Exención del IVTM de vehículo de más de 25 años: cómputo de la antigüedad


DGT 18/09/2019

Se planteó consulta sobre si, a efectos de aplicar la exención del IVTM para vehículos de más de 25 años, debe atenderse a la fecha de fabricación del vehículo o a la fecha de su matriculación.

La DGT indica que la bonificación en la cuota tributaria del IVTM para los vehículos con una antigüedad mínima de 25 años se establece en el  art. 95.6.c) TRLRHL. Pero añade que esta bonificación es potestativa, de manera que solamente resulta aplicable cuando el Ayuntamiento la acuerde y establezca mediante la oportuna ordenanza fiscal.

En este caso concreto, el Ayuntamiento tiene prevista en su ordenanza fiscal una bonificación del 100% en la cuota tributaria del IVTM para los vehículos con una antigüedad mínima de 25 años.

A efectos del cómputo de la antigüedad, se debe estar, en primer lugar, a la fecha de fabricación del vehículo. Solamente, cuando ésta no se pueda determinar, se debe estar a su fecha de matriculación.

Dirección General de Tributos, Consulta, 18-09-2019

 

NUM-CONSULTA

0034-19

ORGANO

SG de Tributos Locales

FECHA-SALIDA

18/09/2019

NORMATIVA

TRLRHL RD Leg. 2/2004. Artículos 93 y 95.

DESCRIPCION HECHOS 

 

Se presenta solicitud de exención por vehículo de más de 25 años. El Ayuntamiento no admite dicha exención por acogerse a la fecha de matriculación del vehículo. El vehículo fue adquirido en otro país de la Comunidad Europea y se presentó la ficha técnica con la fecha, sello y firma del fabricante.

CUESTION PLANTEADA 

 

Si la fecha a efectos de aplicar el beneficio fiscal es la de fabricación del vehículo o la de matriculación del mismo en España.

CONTESTACION COMPLETA 

 

El Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica (IVTM) se regula en los artículos 92 a 99 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004.

El artículo 92 del TRLRHL regula la naturaleza y el hecho imponible del impuesto estableciendo en su apartado 1 que:

“1. El Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica es un tributo directo que grava la titularidad de los vehículos de esa naturaleza, aptos para circular por las vías públicas, cualesquiera que sean su clase y categoría.”.

El artículo 93 del TRLRHL regula las exenciones en el IVTM sin que se contemple ninguna aplicable a los vehículos con antigüedad superior a 25 años.

El artículo 95.6 del TRLRHL regula las bonificaciones potestativas que pueden establecer los Ayuntamientos, disponiendo:

“6. Las ordenanzas fiscales podrán regular, sobre la cuota del impuesto, incrementada o no por la aplicación del coeficiente, las siguientes bonificaciones:

a) Una bonificación de hasta el 75 por ciento en función de la clase de carburante que consuma el vehículo, en razón a la incidencia de la combustión de dicho carburante en el medio ambiente.

b) Una bonificación de hasta el 75 por ciento en función de las características de los motores de los vehículos y su incidencia en el medio ambiente.

c) Una bonificación de hasta el 100 por cien para los vehículos históricos o aquellos que tengan una antigüedad mínima de veinticinco años, contados a partir de la fecha de su fabricación o, si ésta no se conociera, tomando como tal la de su primera matriculación o, en su defecto, la fecha en que el correspondiente tipo o variante se dejó de fabricar.

La regulación de los restantes aspectos sustantivos y formales de las bonificaciones a que se refieren los párrafos anteriores se establecerá en la ordenanza fiscal.”.

La bonificación de la letra c) del artículo 95.6 del TRLRHL comprende en su ámbito objetivo dos tipos de vehículos:

- Los vehículos históricos y

- Los vehículos con una antigüedad mínima de veinticinco años.

Para que un vehículo tenga la condición de vehículo histórico tiene que cumplir los requisitos establecidos en el Real Decreto 1247/1995, de 14 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vehículos Históricos.

El segundo tipo de vehículos a los que es aplicable la bonificación es aquel que tenga una antigüedad mínima de 25 años. No es necesaria una resolución administrativa de declaración de vehículo histórico.

Las bonificaciones sobre la cuota del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica recogidas en el apartado 6 del artículo 95 son todas potestativas, de tal manera que sólo son aplicables cuando el Ayuntamiento las acuerde y establezca en orden a la fijación de los elementos necesarios para la determinación de la cuota mediante la oportuna Ordenanza fiscal.

De esta forma, será la Ordenanza fiscal la que, en su caso, regulará los aspectos sustantivos y formales por los cuales se tendrá derecho a dichas bonificaciones.

Habida cuenta del carácter potestativo de la bonificación de la letra c) del artículo 95.6, y de que el TRLRHL se remite para su regulación a la Ordenanza fiscal correspondiente, sin más límite que el porcentaje máximo que puede bonificarse y la antigüedad mínima de 25 años o la consideración de vehículo histórico, así como la fecha de inicio del cómputo del período de antigüedad, es previsible la existencia de ordenanzas con regulaciones diversas en sus aspectos sustantivos y formales, fruto de la autonomía normativa fiscal de los Ayuntamientos reconocida en este extremo en el TRLRHL.

En todo caso, las Ordenanzas fiscales tienen que tener presente los límites que, para la regulación de la bonificación, se establecen en la Ley, es decir el porcentaje máximo del 100 por 100 de la cuota, la consideración de vehículo histórico o con antigüedad mínima de 25 años, así como la fecha de inicio del cómputo del período de antigüedad.

La ordenanza fiscal reguladora del IVTM del Ayuntamiento de la imposición en el caso objeto de consulta, regula en el artículo 5 los beneficios fiscales de concesión potestativa, estableciendo:

“1. Se establece una bonificación del 100 por ciento para los vehículos históricos a los que se refiere el artículo 1 del Reglamento de Vehículos Históricos, RD. 1247/1995, de 14 de julio. El carácter histórico del vehículo se acreditará aportando certificado de la catalogación como tal por el órgano competente de la Comunidad Autónoma.

2. Se establece una bonificación del 100 por ciento para los vehículos que tengan una antigüedad superior a 25 años. La antigüedad del vehículo se contará desde la fecha de su fabricación; si ésta no se conoce, se tomará como tal la de su matriculación o, si falta, la fecha en que el correspondiente tipo o variante se dejó de fabricar.

3. Los contribuyentes que comuniquen al Ayuntamiento su voluntad de pagar este impuesto por medio de domiciliación bancaria y no siendo deudores al Ayuntamiento, se beneficiaran de una bonificación del 2% respecto a la cuota del impuesto.”.

En este caso, el Ayuntamiento de la imposición tiene establecida la bonificación objeto de consulta en su porcentaje máximo, el 100 por ciento y aplicable a los vehículos con una antigüedad superior a 25 años.

En cuanto al cómputo de la antigüedad del vehículo, el artículo 95.6 del TRLRHL establece tres criterios para determinar la fecha de inicio del período de antigüedad. Estos criterios deben aplicarse por el orden establecido en la ley, y son excluyentes entre sí:

- En primer lugar, se estará a la fecha de fabricación del vehículo.

- En segundo lugar, y sólo ante la falta de conocimiento o constancia de la fecha de fabricación, se estará a la fecha de matriculación del vehículo.

- En tercer y último lugar, y sólo ante la falta de conocimiento o constancia de las fechas anteriores, se estará a la fecha en que el correspondiente tipo o variante del vehículo se dejó de fabricar.

La ordenanza fiscal del Ayuntamiento se limita en este caso a reproducir los criterios de cómputo de la antigüedad establecidos en la ley.

En consecuencia, en el caso objeto de consulta, a efectos del cómputo de la antigüedad, habrá que estar, en primer lugar, a la fecha de fabricación del vehículo, que según manifiesta el consultante consta en la ficha técnica del mismo aportada al Ayuntamiento.

Lo que comunico a Vd. con los efectos previstos en el apartado 2 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, sin que esta contestación tenga efectos vinculantes, por plantearse en el escrito de consulta cuestiones relacionadas con el objeto o tramitación de un procedimiento, recurso o reclamación iniciado con anterioridad.