TARC 06/06/2024
Se formula recurso por el colegio oficial de arquitectos contra los pliegos que rigen la licitación del contrato de servicio de asistencia técnica para la obra de reforma integral de un centro educativo.
El colegio oficial impugna los honorarios del contrato recogidos en el pliego ya que, en primer lugar y en su opinión, perjudica a los arquitectos que quieran presentarse al ir en detrimento de lo que finalmente, y tras el abono de los impuestos les queda; igualmente impugna las condiciones de solvencia, en cuanto imponen un seguro de responsabilidad civil por riesgos profesionales por importe igual o superior a 7.000.000,00€, lo que considera desorbitante y contrario al art. 87.3 b) LCSP 2017.
Ambas condiciones, según la entidad recurrente, restringen el acceso a la licitación de sus asociados, por lo que solicita que se rebaje la solvencia económica al precio del contrato de servicios de arquitectura e indica que en el precio para este tipo de servicios no se puede incluir el IVA.
Y el Tribunal desestima el recurso pues considera que los motivos denunciados no afectan en exclusiva a empresas profesionales de arquitectura, sino que afecta a todas las potenciales licitadoras, por lo que es un motivo general y no vinculado a la profesión de arquitecto.
En consecuencia, no procede reconocer legitimación al colegio impugnante y, por tanto, se inadmite el recurso interpuesto en aplicación de lo dispuesto en el art. 55 b) LCSP 2017.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES
MINISTERIO DE HACIENDA
Recurso nº 371/2024
C. Valenciana 77/2024
Resolución nº 713/2024
Sección 1ª
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES
En Madrid, a 6 de junio de 2024.
VISTO el recurso interpuesto por D. M.S.C., en representación del COLEGIO TERRITORIAL DE ARQUITECTOS DE VALENCIA, contra los pliegos que rigen la licitación del contrato de “Servicio de asistencia técnica para la obra de ‘Reforma Integral del CEIP Gregori Maians i Ciscar de Bellreguard’”, licitado por el Ayuntamiento de Bellreguard, expediente 2351/2023; este Tribunal, en sesión del día de la fecha, ha adoptado la siguiente resolución:
Primero. El Ayuntamiento de Bellreguard convocó la licitación pública, por procedimiento abierto ordinario, del contrato de “Servicio de asistencia técnica para la obra de ‘Reforma Integral del CEIP Gregori Maians i Ciscar de Bellreguard’” cuyo objeto es la prestación de asistencia técnica para los trabajos indicados, incluyendo la elaboración de documentación y la presentación y seguimiento ante los órganos de la administración competente o empresa o compañía suministradora para la obtención de cualquier tipo de permisos y/o licencia necesaria en relación con la obra.
Fue objeto de anuncio en la Plataforma de Contratación del Sector Público el día 1 de marzo de 2024.
Segundo. En la tramitación de este recurso, se han observado todos los trámites legal y reglamentariamente establecidos, esto es, lo prescrito por la vigente Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se trasponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (en adelante, LCSP) y por el Real Decreto 814/2015, de 11 de septiembre, por el que se prueba el Reglamento de los procedimientos especiales de revisión en materia contractual y de organización del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales (en adelante, RPERMC).
Tercero. Mediante recurso especial presentado el 25 de marzo de 2024 la entidad recurrente combate los pliegos que rigen la licitación y en particular los honorarios del contrato, que incluirían el IVA, que perjudica a los arquitectos que quieran presentarse ya que va en detrimento de lo que finalmente y tras el abono de los impuestos les queda, así como las condiciones de solvencia, que imponen un seguro de responsabilidad civil por riesgos profesionales por importe igual o superior a 7.000.000,00€, lo que considera desorbitante y contrario al artículo 87.3 b) de la LCSP. Ambas condiciones, según la entidad recurrente, restringen el acceso a la licitación de sus asociados. Solicita que se rebaje la solvencia económica al precio del contrato de servicios de arquitectura e indica que en el precio para este tipo de servicios no se puede incluir el IVA.
Cuarto. De acuerdo con lo previsto en el artículo 56.2 de la LCSP se solicitó por el Tribunal al órgano de contratación la remisión del expediente. En dicho informe, el órgano de contratación solicita la desestimación del recurso. Acompaña certificación en la que hace constar la presentación de ocho ofertas en dicha licitación.
Quinto. La Secretaría del Tribunal en fecha 10 de abril de 2024 dio traslado del recurso interpuesto a los restantes licitadores, otorgándoles un plazo de cinco días hábiles para que, si lo estimaran oportuno, formulasen alegaciones; sin haber hecho uso de su derecho.
Primero. El presente recurso se interpone ante este Tribunal, que es competente para conocer del mismo a tenor de lo establecido en el art. 46 de la LCSP, en virtud del Convenio entre el Ministerio de Hacienda y la Generalitat Valenciana sobre atribución de competencias de recursos contractuales de fecha 25 de mayo de 2021 (BOE de fecha 02/06/2021).
Segundo. El inicio del procedimiento y el plazo de interposición del recurso especial se regulan en el artículo 50 de la LCSP, y se desarrolla en el artículo 19 del RPERMC.
Por lo que, en el caso que nos ocupa, debe considerarse que la interposición se ha formulado en plazo, al haber sido presentado el recurso dentro de los quince días hábiles siguientes a la publicación del anuncio de licitación y los documentos que rigen la misma.
Tercero. El recurso se interpone en la licitación de un contrato de servicios, cuyo valor estimado es 269.844,16 euros, por lo que es susceptible de impugnación mediante recurso especial en materia de contratación, de conformidad con el artículo 44.1.a) de la LCSP.
En cuanto al acto recurrido, se trata de los pliegos que rigen la licitación, actuación susceptible de impugnación conforme al artículo 44.2.a) de la LCSP.
Por todo ello, el objeto de este recurso se ha configurado correctamente.
Cuarto. Para completar el análisis de los requisitos procedimentales para la admisión del recurso, debe examinarse si la recurrente goza de legitimación para sostener sus pretensiones de nulidad del acuerdo del pliego rector del procedimiento de contratación, de conformidad con el artículo 48 de la LCSP.
El segundo párrafo del artículo 48 de la LCSP establece que “estarán también legitimadas para interponer este recurso, contra los actos susceptibles de ser recurridos, las organizaciones sindicales cuando de las actuaciones o decisiones recurribles pudiera deducirse fundadamente que estas implican que en el proceso de ejecución del contrato se incumplan por el empresario las obligaciones sociales o laborales respecto de los trabajadores que participen en la realización de la prestación. En todo caso se entenderá legitimada la organización empresarial sectorial representativa de los intereses afectados”, y en el mismo sentido se pronuncia el artículo 24.1 del RPERMC.
A este respecto en la Resolución 241/2024, dijimos:
“En lo referido a la legitimación del recurrente, el Tribunal ha reconocido, con base en lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 48 de la LCSP, legitimación a los Colegios Profesionales para impugnar aquellas disposiciones o actos de naturaleza contractual que puedan afectar a los específicos intereses profesionales de sus colegiados. También hemos dicho que esta amplia legitimación no puede suponer, en ningún caso, reconocer a los Colegios Profesionales la posibilidad de interponer un recurso especial en materia de contratación sin otro interés que el meramente abstracto de defensa de la legalidad (Resoluciones 351/2017 de 21 de marzo, 1084/2022 de 21 de septiembre, 1350/2021 de 7 de octubre o 264/2022 de 24 de febrero).
En aplicación de esta doctrina, hemos negado la legitimación de los Colegios Profesionales, cuando han ejercitado sus pretensiones con base en la mera defensa de la legalidad, sin justificar su relación o afección concreta para los intereses profesionales concernidos, entre otros, para recurrir la elección del procedimiento de licitación (Resoluciones 1084/2022 de 21 de septiembre, 166/2023 de 17 de febrero o 1217/2023 de 28 de septiembre), los criterios de solvencia técnica o profesional y su carácter desproporcionado (Resoluciones 1041/2022 de 9 de septiembre, 354/2023 de 23 de marzo), la exigencia consignada en los Pliegos de visita a las instalaciones (Resolución 354/2023 de 23 de marzo), los criterios o referencias utilizados para la determinación del presupuesto base de licitación, su composición o grado de desglose y su suficiencia (Resoluciones 1217/2023 de 28 de septiembre o 1012/2023 de 27 de julio), la conformación de los criterios de adjudicación (Resoluciones 1084/2022 de 21 de septiembre, 1089/2022, 911/2023 de 6 de julio o 1093/2023 de 21 de septiembre), la división en lotes del objeto del contrato (Resolución 536/2020 de 17 de abril) o la inadecuación a la LCSP del plazo de presentación de ofertas (Resolución 1084/2022 de 21 de septiembre).
Por el contrario, a modo de ejemplo, hemos entendido legitimados a los Colegios Profesionales para recurrir, en general, las restricciones contenidas en los Pliegos a la participación de sus asociados entre los técnicos cuya adscripción viene exigida por los Pliegos (Resoluciones 1221/2020 de 13 de noviembre, 238/2022 de 17 de febrero o 315/2023 de 9 de marzo) o la exigencia de determinados técnicos a efectos de acreditación de la solvencia técnica (Resolución 590/2022 de 29 de mayo)”.
Esta interpretación que venimos haciendo ha sido respaldada recientemente por la muy fundada Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana 15/2024, de 10 de enero en el PO 343/2022.
En el mismo sentido, posteriormente ha sido avalada por la Sentencia nº 317/2024, de 27 de febrero de 2024, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contenciosoadministrativo del Tribunal Supremo, que recoge lo argumentado en la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional nº 67/2010, de 18 de octubre de 2010.
En el supuesto que nos ocupa, el recurso se dirige a la impugnación del cálculo del precio de la licitación, sobre si, de acuerdo con las Instrucciones para Presupuestos y Estimación Económica de edificios de Uso Docente de la Consellería de Educación, Investigación, Cultura y Deporte que aplica el órgano de contratación, el importe debería incrementarse en el IVA o se considera que ya está incluido, así como el importe exigido somo solvencia económica, aspectos que no puede entenderse que discriminen o afecten de manera particular a los Arquitectos y tampoco ha quedado acreditado por la recurrente que supongan un perjuicio real y efectivo a los intereses profesionales de sus asociados, siendo, en todo caso, una cuestión de mera legalidad, consistente en determinar si ha infringido al respecto lo dispuesto en los preceptos de la LCSP.
Siendo ello así, resulta que los motivos denunciados no afectan en exclusiva a empresas profesionales de arquitectura sino a todas las potenciales licitadoras, por lo que es un motivo general y no vinculado a la profesión de arquitecto. En consecuencia, no procede reconocerle legitimación y, por tanto, se inadmite el recurso interpuesto en aplicación de lo dispuesto en el artículo 55 b) de la LCSP.
La inadmisión de este recurso especial por el motivo referido determina que resulte innecesario que este Tribunal entre a examinar la censura de ilegalidad que, en cuanto al fondo, dirige la recurrente frente al acto administrativo impugnado.
Por todo lo anterior,
VISTOS los preceptos legales de aplicación,
ESTE TRIBUNAL, en sesión celebrada en el día de la fecha ACUERDA:
Primero. Inadmitir el recurso interpuesto por D. M.S.C., en representación del COLEGIO TERRITORIAL DE ARQUITECTOS DE VALENCIA, contra los pliegos que rigen la licitación del contrato de “Servicio de asistencia técnica para la obra de ‘Reforma Integral del CEIP Gregori Maians i Ciscar de Bellreguard’”, licitado por el Ayuntamiento de Bellreguard, expediente 2351/2023.
Segundo. Declarar que no se aprecia la concurrencia de mala fe o temeridad en la interposición del recurso, por lo que no procede la imposición de la multa prevista en el artículo 58 de la LCSP.
Esta resolución es definitiva en la vía administrativa y contra la misma cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la recepción de esta notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10.1, letra k) y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
LA PRESIDENTA
LAS VOCALES