DGT 10/04/2026
Se plantea consulta en relación a la aplicación del IGIC en un sistema dinámico de adquisición -SDA- para el suministro recurrente de mobiliario de oficina (mesas, sillas, estanterías, etc.) destinado a distintas dependencias de un cabildo insular, del sector público insular y de los ayuntamientos que se adhieran al sistema, en particular sobre el alcance del tipo superreducido del 3% del art. 34 del texto refundido REF para muebles incluidos en la división 31 de la NACE Rev.2, y sobre el tratamiento de los servicios asociados a la entrega integral (transporte, descarga, desembalado y montaje).
En concreto se consulta si es aplicable el tipo del 3% a cualquier entrega de mobiliario incluido en la división 31 de la NACE Rev.2 con independencia de que el adjudicatario sea el fabricante o un comercializador, y si también resulta aplicable el 3% a los servicios de transporte, descarga, desembalado y montaje cuando se facturen conjuntamente con el suministro por considerarse prestaciones accesorias.
Aclara la DGT que el hecho de que la división 31 se rubrique como “Fabricación de muebles” no limita el tipo superreducido a entregas realizadas por fabricantes: la entrega de muebles de oficina tributa al 3% con independencia de la fase de producción, distribución o comercialización, con la salvedad de la exención si el transmitente es comerciante minorista y la entrega se realiza en el desarrollo de su actividad, por aplicación del art. 27 del texto refundido REF). Asimismo, considera que existe una operación única de entrega de mobiliario en la que los servicios de transporte, descarga, desembalado y montaje son accesorios, de modo que su importe se incorpora a la base imponible de la operación principal y sigue su misma tributación.
CONSULTA Nº 2.307 (10/04/2026)
PERSONA O ENTIDAD CONSULTANTE DOMICILIO A EFECTO DE NOTIFICACIÓN
CONCEPTO IMPOSITIVO
Impuesto General Indirecto Canario
NORMATIVA APLICABLE
Art. 22.2.a) Ley 20/1991
Art. 34.1.a) texto refundido REF
Un cabildo insular se encuentra tramitando la implementación de un Sistema Dinámico de Adquisición (SDA) para el suministro recurrente de mobiliario de oficina (mesas, sillas, estanterías, etc.) destinado a las distintas dependencias del cabildo insular, del sector público insular y de los distintos ayuntamientos que se adhieran al sistema.
Señala que el artículo 34 del texto refundido REF, regulador del tipo superreducido del 3 por ciento, incluye a los muebles incluidos en la división 31 de la Nomenclatura de Actividades Económicas en la Unión Europea (NACE Rev.2), y dado que remite a una división estadística cuya rúbrica es la “Fabricación”, pareciera que el tipo superreducido del 3 por ciento únicamente es aplicable a los muebles objeto de entrega por su fabricante, no siendo aplicable cuando el mueble es entregado por un comercializador.
Por otra parte, expone que los pliegos de condiciones del SDA establece que la entrega del mobiliario debe realizarse de forma integral, incluyendo las operaciones de transporte, descarga, desembalado y montaje especializado en el lugar de destino.
Se consulta:
- Si es aplicable el tipo de gravamen del 3 por ciento a cualquier entrega de mobiliario incluido en la división 31 de la NACE Rev.2, con independencia de que el suministrador adjudicatario sea el fabricante o un comercializador.
- Si resulta aplicable el tipo de gravamen del 3 por ciento a los servicios de transporte, montaje e instalación cuando estos de facturen de manera conjunta con el suministro del mobiliario, por tener la consideración de prestaciones accesorias a la entrega principal.
- La entrega de mobiliario de oficina tributa al tipo superreducido del 3 por ciento con independencia de que el empresario transmitente sea su fabricante o comercializador.
- La entrega de mobiliario de oficina se configura como la operación principal, siendo las prestaciones de servicios de transporte, descarga, desembalado y montaje actividades accesorias a la operación principal, por lo que su precio debe incorporarse a la base imponible de la operación principal.
Visto el escrito presentado por en el que formula consulta relativa al Impuesto General Indirecto Canario (en adelante, IGIC), este centro directivo en uso de la atribución conferida en la Disposición adicional décima.Tres de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias (en lo sucesivo, Ley 20/1991), en relación con el artículo 22.3.C).l) del Reglamento Orgánico de la Consejería de Hacienda y Relaciones con la Unión Europea aprobado por Decreto 107/2024, de 31 de julio, emite la siguiente contestación:
PRIMERO.- Un cabildo insular se encuentra tramitando la implementación de un Sistema Dinámico de Adquisición (SDA) para el suministro recurrente de mobiliario de oficina (mesas, sillas, estanterías, etc.) destinado a las distintas dependencias del cabildo insular, del sector público insular y de los distintos ayuntamientos que se adhieran al sistema.
Señala que el artículo 34 del texto refundido REF, regulador del tipo superreducido del 3 por ciento, incluye a los muebles incluidos en la división 31 de la Nomenclatura de Actividades Económicas en la Unión Europea (NACE Rev.2), y dado que remite a una división estadística cuya rúbrica es la “Fabricación”, pareciera que el tipo superreducido del 3 por ciento únicamente es aplicable a los muebles objeto de entrega por su fabricante, no siendo aplicable cuando el mueble es entregado por un comercializador.
Por otra parte, expone que los pliegos de condiciones del SDA establece que la entrega del mobiliario debe realizarse de forma integral, incluyendo las operaciones de transporte, descarga, desembalado y montaje especializado en el lugar de destino.
Se consulta:
- Si es aplicable el tipo de gravamen del 3 por ciento a cualquier entrega de mobiliario incluido en la división 31 de la NACE Rev.2, con independencia de que el suministrador adjudicatario sea el fabricante o un comercializador.
- Si resulta aplicable el tipo de gravamen del 3 por ciento a los servicios de transporte, montaje e instalación cuando estos de facturen de manera conjunta con el suministro del mobiliario, por tener la consideración de prestaciones accesorias a la entrega principal.
SEGUNDO.- El artículo 34 del Texto refundido de las normas legales aprobadas por la
Comunidad Autónoma de Canarias en relación con el Impuesto General Indirecto Canario y el Arbitrio sobre Importaciones y Entregas de Mercancías en las Islas Canarias aprobado por Decreto legislativo 1/2025, de 13 de octubre (en adelante, texto refundido REF), regulador del tipo de gravamen superreducido del 3 por ciento, establece en su apartado Uno.a) que dicho tipo es aplicable a las entregas e importaciones de un conjunto de bienes incluidos en divisiones o grupos de la Nomenclatura de Actividades Económicas en la Unión Europea (NACE Rev.2), entre los cuales se encuentran los muebles incluidos en la división 31 de la Nace Rev.2:
“Uno. El tipo de gravamen superreducido del 3 por ciento será aplicable a las entregas e importaciones de los siguientes bienes:
a) Los bienes siguientes:
(…)
- Muebles incluidos en la división 31 de la Nomenclatura de Actividades Económicas en la Unión Europea (NACE Rev.2).”
El hecho de que la rúbrica de la división 31 sea la de “Fabricación de muebles” no implica que únicamente el tipo del 3 por ciento se aplica, por ejemplo, a la entrega de sillas de oficina siempre y cuando sea realizada por el fabricante de los mismos, o en la importación de sillas de oficinas el importador sea el propio fabricante; siendo aplicable el tipo general del 7 por ciento cuando quien entrega o importa no es el propio fabricante sino su comercializador.
Cuando el artículo 34.Uno.1 del texto refundido REF menciona divisiones o grupos de la NACE Rev.2, se refiere a que la entrega o importación de los bienes cuya fabricación, elaboración o manufactura están incluidos en las divisiones o grupos que se citan expresamente en el mencionado artículo, tributan al tipo superreducido del 3 por ciento, con independencia de la fase de producción, distribución o comercialización que se trate; es decir, la entrega de muebles de oficina tributa al tipo del 3 por ciento sea la entrega efectuada por su fabricante o su comercializador, con la única salvedad de que en el supuesto de que el sujeto pasivo que entrega los muebles de oficina tenga la consideración de comerciante minorista y la entrega se realiza en el desarrollo de su actividad comercial, dicha entrega se encuentra exenta del IGIC por aplicación de lo dispuesto en el artículo 27 del texto refundido REF.
Igual tratamiento tiene la importación de muebles de oficina, será aplicable dicho tipo superreducido del 3 por ciento, con independencia de quién es el transmitente o el adquirente o de que la importación sea consecuencia de una entrega previa o no.
En cuanto a la segunda cuestión que plantea, señala que en los pliegos de condiciones del SDA establece que la entrega del mobiliario debe realizarse de forma integral, incluyendo las operaciones de transporte, descarga, desembalado y montaje especializado en el lugar de destino. Consulta si resulta aplicable el tipo de gravamen del 3 por ciento a los servicios de transporte, descarga, desembalado y montaje cuando éstos se facturen de manera conjunta con el suministro del mobiliario, por tener la consideración de prestaciones accesorias a la entrega principal
En realidad la cuestión que debe examinarse es si el precio del transporte, descarga, desembalado y montaje realizados por el adjudicatario del contrato de suministro, forma parte o no de la base imponible de la entrega del mobiliario de oficina.
Teniendo en cuenta la descripción efectuada por la entidad pública consultante, procede determinar si nos encontramos:
A) Ante varias operaciones con tributación independiente: por un lado, la entrega de mobiliario de oficina; y, por otro lado, las prestaciones de servicios de transporte, descarga, desembalado y montaje.
B) Ante una operación única de entrega de mobiliario de oficina, donde el precio de los servicios de transporte, descarga, desembalado y montaje se incorpora a la base imponible de la operación principal de entrega de mobiliario de oficina, de acuerdo con el artículo 22.2.a) de la Ley 20/1991 que dispone:
“2. En particular, se incluyen en el concepto de contraprestación:
a) Los gastos de comisiones, portes y transporte, seguros, primas por prestaciones anticipadas y cualquier otro crédito efectivo a favor de quien realice la entrega o preste el servicio, derivado de la prestación principal o de las accesorias a la misma. (...)”
Aunque Canarias se encuentra fuera del ámbito de aplicación del sistema común del IVA, conforme a los artículos 4.1 del Reglamento (CEE) nº 1911/91 del Consejo, de 26 de junio de 1991, relativo a la aplicación de las disposiciones del Derecho comunitario de las Islas Canarias, y 6.1.b) de la 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, en este territorio se aplica un tributo, el IGIC, de estructura idéntica al IVA comunitario, por lo que resulta esclarecedora la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en adelante, TJUE), que en relación a la accesoriedad podríamos destacar:
- Cuando la operación controvertida está constituida por un conjunto de elementos y de actos, primeramente procede tomar en consideración todas las circunstancias en las que se desarrolle la operación de que se trate, para determinar si dicha operación da lugar, a efectos del IVA, a dos o más prestaciones distintas o a una prestación única (por todas, sentencia de 27 de octubre de 2005 Levob Verzakeringen y OB Bank, asunto C-41/04, apartado 19)
- Procede considerar que existe una prestación única cuando dos o varios elementos o actos que el sujeto pasivo realiza en beneficio del cliente se encuentran tan estrechamente ligados que objetivamente forman una sola prestación económica indisociable cuyo desglose resultaría artificial (por todas, sentencia de 29 de marzo de 2007, Aktiebo/aget NN, asunto C111/05, apartado 23).
- Es importante buscar los elementos característicos de la operación controvertida para determinar si el sujeto pasivo realiza para el consumidor, considerado como un consumidor medio, varias prestaciones principales distintas, o una prestación única (por todas, sentencia de 25 de febrero de 1999, CPP, asunto C-349/96, apartado 29).
- Una prestación debe ser considerada accesoria de una prestación principal cuando no constituye para la clientela un fin en sí, sino el medio de disfrutar en las mejores condiciones del servicio principal del prestador (por todas, sentencia de 21 de febrero de 2008, Part Service, asunto C425-06, apartado 52).
- Ha de ponderarse si las prestaciones que pretendidamente pueden ser accesorias son aquellas que tienen cabida dentro de las funciones tradicionalmente ejercidas por la empresa que ofrece la prestación principal (por todas, sentencia de 22 de octubre de 1998, Madgett y R.M.Baldwin asuntos C-308/96 y C-94/97, apartado 26).
- El hecho de que se facture un precio único o se desglose el importe correspondiente a los distintos elementos, no tiene importancia decisiva (sentencia de fecha 25.2.1999 en el asunto C-349/96 CPP/ apartado 31, sentencia de 22 de octubre de 1998/ Madgett y R.M.Baldwin asuntos C-308/96 y C-94/97, apartados 45 y 46, sentencia de 27.10.2005 en el asunto C-41/04 Levob Verzakeringen y OB Bank, apartados 24 y 25).
Conforme a la jurisprudencia europea expuesta, parece evidente que nos encontramos ante una operación única. Resultaría artificioso entender que nos encontramos ante dos operaciones, por una parte la operación de entrega de mobiliario de oficina; y, por otra parte, los servicios de transporte, descarga, desembalado y montaje. Efectivamente, las prestaciones de servicios de transporte, descarga, desembalado y montaje no constituyen para la entidad pública consultante un fin en sí, sino el medio para disfrutar en las mejores condiciones de la operación principal (la adquisición de mobiliario de oficina). Todo ello con independencia de que se facture por un precio único o se desglose el importe correspondiente a los distintos elementos.
Conclusión de todo lo expuesto, es que nos encontramos ante una operación única de entrega de mobiliario de oficina donde las prestaciones de servicios de transporte, descarga, desembalado y montaje son accesorias a la misma. La accesoriedad implica que la actividad accesoria tiene la misma tributación que la actividad principal, incorporando su precio a la base imponible de la entrega de bienes o la prestación de servicios que constituye la operación principal.
TERCERO.- Conforme a todo lo expuesto, es criterio vinculante de este centro directivo que:
- La entrega de mobiliario de oficina tributa al tipo superreducido del 3 por ciento con independencia de que el empresario transmitente sea su fabricante o comercializador.
- La entrega de mobiliario de oficina se configura como la operación principal, siendo las prestaciones de servicios de transporte, descarga, desembalado y montaje actividades accesorias a la operación principal, por lo que su precio debe incorporarse a la base imponible de la operación principal.
La presente consulta se emite conforme a la legislación vigente a la fecha de firma de la misma y a los efectos que establece la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Santa Cruz de Tenerife, 10 de abril de 2026
EL VICECONSEJERO DE HACIENDA Y RELACIONES CON LA UNIÓN EUROPEA
Gabriel Megías Martínez