiones fueron estimadas, desestimadas o inadmitidas.
− Denuncia la existencia de incongruencia omisiva y falta de motivación de la adjudicación, por no haberse dado respuesta a las objeciones formuladas contra la valoración del sobre B y del sobre C.
− En relación con la valoración del sobre B, denuncia los siguientes extremos:
a. La discordancia interna del informe, que en el análisis del Lote 2 utilizaba el rótulo "Valor máximo (39)" cuando el máximo real era de 49 puntos.
b. La insuficiente trazabilidad entre las apreciaciones cualitativas y la puntuación concreta otorgada en cada subcriterio, dentro de intervalos porcentuales extraordinariamente amplios.
c. La utilización transversal del conocimiento previo de la PID y de Onesait Platform como ventaja decisiva de INDRA, sin explicar su conexión y peso dentro de los subcriterios publicados y sin ponderar homogéneamente la experiencia directa de RIAM en el caso de uso de Enoturismo de la PID de SEGITTUR y en su modelo ontológico.
d. La consideración negativa de productos o módulos preexistentes -Zity Card y Padword- sin identificar el riesgo técnico concreto, la carencia de integración, la falta de derechos, la dependencia tecnológica o la insuficiencia funcional que justificase la penalización.
e. La utilización de expresiones genéricas -menor profundidad, contenido genérico, incertidumbre, dependencia tecnológica o formación escueta- sin individualizar suficientemente qué apartados de la memoria daban lugar a cada minoración y con qué incidencia cuantitativa.
− Impugna la valoración del sobre C; en particular la puntuación correspondiente al criterio automático de incremento de la experiencia del equipo de trabajo. Alega que, conforme a los datos declarados en su oferta, la proposición ELLIOT-RIAM debía haber obtenido 9 puntos en dicho apartado, lo que, unido a los 35 puntos de la oferta económica y a los 6 puntos por reducción del mantenimiento, determinaría una puntuación total de 50 puntos en el sobre C. Sin embargo, la Mesa le atribuyó 45,50 puntos, sin identificar qué perfiles o años de experiencia fueron descartados, qué documentación se consideró insuficiente o qué criterio se aplicó para dicha reducción. La recurrente sostiene que, tratándose de criterios automáticos, la puntuación debe ser claramente deducible conforme al PCAP, por lo que solicita la revisión de las hojas de cálculo, la explicación perfil por perfil de la experiencia admitida y descartada y, en su caso, la rectificación de los errores materiales o aritméticos que resulten acreditados.
− Asimismo, invoca diversas discordancias documentales o aritméticas, entre ellas la referencia al valor máximo "39" en el informe técnico, la mención errónea del número de expediente en el acta del sobre C, la diferencia entre la puntuación 32,27 y 32,37 atribuida a ELLIOT-RIAM en el sobre B y la distinta fecha de celebración y firma del acta del sobre C.
− Finalmente, alega que la adjudicación se habría adoptado fuera del plazo previsto en el artículo 158 de la LCSP y que la previsión relativa a la formalización contractual no respetaría, a su juicio, el periodo de espera aplicable a los contratos susceptibles de recurso especial.
Con fundamento en lo anterior, solicita la estimación del recurso, la anulación de la adjudicación del Lote 2 y la retroacción de actuaciones al momento anterior a la clasificación y a la propuesta definitiva, a fin de que se examinen los escritos de alegaciones, se verifique la puntuación del sobre C, se complete la motivación de la valoración del sobre B y se dicte, en su caso, una nueva resolución de adjudicación suficientemente motivada.
Séptimo. Evacuado el trámite previsto en el artículo 56.2 de la LCSP, el órgano de contratación remitió el expediente administrativo acompañado del correspondiente informe, interesando la desestimación íntegra del recurso.
El órgano de contratación reconoce la presentación de los escritos de alegaciones de 27 de mayo y 8 de junio de 2026, si bien sostiene que dichos escritos tenían, de facto, el carácter de actos no susceptibles de recurso autónomo, por lo que su falta de respuesta previa no determina la invalidez de la adjudicación ni ha causado indefensión a la recurrente, al haber podido reproducir sus motivos en el recurso especial interpuesto contra el acto definitivo.
En cuanto a la valoración técnica del sobre B, el órgano de contratación se remite al informe técnico complementario emitido el 22 de julio de 2026, en el que se mantiene la puntuación otorgada a las ofertas y se defiende la motivación contenida en el informe de valoración.
Dicho informe complementario afirma, en síntesis, que la referencia a la experiencia PID/Onesait de INDRA no operó como criterio autónomo no previsto en el Pliego, sino como elemento técnico asociado a la interoperabilidad, reutilización de conectores, reducción de riesgos y alineación con Smart Logroño y la PID. Igualmente sostiene que la experiencia de RIAM/GNOSS fue valorada positivamente, especialmente en los apartados relativos al Cuaderno de Viaje, Enoturismo e Integración de Sinergias, y que la menor valoración de Zity Card y Padword no deriva de su carácter de soluciones preexistentes, sino de la menor concreción apreciada en su integración extremo a extremo en el ecosistema municipal y PID.
Respecto del sobre C, el órgano contratante señala que la reducción de la puntuación correspondiente a la experiencia adicional del equipo de trabajo obedece a la falta de acreditación de determinados años adicionales declarados por ELLIOT-RIAM: en particular, atribuye 0 puntos al jefe de proyecto, al considerar que no acredita años adicionales sobre la experiencia mínima exigida, y 1,5 puntos al analista funcional, al considerar acreditados únicamente 1,5 años adicionales, manteniendo la puntuación de 2 puntos para el experto en datos y 2 puntos para el experto en Onesait.
El órgano de contratación reconoce, asimismo, determinadas discordancias formales o materiales, pero las califica como errores sin incidencia invalidante. Así, considera que la mención incorrecta del número de expediente en la portada del acta del sobre C constituye un mero error material, que la diferencia entre 32,27 y 32,37 puntos en la puntuación técnica de ELLIOT-RIAM debe corregirse sumando 0,10 puntos a su puntuación total, sin alterar la clasificación, y que la distinta fecha entre la sesión de 8 de mayo y la firma del acta de 4 de junio responde a la verificación posterior de la documentación acreditativa de la experiencia adicional.
Octavo. En fecha 23 de julio de 2026 se ha dado traslado del recurso a las demás licitadoras en el procedimiento de contratación, concediéndole un plazo de cinco días hábiles para la formulación de alegaciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 56.3 de la LCSP.
En fecha 28 de julio de 2026 RIAM INTELEARNING LAB, S.L. presenta escrito para hacer constar que, si bien concurrió a la licitación conjuntamente con ELLIOT CLOUD, S.L.U. mediante un compromiso de futura UTE que nunca llegó a constituirse al no resultar adjudicataria la oferta conjunta, no ha participado, o autorizado el recurso especial interpuesto por ELLIOT CLOUD. Por tanto, manifiesta no adherirse al mismo.
El 30 de julio de 2026, la entidad INDRA presenta alegaciones al recurso, interesando la íntegra desestimación y la ratificación de la adjudicación. Con carácter previo, destaca que ELLIOT interpuso el recurso individualmente, sin la participación ni adhesión de RIAM, lo que le lleva a poner en duda su legitimación. En cuanto al sobre B, sostiene que el informe técnico de 4 de mayo de 2026 contiene una motivación suficiente, individualizada y trazable por cada subcriterio, amparada por la discrecionalidad técnica. Afirma que la experiencia de INDRA en PID/Onesait no operó como criterio autónomo, sino como elemento directamente vinculado a la interoperabilidad y alineación tecnológica exigidas por los pliegos; que la experiencia semántica y enoturística de RIAM fue expresamente valorada; y que la menor puntuación de Zity Card y Padword respondió a deficiencias concretas de integración, funcionalidad y dependencia tecnológica, no a su carácter de soluciones preexistentes.
Respecto del sobre C, INDRA sostiene que la reducción de la puntuación por experiencia adicional obedeció a la legítima verificación de la documentación aportada. Invoca las propias manifestaciones de ELLIOT sobre las debilidades del jefe de proyecto y del analista funcional para defender que no estaban acreditados todos los años adicionales declarados.
Añade que, incluso si se reconocieran los 4,50 puntos adicionales pretendidos y ELLIOTRIAM alcanzara 50 puntos en el sobre C, la clasificación no se alteraría, pues INDRA conservaría 92,20 puntos frente a 82,37. También califica las restantes discordancias del acta como errores materiales, sin efecto sobre el resultado ni indefensión.
En relación con los escritos previos de ELLIOT, considera que el artículo 44.3 LCSP no obliga a resolverlos de forma separada, que sus motivos podían reproducirse contra la adjudicación y que la ausencia de contestación expresa no tuvo eficacia invalidante.
Finalmente, INDRA afirma que la eventual superación del plazo del artículo 158 LCSP constituiría, en todo caso, una irregularidad no invalidante, cuya única consecuencia habría sido permitir la retirada de la oferta antes de la adjudicación. Defiende asimismo que el plazo de espera de diez días naturales es correcto por aplicación del régimen especial del artículo 58.1.a) del Real Decreto-ley 36/2020 para contratos PRTR tramitados electrónicamente.
Se opone a la retroacción solicitada, especialmente si implica revalorar el sobre B una vez conocidas las ofertas económicas, y sostiene que un informe complementario posterior puede ampliar la motivación sin vulnerar la separación de sobres cuando mantiene inalteradas las puntuaciones.
Noveno. El 24 de julio de 2026, la Secretaria General del Tribunal, actuando por delegación, ha acordado lo siguiente:
"Primero. Declarar que prima facie no se aprecia causa de inadmisibilidad del recurso, sin perjuicio de lo que se acuerde en la resolución de este.
Segundo. Mantener la suspensión del Lote 2 del procedimiento de contratación, producida como consecuencia de lo dispuesto en el artículo 53 de la LCSP, de forma que según lo establecido en el artículo 57.3 del mismo cuerpo legal, será la resolución del recurso la que acuerde el levantamiento."
Primero. Este Tribunal es competente para conocer del presente recurso especial en materia de contratación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 de la LCSP y en virtud del Convenio entre el Ministerio de Hacienda y la Comunidad Autónoma de La Rioja sobre atribución de competencias en materia de recursos contractuales, suscrito el 24 de septiembre de 2024 y publicado por Resolución de la Subsecretaría de Hacienda de igual fecha, en el «Boletín Oficial del Estado» de 3 de octubre de 2024.
Asimismo, procede recordar que el contrato objeto del recurso se financia con fondos procedentes del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, por lo que el recurso se tramita con carácter urgente y preferente, de conformidad con el artículo 58 del Real Decreto-ley 36/2020, de 30 de diciembre, que establece que los recursos especiales interpuestos frente a actos y decisiones dictados en relación con contratos financiados con fondos PRTR tienen carácter urgente y gozan de preferencia absoluta ante los órganos competentes para resolverlos.
Segundo. El recurso se dirige contra el acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Logroño de 6 de julio de 2026, por el que se adjudica el Lote 2 del contrato. El acto impugnado tiene, por tanto, la naturaleza de acuerdo de adjudicación, expresamente incluido entre los actos susceptibles de recurso especial por el artículo 44.2.c) de la LCSP.
El contrato licitado es un contrato de servicios, y con un valor estimado que supera ampliamente el umbral de 100.000 euros previsto en el artículo 44.1.a) de la LCSP para los contratos de servicios.
Tercero. El recurso ha sido interpuesto dentro del plazo legalmente establecido. El acuerdo de adjudicación fue notificado a la recurrente el 7 de julio de 2026, y el recurso especial se presentó el 15 de julio de 2026.
Al tratarse de un contrato financiado con fondos procedentes del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia y tramitado electrónicamente, resulta aplicable el régimen especial previsto en el artículo 58.1.a) del Real Decreto-ley 36/2020, conforme al cual el plazo de interposición del recurso especial en materia de contratación será de diez días naturales, computado en la forma establecida en el artículo 50.1 de la LCSP. Y ello en relación con el Acuerdo de Pleno de este Tribunal de 27 de enero de 2022 sobre el plazo de interposición del recurso especial en materia de contratación, tras la entrada en vigor del Real Decreto-ley 36/2020, de 30 de diciembre.
En consecuencia, habiéndose notificado la adjudicación el 7 de julio de 2026 y presentado el recurso el 15 de julio de 2026, debe concluirse que el recurso fue interpuesto dentro del plazo de diez días naturales legalmente aplicable.
Cuarto. Conforme al artículo 48 de la LCSP, se reconoce legitimación a cualquier persona física o jurídica cuyos derechos o intereses legítimos, individuales o colectivos, se hayan visto perjudicados o puedan resultar afectados, directa o indirectamente, por las decisiones objeto del recurso.
En el presente caso, la recurrente participó en la licitación del Lote 2 conjuntamente con RIAM INTELEARNING LAB, S.L., bajo compromiso de constituir una unión temporal de empresas en caso de resultar adjudicatarias. La proposición conjunta ELLIOT-RIAM fue admitida y obtuvo la segunda puntuación en la clasificación final del lote 2, por detrás de la oferta presentada por INDRA, que resultó adjudicataria.
No obsta a lo anterior que la UTE no llegara a constituirse formalmente por cuanto la participación se produjo bajo compromiso de constitución futura, supuesto en el que cualquiera de las empresas integrantes puede ostentar legitimación para recurrir cuando invoque un interés propio y actual en la correcta valoración de la oferta común y en la eventual adjudicación del contrato. En este caso, la recurrente pretende que la oferta presentada con RIAM sea valorada conforme a Derecho, lo que permite apreciar la existencia de un interés legítimo.
Conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, contenida entre otras en la Sentencia nº 1397/20923, de 7 de noviembre de 2023, y a la doctrina de este Tribunal, reiteradamente, hemos declarado, al amparo del artículo 48 de la LCSP, que cada una de las empresas integrantes de una UTE está legitimada para formular el recurso especial en materia de contratación, en nombre de los restantes integrantes de la Unión Temporal.
Consta en la alegaciones al recurso por parte de la otra mercantil integrante de la UTE (antecedente de hecho octavo), su voluntad expresa de no adherirse al recurso, como ya señalásemos en la resolución 1697/2025 de 19 de noviembre, es el supuesto que regula el artículo 24.2 del Real Decreto 814/2015: "Respecto de la alegación del órgano de contratación que sostiene su inadmisión por haberse presentado el recurso por un representante de ANALISTAS FINANCIEROS INTERNACIONALES S.A. (AFI), una de las integrantes de la UTE, y no del destinatario del acto, sin que conste la conformidad de la otra empresa de la Unión Temporal, el artículo 24.2 del Real Decreto 814/2015 dispone:
"En el caso de que varias empresas concurran a una licitación bajo el compromiso de constituir unión temporal de empresas para el caso de que resulten adjudicatarias del contrato, cualquiera de ellas podrá interponer el recurso, siempre que sus derechos o intereses legítimos se hayan visto perjudicados o puedan resultar afectados por las decisiones objeto de recurso.
Si alguna de las empresas firmantes del compromiso no deseara interponer el recurso podrá ponerlo de manifiesto al Tribunal en cualquier momento del procedimiento anterior a la resolución. En tal caso no se le tendrá por comparecida en el mismo y en el supuesto de que el Tribunal acuerde la imposición de multa por temeridad o mala fe, en los términos previstos en el artículo 47.5 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, la misma solo será exigible a la entidad o entidades recurrentes".
En consecuencia, siendo la recurrente una de las empresas que concurre en compromiso de la UTE licitadora y que la eventual estimación del recurso podría alterar la clasificación final del procedimiento, en el lote 2, debe reconocérsele legitimación.
Quinto. Con carácter previo al análisis de la cuestión de fondo hemos de resolver la solicitud de acceso integro al expediente, que formula la recurrente, "en especial a: los justificantes registrales de los dos escritos de alegaciones; cualquier informe o diligencia sobre su tramitación; el informe de 16 de junio de 2026; la documentación y hojas de cálculo utilizadas para puntuar el sobre C; la metodología de verificación de la experiencia; las actas y borradores de la Mesa posteriores al 8 de junio; la propuesta de resolución; y la notificación completa de la adjudicación. Si aparecieran documentos hasta ahora no accesibles que pretendan servir de contestación o motivación, deberá concederse trámite para complementar el recurso sin alteración de su objeto"
No menciona la recurrente ni consta en el expediente solicitud de acceso ante el órgano de contratación, circunstancia que resulta determinante de que deba rechazarse la puesta de manifiesto del expediente interesada. A este respecto, cabe reiterar aquí lo razonado en la Resolución nº 1120/2026 de 2 de julio, en la que con cita de la Resolución nº 11/2026 de este Tribunal (Sección 1ª), de 16 de enero de 2026, dijimos:
"De conformidad con el trascrito artículo 52 LCSP, para el acceso al expediente en el seno del procedimiento de recurso especial -acceso que es el previsto en el apartado 3 del artículo y único sobre el que decide este Tribunal- es un presupuesto necesario que, previamente, se haya solicitado dicho acceso al órgano de contratación, al amparo de los apartados 1 y 2 del referido artículo 52 LCSP, y que aquel haya sido improcedentemente denegado, en todo o en parte, lo que mal puede aducirse aquí pues la recurrente, pudiendo solicitar el acceso al expediente al órgano de contratación, no lo ha hecho."
Sexto. Entrando en el fondo del asunto, la recurrente articula su recurso, en primer lugar, sobre la falta de respuesta a los dos escritos de alegaciones presentados antes de la adjudicación; la impugnación de la valoración de los criterios dependientes de juicio de valor del sobre B; y la falta de motivación de la puntuación atribuida en el sobre C, singularmente en el criterio automático relativo al incremento de experiencia del equipo de trabajo.
El órgano de contratación justifica la falta de respuesta a dichos escritos al considerar que constituían recursos dirigidos contra actos no susceptibles de impugnación autónoma, supuesto en que debió darles el trámite de recurso, dado que no ostenta competencia para resolver sobre la posible admisión o inadmisión del recurso, que corresponde al órgano competente. Sin embargo, obvia que la misma manifestó expresamente que sus alegaciones se formulaban al amparo de los artículos 44.3 y 146.2 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (en adelante, LCSP), y de los artículos 35, 53.1.e), 75.4 y 76 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC), solicitando la corrección, aclaración y complemento de la valoraciones efectuadas.
No obstante, la ausencia de respuesta a los escritos de alegaciones presentados los días 27 de mayo y 8 de junio de 2026 no determina per se la nulidad de la adjudicación. Como razona la recurrente en su recurso pretendía una motivación individualizada, verificable y vinculada a los pliegos y en su caso revisión de la puntuación en el sobre B; y respecto al sobre C solicitaba que se emitiera un informe complementario que identificara los perfiles y años descartados, la base jurídica y técnica de la reducción y la metodología de verificación aplicada.
Partiendo del hecho reconocido por todas las partes de que los escritos de alegaciones formulados por la recurrente no recibieron respuesta expresa, la cuestión central consiste en determinar si la adjudicación se encuentra suficientemente motivada, y si los criterios de adjudicación fueron aplicados conforme a los pliegos, con respeto a los principios que han de regir la contratación pública.
En consecuencia, tanto respecto de los criterios sujetos a juicios de valor como de los criterios evaluables mediante fórmulas, la controversia gira esencialmente en torno a la suficiencia y adecuación de la motivación de las valoraciones realizadas. Por ello, el análisis debe centrarse en determinar si la adjudicación contiene una motivación suficiente respecto de las cuestiones controvertidas: de una parte, la valoración técnica efectuada en el sobre B y, de otra, la valoración del sobre C relativa a los criterios automáticos.
Séptimo. Como punto de partida, hemos de analizar lo estipulado en los Pliegos, que constituyen lex contractus, en cuando han devenido firmes y consentidos por las partes, en relación con los criterios de valoración de las ofertas.
La Clausula 21 del Anexo I del PCAP estipula en el Apartado A los criterios valorables mediante fórmulas o porcentajes. En relación al Lote 2, se establece la atribución hasta 51 puntos, con el siguiente desglose:
(i) La Oferta económica con una puntuación máxima de 35 puntos.
Oferta económica:
La puntuación de este apartado se realizará teniendo en cuenta la rebaja del precio ofertado para la prestación del servicio correspondiente a los conceptos:
PT1 - Gobernanza y PMO.
PT3 - Tarjeta turística.
PT4 - Pulsera inteligente.
PT5 - Cuaderno de viaje.
PT6 Enoturismo.
PT7 - Despliegue de sensórica e infraestructura de soporte para los casos de uso.
PT8 - Casos de Uso e Integración Servicios comunes PID.
PT9 - Integración Sinergias con terceros.
PT10 - Plan de Comunicación y Difusión
En base a la fórmula propuesta a continuación. (…)
(ii) Reducción del precio de mantenimiento, con una puntuación máxima de 6 puntos.
La valoración de la reducción del precio del mantenimiento se efectuará de conformidad con la fórmula establecida en la cláusula anterior y asignado a este concepto la puntación indicada en la tabla de criterios valorables de forma automática.
Para la valoración de este apartado la oferta deberá indicar el importe propuesto y el porcentaje de baja correspondiente sobre el importe estimado sin IVA del servicio de soporte y mantenimiento del presente lote que asciende a 40.000€.
La fórmula propuesta para la determinación de la puntuación de este criterio es la siguiente (…)
(iii) Incremento experiencia equipo de trabajo.
Se valorará (hasta 10 puntos) la experiencia adicional del equipo de trabajo mínimo exigido en el Pliego de Prescripciones Técnicas (Jefe de Proyecto, Analista Funcional, Experto en Datos y Experto en Onesait). La experiencia adicional supone un incremento en la calidad de los servicios relacionados con el objeto del contrato. Dada la naturaleza especializada y técnicamente compleja de los servicios demandados, la experiencia adicional en implementación de servicios similares para administraciones públicas puede afectar de manera significativa a su mejor ejecución incrementando los niveles de calidad y reduciendo incidencias.
Incremento experiencia Jefe de Proyecto 1 punto por cada año de experiencia adicional a la exigida 3.
En relación con los criterios evaluables por juicios de valor, se valora hasta 49 puntos la calidad técnica de la oferta. Y en particular, para el Lote 2 se valoran las siguientes áreas de la Oferta Técnica:
− Descripción Técnica de la solución global (máximo 3 puntos):
− PT1 - Gobernanza y PMO (máximo 7 puntos):
− Casos de uso/módulos de la PID (máximo 7 puntos):
− PT3 - Tarjeta turística (máximo 7 puntos):
− PT4 - Pulsera inteligente (máximo 7 puntos):
− PT5 - Cuaderno de viaje (máximo 7 puntos):
− PT6 Enoturismo (máximo 10 puntos):
− PT9 - Integración Sinergias con terceros (máximo 4 puntos).
− PT10 - Plan de Comunicación y Difusión (máximo 4 puntos).
Pues bien, en el supuesto ahora analizado debe concluirse que los criterios de adjudicación constan descritos con una concreción suficiente como para concluir que los aspectos a valorar están perfectamente definidos en los pliegos.
Partiendo de lo anterior, debe analizarse si la valoración llevada a cabo por los informes técnicos se ha motivado suficientemente.
Octavo. En el suplico del recurso solicita la recurrente:
"Quinto. Ordene verificar la puntuación del sobre C de ambas licitadoras mediante las fórmulas y reglas del PCAP, con acceso a las hojas de cálculo y motivación individualizada de cualquier experiencia descartada; y que se rectifiquen los errores materiales o aritméticos que resulten acreditados, recalculando la clasificación."
Sexto. Ordene completar la motivación de la valoración del sobre B, respondiendo específicamente a la posible utilización de la experiencia PID/Onesait como criterio autónomo o transversal, a la ponderación de la experiencia PID de RIAM, a la penalización de módulos preexistentes, a la trazabilidad de las puntuaciones y a las discordancias internas del informe."
En la valoración del sobre C impugna la recurrente la falta de trazabilidad, posible error y aplicación no verificable de los criterios automáticos, señalando que con los datos publicados la puntuación de la UTE ELLIOT-RIAM no es reproducible, "Para llegar al total de 45,50 fue necesario reconocer 4,50 puntos de experiencia, pero la tabla y los años declarados conducían, según el escrito de alegaciones, a 9 puntos".
Asimismo, remitiéndose a las alegaciones formuladas en su día y los cálculos realizados destaca que la puntuación de INDRA presenta una diferencia de 1.84 puntos respecto de la aplicación literal de los datos publicados.
En particular en relación con la oferta contenida en el Sobre C, lo cierto es que, se ha asignado una puntuación global de los criterios valorables mediante fórmulas de 45, 50 puntos a la recurrente y de 49,15 a INDRA, sin indicar, en cada caso, la valoración de puntuaciones para cada uno de los ítems y sin exteriorizar mínimamente las razones a que obedece una minoración en el apartado relativo al "Incremento experiencia equipo de trabajo". Tal defecto de motivación, asimismo, impide saber por qué motivo resulta mejor valorada la oferta de la adjudicataria frente a la del resto de licitadores.
Ha de advertirse que en el seno del expediente de contratación únicamente consta el Acta de la apertura del Sobre C en sesión de 8 de mayo de 2026 en la que se atribuye tal puntuación global, sin especificar la puntuación obtenida por cada uno de los licitadores en cada uno de los criterios. Tampoco existe motivación alguna sobre la valoración del Sobre C en el acuerdo de adjudicación. No se exige que esta motivación sea extensa, pero sí suficiente para que el licitador pueda conocer la razón a la que, de forma sucinta, obedece tal calificación.
Al efecto, el art. 151 de la LCSP exige que el acuerdo de adjudicación esté motivado ("La resolución de adjudicación deberá ser motivada") y que permita conocer las razones por las que resulta mejor valorada la propuesta del adjudicatario (deberá contener "la información necesaria que permita a los interesados en el procedimiento de adjudicación interponer recurso suficientemente fundado contra la decisión de adjudicación, y entre ella asignadas a los distintos licitadores, incluyendo al adjudicatario c) En todo caso, el nombre del adjudicatario, las características y ventajas de la proposición del adjudicatario determinantes de que haya sido seleccionada la oferta de este con preferencia respecto de las que hayan presentado los restantes licitadores cuyas ofertas hayan sido admitidas…").
De la simple lectura de este precepto se deduce la necesidad de que se ponderen los criterios de valoración, y de otra, que la ponderación efectuada permita a los licitadores cuya propuesta no ha sido mejor valorada, conocer las razones a que obedece su menor valoración, de modo que puedan interponer recurso suficientemente fundado contra la decisión de adjudicación.
En este punto resulta preciso traer a colación la doctrina de este Tribunal respecto a la discrecionalidad técnica, pudiendo citar -entre otras- la reciente Resolución 65/2024, de 25 de enero:
"Este Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales tiene establecida una consolidada doctrina aplicable en relación con los recursos en los que los licitadores impugnan los acuerdos por los cuales los órganos de contratación, aplicando criterios de índole técnica, atribuyen a las ofertas presentadas las puntuaciones que les corresponden, tanto respecto de los criterios de adjudicación sujetos a juicios de valor, como de los evaluables mediante la aplicación de fórmulas, en este último caso cuando resulta imprescindible realizar una apreciación técnica para determinar si concurre o no el supuesto fáctico al que el PCAP asocia la atribución de una puntuación concreta. (...). Por ello, hemos declarado reiteradamente la plena aplicación a tales casos de la doctrina sostenida por nuestro Tribunal Supremo con respecto de la denominada discrecionalidad técnica de la Administración.
Ello supone que tratándose de cuestiones que se evalúan aplicando criterios estrictamente técnicos, el Tribunal no puede corregirlos aplicando criterios jurídicos. No se quiere decir con ello, sin embargo, que el resultado de estas valoraciones no pueda ser objeto de análisis por parte de este Tribunal, sino que este análisis debe quedar limitado de forma exclusiva a los aspectos formales de la valoración, tales como las normas de competencia o de procedimiento, a que en la valoración no se hayan aplicado criterios de arbitrariedad o discriminatorios, o que finalmente no se haya incurrido en error material al efectuarla (…)".
Con respecto a la motivación con las que debe contar los informes realizados, la misma Resolución continúa afirmando que: "La anterior conclusión debe engarzarse con la segunda cuestión alegada por la recurrente, quien estima que el órgano de contratación no ha motivado de forma suficiente y razonada la puntuación dada a este criterio de adjudicación. En este punto, cabe recordar el criterio de este Tribunal al respecto (por todas, Resolución nº 707/2020, de 19 de junio) que no es preciso que los informes técnicos contengan un razonamiento exhaustivo y pormenorizado, bastando con que sea racional, así como de suficiente amplitud para que los interesados tengan el debido conocimiento de los motivos del acto para poder defender sus derechos e intereses, pudiendo ser por ello sucintos siempre que sean suficientes (STC 37/1982, de 16 junio, STS de 9 de junio de 1986, 31 de octubre de 1995, 20 de enero 1998, 11 y 13 de febrero, 9 de marzo 1998, 25 de mayo de 1998, 15 de junio de 1998, 19 de febrero de 1999, 5 de mayo de 1999 y 13 enero de 2000)"
No es hasta el informe técnico complementario de 22 de julio de 2026 emitido con ocasión de este recurso cuando se pueden conocer mínimamente los motivos de la valoración del Sobre C relativo a los criterios automáticos.
Si bien es doctrina consolidada por el Tribunal Supremo la que afirma la posibilidad de motivar el acto de adjudicación remitiendo a los informes y dictámenes obrantes en el expediente de contratación, en el presente caso, no existía informe alguno que expusiera mínimamente la valoración de los criterios automáticos, sino que se realiza ex post; cuando el recurrente ya ha presentado recurso frente al acuerdo de adjudicación. Por tanto, no puede entenderse subsanado el defecto de motivación.
A mayor abundamiento, y analizado el referido informe técnico complementario, no es posible alcanzar una conclusión clara sobre la correcta aplicación de los criterios automáticos estipulados en el Pliego. En efecto, la suma de las puntuaciones indicadas en el informe complementario para la experiencia adicional asciende a 5,5 puntos, de modo que, si fueran correctos los 35 puntos por oferta económica y los 6 puntos por reducción, la puntuación total del sobre C de la recurrente sería de 46,50 puntos y no de 45,50.
También en relación al principio de discrecionalidad técnica en la valoración de las ofertas, ha reiterado este Tribunal en múltiples ocasiones, por todas se cita la resolución 1385/2024 de 31 de octubre) la discrecionalidad técnica impide que el Tribunal revise el acuerdo de la valoración para sustituirla por otra que aplique otro criterio técnico o valorativo distinto.
Lo que este Tribunal no puede realizar, en este caso en el que ni siquiera coinciden las puntuaciones, es sustituir la decisión sobre el concreto valor atribuido a un aspecto de la oferta por otro distinto, pues ello supone sustituir el juicio del órgano experto competente para ello por el juicio del Tribunal. Y, en consecuencia, dada la falta de motivación tampoco puede concluirse si ello es trascedente o no afectos de alterar el resultado final de la valoración total.
En consecuencia, procedería estimar el motivo, anular la adjudicación y ordenar la retroacción de actuaciones al momento inmediatamente anterior a la aprobación de la clasificación definitiva y propuesta de adjudicación del Lote 2, se motive y especifique el desglose de puntuaciones de los criterios evaluables con carácter automático, y en su caso, se corrija la puntuación del sobre C, motivándose el resultado de tal valoración.
No obstante, debe advertirse que según consta en el Acta de 8 de mayo de 2026, la puntuación total obtenida por las licitadoras fue la siguiente:
De este modo, aun acogiendo la pretensión de la recurrente y considerando correcta la puntuación por ella defendida para el sobre C que ascendía a 50 puntos para la UTE y a 50,99 para INDRA, se mantendría una clara diferencia a favor de INDRA. Por consiguiente, la eventual rectificación de la puntuación del sobre C no alteraría el orden de clasificación de las licitadoras ni determinaría un cambio en la adjudicataria del contrato.
En estas circunstancias, y atendiendo al principio de economía procesal, no resultaría procedente la estimación de este motivo de recurso al carecer de efecto útil para la recurrente, toda vez que la eventual corrección pretendida no tendría incidencia alguna en el resultado final de la licitación, teniendo en cuenta ademas que no se acoge la pretensión formulada respecto a la valoración de los criterios sujetos a juicios de valor, que analizamos a continuación pero cuya desestimación anticipamos.
Noveno. En cuanto a la valoración de los criterios dependientes de juicio de valor incluidos en el sobre B, el recurso afirma que la puntuación otorgada dentro de las horquillas cualitativas empleadas no permitiría reconstruir suficientemente el razonamiento seguido para asignar a cada oferta la puntuación finalmente reconocida.
Partiendo de la doctrina expuesta sobre la discrecionalidad técnica del órgano de contratación y analizado el informe técnico de 4 de mayo de 2026, sí puede concluirse que constan los motivos ampliamente desarrollados por los que el recurrente obtiene una puntuación de 32,37 frente a los 43,03 de la entidad propuesta como adjudicataria. Consta tabla con la puntuación obtenida por cada ítem en el referido informe técnico tras realizar una explicación detallada.
Por su parte, el informe técnico complementario de 22 de julio de 2026, emitido con ocasión del presente recurso y que se refiere a las alegaciones del recurrente, permite comprobar que la referencia al "valor máximo 39" constituyó un error material sin incidencia material por cuanto la valoración se realizó sobre un máximo de 49 puntos.
En lo relativo a la experiencia PID/Onesait de INDRA, sostiene que, frente a lo que se afirma por la recurrente, no fue considerada como criterio nuevo más ventajoso, sino que se valoró en cuanto se proyectaba sobre elementos técnicos de la solución ofertada, directamente conectados con los criterios publicados: madurez de la solución global, coherencia arquitectónica, interoperabilidad, no duplicidad, integración con servicios comunes PID, aplicabilidad real y adecuación a la estrategia municipal y de la PID.
La experiencia RIAM/GNOSS entidad que ha manifestado no adherirse al recurso ofertada por la UTE, fue valorada, según el informe técnico, de forma positiva en los apartados de mayor componente semántico y enoturístico, pero no neutralizó las debilidades observadas en otros apartados de la propuesta ELLIOT-RIAM, especialmente en Gobernanza y PMO, tarjeta Turística; pulsera Inteligente, integración global y Plan de comunicación y difusión.
Por su parte, fundamenta que la menor puntuación atribuida a Zity Card y Padword no obedeció a su carácter de soluciones preexistentes, sino a la menor concreción apreciada en su integración con Smart Logroño/PID, gobierno técnico, flujos de datos, continuidad y control de dependencias.
A la vista de los argumentos técnicos expuestos en los informes obrantes en el expediente de contratación en relación con la valoración de los criterios sometidos a juicios de valor, este Tribunal no puede corregirlos aplicando criterios jurídicos, sin que se aprecie que se hayan aplicado criterios de arbitrariedad o discriminatorios, o se haya incurrido en error material.
En consecuencia, procede desestimar este motivo
Décimo. Finalmente, la recurrente sostiene que el acuerdo de adjudicación del Lote 2 fue adoptado una vez transcurrido el plazo máximo previsto en el artículo 158.2 de la LCSP. Considera que el cómputo debía iniciarse el 29 de abril de 2026, fecha de apertura del sobre B, por ser el primer archivo que contenía una parte de la proposición, de modo que el plazo ordinario de dos meses habría concluido el 29 de junio de 2026. Asimismo, rechaza la aplicación al Lote 2 de la ampliación de quince días hábiles prevista en el artículo 158.3 de la LCSP, al haberse seguido el trámite de justificación de una oferta incursa en presunción de anormalidad exclusivamente respecto del Lote 3.
El motivo no puede prosperar como causa de nulidad de la adjudicación. Es doctrina de este tribunal la que afirma que la eventual superación del plazo establecido para adjudicar no determina la nulidad o anulabilidad del acuerdo de adjudicación.
El incumplimiento del plazo legal previsto en el artículo 158 de la LCSP, o del plazo contractual determinado en los pliegos, se anudan, por imperativo legal, unas consecuencias muy concretas, y distintas de la caducidad del procedimiento o la nulidad de la adjudicación. Se trata, en particular, de las consecuencias específicamente reguladas en el artículo 158.4 de la LCSP, con arreglo al cual "de no producirse la adjudicación dentro de los plazos señalados, los licitadores tendrán derecho a retirar su proposición, y a la devolución de la garantía provisional, de existir ésta"
La propia recurrente reconoce en su recurso que la extemporaneidad no produce automáticamente la nulidad del procedimiento.
En nuestra Resolución 994/2020, de 18 de septiembre, con relación al incumplimiento del plazo legal o contractual, que se remite a la más reciente Resolución nº 1136/2025, de 31 de julio, concluimos, y a la que se refieren tanto el recurrente como la adjudicataria:
"Sexto. Una vez expuestos los motivos por los que debemos desestimar las pretensiones relativas a la resolución y modificación del contrato, debemos entrar a valorar si, como se pretende por la entidad recurrente, el contrato es anulable. Cita en el escrito de recurso el artículo 48.3 de la Ley 39/2015, con arreglo al cual ‘3. La realización de actuaciones administrativas fuera del tiempo establecido para ellas sólo implicará la anulabilidad del acto cuando así lo imponga la naturaleza del término o plazo’. Pues bien, precisamente de la lectura de este precepto, se desprende que en el presente caso estamos ante una irregularidad no invalidante, como pasamos a exponer. El artículo 158 de la LCSP señala en su apartado tercero que ‘De no producirse la adjudicación dentro de los plazos señalados, los licitadores tendrán derecho a retirar su proposición, y a la devolución de la garantía provisional, de existir esta’. Es decir, si la entidad recurrente no quería mantener su oferta, a la vista de la demora en la adjudicación podría haber retirado su oferta, cosa que sin embargo no hizo.
Sobre los efectos de la extemporaneidad del acuerdo de adjudicación, ya dijimos en nuestra Resolución 389/2017 que ‘no conteniendo la normativa de contratos previsión alguna que permita concluir la invalidez del acuerdo de adjudicación finalmente adoptado por haber sido dictado más allá del plazo legalmente previsto, resulta de aplicación la regla general contenida en la Ley de Procedimiento Administrativo 39/2015 que, con idéntico criterio que el recogido en la ya derogada Ley 30/1992, reitera la regla general (art. 48.3) en cuya virtud ‘La realización de actuaciones administrativas fuera del tiempo establecido para ellas sólo implicará la anulabilidad del acto cuando así lo imponga la naturaleza del término o plazo. (…) con mayor motivo habrá de concluirse el carácter no esencial del plazo previsto en el art. 1151 TRLCSP para que el órgano de contratación dicte acuerdo de adjudicación, de modo que de su incumplimiento no derive un defecto invalidante de dicho acuerdo".
Por su parte, y en cuanto al plazo de diez días naturales para la formalización , que sostiene la recurrente contradice el periodo del artículo 153.3 de la LCSP, que establece un plazo de quince días hábiles, baste señalar que el plazo especial de diez días deriva del artículo 58. a) del Real Decreto-ley 36/2020, de 30 de diciembre, por el que se aprueban medidas urgentes para la modernización de la Administración Pública y para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia. No procede por tanto la alegación sobre el particular.
Undécimo. Por todo lo expuesto, procede desestimar todo el recurso aun cuando se haya apreciado una falta de motivación en las puntuaciones de los criterios evaluables mediante formula, de conformidad con lo expuesto en el fundamento de derecho octavo de esta resolución.
Por todo lo anterior,
VISTOS los preceptos legales de aplicación
ESTE TRIBUNAL, en sesión celebrada el día de la fecha ACUERDA:
Primero. Desestimar el recurso interpuesto por D. O.R.C., en representación de ELLIOT CLOUD, SLU, contra Adjudicación del lote 2 del procedimiento "Servicios para la puesta en marcha del proyecto "Enoturismo. El vino y las grandes rutas de España" en el marco de la plataforma inteligente de destinos de SEGITUR.", expediente CON21-2025/0433, convocado por el AYUNTAMIENTO DE LOGROÑO.
Segundo. Levantar la suspensión del procedimiento de contratación, de conformidad con lo establecido en el artículo 57.3 de la LCSP.
Tercero. Declarar que no se aprecia la concurrencia de mala fe o temeridad en la interposición del recurso, por lo que no procede la imposición de la multa prevista en el artículo 58.2 de la LCSP.
Esta resolución es definitiva en la vía administrativa y contra la misma cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente al de la recepción de esta notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10.1. letra k y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
LA PRESIDENTA
LAS VOCALES