TACRC 22/01/2026
Se interpone por una licitadora recurso contra el acuerdo municipal de exclusión y declaración de desierto de un lote en un procedimiento de contratación para el suministro del proyecto de digitalización y modernización del transporte público, por haber considerado el ayuntamiento contratante que la licitadora no había acreditado disponer del certificado de cumplimiento del ENS nivel medio del sistema y del alojamiento exigido en el PPT.
La licitadora afirma que ni el PCAP ni el PPT, interpretados conforme a la LCSP 2017, exigen que la certificación ENS deba estar expedida nominalmente a su nombre, que introducir esa exigencia en fase de adjudicación supondría una restricción no prevista y desproporcionada, contraria a los principios de concurrencia y equivalencia de medios de prueba, y que, en todo caso, la LCSP 2017 permitiría acreditar el cumplimiento mediante medios externos con compromiso de adscripción a la ejecución (art. 75), sin necesidad de que el certificado figure a nombre del licitador, bastando con que el sistema y el alojamiento operen bajo ENS nivel medio durante la ejecución.
El TACRC manifiesta que, conforme al PPT, la exigencia del certificado ENS nivel medio del sistema y del alojamiento constituye un requisito técnico de la prestación y no un requisito de solvencia. Añade que el certificado aportado no acredita de forma específica la certificación ENS del sistema y del alojamiento objeto del contrato, sino que se refiere de manera genérica a los sistemas de información de la empresa certificada, distinta de la licitadora.
Por ello, el TACRC desestima el recurso interpuesto y confirma la exclusión y la declaración de desierto del lote.
SUBSECRETARÍA
VICEPRESIDENCIA PRIMERA DEL GOBIERNO
MINISTERIO DE HACIENDA
Resumen:
Recurso contra exclusión y declaración de desierto en contrato de suministro. LCSP. Desestimación. La certificación ENS no se configura como requisito de solvencia sino como requisito técnico definido en el PPT. La recurrente no acredita, tras trámite de subsanación, la certificación ENS del sistema y del alojamiento exigido en el PPT.
Recurso nº 1964/2025 C.A. Región de Murcia 118/2025
Resolución nº 92/2026
Sección 1ª
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES
En Madrid, a 22 de enero de 2026.
VISTO el recurso interpuesto por D. J.B.G., en representación de INTELLIGENT SCREEN SERVICES, S.L., contra el acuerdo de exclusión y declaración de desierto del lote 2 del procedimiento "Suministro del proyecto de digitalización y modernización del transporte público de Torre Pacheco", expediente ABR-2025000053, convocado por el Ayuntamiento de Torre Pacheco, el Tribunal, en sesión del día de la fecha, ha adoptado la siguiente Resolución:
Primero. La licitación se publicó el 10 de julio de 2025 en el Diario Oficial de la Unión Europea. La licitación se dividió en dos lotes:
Lote 1: Sustitución instalación y puesta en marcha de marquesinas inteligentes.
Lote 2: Servicios digitales asociados e instalación de pantallas embarcadas en autobuses.
El valor estimado, IVA excluido, fue de 572.434,13 euros. El presupuesto asignado al lote 2 asciende a 135.000 €.
Segundo. Con fecha 18 de julio de 2025 y por Resolución de la Concejal de Personal, Contratación y Seguridad Ciudadana número 2025002513 se acordó rectificar un error material en el pliego de prescripciones técnicas.
La rectificación implicó la modificación del punto 4.4.1 del PPT, Portal de marquesinas integración con mupis (publicada el 21 de julio de 2025):
"(…) El alojamiento debe cumplir los principios de escalabilidad, utilización de estándares, modularidad, transferencia de datos y seguridad contando con la certificación de categoría media según el ENS.
Los licitadores tendrán que aportar un certificado de cumplimiento del ENS nivel medio, del sistema y del alojamiento.
La no presentación por parte de la empresa licitadora de dicho documento conllevará el no cumplimiento del proyecto. (…)"
De modo que se pasa de un nivel alto según el Esquema Nacional de Seguridad (ENS), en la anterior redacción a la exigencia de un nivel medio.
A preguntas de un licitador se aclaró que el requisito sólo era exigible en el lote 2 y a la pregunta: "A nivel de requerimiento del ENS, ¿se solicita que el aplicativo esté en el ENS medio o únicamente el alojamiento?" se contesta: "Como se especifica en la corrección de errores, En el Lote 2, los licitadores tendrán que aportar un certificado de cumplimiento del ENS nivel medio, del sistema y del alojamiento."
La única oferta presentada en el Lote 2 fue la oferta de la entidad recurrente INTELLIGENT SCREEN SERVICES, SL, presentada el 08 de agosto de 2025.
Tercero. Con fecha 14 de agosto de 2025, en reunión de la Mesa de Contratación, se dio cuenta del informe de valoración de las ofertas técnicas, emitido por la Sra. Técnica Municipal, el día 14 de agosto de 2025, en la conclusión final de la valoración, entre otras consideraciones, refiere que la licitadora "Presenta acreditaciones de nivel alto del esquema Nacional de Seguridad correspondientes a Google Workspace".
Con fecha de 27 de agosto, se reanuda la sesión de la mesa para dar cuenta de los informes emitidos por la Sra. Responsable del Servicio de Proyectos Europeos, entre otros aspectos, sobre la valoración de los criterios evaluables de forma automática, resultando propuesta para la adjudicación la recurrente (única licitadora del Lote 2).
Se requirió a la mercantil INTELLIGENT SCREEN SERVICES, S.L., para que, en el plazo de diez días hábiles presentara la documentación preceptiva, de conformidad con el artículo 150 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se trasponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (en adelante, LCSP), así como, justificación de haber constituido la garantía definitiva. Sin embargo, en la documentación aportada el 10 de septiembre de 2025 no constaba el certificado de nivel medio del ENS, tal y como está recogido en el PPT.
A la vista de lo anterior, el 26 de septiembre de 2025 el poder adjudicador requiere a la adjudicataria para que, en el plazo de tres días aporte: "1. Certificado de cumplimiento del ENS nivel medio, del sistema y del alojamiento., tal y como está recogido en el Pliego de Prescripciones Técnicas". Y se añade la siguiente advertencia: "Se advierte expresamente que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150.2 de la LCSP, de no cumplimentarse adecuadamente el requerimiento en el plazo señalado se entenderá que ha retirado su oferta, procediéndose a exigirle el importe del 3 por ciento del presupuesto base de licitación, IVA excluido, en concepto de penalidad".
La empresa licitadora, en respuesta al requerimiento, manifiesta que dicho certificado fue debidamente aportado junto con la documentación inicial de la oferta, tal y como consta en el documento "Justificación Certificados ENS", y alega, a efectos aclaratorios que forma parte de un grupo empresarial y que aportó el certificado ENS nivel medio correspondiente a una entidad del grupo, Grupo Comunicaciones y Sonido y en consecuencia: "considera fehacientemente acreditado el cumplimiento del requisito de certificación ENS Nivel Medio para los sistemas de la organización que prestará el servicio, dando así respuesta a la primera parte del requerimiento. Asimismo, ISS pertenece al Grupo Ezentis, y los medios y sistemas certificados se ponen a disposición de ISS durante toda la ejecución del contrato conforme al art. 74 LCSP (compromiso de medios) y al art. 42 CCom (pertenencia a grupo). Se adjunta la declaración de pertenencia al grupo y el compromiso de disponibilidad de solvencia y medios".
Y añade, en relación con el certificado de cumplimiento del ENS nivel medio para el alojamiento de la solución:
"Al respecto, se informa a la Mesa de Contratación que nuestra oferta no solo cumple con esta solicitud, sino que la supera significativamente, al proponer una infraestructura de alojamiento certificada en la Categoría ALTA del Esquema Nacional de Seguridad, garantizando así un nivel de protección y resiliencia superior para los sistemas del Ayuntamiento. (…)
Tal y como se detalló en nuestra "Memoria Técnica Lote 2" (sección 2. "Infraestructura y seguridad") y en el documento "Justificación Certificados ENS" aportado con la oferta, nuestra solución de software SAE/CMS se aloja en la plataforma en la nube Google Workspace y servicios asociados. Dicha plataforma cuenta con el Certificado de Conformidad con el ENS Categoría ALTA (Nº B0164), emitido por la entidad certificadora BDO".
Con fecha 6 de octubre de 2025 la Responsable Técnica de Proyectos Europeos emitió informe del siguiente tenor literal: "Vista la documentación presentada por la empresa adjudicataria la técnica que suscribe este documento, informa de que la empresa Intelligent Screen Services S.L. (ISS) NO presenta un certificado de cumplimiento del ENS nivel medio, del sistema y del alojamiento a su nombre y con el CIF de su empresa.
Justifica la acreditación del cumplimiento del Esquema Nacional de Seguridad a nombre de otra empresa "Grupo Comunicaciones y Sonido SL", no cumpliendo de esta forma las especificaciones técnicas detalladas del Pliego de Prescripciones Técnicas ni las consultas efectuadas en la plataforma de contratación siendo este un aspecto indispensable para la ejecución del contrato que debe cumplir el adjudicatario.
Por lo tanto, la empresa Intelligent Screen Services S.L. (ISS) NO acredita un CERTIFICADO de Esquema Nacional de Seguridad nivel medio, tal y como está recogido en el Pliego de Prescripciones Técnicas y especificado en la Plataforma de contratación, siendo este un aspecto indispensable que debe cumplir la empresa adjudicataria."
Con fecha 15 de octubre de 2025 mediante Resolución número 2025003539 de la Concejal de Personal, Contratación y Seguridad Ciudadana se acordó excluir a la licitadora INTELLIGENT SCREEN SERVICES, S.L. al no haber acreditado disponer de Certificado de cumplimiento del ENS nivel medio, del sistema y del alojamiento, tal y como se exige en la contratación de referencia, y, se declaró desierto el lote 2 del procedimiento, al no haber más ofertas admisibles.
Cuarto. La resolución de exclusión y declaración de desierto fue notificada el 17 de octubre de 2025 y el 7 de noviembre de 2025 INTELLIGENT SCREEN SERVICES S.L. presentó recurso especial en materia de contratación.
Quinto. Tras el requerimiento efectuado por la Secretaría, se ha remitido el expediente y el informe, de fecha de 25 de noviembre, del artículo 56 de la LCSP por el órgano de contratación.
Sexto. La Sección 1ª de este Tribunal, en sesión de fecha 4 de diciembre de 2025, de acuerdo con lo establecido en artículo 58.1 b) del Real Decreto-ley 36/2020, de 30 de diciembre, apreció que no concurría prima facie causa de inadmisión y resolvió no adoptar medidas cautelares habida cuenta de que el procedimiento de licitación quedó desierto.
Séptimo. En el procedimiento de contratación se han aplicado las previsiones del Real Decreto-ley 36/2020, de 30 de diciembre, por el que se aprueban medidas urgentes para la modernización de la Administración Pública y para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, por lo que de conformidad artículo 58.2 del Real Decreto-Ley 36/2020, precepto introducido por el apartado cinco de la disposición final trigésima primera del Real Decreto-Ley 6/2022, de 29 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes en el marco del Plan Nacional de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la guerra en Ucrania, este recurso se ha tramitado con carácter preferente y urgente.
Primero. Este Tribunal es competente para conocer del presente recurso frente conforme a lo dispuesto el artículo 46.4 de la LCSP y el Convenio entre el Ministerio de Hacienda y la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia sobre atribución de competencias de recursos contractuales de fecha 7 de noviembre de 2024 (BOE de fecha 18/11/2024).
Segundo. El recurso se interpuso dentro del plazo de 15 días hábiles previsto en artículo 50 de la LCSP, dado que la notificación individual de la exclusión tuvo lugar el 17 de octubre de 2025 y el recurso se interpuso el 7 de noviembre de 2025.
El órgano de contratación alega que el recurso se interpuso fuera del plazo de 10 días que establece el artículo 58 del RDL 36/2020.
El acuerdo de Pleno de este Tribunal de 27 de enero de 2022 ya interpretó el artículo 58 del RDL 36/2020 en el sentido de que la reducción del plazo de recurso a diez naturales se limita a los supuestos de impugnación de los actos de adjudicación y dicho plazo sólo resulta aplicable a un acuerdo de exclusión cuando dicho acuerdo de exclusión forma parte del contenido del acuerdo de adjudicación.
En el presente caso el acuerdo impugnado es la exclusión, por lo tanto, el plazo de interposición aplicable es el ordinario de 15 días hábiles y el recurso es admisible.
Tercero. El acuerdo de exclusión es un acto recurrible según el artículo 44.2 b) de la LCSP.
Tratándose de un contrato de suministros con valor estimado superior a cien mil euros, resulta susceptible de recurso especial en materia de contratación, de acuerdo con el apartado a) del artículo 44.1 del citado texto legal.
Cuarto. De conformidad con el artículo 48 de la LCSP, el licitador excluido goza naturalmente de interés legítimo para impugnar el acuerdo de exclusión y el recurso está firmado por su administrador único.
Quinto. El recurrente alega, en esencia, que no concurre la causa de exclusión por las siguientes razones:
i) Ni el PCAP ni el PPT, interpretados conforme a la Ley 9/2017, de Contratos del Sector Público (LCSP), imponen que la certificación ENS a nivel medio deba estar expedida nominalmente a nombre del licitador.
ii) Su introducción en fase de adjudicación constituye una restricción no prevista, desproporcionada y contraria a los principios de concurrencia y equivalencia de medios de prueba.
iii) Incluso si se entendiera que la conformidad con el ENS se vincula a capacidades del operador económico, la LCSP permite la utilización de medios externos con compromiso de adscripción a la ejecución, ex artículo 75. En contratos tecnológicos como el del Lote 2 , donde parte de la prestación se apoya en plataformas y centros de proceso de datos ya certificados conforme al ENS, es plenamente conforme a Derecho acreditar el cumplimiento mediante el compromiso de utilización de un proveedor de nube o CPD o de un sistema certificado, sin necesidad de que el certificado esté emitido nominalmente a favor del licitador, bastando la garantía de que, en ejecución, sistema y alojamiento operarán bajo ENS nivel medio.
Sexto. En su informe, el órgano de contratación expresa que: "Vista la documentación presentada por la empresa adjudicataria la técnica que suscribe este documento, informa de que la empresa Intelligent Screen Services S.L. (ISS) NO presenta un certificado de cumplimiento del ENS nivel medio, del sistema y del alojamiento a su nombre, presenta el mencionado certificado a nombre de un grupo de empresas con el CIF del mencionado grupo. Justifica la acreditación del cumplimiento del Esquema Nacional de Seguridad a nombre de la empresa "Grupo Comunicaciones y Sonido SL", no cumpliendo de esta forma las especificaciones técnicas detalladas del Pliego de Prescripciones Técnicas ni las consultas efectuadas en la plataforma de contratación siendo este un aspecto indispensable para la ejecución del contrato que debe cumplir el adjudicatario. (…)".
Séptimo. En primer lugar, es preciso delimitar su naturaleza y discernir si, según los pliegos, la exigencia del certificado ENS nivel medio "del sistema y del alojamiento" es un requisito relativo a la solvencia técnica de la adjudicataria o bien un requisito técnico de la prestación ofertada.
El órgano de contratación resulta poco claro al respecto. En el PPT y en la respuesta a preguntas de un licitador se limitó a indicar que era una exigencia "del sistema y del alojamiento" y luego, en el acuerdo de exclusión se añade la coletilla "a su nombre y con el CIF de su empresa".
Según el apartado 5.1 del PPT, relativo al lote 2 (énfasis añadido) se indica: "Se deberá ofertar el desarrollo, adaptación, personalización, suministro e instalación/implementación de un Sistema de Ayuda a la Explotación (SAE) para la gestión eficiente del transporte urbano de Torre Pacheco, así como el Sistema de Información al Usuario (SIU) y un Sistema Integrado de Billetaje (…) La arquitectura del sistema propuesta se basa en un conjunto distribuido de elementos de hardware y software que interactúan a través de un conjunto de interfaces de programación de aplicaciones (API) abiertas y estructuradas"
Parece claro la exigencia del certificado ENS según el pliego es una característica que han de tener los sistemas y el alojamiento que constituyen la prestación objeto del contrato, y no es un requisito de solvencia.
En el mismo sentido, el apartado 6 del cuadro de características del contrato al establecer los requisitos de solvencia técnica, no establece ningún requisito de carácter subjetivo que haya de tener el licitador relativo al certificado ENS.
Octavo. Naturaleza del certificado ENS según el Real Decreto 311/2022, de 3 de mayo, por el que se regula el Esquema Nacional de Seguridad.
Según el artículo 1 del Real Decreto 311/2022, de 3 de mayo, por el que se regula el Esquema Nacional de Seguridad: "(…) 2. El ENS está constituido por los principios básicos y requisitos mínimos necesarios para una protección adecuada de la información tratada y los servicios prestados por las entidades de su ámbito de aplicación, con objeto de asegurar el acceso, la confidencialidad, la integridad, la trazabilidad, la autenticidad, la disponibilidad y la conservación de los datos, la información y los servicios utilizados por medios electrónicos que gestionen en el ejercicio de sus competencias 3. Lo dispuesto en este real decreto, por cuanto afecta a los sistemas de información utilizados para la prestación de los servicios públicos, deberá considerarse comprendido en los recursos y procedimientos integrantes del Sistema de Seguridad Nacional recogidos en la Ley 36/2015, de 28 de septiembre, de Seguridad Nacional
El artículo 2 del RDL 311/2002 dispone: " (…) Los pliegos de prescripciones administrativas o técnicas de los contratos que celebren las entidades del sector público incluidas en el ámbito de aplicación de este real decreto contemplarán todos aquellos requisitos necesarios para asegurar la conformidad con el ENS de los sistemas de información en los que se sustenten los servicios prestados por los contratistas, tales como la presentación de las correspondientes Declaraciones o Certificaciones de Conformidad con el ENS.
Esta cautela se extenderá también a la cadena de suministro de dichos contratistas, en la medida que sea necesario y de acuerdo con los resultados del correspondiente análisis de riesgos (…)"
Artículo 6. La seguridad como un proceso integral. "1. La seguridad se entiende como un proceso integral constituido por todos los elementos humanos, materiales, técnicos, jurídicos y organizativos relacionados con el sistema de información. La aplicación del ENS estará presidida por este principio, que excluye cualquier actuación puntual o tratamiento coyuntural. 2. Se prestará la máxima atención a la concienciación de las personas que intervienen en el proceso y la de los responsables jerárquicos, para evitar que, la ignorancia, la falta de organización y de coordinación o de instrucciones adecuadas, constituyan fuentes de riesgo para la seguridad."
Así, desde la perspectiva del RD 311/2022 la certificación de seguridad parece ser el resultado de una evaluación global, que incluye "todos los elementos humanos, materiales, técnicos, jurídicos y organizativos relacionados con el sistema de información". Dichos sistemas, en este caso, son el sistema de ayuda a la explotación el billetaje y el sistema de información al usuario vistos de una perspectiva integral.
La normativa reguladora del ENS se completa por al menos cuatro Resoluciones de la Secretaría de Estado de Administraciones Públicas, de las que destaca de 13 de octubre de 2016, (vigente, aunque fue dictada bajo la vigencia del RD 3/2010 de 8 de enero, derogado por el RD 311/2022), por la que se aprueba la Instrucción Técnica de Seguridad de conformidad con el ENS. El apartado VII de esta Resolución señala que:
"Es responsabilidad de las entidades públicas contratantes notificar a los operadores del sector privado que participen en la provisión de soluciones tecnológicas o la prestación de servicios, la obligación de que tales soluciones o servicios sean conformes con lo dispuesto en el Esquema Nacional de Seguridad y posean las correspondientes Declaraciones o Certificaciones de Conformidad, según lo señalado en la presente Instrucción Técnica de Seguridad." (el subrayado es nuestro).
Conforme con el régimen jurídico expuesto, por cuanto aquí interesa, si bien se establece como ámbito propio el de los sistemas de información del sector público, tal conformidad con el ENS se exigiría a aquellos sistemas de información de las entidades del sector privado, cuando, de acuerdo con la normativa aplicable y en virtud de una relación contractual, sustenten soluciones o presten servicios competenciales a las entidades del sector público para el ejercicio por estas de sus competencias y potestades administrativas. Se impone por ello la obligación de incorporar al contenido de los pliegos que rigen las contrataciones la exigencia de la declaración o certificación de conformidad con el ENS de tales sistemas de información en los que se sustenten los servicios prestados por los contratistas.
Este enfoque es coherente con las exigencias de integración de los sistemas suministrados, así se indica en apartado 5 del PPT: "Para asegurar un servicio de transporte público de vanguardia y eficiente en Torre-Pacheco, se plantea un enfoque holístico que engloba desde el backend hasta el frontend, pasando por la conexión GPS y la integración con aplicaciones móviles y plataformas externas", la "integración con Google maps", la integración con Cloud-to-Cloud con marquesinas y tótems inteligentes en Paradas (GTFS-RT), la integración del sistema de billetaje, entre otros requisitos de integración.
Por tanto, a la vista de la naturaleza de la certificación del ENS y las exigencias de integración de sistemas del pliego técnico, también se llega a la conclusión de que es la prestación que suministra el adjudicatario, la que debe obtener la citada certificación. Es decir, se trata de un requisito técnico de prestación que ha de acreditar el licitador, no de un requisito subjetivo de éste.
Como señalásemos en el antecedente de hecho segundo el punto 4.4.1 del PPT "El alojamiento debe cumplir los principios de escalabilidad, utilización de estándares, modularidad, transferencia de datos y seguridad contando con la certificación de categoría media según el ENS.
Los licitadores tendrán que aportar un certificado de cumplimiento del ENS nivel medio, del sistema y del alojamiento.
La no presentación por parte de la empresa licitadora de dicho documento conllevará el no cumplimiento del proyecto. (…)"
Y en esta misma línea es corroborado en las consultas realizadas en la PLACSP, con fecha 22 de julio, una de ellas cuestiona si a nivel de requerimiento del ENS ¿se solicita que el aplicativo este en el ENS medio o únicamente el alojamiento? es contestada reproduciendo literalmente el PPT "los licitadores tendrán que aportar un certificado de cumplimiento del ENS nivel medio, del sistema y del alojamiento".
En este punto partiendo de que es un requisito técnico de la prestación objeto del contrato, no es exigible la certificación de la empresa como tal sino de los sistemas que va a poner a disposición de la ejecución del contrato. El órgano de contratación rechaza la validez del certificado aportado en cuanto no está a nombre de la licitadora sino de otra empresa del grupo. Según alega la recurrente en respuesta al requerimiento de subsanación la empresa Grupo Comunicaciones y sonido, S.L., forma parte del grupo empresarial Ezentis. Expone que "la prestación de los servicios de ingeniería, instalación y mantenimiento objeto de este contrato se llevara a cabo a través de las capacidades y certificaciones del grupo, en particular mediante la entidad Grupo Comunicaciones y Sonido, S.L., la cual ostenta la certificación requerida y está plenamente integrada en la estructura de ejecución de proyectos de nuestra organización".
La resolución de la cuestión controvertida debe partir de la premisa indiscutible de que la certificación ENS no se configura como requisito de solvencia sino como requisito técnico definido en el PPT, y la vista del certificado aportado, este no se refiere de manera específica al sistema y al alojamiento objeto del contrato sino de manera genérica a los sistemas de información y gestión documental que dan soporte a los servicios o provisión de soluciones de ingeniería, instalación y mantenimiento de equipamiento de telecomunicaciones para la entidades del sector público de la empresa certificada.
En consecuencia, procede desestimar el recurso, contra la exclusión y posterior declaración de desierto, no habiendo acreditado la recurrente tras trámite de subsanación la certificación ENS del sistema y del alojamiento exigido en el PPT.
Por todo lo anterior,
VISTOS los preceptos legales de aplicación
ESTE TRIBUNAL, en sesión celebrada el día de la fecha ACUERDA:
Primero. Desestimar el recurso interpuesto por D. J.B.G., en representación de INTELLIGENT SCREEN SERVICES, S.L., contra la exclusión y declaración de desierto del lote 2 del procedimiento "Suministro del proyecto de digitalización y modernización del transporte público de Torre Pacheco", expediente ABR-2025000053, convocado por el Ayuntamiento de Torre Pacheco.
Segundo. Declarar que no se aprecia la concurrencia de mala fe o temeridad en la interposición del recurso, por lo que no procede la imposición de la multa prevista en el artículo 58.2 de la LCSP.
Esta resolución es definitiva en la vía administrativa y contra la misma cabe interponer recurso contencioso- administrativo ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente al de la recepción de esta notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10.1. letra k y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
LA PRESIDENTA
LAS VOCALES