ICIO. Métodos a utilizar por el ayuntamiento para la comprobación de valores


DGT 23/11/2022

Se plantea consulta en relación al método de comprobación de valores que puede utilizar el ayuntamiento en el caso de una obra realizada por un grupo empresarial que tributa por el régimen de consolidación fiscal.

La DGT señala que si bien con carácter general las bases imponibles se determinan a través del método de estimación directa, no obstante si el ayuntamiento considera que los importes consignados en las facturas aportadas por el sujeto pasivo no constituyen el coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra realizada, podrá utilizar cualquiera de los métodos establecidos por el art. 50 LGT para la determinación de la base imponible: estimación directa, estimación objetiva y estimación indirecta.

Dirección General de Tributos, Consulta, 23-11-2022

 

Nº de consulta

V2430-22

Órgano

SG de Tributos Locales

Fecha salida

23/11/2022

Normativa

TRLRHL RD Leg. 2/2004. Artículos 100, 101, 102 y 103.

Descripción de hechos 

 

La consultante es una empresa dedicada a la promoción inmobiliaria, perteneciente a un grupo empresarial, que tributa por el régimen de consolidación fiscal, en el que se integra, entre otras, una empresa constructora. Deciden promover la construcción de una nave industrial sin uso específico, para su posterior arrendamiento.

La empresa propietaria del terreno realiza las funciones de promotora de la obra, cuya realización se lleva a cabo por la empresa constructora.

La empresa promotora contrata los servicios de un técnico para las labores de director de la obra. Dicha empresa solicita la licencia de obras al ayuntamiento e ingresa la liquidación provisional del ICIO, según dispone la ordenanza fiscal, aplicando en este caso los módulos aprobados por la misma. Finalizada la obra, presenta la comunicación de fin de la obra y, atendiendo a los costes reales de ejecución material de la obra, solicita la liquidación definitiva del ICIO y la devolución del exceso ingresado en la liquidación provisional.

Cuestión planteada 

 

¿Qué métodos de comprobación de valores puede utilizar el ayuntamiento a partir de las facturas expedidas por la empresa constructora?

Contestación completa 

 

El Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras (ICIO) se regula en los artículos 100 a 103 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

El artículo 100, en su apartado 1, define al ICIO como “un tributo indirecto cuyo hecho imponible está constituido por la realización, dentro del término municipal, de cualquier construcción, instalación u obra para la que se exija obtención de la correspondiente licencia de obras o urbanística, se haya obtenido o no dicha licencia, o para la que se exija presentación o declaración responsable o comunicación previa, siempre la expedición de la licencia o la actividad de control corresponda al ayuntamiento de la imposición.”.

El artículo 101 del TRLRHL regula los sujetos pasivos del impuesto, disponiendo:

“1. Son sujetos pasivos de este impuesto, a título de contribuyentes, las personas físicas, personas jurídicas o entidades del artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que sean dueños de la construcción, instalación u obra, sean o no propietarios del inmueble sobre el que se realice aquélla.

A los efectos previstos en el párrafo anterior tendrá la consideración de dueño de la construcción, instalación u obra quien soporte los gastos o el coste que comporte su realización.

2. En el supuesto de que la construcción, instalación u obra no sea realizada por el sujeto pasivo contribuyente tendrán la condición de sujetos pasivos sustitutos del contribuyente quienes soliciten las correspondientes licencias o presenten las correspondientes declaraciones responsables o comunicaciones previas o quienes realicen las construcciones, instalaciones u obras.

El sustituto podrá exigir del contribuyente el importe de la cuota tributaria satisfecha.”.

El artículo 102.1 del TRLRHL regula la base imponible del impuesto estableciendo que:

“1. La base imponible del impuesto está constituida por el coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra, y se entiende por tal, a estos efectos, el coste de ejecución material de aquélla.

No forman parte de la base imponible el Impuesto sobre el Valor Añadido y demás impuestos análogos propios de regímenes especiales, las tasas, precios públicos y demás prestaciones patrimoniales de carácter público local relacionadas, en su caso, con la construcción, instalación u obra, ni tampoco los honorarios de profesionales, el beneficio empresarial del contratista ni cualquier otro concepto que no integre, estrictamente, el coste de ejecución material.”.

A su vez, el artículo 103.1 del TRLRHL dispone que:

“1. Cuando se conceda la licencia preceptiva o se presente la declaración responsable o la comunicación previa o cuando, no habiéndose solicitado, concedido o denegado aún aquella o presentado éstas, se inicie la construcción, instalación u obra, se practicará una liquidación provisional a cuenta, determinándose la base imponible:

a) En función del presupuesto presentado por los interesados, siempre que hubiera sido visado por el colegio oficial correspondiente cuando ello constituya un requisito preceptivo.

b) Cuando la ordenanza fiscal así lo prevea, en función de los índices o módulos que ésta establezca al efecto.

Una vez finalizada la construcción, instalación u obra, y teniendo en cuenta su coste real y efectivo, el ayuntamiento, mediante la oportuna comprobación administrativa, modificará, en su caso, la base imponible a que se refiere el apartado anterior practicando la correspondiente liquidación definitiva, y exigiendo del sujeto pasivo o reintegrándole, en su caso, la cantidad que corresponda.”.

En cuanto a la determinación de la base imponible del impuesto de la liquidación definitiva, constituida por el coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra, hay que tener en cuenta que el artículo 50 de la de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), dispone que la base imponible es la magnitud dineraria o de otra naturaleza que resulta de la medición o valoración del hecho imponible.

El artículo 50 de la LGT establece tres métodos de determinación de la base imponible: estimación directa, estimación objetiva y estimación indirecta.

Con carácter general, las bases imponibles se determinan a través del método de estimación directa, respecto al cual el artículo 51 de la LGT dispone:

“El método de estimación directa podrá utilizarse por el contribuyente y por la Administración tributaria de acuerdo con lo dispuesto en la normativa de cada tributo. A estos efectos, la Administración tributaria utilizará las declaraciones o documentos presentados, los datos consignados en libros y registros comprobados administrativamente y los demás documentos, justificantes y datos que tengan relación con los elementos de la obligación tributaria.”.

El método de estimación objetiva se aplicará en los supuestos previstos en la ley que regule cada tributo.

La estimación indirecta tiene carácter subsidiario respecto de los demás métodos de determinación y se aplicará cuando se produzca alguna de las circunstancias previstas en el artículo 53 de la LGT, que dispone en sus apartados 1 y 2:

“1. El método de estimación indirecta se aplicará cuando la Administración tributaria no pueda disponer de los datos necesarios para la determinación completa de la base imponible como consecuencia de alguna de las siguientes circunstancias:

a) Falta de presentación de declaraciones o presentación de declaraciones incompletas o inexactas.

b) Resistencia, obstrucción, excusa o negativa a la actuación inspectora.

c) Incumplimiento sustancial de las obligaciones contables o registrales.

d) Desaparición o destrucción, aun por causa de fuerza mayor, de los libros y registros contables o de los justificantes de las operaciones anotadas en los mismos.

2. Las bases o rendimientos se determinarán mediante la aplicación de cualquiera de los siguientes medios o de varios de ellos conjuntamente:

a) Aplicación de los datos y antecedentes disponibles que sean relevantes al efecto.

b) Utilización de aquellos elementos que indirectamente acrediten la existencia de los bienes y de las rentas, así como de los ingresos, ventas, costes y rendimientos que sean normales en el respectivo sector económico, atendidas las dimensiones de las unidades productivas o familiares que deban compararse en términos tributarios.

c) Valoración de las magnitudes, índices, módulos o datos que concurran en los respectivos obligados tributarios, según los datos o antecedentes que se posean de supuestos similares o equivalentes.”.

En el caso de que se aplique el método de estimación indirecta, se seguirá el procedimiento regulado en el artículo 158 de la LGT, que dispone en sus apartados 1 a 3:

“1. Cuando resulte aplicable el método de estimación indirecta, la inspección de los tributos acompañará a las actas incoadas para regularizar la situación tributaria de los obligados tributarios un informe razonado sobre:

a) Las causas determinantes de la aplicación del método de estimación indirecta.

b) La situación de la contabilidad y registros obligatorios del obligado tributario.

c) La justificación de los medios elegidos para la determinación de las bases, rendimientos o cuotas.

d) Los cálculos y estimaciones efectuados en virtud de los medios elegidos.

2. La aplicación del método de estimación indirecta no requerirá acto administrativo previo que lo declare, pero en los recursos y reclamaciones que procedan contra los actos y liquidaciones resultantes podrá plantearse la procedencia de la aplicación de dicho método.

3. Los datos y antecedentes utilizados para la aplicación del método de estimación indirecta podrán proceder de cualquiera de las siguientes fuentes:

a) Los signos, índices y módulos establecidos para el método de estimación objetiva, que se utilizarán preferentemente tratándose de obligados tributarios que hayan renunciado a dicho método. No obstante, si la Inspección acredita la existencia de rendimientos o cuotas procedentes de la actividad económica por un importe superior, será este último el que se considere a efectos de la regularización.

b) Los datos económicos y del proceso productivo obtenidos del propio obligado tributario.

Podrán utilizarse datos de ejercicios anteriores o posteriores al regularizado en los que disponga de información que se considere suficiente y fiable. En especial, podrá utilizarse información correspondiente al momento de desarrollo de la actuación inspectora, que podrá considerarse aplicable a los ejercicios anteriores, salvo que se justifique y cuantifique, por la Inspección o por el obligado tributario, que procede efectuar ajustes en dichos datos.

Cuando este método se aplique a la cuantificación de operaciones de características homogéneas del obligado tributario y este no aporte información al respecto, aporte información incorrecta o insuficiente o se descubra la existencia de incorrecciones reiteradas en una muestra de dichas operaciones, la inspección de los tributos podrá regularizarlas por muestreo. En estos casos, podrá aplicarse el promedio que resulta de la muestra a la totalidad de las operaciones del período comprobado, salvo que el obligado tributario acredite la existencia de causas específicas que justifiquen la improcedencia de dicha proporción.

c) Los datos procedentes de estudios del sector efectuados por organismos públicos o por organizaciones privadas de acuerdo con técnicas estadísticas adecuadas, y que se refieran al periodo objeto de regularización. En este caso se identificará la fuente de los estudios, a efectos de que el obligado tributario pueda argumentar lo que considere adecuado a su derecho en relación con los mismos.

d) Los datos de una muestra obtenida por los órganos de la Inspección sobre empresas, actividades o productos con características relevantes que sean análogas o similares a las del obligado tributario, y se refieran al mismo año. En este caso, la Inspección deberá identificar la muestra elegida, de forma que se garantice su adecuación a las características del obligado tributario, y señalar el Registro Público o fuente de la que se obtuvieron los datos. En caso de que los datos utilizados procedan de la propia Administración Tributaria, la muestra se realizará de conformidad con lo dispuesto reglamentariamente.”

Si el Ayuntamiento considera que los importes consignados en las facturas aportadas por el sujeto pasivo no constituyen el coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra realizada, podrá utilizar cualquiera de los métodos expresados anteriormente para la determinación de la base imponible.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.