¿Gozan de exención en el IS, IVA e IBI las actividades de una fundación sin fines lucrativos?


DGT 17/08/2023

Se plantea consulta por una fundación respecto a si la actividad que lleva a cabo de reparto de comida para aves necrófagas y su avistamiento en el comedero está exenta del IS, IVA e IBI.

Responde la DGT:

a) Respecto al IS: siempre que dicha explotación económica se desarrolle en cumplimiento del objeto o finalidad específica de la fundación y se encuadre en alguno de los supuestos recogidos en el art. 7 de la Ley 49/2002, como pudiera ser la explotación económica de parques y otros espacios naturales protegidos de características similares a que se refiere el apartado 6º, o si el importe neto de la cifra de negocios derivado de las actividades descritas, relativas al mantenimiento del comedero de aves necrófagas y el visionado de las mismas y, posteriormente, la explotación del centro de interpretación de la naturaleza, no excede en su conjunto del 20% de los ingresos totales de la entidad conforme a los apartados 11º y 12º, las rentas derivadas de dicha explotación económica estarían exentas del IS. En caso contrario, las rentas estarían sujetas y no exentas del IS y sometidas a un tipo de gravamen del 10%.

b) Respecto al IVA: si la fundación tiene la condición de establecimiento privado de carácter social conforme al art. 20.Tres de la Ley 37/1992, los servicios prestados en el desarrollo de las actividades relacionadas con el comedero estarán sujetos y exentos del IVA.

c) Respecto al IBI: para que le resulte de aplicación la exención del art. 15.1 de la Ley 49/2002, deben cumplirse todos los requisitos siguientes:

- Que sea una entidad sin fines lucrativos conforme al art. 2 de la Ley 49/2002.

- Que cumpla los requisitos del art. 3 y los demás exigibles para la aplicación del régimen fiscal especial regulado en dicha ley para las entidades sin fines lucrativos.

- Que haya optado por la aplicación de dicho régimen mediante la presentación de la correspondiente declaración censal ante la AEAT.

- Que sea titular del derecho de propiedad sobre el bien inmueble objeto del informe respecto del cual solicita la exención.

- Que dicho bien inmueble no esté afecto a explotaciones económicas no exentas del IS realizadas por la propia entidad sin fines lucrativos.

- Que comunique al ayuntamiento el ejercicio de la opción por el régimen fiscal especial de la Ley 49/2002.

Dirección General de Tributos, Consulta, 17-08-2023

 

Nº de consulta

V2341-23

Órgano

SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas

Fecha salida

17/08/2023

Normativa

Ley 37/1992 arts. 4, 5, 20-Uno-14, 20-Tres

Ley 49/2002 arts. 2, 3, 6-4º, 7, 14, 15-1

Real Decreto Legislativo 2/2004 arts. 61-1, 63-1

Descripción de hechos 

 

La entidad consultante es una fundación, sin ánimo de lucro, inscrita en el Registro de Fundaciones del Gobierno de Aragón y que se encuentra acogida al régimen fiscal especial de las entidades sin fines lucrativos establecido en el Título II de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.

Sus fines, que se recogen en el artículo 7 de sus Estatutos, se sintetizan en la promoción de un municipio sito en territorio español y su comarca desde el punto de vista religioso, educativo, medioambiental, cultural, turístico y deportivo, con especial interés por la conservación, recuperación, promoción y puesta en valor de los recursos patrimoniales, usados a la vez como elemento identitario, como vehículo educativo y turístico y como generadores de puestos de trabajo y de recursos económicos para el territorio de su ámbito de actuación.

Actualmente la fundación gestiona las actividades culturales y las visitas que se realizan al trinomio formado por el museo, la iglesia y el castillo del referido municipio, destinando todos sus beneficios a la recuperación del patrimonio local.

En 1999 el Servicio Provincial de Agricultura y Medio Ambiente de Teruel autorizó a una persona física la construcción de un comedero de aves necrófagas.

En el año 2009 se firmó un convenio de colaboración entre el Gobierno de Aragón, un matadero y la persona física anteriormente mencionada para la dotación de subproductos animales de las categorías 2 y 3 al abastecimiento del comedero. Este convenio ha sido recientemente renovado por otros tres años. Este acuerdo redunda en la conservación del medio ambiente ya que, por un lado, contribuye a la alimentación y conservación de animales protegidos y, por otro, elimina los citados subproductos.

Desde la existencia del comedero, su propietario se ha dedicado todos los días del año a la alimentación de los buitres que puntualmente acuden en oleadas que, según las épocas del año, llegan a superar las 500 aves, convirtiéndose también en todo un espectáculo cultural y medioambiental, puesto que el comedero cuenta con una zona de avistamiento que puede albergar hasta treinta personas que contemplan y escuchan las explicaciones que se les dan sobre los animales y el paisaje. Es también corriente que acudan investigadores nacionales y extranjeros.

Por lo tanto, el comedero cumple con dos funciones básicas: la conservación y el estudio de la naturaleza y el medio ambiente y su contemplación con fines de educación medio-ambiental, a la vez que eco-turísticos.

La persona física que construyó el comedero, debido a su avanzada edad, ha ofrecido su cesión a la fundación consultante para que continúe con la labor medio-ambiental y educativa que él viene realizando. La fundación está dispuesta a asumirla porque, de no ser así, el comedero se cerrará de manera definitiva, perdiéndose algo que se ha convertido en un elemento patrimonial del municipio. Si se alcanza un acuerdo y la actividad tiene las mismas consideraciones fiscales que la actual actividad principal de la fundación, durante los próximos años la fundación llevaría a cabo fuertes inversiones para mejorar los accesos, ampliar el observatorio, automatizar el reparto de comida y crear un centro de interpretación de la naturaleza que mejore aún más el atractivo educativo, cultural y turístico del observatorio.

Cuestión planteada 

 

Si la actividad de reparto de comida para aves necrófagas y su avistamiento en el comedero está exenta del Impuesto sobre Sociedades, Impuesto sobre el Valor Añadido y del Impuesto sobre Bienes Inmuebles si son ejercidas por la fundación

Contestación completa 

 

IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES

La Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo (en adelante, Ley 49/2002), regula el régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos definidas en la misma, en consideración a su función social, actividades y características.

De acuerdo con el artículo 2 de la Ley 49/2002, se consideran entidades sin fines lucrativos a efectos de dicha Ley, siempre que cumplan los requisitos establecidos en su artículo 3, entre otras, a las fundaciones.

En la contestación a la presente consulta, este Centro Directivo partirá de la hipótesis de que la fundación consultante cumple con todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 3 de la Ley 49/2002 para poder acogerse a las disposiciones de la misma.

Dentro del régimen fiscal especial regulado en el Título II de la Ley 49/2002, el artículo 6 de la citada Ley dispone que:

"Están exentas del Impuesto sobre Sociedades las siguientes rentas obtenidas por entidades sin fines lucrativos:

(…)

4.º Las obtenidas en el ejercicio de las explotaciones económicas exentas a que se refiere el artículo siguiente.

(…).”

Por su parte, el artículo 7 de la Ley 49/2002 enumera las explotaciones económicas llevadas a cabo por las entidades sin fines lucrativos, siempre y cuando sean desarrolladas en cumplimiento de su objeto o finalidad específica, cuyas rentas estarán exentas del Impuesto sobre Sociedades. A efectos de la Ley 49/2002, señala el artículo 3.3º de la misma que se considera que las entidades sin fines lucrativos desarrollan una explotación económica cuando realicen la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos, o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

Así, el artículo 7 de la Ley 49/2002 establece que:

“Están exentas del Impuesto sobre Sociedades las rentas obtenidas por entidades sin fines lucrativos que procedan de las siguientes explotaciones económicas, siempre y cuando sean desarrolladas en cumplimiento de su objeto o finalidad específica:

1.º Las explotaciones económicas de prestación de servicios de promoción y gestión de la acción social, así como los de asistencia social e inclusión social que se indican a continuación, incluyendo las actividades auxiliares o complementarias de aquéllos, como son los servicios accesorios de alimentación, alojamiento o transporte:

a) Protección de la infancia y de la juventud.

b) Asistencia a la tercera edad.

c) Asistencia a personas en riesgo de exclusión o dificultad social o víctimas de malos tratos.

d) Asistencia a personas con discapacidad, incluida la formación ocupacional, la inserción laboral y la explotación de granjas, talleres y centros especiales en los que desarrollen su trabajo.

e) Asistencia a minorías étnicas.

f) Asistencia a refugiados y asilados.

g) Asistencia a emigrantes, inmigrantes y transeúntes.

h) Asistencia a personas con cargas familiares no compartidas.

i) Acción social comunitaria y familiar.

j) Asistencia a ex reclusos.

k) Reinserción social y prevención de la delincuencia.

l) Asistencia a alcohólicos y toxicómanos.

m) Cooperación para el desarrollo.

n) Inclusión social de las personas a que se refieren los párrafos anteriores.

2.º Las explotaciones económicas de prestación de servicios de hospitalización o asistencia sanitaria, incluyendo las actividades auxiliares o complementarias de los mismos, como son la entrega de medicamentos o los servicios accesorios de alimentación, alojamiento y transporte.

3.º Las explotaciones económicas de investigación científica y desarrollo tecnológico.

4.º Las explotaciones económicas de los bienes declarados de interés cultural conforme a la normativa del Patrimonio Histórico del Estado y de las Comunidades Autónomas, así como de museos, bibliotecas, archivos y centros de documentación, siempre y cuando se cumplan las exigencias establecidas en dicha normativa, en particular respecto de los deberes de visita y exposición pública de dichos bienes.

5.º Las explotaciones económicas consistentes en la organización de representaciones musicales, coreográficas, teatrales, cinematográficas o circenses.

6.º Las explotaciones económicas de parques y otros espacios naturales protegidos de características similares.

7.º Las explotaciones económicas de enseñanza y de formación profesional, en todos los niveles y grados del sistema educativo, así como las de educación infantil hasta los tres años, incluida la guarda y custodia de niños hasta esa edad, las de educación especial, las de educación compensatoria y las de educación permanente y de adultos, cuando estén exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido, así como las explotaciones económicas de alimentación, alojamiento o transporte realizadas por centros docentes y colegios mayores pertenecientes a entidades sin fines lucrativos.

8.º Las explotaciones económicas consistentes en la organización de exposiciones, conferencias, coloquios, cursos o seminarios.

9.º Las explotaciones económicas de elaboración, edición, publicación y venta de libros, revistas, folletos, material audiovisual y material multimedia.

10.º Las explotaciones económicas de prestación de servicios de carácter deportivo a personas físicas que practiquen el deporte o la educación física, siempre que tales servicios estén directamente relacionados con dichas prácticas y con excepción de los servicios relacionados con espectáculos deportivos y de los prestados a deportistas profesionales.

11.º Las explotaciones económicas que tengan un carácter meramente auxiliar o complementario de las explotaciones económicas exentas o de las actividades encaminadas a cumplir los fines estatutarios o el objeto de la entidad sin fines lucrativos.

No se considerará que las explotaciones económicas tienen un carácter meramente auxiliar o complementario cuando el importe neto de la cifra de negocios del ejercicio correspondiente al conjunto de ellas exceda del 20 por 100 de los ingresos totales de la entidad.

12.º Las explotaciones económicas de escasa relevancia. Se consideran como tales aquellas cuyo importe neto de la cifra de negocios del ejercicio no supere en conjunto 20.000 euros.”

La fundación consultante, cuyos fines se sintetizan en la promoción de un municipio sito en territorio español y su comarca desde el punto de vista religioso, educativo, medioambiental, cultural, turístico y deportivo, con especial interés por la conservación, recuperación, promoción y puesta en valor de los recursos patrimoniales, pretende desarrollar una nueva actividad consistente en mantener un comedero de aves necrófagas situado en el mismo municipio. El comedero, además de alimentar a las aves, cuenta con una zona de avistamiento que puede albergar hasta treinta personas a las que se les dan explicaciones sobre los animales y el paisaje con fines de educación medioambiental y eco-turísticos. Con posterioridad, la consultante prevé la creación de un centro de interpretación de la naturaleza.

De los datos que se derivan del escrito de consulta cabe considerar que la actividad que se va a desarrollar consistente en la gestión y explotación del comedero de aves necrófagas determina la existencia de una actividad económica en la medida en que supone la ordenación por cuenta propia de medios materiales y/o humanos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

Por lo tanto, siempre que dicha explotación económica se desarrolle en cumplimiento del objeto o finalidad específica de la fundación consultante y se encuadre en alguno de los supuestos recogidos en el artículo 7 de la Ley 49/2002, como pudiera ser la explotación económica de parques y otros espacios naturales protegidos de características similares a que se refiere el apartado 6º, las rentas derivadas de dicha explotación económica estarían exentas del Impuesto sobre Sociedades.

En el supuesto concreto planteado, no existen datos suficientes en el escrito de consulta para determinar si la actividad que consiste en la gestión y explotación del comedero de aves necrófagas, incluyendo el visionado de las mismas, se realizan en el ámbito de un parque o un espacio natural protegido de características similares, siendo tales circunstancias cuestiones de hecho que deberán ser probadas por cualquier medio de prueba admitido en Derecho por los órganos competentes en materia de comprobación de la Administración Tributaria.

Adicionalmente, tal y como se señala en el escrito de consulta, el comedero cuenta con una zona de avistamiento en la que las personas que acuden al visionado del mismo reciben unas explicaciones sobre los animales y el paisaje, con fines de educación medioambiental y eco-turísticos. Con posterioridad, la consultante prevé la creación de un centro de interpretación de la naturaleza.

Si de conformidad con lo expuesto hasta este punto, las rentas derivadas de las actividades descritas (gestión y explotación del comedero, incluyendo las correspondientes visitas guiadas, así como la explotación del futuro centro de interpretación de la naturaleza) no quedasen exentas de tributación en el Impuesto sobre Sociedades podrán, en todo caso, estar exentas de tributación en virtud de lo señalado en los apartados 11º y 12º del artículo 7, esto es, si las actividades desarrolladas fuesen meramente auxiliares o complementarias de las explotaciones económicas exentas o de las actividades encaminadas a cumplir los fines estatutarios o el objeto de la consultante (promoción de un municipio sito en territorio español y su comarca) o si se trata de una explotación económica de escasa relevancia, respectivamente, y, en ambos casos, no superan los límites cuantitativos establecidos en cada uno de dichos apartados.

En concreto, el apartado 11º del artículo 7 establece que no se considerará que las explotaciones económicas tienen un carácter meramente auxiliar o complementario cuando el importe neto de la cifra de negocios del ejercicio correspondiente al conjunto de todas estas actividades exceda del 20 por ciento de los ingresos totales de la entidad, debiéndose incluir cualquier tipo de ingresos que pudiera recibir la entidad consultante.

Por su parte, el apartado 12º del artículo 7 se refiere a las explotaciones económicas de escasa relevancia, considerando como tales aquellas cuyo importe neto de la cifra de negocios del ejercicio no supere en su conjunto 20.000 €.

Por tanto, si el importe neto de la cifra de negocios derivado de las actividades descritas, relativas al mantenimiento del comedero de aves necrófagas y el visionado de las mismas y, posteriormente, la explotación del centro de interpretación de la naturaleza, no excede en su conjunto del 20% de los ingresos totales de la entidad, se considerará que dichas actividades tienen un carácter accesorio o complementario, o bien serán de escasa relevancia si el importe neto de la cifra de negocios correspondiente a dichas actividades no supera, en su conjunto, los 20.000 euros.

En consecuencia, si se cumplen los requisitos señalados en los apartados 11º y 12º del artículo 7 de la Ley 49/2002, las rentas derivadas de las mencionadas actividades se considerarán exentas.

En caso contrario, si no resultase de aplicación ninguno de los supuestos de exención previstos en el artículo 7 de la Ley 49/2002, las rentas derivadas de las actividades desarrolladas por la consultante estarían sujetas y no exentas del Impuesto sobre Sociedades, sometidas a un tipo de gravamen del 10%.

IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO

El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (en adelante, Ley 37/1992), establece que “estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan a favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen”.

El apartado dos, letras a) y b), del mismo precepto señala que “se entenderán realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional:

a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por las sociedades mercantiles, cuando tengan la condición de empresario o profesional.

b) Las transmisiones o cesiones de uso a terceros de la totalidad o parte de cualesquiera de los bienes o derechos que integren el patrimonio empresarial o profesional de los sujetos pasivos, incluso las efectuadas con ocasión del cese en el ejercicio de las actividades económicas que determinan la sujeción al Impuesto.”

Por otra parte, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.uno de la citada Ley 37/1992, se reputarán empresarios o profesionales, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido:

“a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.

No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente.

b) Las sociedades mercantiles, salvo prueba en contrario.

(…).”

En este sentido, el apartado dos, de este artículo 5, establece que “son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas”.

Estos preceptos son de aplicación general y, por tanto, también a la fundación consultante que, consecuentemente, tendrá la condición de empresario o profesional a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido cuando ordene un conjunto de medios personales y materiales, con independencia y bajo su responsabilidad, para desarrollar una actividad empresarial o profesional, sea de fabricación, comercio, de prestación de servicios, etc., mediante la realización continuada de entregas de bienes o prestaciones de servicios, asumiendo el riesgo y ventura que pueda producirse en el desarrollo de la actividad, siempre que las mismas se realizasen a título oneroso.

En ese caso, estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido las entregas de bienes y prestaciones de servicios que en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional realice en el territorio de aplicación del Impuesto.

La fundación consultante se plantea comenzar a gestionar el comedero de aves necrófagas con las visitas al mismo. Si bien su actividad estará sujeta, habrá que determinar la posibilidad de aplicar alguna de las exenciones recogidas en el artículo 20 de la Ley 37/1992. En particular, el número 14º del apartado uno del citado artículo señala lo siguiente:

“Uno. Estarán exentas de este Impuesto las siguientes operaciones:

(…)

14.º Las prestaciones de servicios que a continuación se relacionan efectuadas por entidades de Derecho público o por entidades o establecimientos culturales privados de carácter social:

a) Las propias de bibliotecas, archivos y centros de documentación.

b) Las visitas a museos, galerías de arte, pinacotecas, monumentos, lugares históricos, jardines botánicos, parques zoológicos y parques naturales y otros espacios naturales protegidos de características similares.

c) Las representaciones teatrales, musicales, coreográficas, audiovisuales y cinematográficas.

d) La organización de exposiciones y manifestaciones similares.”

Este precepto es transposición al derecho interno de lo dispuesto por el artículo 132.1.n) de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido (DO L 347 de 11.12.2006).

De acuerdo con el precepto comunitario, están exentas “determinadas prestaciones de servicios culturales (…) cuando sean realizadas por Entidades de Derecho Público o por otros organismos culturales reconocidos por el Estado miembro de que se trate”.

Por tanto, las visitas a lugares históricos, jardines botánicos, parques zoológicos y parques naturales y otros espacios naturales protegidos de características similares, a las que se refiere el artículo 20.uno.14º de la Ley 37/1992 y siempre que se cumpla el requisito subjetivo que establece dicho precepto, quedarán exentas del Impuesto. Por el contrario, otras visitas o recorridos de espacios naturales no enumerados en el artículo 20.uno.14º, quedarán fuera del ámbito objetivo del supuesto de exención citado.

Asimismo, las exposiciones y manifestaciones similares a las que se refiere el artículo 20.uno.14º de la Ley 37/1992 que, siempre que se cumpla el requisito subjetivo que establece dicho precepto, quedarán exentas del Impuesto, son aquéllas que puedan considerarse como servicios culturales o de difusión de la cultura. Por el contrario, otras exposiciones o manifestaciones que no tengan dicho objeto, quedarán fuera del ámbito objetivo del supuesto de exención citado.

Concretamente, la exención se aplicará a las prestaciones de servicios en que consistan dichas exposiciones o manifestaciones culturales, o que se efectúen en el desarrollo de éstas, tales como el acceso a las mismas, a charlas, conferencias o presentaciones que se puedan efectuar en su transcurso y, en general, a prestaciones de servicios consistentes en exposiciones, congresos, manifestaciones y similares o que tengan lugar en el desarrollo de las mismas, cuyo objeto sea la difusión de la cultura, siempre que se presten por entidades de Derecho Público o por entidades o establecimientos culturales privados de carácter social, conforme se definen éstos por el apartado tres del mismo artículo 20 de la Ley 37/1992, que dispone que han de cumplir los siguientes requisitos:

“Tres. A efectos de lo dispuesto en este artículo, se considerarán entidades o establecimientos de carácter social aquéllos en los que concurran los siguientes requisitos:

1.º Carecer de finalidad lucrativa y dedicar, en su caso, los beneficios eventualmente obtenidos al desarrollo de actividades exentas de idéntica naturaleza.

2.º Los cargos de presidente, patrono o representante legal deberán ser gratuitos y carecer de interés en los resultados económicos de la explotación por sí mismos o a través de persona interpuesta.

3.º Los socios, comuneros o partícipes de las entidades o establecimientos y sus cónyuges o parientes consanguíneos, hasta el segundo grado inclusive, no podrán ser destinatarios principales de las operaciones exentas ni gozar de condiciones especiales en la prestación de los servicios.

Este requisito no se aplicará cuando se trate de las prestaciones de servicios a que se refiere el apartado Uno, números 8.º y 13.º, de este artículo.

Las entidades que cumplan los requisitos anteriores podrán solicitar de la Administración tributaria su calificación como entidades o establecimientos privados de carácter social en las condiciones, términos y requisitos que se determinen reglamentariamente. La eficacia de dicha calificación, que será vinculante para la Administración, quedará subordinada, en todo caso, a la subsistencia de las condiciones y requisitos que, según lo dispuesto en esta Ley, fundamentan la exención.

Las exenciones correspondientes a los servicios prestados por entidades o establecimientos de carácter social que reúnan los requisitos anteriores se aplicarán con independencia de la obtención de la calificación a que se refiere el párrafo anterior, siempre que se cumplan las condiciones que resulten aplicables en cada caso.”

En consecuencia con todo lo anterior, si la fundación consultante tiene la condición de establecimiento privado de carácter social en los términos establecidos en el artículo 20.Tres de la Ley 37/1992, los servicios prestados en el desarrollo de las actividades relacionadas con el comedero objeto de consulta que, a falta de otros elementos de prueba, parece que consisten en el visionado de especies necrófagas en el ámbito de un parque natural o un espacio natural protegido de características similares, estarán sujetos y exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido.

IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES

El Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI) se regula en los artículos 60 a 77 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (en adelante, TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

El artículo 61 del TRLRHL establece, en su apartado 1, que:

“1. Constituye el hecho imponible del impuesto la titularidad de los siguientes derechos sobre los bienes inmuebles rústicos y urbanos y sobre los inmuebles de características especiales:

a) De una concesión administrativa sobre los propios inmuebles o sobre los servicios públicos a que se hallen afectos.

b) De un derecho real de superficie.

c) De un derecho real de usufructo.

d) Del derecho de propiedad.”

Por su parte, el párrafo primero del apartado 1 del artículo 63 del TRLRHL regula el sujeto pasivo del IBI, estableciendo que:

“1. Son sujetos pasivos, a título de contribuyentes, las personas naturales y jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que ostenten la titularidad del derecho que, en cada caso, sea constitutivo del hecho imponible de este impuesto.”

En el régimen de exenciones en el IBI, además de las exenciones reguladas en el artículo 62 del TRLRHL, hay que tener en cuenta las establecidas en otras normas con rango de ley.

La Ley 49/2002 tiene por objeto regular el régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos definidas en la misma, en consideración a su función social, actividades y características, y, de igual modo, regular los incentivos fiscales al mecenazgo.

Esta Ley contempla un régimen fiscal especial al que pueden optar las entidades sin fines lucrativos.

El artículo 2 de la Ley 49/2002 establece qué entidades se consideran entidades sin fines lucrativos a efectos de esta Ley, siempre que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 3 de la misma. Entre dichas entidades se encuentran las fundaciones.

El artículo 14 de la Ley 49/2002 regula la aplicación del régimen fiscal especial de la siguiente forma:

“1. Las entidades sin fines lucrativos podrán acogerse al régimen fiscal especial establecido en este Título en el plazo y en la forma que reglamentariamente se establezca.

Ejercitada la opción, la entidad quedará vinculada a este régimen de forma indefinida durante los períodos impositivos siguientes, en tanto se cumplan los requisitos del artículo 3 de esta Ley y mientras no se renuncie a su aplicación en la forma que reglamentariamente se establezca.

2. La aplicación del régimen fiscal especial estará condicionada al cumplimiento de los requisitos y supuestos de hecho relativos al mismo, que deberán ser probados por la entidad.

3. El incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 3 de esta Ley determinará para la entidad la obligación de ingresar la totalidad de las cuotas correspondientes al ejercicio en que se produzca el incumplimiento por el Impuesto sobre Sociedades, los tributos locales y el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, de acuerdo con la normativa reguladora de estos tributos, junto con los intereses de demora que procedan.

La obligación establecida en este apartado se referirá a las cuotas correspondientes al ejercicio en que se obtuvieron los resultados e ingresos no aplicados correctamente, cuando se trate del requisito establecido en el número 2.º del artículo 3 de esta Ley, y a las cuotas correspondientes al ejercicio en que se produzca el incumplimiento y a los cuatro anteriores, cuando se trate del establecido en el número 6.º del mismo artículo, sin perjuicio de las sanciones que, en su caso, procedan.”

El ejercicio de la opción por la aplicación del régimen fiscal especial a que se refiere el artículo 14 anterior ha sido desarrollado por el artículo 1 del Reglamento para la aplicación del régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, aprobado por el Real Decreto 1270/2003, de 10 de octubre, que establece:

“Artículo 1. Opción por la aplicación del régimen fiscal especial de las entidades sin fines lucrativos.

1. Para la aplicación del régimen fiscal especial previsto en el título II de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, la entidad deberá comunicar a la Administración tributaria su opción por dicho régimen a través de la correspondiente declaración censal.

2. El régimen fiscal especial se aplicará al período impositivo que finalice con posterioridad a la fecha de presentación de la declaración censal que contenga la opción y a los sucesivos, en tanto la entidad no renuncie al régimen.

(…).”

Es claro que el régimen fiscal especial es optativo y solo vincula en la medida en que sea ejercitada la opción en el plazo y forma que reglamentariamente se establecen.

El régimen fiscal especial previsto en la Ley 49/2002 para las entidades sin fines lucrativos solamente se puede aplicar a aquellas entidades sin fines lucrativos incluidas en el artículo 2 que cumplan los requisitos del artículo 3 y que hayan optado por dicho régimen a través de la correspondiente declaración censal. Una vez presentada la declaración censal en la que se opte por la aplicación del régimen fiscal especial, en el caso de tributos con período impositivo, el régimen fiscal especial será aplicable al período impositivo que finalice con posterioridad a la fecha de presentación de la declaración censal y a los sucesivos, en tanto la entidad no renuncie al régimen y cumpla los requisitos exigidos. En el caso de tributos sin período impositivo, el régimen fiscal especial se aplicará a los hechos imponibles producidos con posterioridad a la fecha de presentación de la declaración censal.

En materia de tributos locales, el artículo 15 de la Ley 49/2002 regula los beneficios fiscales aplicables en estos tributos, estableciendo en su apartado 1 que:

“1. Estarán exentos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles los bienes de los que sean titulares, en los términos previstos en la normativa reguladora de las Haciendas Locales, las entidades sin fines lucrativos, excepto los afectos a explotaciones económicas no exentas del Impuesto sobre Sociedades.”

La excepción a la exención hace referencia a bienes inmuebles de las entidades sin fines lucrativos que están afectos (consecuencia de la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos, o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes y servicios) al ejercicio, por dichas entidades, de explotaciones económicas no exentas del Impuesto sobre Sociedades, por cuyo rendimiento las mismas tendrán que tributar conforme a los artículos 8 y siguientes de la Ley 49/2002.

En consecuencia, están exentos del IBI los siguientes inmuebles de que sean titulares catastrales las entidades sin fines lucrativos:

- Los que no estén afectos a explotaciones económicas.

- Y los que estén afectos a explotaciones económicas cuyas rentas se encuentren exentas del Impuesto sobre Sociedades por el artículo 7 de la Ley 49/2002. Es decir, que se trate de explotaciones económicas de las comprendidas en dicho artículo 7, siempre y cuando sean desarrolladas en cumplimento de su objeto o finalidad específica.

Por su parte, el apartado 4 del artículo 15 de la Ley 49/2002, dispone que:

“4. La aplicación de las exenciones previstas en este artículo estará condicionada a que las entidades sin fines lucrativos comuniquen al ayuntamiento correspondiente el ejercicio de la opción regulada en el apartado 1 del artículo anterior y al cumplimiento de los requisitos y supuestos relativos al régimen fiscal especial regulado en este Título.”

El artículo 2 del Reglamento aprobado por el Real Decreto 1270/2003 regula la aplicación del régimen fiscal especial a efectos de los tributos locales, estableciendo que:

“1. A efectos de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 15 de la Ley 49/2002, las entidades sin fines lucrativos deberán comunicar el ejercicio de la opción regulada en el artículo 1 de este Reglamento.

2. En relación con la exención en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles y en el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, la comunicación a que se refiere en apartado 1 deberá dirigirse al ayuntamiento competente por razón de la localización del bien inmueble de que se trate.

(…)

5. Los sujetos pasivos que, teniendo derecho a la aplicación del régimen fiscal especial en relación con los tributos locales, hubieran satisfecho las deudas correspondientes a éstos tendrán derecho a la devolución de las cantidades ingresadas.”

De acuerdo con lo anterior, para que resulte de aplicación la exención en el IBI prevista en el apartado 1 del artículo 15 de la Ley 49/2002 es necesario que se cumplan los siguientes requisitos:

- Que se trate de entidades sin fines lucrativos a las que resulte de aplicación el régimen fiscal especial de la Ley 49/2002.

- Que hayan optado por la aplicación de dicho régimen mediante la presentación de la correspondiente declaración censal ante la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

- Que se trate de bienes inmuebles cuya titularidad corresponda a la entidad sin fines lucrativos y que no estén afectos a explotaciones económicas no exentas del Impuesto sobre Sociedades.

- Que comunique al Ayuntamiento competente para la exacción del IBI el ejercicio de la opción por este régimen fiscal especial.

Por tanto, para que a la fundación objeto de consulta le resulte de aplicación la exención en el IBI regulada en el apartado 1 del artículo 15 de la Ley 49/2002, deben cumplirse todos los requisitos siguientes:

- Que sea una entidad sin fines lucrativos de las relacionadas en el artículo 2 de la Ley 49/2002.

- Que cumpla los requisitos del artículo 3 de la Ley 49/2002 y los demás exigibles para la aplicación del régimen fiscal especial regulado en dicha ley para las entidades sin fines lucrativos.

- Que haya optado por la aplicación de dicho régimen mediante la presentación de la correspondiente declaración censal ante la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

- Que sea titular del derecho de propiedad sobre el bien inmueble objeto del informe respecto del cual solicita la exención en el IBI.

- Que dicho bien inmueble no esté afecto a explotaciones económicas no exentas del Impuesto sobre Sociedades realizadas por la propia entidad sin fines lucrativos. Es decir, el bien inmueble debe estar afecto a actividades desarrolladas por la fundación que se consideren exentas del Impuesto sobre Sociedades, bien por generar rentas exentas del artículo 6 de la Ley 49/2002 o por considerarse explotaciones económicas exentas en el artículo 7 del mismo texto legal.

- Que comunique al Ayuntamiento competente para la exacción del IBI el ejercicio de la opción por el régimen fiscal especial de la Ley 49/2002. La exención en el IBI resultará de aplicación a partir del período impositivo que finalice con posterioridad a la fecha de presentación ante el Ayuntamiento de la comunicación del ejercicio de la opción por el régimen fiscal especial de la Ley 49/2002.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.