TACRC 04/06/2026
Se interpone por un licitador recurso especial en materia de contratación contra el acuerdo de exclusión de su oferta en la licitación del contrato de suministro de pasarelas y aparcabicis para las playas de un municipio por considerar que la oferta presentaba un IVA incorrecto y era incongruente, sin poder determinarse el importe ofertado, calificándose el defecto como insubsanable.
La licitadora afirma que el error consistió únicamente en haber aplicado un tipo de IVA del 16% en lugar del 21%, siendo correcta la suma interna (230.000 € + 36.800 € = 266.800 €) y siendo la base imponible (230.000 €) inequívoca y el único parámetro relevante para la valoración. Añade que el IVA “no se oferta, se calcula”, que corregido el IVA el total seguiría dentro del presupuesto base de licitación, y que debía haberse permitido una aclaración o subsanación al tratarse de un error material y reglado, invocando doctrina del TACRC y jurisprudencia europea sobre la corrección de errores manifiestos sin alterar la oferta.
El TACRC considera que la oferta contiene tres magnitudes (sin IVA, IVA y total con IVA) cuya coherencia no permite reconstruir de forma indubitada la voluntad del licitador, ya que ninguna de ellas permite deducir inequívocamente las otras dos, no constando además el tipo aplicado. Aprecia el tribunal que existen varias interpretaciones posibles del importe realmente ofertado y que pedir aclaración permitiría al licitador, una vez conocidas las demás ofertas, optar por la alternativa que le resultase más conveniente, lo que vulneraría el principio de inmutabilidad de la oferta y la igualdad de trato.
Por ello, el TACRC desestima el recurso interpuesto y acuerda confirmar la exclusión de la oferta del recurrente.
SUBSECRETARÍA
MINISTERIO DE HACIENDA
Resumen:
Recurso contra exclusión en contrato de suministro. LCSP. Desestimación. Error en los importes de la oferta económica que no es posible su aclaración puesto que no es posible determinar cuál era la voluntad del licitador, por lo que no se puede garantizar la invariabilidad de la oferta.
Recurso nº 717/2026 C. Valenciana 112/2026
Resolución nº 932/2026
Sección 1ª
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL
DE RECURSOS CONTRACTUALES
En Madrid, a 04 de junio de 2026.
VISTO el recurso interpuesto por D. A. R. M. , en su propio nombre y derecho, contra el acuerdo de exclusión de su oferta del procedimiento de licitación del "Contrato de suministro denominado suministro de pasarelas y aparcabicis necesarios para las entradas de las playas de Sagunto, en el marco del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia Financiado por la Unión Europea NextGenerationEU", expediente 14/26-C, convocado por el Ayuntamiento de Sagunto, el Tribunal, en sesión del día de la fecha, ha adoptado la siguiente Resolución:
Primero. La Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Sagunto convocó licitación para la adjudicación del "Contrato de suministro denominado suministro de pasarelas y aparcabicis necesarios para las entradas de las playas de Sagunto, en el marco del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia Financiado por la Unión Europea NextGenerationEU", encontrándose sujeto a las disposiciones de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se trasponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (en adelante, LCSP).
El valor estimado del contrato es de 233.082,85 euros.
Segundo. En cuanto al desarrollo del procedimiento de licitación, es relevante apuntar que la mesa de contratación, en sesión de fecha 21 de abril de 2026, procedió a la apertura y calificación administrativa de las proposiciones así como a la apertura de los criterios evaluables automáticamente, tras lo cual se acordó "la exclusión del licitador A. R. M. por presentar oferta con importe de IVA incorrecto, resultando la oferta incongruente no pudiéndose determinar cuál es el importe de la oferta, siendo dicha cuestión insubsanable".
Tercero. Frente a dicho acuerdo de exclusión se interpone por parte del licitador excluido recurso especial en materia de contratación ante este Tribunal, mediante escrito presentado el 26 de abril de 2026.
Señala el recurrente que presentó en plazo su proposición económica conforme al modelo del Anexo II del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares (PCAP), y que, reunida la mesa de contratación el 21 de abril de 2026, se acordó la exclusión del recurrente.
A este respecto, se razona en el recurso como sigue:
"El supuesto "error" consiste, exclusivamente, en haberse aplicado sobre la base imponible un tipo del 16 % en lugar del tipo legal vigente del 21 %. La operación aritmética interna de las casillas del Anexo II es correcta (230.000 € + 36.800 € = 266.800 €), pero la cuota del IVA no se corresponde con el tipo impositivo legalmente aplicable. La base imponible - 230.000 €- resulta absolutamente inequívoca, identificada en cifras y en letras de forma coincidente, y constituye el único parámetro que el PCAP toma en consideración para la valoración económica de las ofertas. De aplicarse el tipo legal correcto del 21 % a la base imponible ofertada (230.000 €), la cuota correspondería a 48.300 € y el importe total IVA incluido sería de 278.300 €, cantidad que se mantiene íntegramente dentro del Presupuesto Base de Licitación de 282.030,25 € fijado en el PCAP. Por tanto, el error en el porcentaje impositivo no provoca, en modo alguno, la superación del PBL ni hace inviable la oferta".
Pone asimismo de manifiesto el recurrente que su oferta, una vez admitida y valorada conforme a Derecho, hubiera resultado la más ventajosa, y que incurrió en un error material aritmético manifiesto, perfectamente subsanable, sobre un elemento reglado (el tipo de IVA), el cual no resulta configurable por el licitador.
Considera el recurrente que dada esa naturaleza reglada, "lo que el licitador oferta, lo que vincula y compromete su voluntad negocial, y lo único que se valora a efectos de adjudicación, es la BASE IMPONIBLE. El IVA no se "oferta", se calcula". A lo que se añade: "La motivación contenida en el Acta -"no pudiéndose determinar cuál es el importe de la oferta"- resulta, con el respeto debido, manifiestamente inexacta: el importe de la oferta es, sin sombra de duda, 230.000 € (base imponible), tal como se desprende inequívocamente del Anexo II y como confirma el propio Pliego al disponer que en caso de discrepancia entre cifras y letras prevalecerán las letras".
Se defiende en este punto que el criterio de este Tribunal "en supuestos sustancialmente idénticos al presente es claro y consolidado: cuando el licitador comete un error en la aplicación del tipo del IVA y la oferta -corregido el error- no supera el PBL, el órgano de contratación no debe excluir, sino requerir aclaración o subsanación". Se citan a este respecto las Resoluciones nº 922/2014, de 12 de diciembre (Recurso 956/2014), y la nº 144/2024, de 12 de febrero (Recurso 1672/2023).
Abundando sobre esta cuestión, en el recurso se apunta también que "las Resoluciones del TACRC nº 586/2022, de 19 de mayo, nº 364/2022, de 17 de marzo, y nº 118/2021, de 12 de febrero, configuran un cuerpo doctrinal según el cual cabe la posibilidad de ofrecer al licitador la posibilidad de subsanación, afirmando esta última que "es posible es solicitar "aclaraciones que en ningún caso comporten alteración de la oferta, pero no la adición de otros elementos porque ello podría representar dar la opción al licitador afectado de modificar su proposición lo que comportaría notable contradicción con el principio de igualdad proclamado como básico de toda licitación en los artículos 1 y 139 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público" (Resolución 94/2013)."
Considera en este punto el recurrente que "en el presente caso, ninguna modificación de la oferta se produce: la base imponible es invariable y el resultado de aplicar el tipo legal del 21 % a esa base imponible no requiere acto de voluntad alguno del licitador, pues opera por imperativo de la Ley fiscal".
Se alude también a la doctrina del Tribunal Supremo defendiendo que la subsanación es coherente con el principio antiformalista (Sentencia nº 1493/2023, de 20 de noviembre), y a la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, indicando que la jurisprudencia comunitaria ha consolidado los requisitos en que procede la aclaración o corrección de errores materiales: STJUE de 29 de marzo de 2012, asunto C-599/10, SAG ELV Slovensko (ECLI:EU:C:2012:191), STJUE de 10 de octubre de 2013, asunto C-336/12, Manova (ECLI:EU:C:2013:647), STJUE de 11 de mayo de 2017, asunto C-131/16, Archus i Gama.
Concluye el recurso poniendo de relieve que la exclusión vulnera "los principios de libertad de acceso a las licitaciones, no discriminación, proporcionalidad y selección de la oferta económicamente más ventajosa, consagrados en los artículos 1 y 132 LCSP y en los artículos 18 y 67 de la Directiva 2014/24/UE".
Por último, se interesa por el recurrente que se estime el recurso, con los siguientes efectos:
"2.º.- Anule y deje sin efecto, por ser contrarios a Derecho, los acuerdos contenidos en los puntos 21 (exclusión del recurrente) y 23 (propuesta de adjudicación a favor de ALQUIENVAS, S.L.) del Acta de la Mesa de Contratación de 21 de abril de 2026, expediente 14/26-C, así como cuantos actos posteriores se hubieren dictado en ejecución de los mismos.
3.º.- Ordene la retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior a la valoración de las ofertas económicas, con readmisión de la oferta del recurrente, requiriendo -si así se considera necesario- la aclaración exclusivamente referida al cálculo aritmético de la cuota del IVA al tipo legal del 21 % aplicable a la base imponible ofertada (230.000 €), y procediendo a la posterior valoración conjunta de las ofertas conforme a los criterios del PCAP.
4.º.-Subsidiariamente, en caso de no estimarse procedente la retroacción, reconozca el derecho del recurrente a ser indemnizado por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la indebida exclusión, conforme al artículo 58.2 LCSP, en la cuantía que se determine en ejecución de la presente resolución".
Adicionalmente a lo anterior, se interesa en el recurso "el acceso íntegro al expediente administrativo del procedimiento de contratación 14/26-C, en particular al PCAP y al PPT, a las ofertas presentadas por todos los licitadores, a los informes técnicos, así como a cualesquiera comunicaciones, actos o documentos relacionados con el procedimiento, a los efectos de complementar, en su caso, la presente impugnación dentro del plazo de cinco días hábiles previsto en el artículo 52.2 LCSP. Esta solicitud se formula con expresa reserva del derecho a presentar alegaciones complementarias".
Cuarto. El órgano de contratación ha evacuado el trámite de informe sobre este recurso. En el mismo, acerca del error padecido por el recurrente, se razona del siguiente modo:
"Como se puede observar del desglose de su oferta, presenta una oferta sin IVA de 230.000€ y con IVA de 266.800€ lo que resultaría un porcentaje de IVA del 16%, lo cual evidencia el error cometido por el licitador en su oferta. En consecuencia, la mesa acordó la exclusión del licitador A. R. M. por presentar oferta con importe de IVA incorrecto, resultando la oferta incongruente no pudiéndose determinar cuál es el importe de la oferta, siendo dicha cuestión insubsanable. La obligación que los Pliegos de la contratación establecía era desglosar el importe de la oferta para comprobar entre otras cuestiones, que la misma era clara y estaba bien formulada, incluyéndose una plantilla para ello. En este sentido, únicamente debía indicarse los importes económicos de tres conceptos (oferta sin IVA, IVA y oferta con IVA incluido), lo que obviamente no suponía ninguna dificultad compleja o insalvable que a un licitador con la mínima diligencia exigible en la configuración de la oferta pudiese incumplir".
A lo que se añade:
"Sin entrar a ponderar la buena o mala fe de la empresa, el resultado de esta confusión es que, como mínimo, hay dos formas posibles de interpretar la oferta según se entienda que lo válido es 230.000€ de oferta sin IVA o 266.800€ de oferta con IVA y esta Mesa no concibe una manera racional de determinar la oferta que no pase por consultar a la empresa licitadora.
Así, podría interpretarse que la oferta válida es la de 230.000€ sin IVA y 278.300€ con IVA incluido (tal y como escoge el recurrente en su escrito en base a su propio interés por ser la oferta de mayor importe), o bien a la inversa primando el interés público al que hace alusión el recurrente en su escrito, que la oferta válida es la de 266.800€ con IVA incluido y de 220.495,87€ sin incluir el IVA".
A partir de ello, se defiende en el informe que "este defecto de la oferta no resulta subsanable y no se considera viable solicitar aclaración en la medida en que esta situación colocaría en posición de ventaja a la empresa que ha cometido el error la cual, podría decidir una vez abiertos los sobres y conocido el contenido del resto de las ofertas si le conviene optar por una u otra cantidad. Sin perjuicio de lo expuesto, el presunto error que la empresa habría cometido no resulta susceptible de subsanación sin conculcar el principio de concurrencia competitiva y los derechos que corresponden al resto de licitadores. Debe pensarse que de solicitar una "aclaración" o "subsanación" a la empresa ofertante esta tendría en definitiva la oportunidad de decidir si hace valer o no un importe u otro y esa decisión la adoptaría tras haberse abierto los sobres de todas las empresas participantes y con conocimiento, por tanto, del contenido de estas. Resulta evidente que no es viable jurídicamente la subsanación en el contexto en el que se desarrollan los hechos".
Para sustentar esta manifestación, se alude a la doctrina de este Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales sobre la posibilidad de solicitar aclaraciones respecto de la oferta económica y el alcance de las mismas, citando la resolución nº 439/2024, en cuanto a que el trámite de subsanación de ofertas no puede permitir nunca una alteración de los elementos fundamentales de la misma, así como la Resolución nº 806/2016, reiterada en la Resolución nº 393/2017: "En definitiva, en este caso, pudiendo concurrir la existencia de un error material en la confección de la oferta, no puede ser subsanado por la forma en la que el pliego establece para su formulación, porque la subsanación introduce variables por las que el licitador puede alterar la oferta, pudiendo afectar a otros licitadores o al mismo órgano de contratación".
Por último, se rechaza la petición del recurrente de ser indemnizado por los daños y perjuicios causados por la exclusión conforme al artículo 58.2 LCSP.
Quinto. La Secretaría del Tribunal dio traslado del recurso interpuesto a los restantes licitadores, otorgando un plazo de cinco días hábiles para que, si se estimara oportuno, se formulasen alegaciones, sin que se haya evacuado este trámite.
Sexto. Interpuesto el recurso, la Sección 1ª del Tribunal dictó resolución de fecha 14 de mayo de 2026 acordando declarar que prima facie no se aprecia causa de inadmisibilidad del recurso, sin perjuicio de lo que se acuerde en la resolución de este, así como la concesión de la medida cautelar consistente en suspender el procedimiento de contratación, de conformidad con lo establecido en los artículos 49 y 56 de la LCSP, de forma que según lo establecido en el artículo 57.3 del mismo cuerpo legal, será la resolución del recurso la que acuerde el levantamiento de la medida adoptada.
Primero. La tramitación del presente recurso se ha regido por lo prescrito en la vigente Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se trasponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (en adelante, LCSP), y en el Real Decreto 814/2015, de 11 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos especiales de revisión en materia contractual y de organización del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales (en adelante, RPERMC).
Este Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales es competente para conocer del presente recurso a tenor de lo establecido en el art. 46.4 de la vigente Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, así como en el Convenio entre el Ministerio de Hacienda y la Generalitat Valenciana sobre atribución de competencias en materia de recursos contractuales de fecha 21 de mayo de 2025 (BOE de fecha 2/6/2025).
Este recurso se ha tramitado con preferencia y urgencia en esta sede por así venir exigido en el artículo 58.2 del Real Decreto-ley 36/2020, introducido por el apartado cinco de la disposición final trigésima primera del Real Decreto-ley 6/2022, de 29 de marzo.
Segundo. El recurso ha sido interpuesto contra un acto susceptible de recurso en esta vía de conformidad con lo establecido en el artículo 44, apartados 1.a) y 2.b), de la LCSP, al impugnarse un acuerdo de exclusión dictado por parte de un poder adjudicador de un contrato de suministro de valor estimado superior a 100.000 euros.
Tercero. Si bien en el expediente administrativo no consta la notificación del acuerdo impugnado, tanto el órgano de contratación en su informe al recurso como el recurrente en su escrito hacen alusión a que la notificación se efectuó el 22 de abril de 2026. Interpuesto el recurso el 26 de abril, se encuentra dentro del plazo de quince días hábiles establecido por la letra c) del artículo 50.1 de la LCSP, sin que resulte de aplicación en este caso el plazo especial de diez días naturales establecido por el artículo 58.1 a) del Real Decreto-Ley 36/2020, al ser el acto recurrido la exclusión de un licitador.
Cuarto. Por lo que respecta a la legitimación del recurrente, hemos de partir del principio general contenido en el artículo 48 de la LCSP, conforme al cual podrá interponer el recurso especial en materia de contratación cualquier persona física o jurídica cuyos derechos o intereses legítimos, individuales o colectivos, se hayan visto perjudicados o puedan resultar afectados, de manera directa o indirecta, por las decisiones objeto del recurso. En este caso, la legitimación del recurrente dimana de haber sido excluido de la licitación por el acuerdo que impugna.
Quinto. Con carácter previo a abordar los motivos de impugnación articulados en el recurso hemos de detenernos en el examen de la solicitud de acceso al expediente que se formula por el recurrente en el recurso presentado ante este Tribunal, sin que conste ni se alegue por la misma que se hubiera solicitado dicho acceso ante el órgano de contratación.
Tal circunstancia resulta determinante de que deba rechazarse la puesta de manifiesto del expediente interesada. A este respecto, cabe reiterar aquí lo razonado en la Resolución nº 11/2026 de este Tribunal (Sección 1ª), de 16 de enero de 2026:
"De conformidad con el trascrito artículo 52 LCSP, para el acceso al expediente en el seno del procedimiento de recurso especial -acceso que es el previsto en el apartado 3 del artículo y único sobre el que decide este Tribunal- es un presupuesto necesario que, previamente, se haya solicitado dicho acceso al órgano de contratación, al amparo de los apartados 1 y 2 del referido artículo 52 LCSP, y que aquel haya sido improcedentemente denegado, en todo o en parte, lo que mal puede aducirse aquí pues la recurrente, pudiendo solicitar el acceso al expediente al órgano de contratación, no lo ha hecho." Adicionalmente, cabe señalar que la denegación de esta petición del recurrente procedería asimismo en cualquier caso en la medida en que no se justifica la necesidad del acceso interesado. La doctrina de este Tribunal acerca del derecho de acceso al expediente se refleja por ejemplo en la Resolución nº 821/2025 (Sección 2ª), de 29 de mayo de 2025:
"(…) el derecho de acceso al expediente tiene un carácter meramente instrumental. Cabe traer a colación la doctrina de este Tribunal que en su reciente resolución 467/2025, exponía: " Dijimos en la resolución 623/2024, de 16 de mayo de 2024, que: "Así el acceso al expediente con ocasión de la interposición del recurso especial contra la adjudicación no tiene otra finalidad que permitir al recurrente que considera que la información contenida en la notificación del acto recurrido, por sí misma, no le permite formular un recurso fundado, obtener la información necesaria para formularlo. Este carácter instrumental del acceso al expediente de contratación ha sido declarado reiteradamente por este Tribunal (Resoluciones 921/2023 de 13 de julio, 1317/2023 de 11 de octubre o 103/2024 de 1 de febrero, por citar las más recientes). En concreto, en la Resolución 1261/2020 de 20 de noviembre, con cita de otras anteriores, dijimos que "(…) dado que la forma habitual de dar conocimiento a los interesados de la motivación del acto adjudicando el contrato es la notificación del mismo, no sería imprescindible dar vista del expediente al futuro reclamante más que en aquellos aspectos respecto de los cuales quede justificada la necesidad de su conocimiento para fundar la reclamación, no obstante la motivación plasmada en la notificación." (…)
En todo caso, el derecho de acceso al expediente tiene un carácter meramente instrumental, vinculado a la debida motivación de la resolución de adjudicación como presupuesto del derecho de defensa del licitador descartado, por lo que no es imprescindible dar vista del expediente al recurrente más que en aquellos aspectos respecto de los cuales quede justificada la necesidad de su conocimiento para fundar el recurso (resolución 342/2023, de 16 de marzo).
Por último y como dijimos en la resolución 40/2024, de 18 de enero de 2024, "el Tribunal ha rechazado las pretensiones puramente indagatorias, que se deducen de peticiones genéricas de acceso (…)"
En este caso, de la simple lectura del recurso se desprende que el recurrente conoce perfectamente las circunstancias del procedimiento y de la documentación integrada en el mismo que le resultaban precisas para fundamentar su impugnación, sin que se haya visto afectado por ninguna limitación para formular sus alegaciones. Aparte de ello, en el recurso no se ofrece ninguna indicación concreta acerca de cuál pudiese ser la información adicional precisa para ampliar en su caso la impugnación.
Sexto. Pasando ya a examinar el fondo de la cuestión objeto de debate, esta consiste en determinar si de la oferta presentada por el recurrente resultaba posible deducir de manera inequívoca cuál era su voluntad, por lo que los posibles errores aritméticos o de aplicación del tipo impositivo aplicable a la operación no resultarían determinantes de su exclusión o si, por el contrario, la oferta ofrecía dudas del importe realmente ofertado, no pudiendo solicitar una aclaración de la misma so pena de afectar al principio de inmutabilidad de la oferta.
Nuestro análisis debe partir de lo establecido en el artículo 84 del Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento general de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas (RGCAP en adelante): "Si alguna proposición no guardase concordancia con la documentación examinada y admitida, excediese del presupuesto base de licitación, variara sustancialmente el modelo establecido, o comportase error manifiesto en el importe de la proposición, o existiese reconocimiento por parte del licitador de que adolece de error o inconsistencia que la hagan inviable, será desechada por la mesa, en resolución motivada. Por el contrario, el cambio u omisión de algunas palabras del modelo, con tal que lo uno o la otra no alteren su sentido, no será causa bastante para el rechazo de la proposición".
Este precepto ha sido interpretado por este Tribunal con cautela y en defensa del principio antiformalista, permitiendo la aclaración de las ofertas presentadas por los licitadores siempre y cuando se trate de errores materiales que, por ende, no impliquen la modificación de la oferta inicial. Según dijimos en nuestra Resolución 144/2024 de 8 de febrero, procede, por lo tanto, requerir la aclaración, cuando el error en el que ha incurrido el licitador sea patente, de forma que la solución de aquel puede ser anticipada por el órgano de contratación sin necesidad de realizar interpretaciones o cálculos complejos; en caso contrario, hay una evidente posibilidad de que se modifique la oferta, posibilidad suficiente para que resulte improcedente la solicitud de aclaración.
En el supuesto que nos ocupa la oferta de la recurrente contiene tres magnitudes:
• Oferta sin IVA: 230.000 €
• IVA: 36.800 €
• Oferta con IVA incluido: 266.800 €
La suma aritmética es correcta: 230.000 + 36.800 = 266.800, pero el problema es que el IVA no se corresponde con la base imponible ni permite, a su vez, considerar que sea correcto el importe IVA incluido. Si se toma como correcto el importe de 230.000 €, el IVA al 21% sería 48.300 € y el total sería 278.300 €. Si se toma como correcto el total de 266.800 € IVA incluido, la base imponible sería 220.495,87 € y el IVA 46.304,13 €. Y si se toma como correcto el IVA de 36.800 €, la base imponible al 21% sería 175.238,10 €, con un total de 212.038,10 €. Del apartado relativo al IVA tampoco se deja constancia del tipo impositivo aplicado, que pudiera evidenciar un error en la determinación del tipo que grava la operación o en su cálculo.
Por tanto, ninguna de las tres magnitudes permite reconstruir de forma indubitada las otras dos.
Además, el pliego no solo prevé una regla de prevalencia para discrepancias entre números y letras, pero no establece que, en caso de discrepancia entre importes, prevalezca uno sobre los otros.
Concretado el caso, resulta inexcusable comenzar recogiendo la consolidada doctrina de este Tribunal acerca de la posibilidad de subsanar las ofertas de los licitadores y las condiciones y límites para que ello pueda tener lugar. A tal respecto, comenzaremos citando las dos resoluciones a las que alude el recurrente para defender que en las mismas se reconoce el carácter subsanable de errores de la oferta relativos a la fijación del IVA que serían asimilables al padecido en este caso. Adelantamos ya que ello no es así, puesto que en dichas resoluciones se abordaban errores no asimilables a la situación que describe el recurrente en cuanto a su oferta.
Así, en primer lugar, en la Resolución nº 922/2014, de 12 de diciembre de 2014, se examinaba un supuesto error en cuanto al tipo de IVA aplicable a las distintas partidas de la oferta, indicándose al respecto lo siguiente:
"Pues bien, en relación con el primero de los defectos de la oferta de OHL anteriormente apuntados (cálculo erróneo del IVA), el Tribunal no aprecia el referido error, toda vez que el resultado de aplicar los tipos de IVA de los trabajos de limpieza (10%) y conservación (21%) en función de las zonas, ajardinadas o rústicas del contrato (35% y 65%), coincidiría con el recogido por dicha empresa en su oferta.
Sin perjuicio de lo anterior, y aun admitiendo, a efectos meramente dialécticos, la existencia de dicho error, cabe señalar que las consecuencias de los errores en el cálculo del IVA en las proposiciones económicas de los licitadores han sido ampliamente examinadas por la doctrina y por este Tribunal. Así, en la Resolución 334/14, de 25 de abril, se invocaba el criterio de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa (dictamen 7/2008, de 29 de septiembre), en el que se afirma que "la valoración del precio como criterio de adjudicación de un contrato sujeto a la Ley de Contratos del Sector Público debe hacerse sin tomar en consideración el Impuesto sobre el Valor Añadido que recae sobre el mismo", y ello para evitar las desigualdades que se producirían cuando algunos licitadores se encontrasen sujetos al IVA y otros no. Con base en dicho criterio de la Junta, el Tribunal ha entendido (por todas, Resoluciones 169/2011, de 22 de junio, 137/2012, de 20 de junio y 24/13, de 17 de enero) que no cabe apreciar que haya error manifiesto entre cifra y letra en una proposición económica a efectos de determinar la inviabilidad de la oferta cuando la discordancia o discrepancia afecta al importe total, es decir, al resultado de calcular el IVA aplicable al precio ofertado, pero no al importe ofertado sin IVA que, según lo indicado, es el que debe considerarse para valorar las ofertas económicas. Dicho de otro modo, siendo el importe ofertado sin IVA la cifra que ha de considerarse determinante a efectos de efectuar la valoración de las proposiciones económicas, las discrepancias en el cálculo del IVA aplicable a ese precio ofertado han de considerarse errores aritméticos que no determinan la inviabilidad de la oferta ni la procedencia de su rechazo. En numerosas ocasiones (por todas, Resolución 55/2011, de 2 de marzo), el Tribunal ha considerado aplicable a estos efectos el artículo 1.266 del Código Civil, relativo al error de cuenta, esto es, al que se produce al operar en el cálculo matemático, que conforme al citado precepto "sólo dará lugar a su corrección"".
No es ese el tipo de error en el que se incurre en este supuesto, como se razonará con detalle más adelante, pues no cabe tener por cierto que haya existido exclusivamente un error en cuanto a la cifra de IVA aplicable sobre la base incluida en la oferta y que dicho error se haya de corregir, necesariamente, atendiendo al importe de la oferta sin IVA.
Por otro lado, se cita a estos mismos efectos en el recurso la Resolución nº 144/2024, debiendo señalarse que tampoco en ese caso se examinaba un error análogo al que defiende haber cometido el recurrente en su oferta, puesto que lo que se adujo en aquel otro recurso es que existía un error manifiesto, pues la oferta lo era para una anualidad de contrato y no para la totalidad (dos años), por lo que debía multiplicarse.
En esta resolución se recogía la doctrina del Tribunal acerca de la materia que nos ocupa, en los términos siguientes:
"Ciertamente, hemos afirmado la subsanabilidad de la documentación administrativa de las proposiciones en términos muy amplios (Resolución 1920/2021 de 22 de diciembre), y la posibilidad de aclarar la propia oferta, cuando:
"(…) excepcionalmente, los datos relativos a la oferta puedan corregirse o completarse de manera puntual, principalmente porque sea evidente que requieren una mera aclaración o para subsanar errores materiales manifiestos, a condición de que esa modificación no equivalga a proponer una nueva oferta" (STJUE de 29 de marzo de 2012 C-599/10-).
Hemos afirmado, incluso, que resulta contrario al principio de buena fe la exclusión de las ofertas sin que el órgano de contratación, cuando advierta errores materiales en la oferta la excluya sin requerir la oportuna aclaración (Resolución 488/2019 de 9 de mayo de 2019). Las aclaraciones, no obstante, tienen como límite infranqueable en nuestra doctrina el de que la oferta no resulte modificada (Resolución 1619/2023 de 14 de diciembre), lo que exige del órgano de contratación (o la Mesa de Contratación) un juicio sobre esta posibilidad que inevitablemente deriva de la naturaleza del error cometido por el licitador: si se trata de un error material en sentido técnico-jurídico, esto es, de un error:
"(…) ostensible, manifiesto e indiscutible, implicando, por sí sólo, la evidencia del mismo, sin necesidad de mayores razonamientos, y exteriorizándose prima facie por su sola contemplación (frente al carácter de calificación jurídica, seguida de una declaración basada en ella, que ostenta el error de derecho)" (STS de 2 de junio de 1995),
Procede requerir la aclaración, puesto que la solución del error, aunque debe ser realizada por el licitador, puede ser anticipada por el órgano de contratación sin necesidad de realizar interpretaciones o cálculos complejos; en caso contrario, hay una evidente posibilidad de que se modifique la oferta, posibilidad suficiente para denegar la corrección.
En lo que se refiere a la oferta económica, hemos considerado susceptibles de aclaración las confusas o que incurran en errores aritméticos fácilmente subsanables, mientras que hemos negado tal posibilidad a aquellas en las que se aprecien errores conceptuales imputables a la falta de diligencia o cuidado por parte de la empresa (Resolución 1116/2021 de 9 de septiembre). En definitiva, la aclaración será aceptable siempre que no afecte a la forma en que se elaboró la oferta económica, sino que se limite a la forma en que el importe fue consignado en el documento de oferta (Resolución 845/2021 de 8 de julio). La Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado, en su Informe 23/08 de 29 de septiembre de 2008 concreta, en lo que se refiere a los errores aritméticos, señaló: a) Que es doctrina consolidada del Tribunal Supremo que en los procedimientos de adjudicación de los contratos debe tenderse a lograr la mayor concurrencia posible, siempre que los candidatos cumplan los requisitos establecidos al efecto. b) Que el artículo 84 del Reglamento General de la Ley de contratos de las Administraciones Públicas, sobre rechazo de las proposiciones, señala los supuestos concretos en que así se ha de proceder y excluye de tal acción cuando el cambio u omisión de algunas palabras del modelo, con tal de que lo uno o la otra no alteren su sentido, no será causa bastante para el rechazo de la proposición. c) Que la omisión de la multiplicación por 15 expresada en el modelo de proposición no impide que el órgano de contratación pueda ponderar el resultado de la misma habida cuenta que es ilusorio pretender interpretar que la oferta realizada, que obviamente está referida a una quinceava parte del periodo total de ejecución del contrato y que coincide con la ponderación anulada que se expresa en la cláusula sexta, pueda ser considerada como comprensiva de la totalidad del contrato, y que realizada tal multiplicación coincide con el tipo de licitación establecido, considerando al propio tiempo la opción de aclaración de la proposición que para tales supuestos prevé el artículo 87.1 del mismo Reglamento.
El Tribunal ha venido admitiendo la posibilidad de aclarar este tipo de errores aritméticos, en los que resulta evidente que el precio ha sido consignado con referencia a una unidad de tiempo diferente a la exigida por el Pliego (Resolución 1196/2023 de 21 de septiembre), aunque en estos casos, en atención al principio lex contractus y a la igualdad de trato entre los licitadores, el error debe haber venido motivado por la ambigüedad de los Pliegos y no por la falta de diligencia exigible al licitador (Resolución 488/2019 de 9 de mayo)".
Esta doctrina general se reitera en múltiples resoluciones de este Tribunal. Así, por ejemplo, en la Resolución nº 1356/2025 (Sección 2ª), de 2 de octubre de 2025, conforme a los siguientes razonamientos:
"En este sentido, resulta pertinente la cita de nuestra Resolución 996/2025, de 2 de julio, en la cual se examinó un supuesto análogo al que resulta ser objeto del presente recurso, reproduciendo la Resolución 704/2023, de 8 de junio:
"A la vista del contenido del escrito de recurso, debe examinarse si la actuación del órgano de contratación fue ajustada a derecho, en cuanto la concesión al adjudicatario de trámite de aclaración de su oferta económica. Y si la aclaración de la misma por parte del licitador que resultó adjudicatario es o no conforme a derecho. Pues bien, en este caso, como expone el órgano de contratación en su informe, resulta claro que el licitador que resultó adjudicatario ofertó por la posible duración total del contrato (cinco años con las eventuales prórrogas previstas en los pliegos cláusula séptima del pliego de condiciones particulares) en lugar de por la duración inicial del contrato (un año). Lo anterior resulta difícilmente discutible a la vista de que presentó oferta por importe de 278.149,60 €. Lo cual resultaba llamativo, en comparación con el importe de las demás ofertas (casi cinco veces superior a los umbrales de las ofertas presentadas por los restantes licitadores). Y, como explica el órgano de contratación en su informe, si se divide el importe ofertado entre cinco (número de anualidades máximas del contrato) da como resultado la cantidad de 55.629,92 €, importe muy parecido al de las restantes ofertas. Por lo que resultaba claro que la oferta del licitador que resultó adjudicatario comprendía la duración total del contrato incluidas sus posibles prórrogas. Lo cual fue confirmado por el licitador en su respuesta al requerimiento de subsanación de la oferta.
Sentada la anterior conclusión fáctica, debemos traer a colación la doctrina de este Tribunal sobre la posibilidad de solicitar aclaraciones o subsanación respecto de la oferta económica y el alcance de las mismas. Ciertamente, el trámite de subsanación de ofertas no puede permitir nunca una alteración de los elementos fundamentales de la misma. Y, concretamente, respecto de la oferta económica, no puede nunca dar lugar a que el licitador requerido de subsanación pueda modificar su oferta. Y menos tras la apertura de los sobres y el conocimiento consiguiente de las ofertas presentadas por los demás licitadores concurrentes. Por lo que, si el licitador requerido de subsanación hubiera respondido a dicho requerimiento con un nuevo importe de oferta económica diferente al de su oferta previamente presentada, no habría ninguna discusión y habría que anular el acuerdo de adjudicación, por vulneración flagrante de los principios de igualdad de trato, concurrencia y no discriminación que rigen las licitaciones públicas. No obstante, eso no es lo acontecido en esta licitación. Y la cuestión debe analizarse a la luz de la doctrina de este Tribunal en relación al alcance y límites de la subsanabilidad de las ofertas económicas.
Así, en la Resolución 586/2022 de 19 de mayo de 2022, dijimos: "Como hemos señalado en varias de nuestras Resoluciones (entre otras, 364/2022 de 17 de marzo, 118/2021 de 12 de febrero), el principio antiformalista que preside la contratación de Sector Público permite al órgano de contratación solicitar aclaraciones a la oferta presentada, siempre que la misma incurra en defectos materiales o formales que puedan ser subsanados sin que ello resulte en modificaciones de aquella.
En este sentido se ha manifestado el Tribunal Superior de Justicia de la Unión Europea, para el que, si en principio los principios de igualdad de trato y la obligación de transparencia se oponen a que una oferta pueda ser modificada después de su presentación, "(…) el artículo 2 de la Directiva 2004/18 -cuyos principios se recogen en la actualidad en el artículo 18 de la Directiva 2014/24- no se opone a que los datos relativos a la oferta puedan corregirse o completarse de manera puntual, principalmente porque sea evidente que requieren una mera aclaración o para subsanar errores materiales manifiestos" (STJUE de 10 de octubre de 2013 -C-336/12 "Manova"- § 32, STJUE de 11 de mayo de 2017 -C-131/16- "Archus y Gama" §29, STJUE de 28 de febrero de 2018 -C-523/16 y C-536/16 "Centostazioni-Duemme" §50). Esta facultad del órgano de contratación se somete a varios requisitos, que, en síntesis, son:
- Que la petición de aclaración de una oferta no se formula hasta que la entidad adjudicadora haya tomado conocimiento de la totalidad de las ofertas, y se dirija de manera equivalente a todos los licitadores que se encuentren en la misma situación.
- Que la petición de aclaración se refiera a todos los puntos de la oferta que requieran una aclaración.
- Que la petición no tenga como efecto que el licitador afectado presente lo que constituiría en realidad una nueva oferta.
- Que en el ejercicio del margen de apreciación de que dispone la entidad adjudicataria para solicitar a los licitadores aclaraciones sobre sus ofertas, debe actuar tratando a todos igualitariamente o con lealtad, de modo que no pueda concluirse que una petición de aclaraciones (o la ausencia de la misma) benefició o perjudicó indebidamente a uno o varios licitadores. Igualmente favorable a la posibilidad de la aclaración de las ofertas se ha mostrado el Tribunal Supremo, entendiendo por tal la que se ordena a la subsanación de errores puramente formales y de fácil remedio".
En esa línea, también, en la Resolución nº 1343/2019, 25 de noviembre, dijimos, recopilando lo dicho en anteriores Resoluciones: "A este respecto, podemos traer a colación nuestra Resolución nº 821/2018, en la que razonábamos como sigue: "Tal conclusión, por lo demás, es conforme con la reiterada doctrina de este Tribunal acerca de la viabilidad de formular aclaración de la oferta ya presentada solo en los casos en que pueda advertirse un error en la misma que afecte a aspectos puramente formales o a errores de carácter material o aritmético, sin abrir la posibilidad de una modificación sustancial de la proposición.
En este sentido, en nuestra Resolución nº 137/2017 indicábamos, con cita de la Resolución 164/2011, que la jurisprudencia ha admitido en ocasiones la subsanación de defectos en la oferta económica, pero que "no debe perderse de vista que esta exige que, en todo caso, tales errores u omisiones sean de carácter puramente formal o material. Ello es lógico, pues de aceptarse subsanaciones que fueran más allá de errores que afecten a defectos u omisiones de carácter fáctico o meramente formal, se estaría aceptando implícitamente la posibilidad de que las proposiciones fueran modificadas de modo sustancial después de haber sido presentadas. Tal posibilidad es radicalmente contraria a la filosofía más íntima de los procedimientos para la adjudicación de contratos públicos, pues rompe frontalmente con los principios de no discriminación, igualdad de trato y transparencia que de forma expresa recogen los arts. 1 y 123 de la Ley de Contratos del Sector Público".
Con mayor detalle, en nuestras Resoluciones nº 362/2016 y 1097/2015 señalábamos que "entiende este Tribunal que siendo admisible solicitar aclaraciones respecto de las ofertas técnicas o económicas, "debe considerarse que ese ejercicio de solicitud de aclaraciones tiene como límite que la aclaración no puede suponer una modificación de los términos de la oferta, bien por variar su sentido inicial, bien por incorporar otros inicialmente no previstos" (Resoluciones 64/2012, 35/2014, o 876/2014, entre otras). Lo decisivo es, pues, que la aclaración no propicie el otorgamiento de un trato de favor a un interesado en detrimento de los demás licitadores, en el sentido de que diera lugar a que aquél, después de conocer el contenido de las otras ofertas, pudiera alterar la proposición inicialmente formulada. Así se entiende el sentido del último inciso del artículo 84 RGLCAP, cuando admite que se puedan variar algunas palabras del modelo "cuando no alteren su sentido". Sin embargo, el de igualdad no es el único principio que debe tenerse en cuenta a la hora de abordar la controversia suscitada, debiendo, asimismo, considerarse el principio de concurrencia (artículo 1 TRLCSP) que aboga por favorecer la admisión de licitadores al procedimiento proscribiendo que puedan ser excluidas proposiciones por la presencia de errores fácilmente subsanables, dado que, como afirma la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 2004, "Una interpretación literalista de las condiciones exigidas para tomar parte en los procedimientos administrativos de contratación, que conduzca a la no admisión de proposiciones por simples defectos formales, fácilmente subsanables, es contraria al principio de concurrencia, que se establece en el artículo 13 de la Ley de Contratos del Estado, de 8 de abril de 1.965, así como que la preclusión de aportaciones documentales tiene por objeto evitar sorpresas para los demás concursantes, o estratagemas poco limpias, pero no excluir a los participantes por defectos en la documentación de carácter formal, no esencial, que, como hemos dicho, son subsanables sin dificultad, doctrina que se encuentra recogida en anteriores sentencias de la Sala, como las de 22 de junio de 1.972, 27 de noviembre de 1.984 y 19 de enero de 1.995."
En virtud de ello, se infiere el verdadero alcance del artículo 84 RGLCAP, cuya impronta debe circunscribirse a aquellos casos en los que el error del que adolece la proposición del licitador es salvable mediante la lectura de la propia oferta o de la documentación que, requerida por el pliego, la acompañe. Ésta ha sido la línea seguida de manera constante por este Tribunal, que, si con carácter general ha negado la posibilidad de subsanar o aclarar los términos de las ofertas (Resoluciones 164/2011, 246/2011, 104/2012, 268/2012, 16/2013, 117/2013, 151/2013), ha rechazado la exclusión de aquéllas en las que el error podía salvarse de manera inequívoca con la documentación presentada (Resoluciones 84/2012, 96/2012, 237/2012, 278/2012), pero no, en cambio, cuando los términos de la oferta son susceptibles de varias lecturas (Resolución 283/2012)".
Igualmente, en la resolución nº 443/2019, de 25 de abril, dictada en un supuesto de error en la oferta económica producido por la distinta consignación de cantidades en dicha oferta, se reiteró la anterior doctrina. (…)".
Llegados a este punto, procede ya descender al examen del contenido de la oferta presentada en este caso para abordar la posibilidad de admitir la subsanación pretendida por el recurrente.
Nos encontramos ante una cuestión eminentemente casuística, que exige examinar las concretas circunstancias de cada caso, esto es, la naturaleza y alcance del error padecido, las previsiones de los pliegos, y, sobre todo, los efectos que produciría sobre la oferta la subsanación o modificación de la misma que en cada caso fuese precisa para salvar dicho error.
A la luz de nuestra doctrina, no podemos compartir en este caso las alegaciones del recurrente acerca de la posibilidad de aclarar su oferta en los términos pretendidos. Aun cuando en el recurso se insista en que se ha padecido en la misma un simple error material que debería haberse podido aclarar indicando el simple recálculo de la cuota de IVA aplicable, lo cierto es que el análisis de la oferta conduce a distinta apreciación.
En efecto, aun cuando el recurrente insista en que debe tenerse por invariable el importe señalado sin IVA, y que lo único que habría que hacer es modificar la cifra señalada para el IVA multiplicando el importe de la oferta sin IVA por el tipo del 21% aplicable, lo cierto es que tal circunstancia no puede entenderse que se desprenda de manera inequívoca e indubitada del tenor de su oferta, siendo esa falta de previsibilidad la que impide la aclaración de la oferta. En este sentido nos pronunciamos en nuestra Resolución nº 608/2025. Resultado manifiesto que existe un error en las cifras reflejadas en la oferta, lo que no puede tenerse por indiscutible es que la voluntad del licitador fuese ofertar el precio sin IVA indicado y que el error se encuentre en la cuota del IVA y en el importe total de la oferta una vez sumado el IVA. Así, en este caso no existe una magnitud clara e inequívoca en la oferta desde la que pueda corregirse mecánicamente el resto.
En este caso compartimos el razonamiento recogido en el informe del órgano de contratación, puesto que la clave para la resolución de la controversia radica en el hecho de que, admitiendo que existe un error de cálculo en la oferta, la aclaración del mismo partiría de la elección por parte del licitador de entre varias opciones posibles, no resultando sin más y de modo indubitado de la lectura de la oferta. No se trata así de un error que se advierta de forma ostensible y que pueda ser corroborado por el licitador, tal y como indicamos en nuestra resolución nº108/2025.
Hubiera resultado necesario por ello requerir aclaración del licitador, el cual, una vez advertido del error, y ya conocidas las ofertas del resto de licitadores, podría, en hipótesis, haber elegido la alternativa que le resultara más conveniente.
Adviértase, en este sentido, que si bien podría pensarse que para el licitador sería en principio más conveniente asumir como cifra correcta la correspondiente a la oferta sin IVA, pues aplicando el tipo de IVA se incrementaría el precio total del contrato, lo cierto es que, una vez conocidas el resto de ofertas en la práctica podría resultar más interesante mantener como válido el precio total con IVA inicialmente ofertado, para obtener así una mejor puntuación en la valoración. Ello pone de manifiesto lo que razonamos acerca de la existencia de una posibilidad de opción en manos del licitador para el caso de que se le hubiese permitido subsanar su oferta, lo que no resulta admisible.
No se trata, por tanto, de un error que pueda advertirse de manera evidente mediante el mero examen de la oferta, con una única solución posible en cuanto a dicha corrección, por lo que en este caso la aclaración pretendida por el recurrente no es aceptable, puesto que la mesa de contratación no podía dar por cierto que el importe ofertado fuese necesariamente la cifra sin IVA, y debería haber requerido aclaración al licitador, lo que le hubiera posibilitado una modificación inadmisible de su oferta.
Resulta por ello de aplicación la doctrina recogida, por ejemplo, en nuestra Resolución nº 211/2025, de 20 de febrero:
"La jurisprudencia admite, con carácter excepcional, la subsanación de defectos en la oferta económica, si los errores u omisiones son de carácter puramente formal o material, pues de otro modo se estaría aceptando la posibilidad de que las proposiciones puedan ser modificadas de modo sustancial después de presentadas, lo que es radicalmente contrario a los principios de igualdad de trato, no discriminación y transparencia. Así, el error en la oferta económica no supone ipso iure en todos los casos la exclusión sin más del licitador, pero la posibilidad de subsanación de la oferta, y, por tanto, que no sea rechazada, exige como condictio sine qua non la inmutabilidad de su oferta, de modo que, cualquier interpretación que suponga aceptar un cambio de tales características en la oferta debe ser rechazada. Por ello, es regla general, que una vez conocidas las ofertas presentadas por el resto de licitadores y la puntuación otorgada a cada una de ellas, no cabe modificación alguna en la oferta del licitador. (…) Hemos sostenido una interpretación antiformalista del precepto, que hace que ambos supuestos error manifiesto y viabilidad de la oferta se aproximen, siendo el elemento clave para determinar si la propuesta puede ser aceptada, a pesar del error, que sea viable jurídicamente. Es viable jurídicamente la oferta que, aun conteniendo el error, respeta los principios de igualdad de trato, de concurrencia, y de transparencia, de modo que sólo será viable la oferta incursa en un error cuando sea posible su cumplimiento en las condiciones en que se realizó, sin alterar su cuantía o sus condiciones esenciales, sin perjuicio de la alteración que proceda respetando este límite infranqueable. (…) Así, es posible que el licitador que ha cometido un error en la formulación de su oferta pueda ser admitido a la licitación si el error cometido es vencible sin alterar aquella, de modo que el órgano de contratación pueda ejecutar el contrato conforme a lo establecido en los pliegos. (…). Por tanto, siendo posible deducir fácilmente de la propia oferta y de las explicaciones de la recurrente cuál fue exactamente el importe de su oferta, debe estimarse el recurso".
Debe considerarse por todo ello correcta la decisión de la mesa de contratación y confirmar el acuerdo de exclusión de la oferta del recurrente.
Por todo lo anterior,
VISTOS los preceptos legales de aplicación
ESTE TRIBUNAL, en sesión celebrada el día de la fecha ACUERDA:
Primero. Desestimar el recurso interpuesto por D. A. R. M. , en su propio nombre y derecho, contra el acuerdo de exclusión de su oferta del procedimiento de licitación del "Contrato de suministro denominado suministro de pasarelas y aparcabicis necesarios para las entradas de las playas de Sagunto, en el marco del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia Financiado por la Unión Europea NextGenerationEU", expediente 14/26-C, convocado por el Ayuntamiento de Sagunto.
Segundo. Levantar la suspensión del procedimiento de contratación, de conformidad con lo establecido en el artículo 57.3 de la LCSP.
Tercero. Declarar que no se aprecia la concurrencia de mala fe o temeridad en la interposición del recurso, por lo que no procede la imposición de la multa prevista en el artículo 58.2 de la LCSP.
Esta resolución es definitiva en la vía administrativa y contra la misma cabe interponer recurso contencioso- administrativo ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente al de la recepción de esta notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10.1. letra k y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
LA PRESIDENTA
LAS VOCALES