¿Existe incompatibilidad sobrevenida de concejal condenado por delito de prevaricación urbanística?


JEC 21/03/2024

Se plantea consulta acerca de la posible incompatibilidad sobrevenida en la que puede incurrir un concejal que ha sido condenado por delito de prevaricación urbanística por sentencia no firme.

La JEC señala que el supuesto de incompatibilidad relativo a los condenados por sentencia, aunque no sea firme, por delitos contra la Administración Pública, debe aplicarse, teniendo en cuenta los principios de interpretación estricta de las normas penales y de interdicción de una interpretación extensiva de las causas de inelegibilidad, a los delitos tipificados en el Título XIX del Código Penal, esto es, en los arts. 404 a 445, entre los que no se encuentra la prevaricación urbanística.

No obstante, añade que el examen de incompatibilidades en que puedan incurrir los miembros de las corporaciones es competencia del Pleno, limitándose la función de la JEC a la interpretación de las disposiciones establecidas en la LOREG o su normativa de desarrollo.

Juntas Electorales, Acuerdo, 21-03-2024

Acuerdo: 

1º) No corresponde a esta Junta proceder al enjuiciamiento de situaciones concretas producidas dentro del ámbito de competencias de las Corporaciones Locales, como sucede respecto del examen de incompatibilidades en que puedan incurrir los miembros de éstas, que es competencia del Pleno de la correspondiente Corporación, máxime cuando carece de información suficiente para resolver dichas cuestiones. La función de la Junta debe limitarse a la interpretación de las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica del Régimen Electoral General o en la normativa de desarrollo de ésta. (Ac. de 3 de febrero de 2016, 19 de noviembre de 2020 y 25 de febrero de 2021).

2º) Esta Junta tiene declarado que el nuevo supuesto de incompatibilidad introducido por la Ley Orgánica 3/2011 en el artículo 6.2.b) en relación con el artículo 6.4 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, relativo a los condenados por sentencia, aunque no sea firme, por delitos contra la Administración Pública, debe aplicarse, teniendo en cuenta los principios de interpretación estricta de las normas penales y de interdicción de una interpretación extensiva de las causas de inelegibilidad, a los delitos tipificados en el Título XIX del Código Penal, esto es, en los artículos 404 a 445, entre los que no se encuentra el previsto en el artículo 320.2 (prevaricación urbanística) del citado texto legal, que, no obstante, de lege ferenda merecería probablemente el mismo tratamiento. (Acuerdo de 3 de marzo de 2011, de 27 de septiembre de 2012, 20 de marzo de 2014 y 10 de mayo de 2017, entre otros).