Improcedente exclusión de licitadora por presentar oferta anormalmente baja


TACRC 12/03/2020

Se interpuso recurso contra la exclusión de una licitadora por presentar una oferta anormalmente baja en cuanto a la valoración de la mano de obra.

El TACRC considera improcedente la exclusión acordada por el órgano de contratación, ya que la licitadora justificó de forma suficiente y razonable el bajo nivel del precio ofrecido en relación con el coste de la mano de obra.

Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales, Resolución, 12-03-2020

 

MINISTERIO DE HACIENDA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES

RESUMEN:

Recurso contra adjudicación en contrato de servicios, LCSP. Estimación. Justificación de oferta incursa en presunción de anormalidad. Coste/hora de taller.

Recurso núm. 1549/2019 C.A. Valenciana 315/2019

Resolución núm. 398/2020

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES

 

En Madrid, a 12 de marzo de 2020

VISTO el recurso interpuesto por D. A.Z., en su propio nombre y representación, contra el acuerdo de adjudicación de la licitación convocada por el Ayuntamiento de Moncada de la Comunidad Valenciana (en adelante el "Órgano de Contratación") para contratar los "servicios de mantenimiento y reparación de vehículos municipales", Expediente C.ADM21.2018 (en adelante, el "Contrato"), Tribunal, en sesión del día de la fecha, ha adoptado la siguiente resolución:

ANTECEDENTES DE HECHO 

 

Primero. D. A.Z. (en adelante, el "recurrente") ha participado en el procedimiento para la licitación del Contrato de referencia, no resultando adjudicataria (por exclusión al presentar oferta anormalmente baja).

El valor estimado del contrato es de 126.700,00 euros (IVA excluido), por tanto, es susceptible de recurso especial con base en el artículo 44 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (en adelante, "LCSP").

Segundo. El anuncio de licitación fue publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea el 13 de marzo de 2019.

Tercero. El recurso se interpone frente al acuerdo de adjudicación por entender el recurrente que el habría de haber sido el adjudicatario, y que la exclusión que tuvo lugar por presentar oferta anormalmente baja no es ajustada a Derecho.

En este sentido, el Contrato se adjudicó a MARIANO GUANTER S.A (la "Adjudicataria"), por ser la segunda mejor clasificada no incursa en presunción de anormalidad.

Cuarto. Al haberse interpuesto el recurso contra la adjudicación, tal interposición produce la suspensión automática de la tramitación del expediente de contratación, de conformidad con lo establecido en el artículo 53 de la LCSP.

Quinto. Con fecha 19 de diciembre de 2019 la Secretaría del Tribunal dio traslado del recurso interpuesto a los licitadores presentados, para que en el plazo de cinco días hábiles presenten las alegaciones y documentos que estimen oportunos, trámite evacuado por MARIANO GUANTER, SA.

Sexto. El Órgano de Contratación ha procedido a la emisión de informe ante el recurso presentado por la Recurrente. En igual sentido, la Adjudicataria.

FUNDAMENTOS DE DERECHO 

 

Primero. La competencia para resolver el presente recurso corresponde a este Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de la LCSP.

Segundo. El recurso se ha interpuesto por persona legitimada al tratarse de una persona física, licitadora en el Contrato, que finalmente resulta excluida, siendo la segunda clasificada, en virtud del acuerdo que ahora impugna y por lo tanto, cumple el requisito de constituirse como "persona física o jurídica cuyos derechos o intereses legítimos, individuales o colectivos, se hayan visto perjudicados o puedan resultar afectados, de manera directa o indirecta, por las decisiones objeto del recurso" (artículo 48, primer inciso de la LCSP).

Tercero. En cuanto al plazo para la interposición del recurso especial en materia de contratación, deberá interponerse en el plazo de quince días hábiles desde la notificación al interesado del acto o acuerdo recurrido, o desde su publicación, de acuerdo con el artículo 50.1 de la LCSP. En el mismo sentido cabe citar el artículo 19 del Reglamento de los procedimientos especiales de revisión de decisiones en materia contractual y de organización del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, aprobado por Real Decreto 814/2015, de 11 de septiembre. El recurso ha sido interpuesto en plazo.

Cuarto. De acuerdo con el artículo 44 de la LCSP, la adjudicación del contrato y los actos de exclusión, son susceptibles de impugnación mediante recurso especial en materia de contratación.

Quinto. Entrando en el fondo del asunto, la recurrente alega en primer lugar que se ha formalizado el nuevo contrato sin esperar a que transcurra el plazo de 15 días hábiles para interponer el recurso especial.

El órgano de contratación confirma que el contrato se formalizó el día 15 de noviembre de 2019.

El Tribunal considera que el recurso se ha interpuesto en plazo, por lo que debe entrar en el fondo del asunto y resolver lo que proceda, independientemente de que se haya formalizado ya el contrato con la empresa MARIANO GUANTER SA.

La oferta de la empresa recurrente se hallaba incursa en presunción de anormalidad en relación con el criterio de adjudicación: "valoración de la mano de obra", dado que su oferta fue de 19,90 /hora, y el umbral de anormalidad era de 27,45 /hora.

En el escrito presentado para justificar la anormalidad de la oferta, la recurrente alega en primer lugar cuestiones generales relativas a:

- La reducción de costes por implantación de la empresa y experiencia con clientes del sector público, - La pertenencia de la empresa a la asociación empresarial EUROTALLER, - Los descuentos por volumen de compras, y rappels sobre compras, - La inversión en inmovilizado y medios materiales punteros, y - La existencia de compromisos de calidad medioambientales y en materia de prevención de riesgos laborales.

En segundo lugar, procede a cuantificar los costes de relativos al precio/hora ofertado.

Analiza el coste/hora de cada categoría, según el convenio colectivo aplicable, indicando unos costes de 14,34 /h para el oficial de 1ª, de 13,39 /h para el peón, y de 9,77 /h para el aprendiz. Considera que, en base a las tareas más habituales a realizar, el coste/hora más significativa es el del peón.

A dicho coste suma después un porcentaje del 20,59 % de gastos generales y costes de estructura, que calcula relacionando los costes generales de un año, entre el importe de las facturas emitidas en el año. Ello arroja un coste/hora para el peón de 16,76.

La diferencia entre esta cifra y los 19,90 euros ofertados representa el beneficio obtenido por cada hora de trabajo.

La justificación reseñada es considerada insuficiente por el órgano de contratación, en base al siguiente informe técnico:

En el documento se relaciona la facturación total del año 2.018 (265.346 Euros), con los Gastos Generales/Costes de Estructura (54.692 Euros).

Esta relación no es significativa, a efectos de alguna aclaración, puesto que en la facturación total se incluyen conceptos de todo tipo: principalmente de mano de obra y materiales, aparte de otros servicios que pudiera prestar el taller.

El cálculo del Coste-Hora deTaller es el cociente de los gastos fijos (directos e indirectos) entre el número de horas trabajadas en el taller por todos los operarios de mano de obra directa (no se incluye personal de oficinas, de mostradores, gerentes, etc).

En el documento no se especifica la valoración de dichos gastos fijos (se excluye, extrañamente el montante total de las nóminas de los operarios de mano de obra directa), ni el total de horas trabajadas por dichos operarios de mano de obra directa.

"En el documento se relaciona la facturación total del año 2.018 (265.346 Euros), con los Gastos Generales/Costes de Estructura (54.692 Euros).

Esta relación no es significativa, a efectos de alguna aclaración, puesto que en la facturación total se incluyen conceptos de todo tipo: principalmente mano de obra y materiales, aparte de otros servicios que pudiera prestar el taller.

Sin estos dos datos no se puede determinar el Coste Hora-Taller, cuyo valor, comparado con el de la Oferta, determinaría la viabilidad del proyecto.

En su informe al presente recurso el órgano de contratación alega que la documentación presentada no indicaba fehacientemente los gastos de todo el personal adscrito a la ejecución del contrato.

Pues bien, el Tribunal no considera que la única forma de determinar el coste hora de taller sea el indicado por el informe arriba reproducido, ni que deba referirse necesariamente a los costes de todo el personal adscrito al contrato.

El coste/hora del que parte la empresa recurrente en su justificación es razonable, independientemente de que deba referirse a una u otra categoría de personal. Partir del coste/hora según el convenio colectivo de aplicación se considera adecuado. Sobre el convenio colectivo aplicable hay acuerdo entre el recurrente y el órgano de contratación:

Convenio colectivo de trabajo del Sector de la Industria, la Tecnología y los Servicios del Metal de Valencia.

El salario diario establecido en dicho convenio colectivo es de 44,25 /día (38,69+5,56), para el oficial de 1º, y de 41,56 /día (35,76+5,8), para la categoría de peón.

Si dividimos el número de horas anuales que establece el convenio entre el número de días que tiene un año, obtenemos el número de horas a imputar a ese salario diario establecido en el convenio, que es de 4,78h/día (1.744/365).

Realizando los cálculos y añadiendo el coste de la Seguridad Social, obtenemos un coste salarial de 12,30 /hora para el oficial de 1ª [(44,25/4,78) *1,33], y de 11,55 /hora, para el peón [(41,56/4.78) *1,33]. Por tanto, según los cálculos reflejados, los costes/hora en las categorías de oficial de 1ª y peón resultan inferiores a los reflejados por la empresa recurrente en su justificación (ya que indicó 14,34 /hora, y 13,39 /hora, respectivamente), diferencia que iría en su beneficio de justificar adecuadamente la oferta realizada.

Es cierto que no se considera ortodoxa la forma en que el recurrente calcula el porcentaje de gastos generales, con el que incrementar los costes salariales (relaciona gastos generales de un año, entre la facturación anual), pero la cifra obtenida, el 20,59 % sí se considera admisible, toda vez que, por ejemplo, el artículo 131 del Real Decreto 1098/2001, relativo al contrato de obras, lo determina entre un 13 y un 17 por ciento. Por tanto, el porcentaje con el que se incrementan los costes salariales se considera razonable.

En definitiva, se considera que la empresa recurrente ha justificado de forma suficiente y razonable el bajo nivel del precio ofrecido, tanto en lo relativo a la máxima categoría de oficial de 1ª, como a la de peón, por lo que no se considera ajustada a Derecho la exclusión acordada.

Procede, pues, estimar el recurso, anular la resolución de exclusión, y retrotraer el procedimiento al momento en que tuvo lugar, para que se tenga por suficientemente justificada su oferta, continuando el procedimiento por sus trámites.

Por todo lo anterior, VISTOS los preceptos legales de aplicación,

FALLO 

 

ESTE TRIBUNAL, en sesión celebrada en el día de la fecha, ACUERDA:

Primero. Estimar el recurso interpuesto por D. A.Z., en su propio nombre y representación, contra el acuerdo de adjudicación de la licitación convocada por el Ayuntamiento de Moncada de la Comunidad Valenciana, para contratar los "servicios de mantenimiento y reparación de vehículos municipales", Expediente C.ADM21.2018, con los efectos declarados en el último fundamento de derecho de esta resolución.

Segundo. Levantar la suspensión del procedimiento de contratación, de conformidad con lo establecido en el artículo 57.3 de la LCSP.

Tercero. Declarar que no se aprecia la concurrencia de mala fe o temeridad en la interposición del recurso, por lo que no procede la imposición de la sanción prevista en el artículo 58 de la LCSP.

Esta resolución es definitiva en la vía administrativa y contra la misma cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente al de la recepción de esta notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10.1. y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa