DGT 14/06/2024
Se plantea consulta por una federación de asociaciones de empresarios que firma un convenio de colaboración con un ayuntamiento para la gestión del cheque consumo destinado al consumidor final y cuya finalidad es la dinamización del sector comercial del municipio.
Se pregunta acerca del tratamiento fiscal en el IS y el IVA de la subvención completa abonada por el ayuntamiento, así como de la compensación de los gastos financieros y de gestión.
Respecto al IS, la DGT responde que siendo que la entidad consultante actúa como mero intermediario, no puede entenderse que la aportación de la subvención por parte del ayuntamiento a la cuenta de la entidad consultante, ni que los importes abonados por los consumidores ciudadanos por la compra del cheque consumo sean una retribución por la prestación de un servicio o la entrega de un bien, por lo que no existiría para la entidad consultante ingreso contable ni fiscal. En consecuencia, y por la misma razón, tampoco el pago posterior de los cheques consumo a los comercios adheridos al convenio tendría la consideración de gasto contable ni fiscal.
No obstante, señala la DGT que las cantidades percibidas del ayuntamiento por la entidad consultante en concepto de compensación de los gastos financieros y de gestión están sujetas y no exentas del IS, siendo el tipo de gravamen aplicable el 25%, excepto en los periodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2023, en los que se puede aplicar el tipo reducido del 23% siempre que el importe neto de la cifra de negocios del periodo impositivo inmediato anterior sea inferior a un millón de euros.
Respecto al IVA, la DGT señala que siendo que las aportaciones financieras de cuantía fija objeto de consulta efectuadas por el ayuntamiento a la consultante, en las condiciones señaladas en el escrito de consulta, en particular la cuantía fija relacionada con los gastos financieros en los que va a incurrir la consultante pero que no guardan relación directa con su cuantía, constituyen la contraprestación que percibe la misma por la prestación de sus servicios de gestión del programa de ayudas al propio ayuntamiento, dichas aportaciones están sujetas al IVA.
Nº de consulta
V1437-24
Órgano
SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
Fecha salida
14/06/2024
Normativa
LIS Ley 27/2014 arts. 5-1, 9-3, 10-3, 110, 111
LIVA Ley 37/1992 arts. 4-Uno, 4-Dos, 5-Uno, 5-Dos, 78-Uno, 78-Dos-3º
La entidad consultante es una federación de asociaciones de empresarios. Se trata de una entidad sin ánimo de lucro.
La consultante ha firmado un convenio de colaboración con un Ayuntamiento para la regulación de una subvención directa orientada al estímulo al consumo y recuperación del sector comercial post COVID-19 y al fomento de la movilidad sostenible en cierto municipio español.
En el referido convenio de colaboración se concede una subvención directa a la consultante. La subvención real está destinada al consumidor para adquirir bienes y servicios a comercios del referido municipio español, siendo el papel de la consultante el de gestor del sistema de compra de cheques por los consumidores y la comprobación y pago a los comercios que canjeen los cheques con los que han pagado los consumidores. Para ello, se retribuye a la consultante compensando los posibles costes bancarios que se produzcan y por la gestión con sus propios medios.
Con independencia de la literalidad del convenio de colaboración, la operativa real es la siguiente: el Ayuntamiento aporta una cantidad monetaria a una cuenta bancaria de la consultante. Los consumidores pueden adquirir cheques por 40 euros cada uno, que en el comercio tendrá un valor de 80 euros (es decir, lleva implícita una ayuda del 50%). El consumidor (ciudadano) figura en una lista facilitada por el Ayuntamiento de beneficiarios de la ayuda, mediante un programa facilitado a la entidad financiera que comprobará que el adquirente del cheque consumo cumple con los requisitos para obtenerlo. Esa base de datos es gestionada por el Ayuntamiento que es el que confirma la identidad del beneficiario del cheque consumo. Por tanto, cada consumidor que adquiera un cheque consumo "ingresará" con tarjeta bancaria a la cuenta de la consultante 40 euros y se le entregará por la entidad financiera el mencionado cheque. El consumidor, con ese cheque consumo, acudirá al comercio de su elección adherido a este programa y pagará con este cheque consumo sus adquisiciones. Mensualmente, cada comercio adherido entregará a la consultante los cheques con los que los consumidores han abonado sus compras, comprobando esta su autenticidad y pagando mediante transferencia nominativa a cada comercio los cheques consumo. Estas transferencias y sus beneficiarios se comunicarán como justificación de la gestión al Ayuntamiento. Así, en la cuenta bancaria de la consultante se reflejará el abono por la parte que transfiere el Ayuntamiento y, por el mismo importe, las cantidades que cada consumidor ciudadano pagará por la compra del cheque (siempre y cuando se vendan todos los cheques).
Dentro del programa hay una segunda línea destinada a la adquisición de bicicletas, tanto convencionales como eléctricas. En este caso, los importes son superiores (50, 100, 150 o 200 euros), recibiendo el consumidor un cheque por el doble de lo aportado. El funcionamiento es el mismo que el ya expuesto en el punto anterior, canjeando la consultante mensualmente los cheques que cada comercio entregue y transfiriendo su importe al mismo, justificando posteriormente estas transferencias al Ayuntamiento.
La consultante firma el convenio como "colaborador" a cambio de efectuar la gestión cuya finalidad es la dinamización del sector comercial del referido municipio español.
En referencia al Impuesto sobre Sociedades, si se declara como ingreso las cantidades abonadas a la consultante en compensación de los gastos financieros y de gestión. Si esa percepción se considera subvención o prestación de servicios. Si la subvención completa abonada por el Ayuntamiento se debe considerar como ingreso de la consultante y en ese caso qué tratamiento tendrían para la misma los ingresos de los consumidores y el posterior pago de los cheques consumo a los comercios adheridos (siendo nula la diferencia entre lo ingresado por parte del Ayuntamiento y consumidores y lo pagado a los comercios por los cheques consumidos).
En referencia al Impuesto sobre el Valor Añadido, tratamiento respecto a este tributo de las cantidades percibidas en compensación de los gastos financieros y por la gestión, en caso de que se considere una prestación de servicios o una subvención.
IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES
El artículo 9 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), en sus apartados 2 y 3, dispone lo siguiente:
“3. Estarán parcialmente exentos del Impuesto en los términos previstos en el capítulo XIV del título VII de esta Ley:
(…)
c) Los colegios profesionales, las asociaciones empresariales, las cámaras oficiales y los sindicatos de trabajadores.
(…).”
La entidad consultante es una federación de asociaciones de empresarios, carente de ánimo de lucro, por lo que tiene la consideración de entidad parcialmente exenta a la que le resultará de aplicación el régimen especial previsto en el capítulo XIV del título VII de la LIS.
La aplicación del mencionado régimen especial supone que, tal y como establece el artículo 110 de la LIS, estarán exentas del Impuesto sobre Sociedades las siguientes rentas:
“(…).
a) Las que procedan de la realización de actividades que constituyan su objeto o finalidad específica, siempre que no tengan la consideración de actividades económicas. En particular, estarán exentas las cuotas satisfechas por los asociados, colaboradores o benefactores, siempre que no se correspondan con el derecho a percibir una prestación derivada de una actividad económica.
(...).
b) Las derivadas de adquisiciones y de transmisiones a título lucrativo, siempre que unas y otras se obtengan o realicen en cumplimiento de su objeto o finalidad específica.
c) Las que se pongan de manifiesto en la transmisión onerosa de bienes afectos a la realización del objeto o finalidad específica cuando el total producto obtenido se destine a nuevas inversiones en elementos del inmovilizado relacionadas con dicho objeto o finalidad específica.
(...).
2. La exención a que se refiere el apartado anterior no alcanzará a los rendimientos de actividades económicas, ni a las rentas derivadas del patrimonio, ni a las rentas obtenidas en transmisiones, distintas de las señaladas en él.”
Adicionalmente, el artículo 5 de la LIS define actividad económica señalando que:
“1. Se entenderá por actividad económica la ordenación por cuenta propia de los medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
(…)”.
En definitiva, las rentas obtenidas por la entidad consultante estarán exentas siempre que procedan de la realización de su objeto o finalidad específica y no deriven del ejercicio de una actividad económica. No obstante, si la entidad realizase actividades que determinasen la existencia de una actividad económica, en los términos definidos en el artículo 5.1 de la LIS, las rentas procedentes de tales actividades estarán sujetas y no exentas.
En el supuesto concreto planteado la entidad consultante manifiesta que ha firmado un convenio de colaboración con un Ayuntamiento por el cual efectuará labores de gestión de una subvención al consumo con la finalidad de dinamizar el sector comercial de cierto municipio español. Para ello el Ayuntamiento compensará a la consultante tanto los costes financieros de la operación como el coste de gestión operativa.
En este sentido, la actividad descrita que desarrollará la consultante en virtud del citado convenio de colaboración parece suponer la ordenación por cuenta propia de medios materiales y/o humanos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios, lo que implica la realización de una actividad económica cuyos rendimientos estarán sujetos y no exentos en el Impuesto sobre Sociedades.
Una vez sentado lo anterior, de acuerdo con lo establecido en el artículo 111 de la LIS, la base imponible se determinará aplicando las normas previstas en el título IV de la LIS y no tendrán la consideración de gastos fiscalmente deducibles, además de los establecidos en el artículo 15, los siguientes:
“a) Los gastos imputables exclusivamente a las rentas exentas. Los gastos parcialmente imputables a las rentas no exentas serán deducibles en el porcentaje que representen los ingresos obtenidos en el ejercicio de actividades económicas respecto de los ingresos totales de la entidad.
b) Las cantidades que constituyan aplicación de resultados y, en particular, de los que se destinen al sostenimiento de las actividades exentas a que se refiere la letra a) del apartado 1 del artículo anterior.”
En este ámbito, el artículo 10.3 de la LIS dispone que eEn el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta Ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas”.
De los datos que se derivan del escrito de consulta parece que la entidad consultante, en relación con la subvención al consumo concedida por el Ayuntamiento actúa como mero intermediario dado que no es el beneficiario directo de la ayuda. Por lo tanto, en relación con la aportación del Ayuntamiento de la subvención a la cuenta de la entidad consultante, así como los importes abonados por los consumidores ciudadanos por la compra del cheque consumo no cabe entender que se trate de la retribución por la prestación de un servicio o la entrega de un bien, por lo que no existiría para la entidad consultante ingreso contable ni fiscal. En consecuencia, y por la misma razón, tampoco el pago posterior de los cheques consumo a los comercios adheridos al convenio tendría la consideración de gasto contable ni fiscal.
No obstante, las cantidades percibidas del Ayuntamiento por la entidad consultante en concepto de compensación de los gastos financieros y de gestión estarían sujetas y no exentas del Impuesto sobre Sociedades.
El tipo de gravamen aplicable será el 25% en virtud de lo dispuesto en el artículo 29.1 de la LIS. Sin embargo, en los periodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2023, la consultante podrá aplicar el tipo reducido del 23% siempre que el importe neto de la cifra de negocios del periodo impositivo inmediato anterior sea inferior a un millón de euros.
Por último, el apartado 3 del artículo 124 de la LIS, en el que se regulan las obligaciones de declaración de las entidades parcialmente exentas, establece que:
"3. Los contribuyentes a que se refieren los apartados 2, 3 y 4 del artículo 9 de esta Ley estarán obligados a declarar la totalidad de sus rentas, exentas y no exentas.
No obstante, los contribuyentes a que se refiere el apartado 3 del artículo 9 de esta Ley no tendrán obligación de presentar declaración cuando cumplan los siguientes requisitos:
a) Que sus ingresos totales no superen 75.000 euros anuales.
b) Que los ingresos correspondientes a rentas no exentas no superen 2.000 euros anuales.
c) Que todas las rentas no exentas que obtengan estén sometidas a retención.”
IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO
Primero.- El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (en adelante, Ley 37/1992), establece que “estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan a favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen”.
El apartado dos, letras a) y b), del mismo precepto señala que “se entenderán realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional:
a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por las sociedades mercantiles, cuando tengan la condición de empresario o profesional.
b) Las transmisiones o cesiones de uso a terceros de la totalidad o parte de cualesquiera de los bienes o derechos que integren el patrimonio empresarial o profesional de los sujetos pasivos, incluso las efectuadas con ocasión del cese en el ejercicio de las actividades económicas que determinan la sujeción al Impuesto”.
Por otra parte, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.uno de la citada Ley 37/1992, se reputarán empresarios o profesionales, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido:
“a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.
No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente.
(…).”
En este sentido, el apartado dos, de este artículo 5, establece que “son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas”.
En consecuencia, la entidad consultante tiene la condición de empresario o profesional y estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido las entregas de bienes y prestaciones de servicios que en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional realice en el territorio de aplicación del Impuesto.
Segundo.- Por otra parte, artículo 78, apartado uno, de la Ley 37/1992, dispone que la base imponible del Impuesto estará constituida por el importe total de la contraprestación de las operaciones sujetas al mismo procedente del destinatario o de terceras personas.
Por su parte, el artículo 78, apartado dos, número 3º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, dispone lo siguiente:
“Dos. En particular, se incluyen en el concepto de contraprestación:
(…)
3º. Las subvenciones vinculadas directamente al precio de las operaciones sujetas al Impuesto.
Se considerarán vinculadas directamente al precio de las operaciones sujetas al Impuesto las subvenciones establecidas en función del número de unidades entregadas o del volumen de los servicios prestados cuando se determinen con anterioridad a la realización de la operación.
No obstante, no se considerarán subvenciones vinculadas al precio ni integran en ningún caso el importe de la contraprestación a que se refiere el apartado Uno del presente artículo, las aportaciones dinerarias, sea cual sea su denominación, que las Administraciones Públicas realicen para financiar:
a) La gestión de servicios públicos o de fomento de la cultura en los que no exista una distorsión significativa de la competencia, sea cual sea su forma de gestión.
b) Actividades de interés general cuando sus destinatarios no sean identificables y no satisfagan contraprestación alguna.”
La referida disposición es consecuencia de la transposición al ordenamiento jurídico interno de la Sexta Directiva 77/388/CEE del Consejo de 17 de mayo, en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios. Concretamente, el artículo 11.A.1.a) de la Sexta Directiva dispone sobre esta cuestión:
“1. La base imponible estará constituida:
a) En las entregas de bienes y prestaciones de servicios no comprendidas entre las enunciadas en las letras b), c) y d) del presente apartado 1, por la totalidad de la contraprestación que quien realice la entrega o preste el servicio obtenga o vaya a obtener, con cargo a estas operaciones, del comprador de los bienes, del destinatario de la prestación o de un tercero, incluidas las subvenciones directamente vinculadas al precio de estas operaciones.”
En los mismos términos se expresa el artículo 73 de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre, que entró en vigor el 1 de enero de 2007 y que vino a refundir la Sexta Directiva citada anteriormente.
Tercero.- El concepto de “subvención vinculada al precio” ha generado desde los orígenes de la Directiva comunitaria numerosas controversias a la hora de delimitarlo y, en muchas ocasiones, de diferenciarlo de prestaciones análogas, como pueden ser las subvenciones a la explotación o las indemnizaciones. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en lo sucesivo, el Tribunal), como máximo intérprete de la legislación comunitaria, ha venido esclareciendo en sus sentencias las numerosas dudas suscitadas en relación con el controvertido concepto de las subvenciones vinculadas al precio, entre otras, cabe destacar las de 22 de noviembre de 2001 (Asunto C-184/00), 16 de junio de 2002 (Asunto C-353/00), y cuatro sentencias de fecha 15 de julio de 2004 (dictadas en los asuntos C-495/01, C-381/01, C-144/02 y C-463/02) y más recientemente en su sentencia de 27 de marzo de 2014, Le Rayon d’Or SARL, en el asunto C-151/13.
Es importante señalar que esta última sentencia matiza la jurisprudencia clásica del Tribunal en relación con los requisitos necesarios para que una subvención se entienda vinculada al precio de las operaciones, a efectos de su sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido, no siendo ya siempre necesario que las cantidades percibidas se vinculen a una prestación de servicios perfectamente individualizada.
En efecto, el Tribunal en la sentencia Rayon d’Or argumenta que lo trascendente es la existencia de un vínculo directo entre la contraprestación obtenida por el empresario o profesional y las prestaciones de servicios que deba realizar. La base imponible de las operaciones sujetas al Impuesto estará constituida por la contraprestación total percibida por el empresario o profesional, ya sea directamente de los usuarios del servicio o de terceras personas, siempre que pueda determinarse la existencia de este vínculo directo.
En un segundo plano, menos determinante, se sitúa el hecho que la subvención haya sido abonada al operador subvencionado con el fin de que realice necesariamente una entrega de bienes o una prestación de servicios específica y determinada. De esta forma, bastará ahora reconocer la existencia de esa relación directa entre el servicio prestado y las cantidades percibidas como contraprestación del mismo.
Cuarto.- Por otra parte, también resultan de interés los criterios fijados por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en sus sentencias de 29 de febrero de 1996, Asunto C-215/94, Mohr (en lo sucesivo, sentencia Mohr), y de 18 de diciembre de 1997, Asunto C-384/95, Landboden (en lo sucesivo, sentencia Landboden), dictadas en relación con la sujeción al Impuesto de indemnizaciones satisfechas por la Autoridad Pública en virtud del interés general.
En la sentencia Mohr el Tribunal de Justicia se pronunció sobre la cuestión de si, a efectos de la Sexta Directiva, constituye una prestación de servicios el compromiso de abandonar la producción lechera que asume un agricultor en el marco de un Reglamento comunitario que establece una indemnización por el abandono definitivo de la producción lechera.
El Tribunal de Justicia respondió negativamente a esta cuestión, al declarar que el Impuesto sobre el Valor Añadido es un impuesto general sobre el consumo de bienes y servicios y que, en un caso como el que se le había sometido, no se daba ningún consumo en el sentido del sistema comunitario del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Consideró el Tribunal de Justicia que, al indemnizar a los agricultores que se comprometen a abandonar su producción lechera, la Comunidad no adquiere bienes ni servicios en provecho propio, sino que actúa en el interés general de promover el adecuado funcionamiento del mercado lechero comunitario. En estas circunstancias, el compromiso del agricultor de abandonar la producción lechera no ofrece a la Comunidad ni a las autoridades nacionales competentes ninguna ventaja que pueda permitir considerarlas consumidores de un servicio y no constituye, por consiguiente, una prestación de servicios en el sentido del apartado 1 del artículo 6 de la Sexta Directiva.
En la sentencia Landboden el Tribunal de Justicia señaló que, en contra de determinadas interpretaciones del citado razonamiento seguido por el Tribunal en la sentencia Mohr, "tal razonamiento no excluye que un pago realizado por una autoridad pública en interés general pueda constituir la contrapartida de una prestación de servicios a efectos de la Sexta Directiva y tampoco supone que el concepto de prestación de servicios dependa del destino que dé al servicio el que paga por él. Únicamente debe tenerse en cuenta, para quedar sujeto al sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido, la naturaleza del compromiso asumido y este compromiso debe suponer un consumo.” (punto 20 de la sentencia).
Quinto.- En consecuencia, de la información aportada con el escrito de consulta y a falta de otros elementos de prueba, parece deducirse que las aportaciones financieras de cuantía fija objeto de consulta efectuadas por el ayuntamiento a la consultante, en las condiciones señaladas en el escrito de consulta, en particular la cuantía fija relacionada con los gastos financieros en los que va a incurrir la consultante pero que no guardan relación directa con su cuantía, constituyen la contraprestación que percibe la misma por la prestación de sus servicios de gestión del programa de ayudas al propio ayuntamiento y, por tanto, estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.