¿Está sujeta al IVA la cesión gratuita al ayuntamiento de los bajos de una edificación tras su construcción?


DGT 21/07/2022

Plantea consulta una entidad mercantil de promoción inmobiliaria, propietaria de un terreno urbano en el que va a construir una edificación respecto de la cual cederá gratuitamente al ayuntamiento una parte de la misma una vez finalizada su construcción para ser destinada a equipamientos públicos.

La DGT responde que, a falta de otros elementos de prueba, la entrega del local objeto de consulta no derivaría de la cesión obligatoria que tienen que realizar los propietarios del suelo al propio ayuntamiento, prevista en el art. 18 TRLSRU, por lo que se trataría de un supuesto de sujeción.

Y añade que, a efectos del IVA, la entrega gratuita del referido inmueble tiene la consideración de autoconsumo de bienes, siendo una operación asimilada a las entregas de bienes a título oneroso.

Finalmente, señala que, puesto que la edificación será entregada tras finalizar su construcción, dicha entrega tendrá la consideración de primera entrega y la misma se encontrará sujeta y no exenta del IVA.

Dirección General de Tributos, Consulta, 21-07-2022

 

Nº de consulta

V1739-22

Órgano

SG de Impuestos sobre el Consumo

Fecha salida

21/07/2022

Normativa

Ley 37/1992 arts. 4, 5

Descripción de hechos 

 

La consultante es una entidad mercantil que se dedica a la actividad de promoción inmobiliaria que es propietaria de un terreno urbano en el que va a construir una edificación respecto de la cual, como consecuencia de lo estipulado en el correspondiente Plan de Ordenación urbanística Municipal, cederá gratuitamente al Ayuntamiento la planta baja una vez finalizada su construcción para ser destinado a equipamientos públicos.

Cuestión planteada 

 

Si dicha entrega se encontraría sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido.

Contestación completa 

 

1.- El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), establece que "estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan a favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”.

El apartado dos, letras a) y b), del mismo precepto señala que “se entenderán realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional:

a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por las sociedades mercantiles, cuando tengan la condición de empresario o profesional.

b) Las transmisiones o cesiones de uso a terceros de la totalidad o parte de cualesquiera de los bienes o derechos que integren el patrimonio empresarial o profesional de los sujetos pasivos, incluso las efectuadas con ocasión del cese en el ejercicio de las actividades económicas que determinan la sujeción al Impuesto.”.

Por otra parte, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.uno de la citada Ley 37/1992, se reputarán empresarios o profesionales, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido:

“a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.

No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente.

b) Las sociedades mercantiles, salvo prueba en contrario.

(…)

d) Quienes efectúen la urbanización de terrenos o la promoción, construcción o rehabilitación de edificaciones destinadas, en todos los casos, a su venta, adjudicación o cesión por cualquier título, aunque sea ocasionalmente.

(…).”.

En este sentido, el apartado dos, de este artículo 5, establece que “son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas.”.

En consecuencia, la entidad transmitente tiene la condición de empresario o profesional y estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido las entregas de bienes y prestaciones de servicios que en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional realice en el territorio de aplicación del Impuesto.

2.- Por otra parte, en relación con la cesión obligatoria del 10 por ciento del aprovechamiento al ayuntamiento consultante, tal y como ha manifestado este Centro directivo de forma reiterada, entre otras, en la contestación vinculante de 3 de enero de 2019, número V0006-19, hay que tener en cuenta la Resolución 2/2000, de 22 de diciembre, de esta Dirección General.

La Resolución 2/2000, relativa a las cesiones de terrenos a los Ayuntamientos efectuadas en virtud de los artículos 14 y 18 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre el Régimen del Suelo y Valoraciones, y a las transmisiones de terrenos por parte de los mismos señala, en su parte II, apartado primero, lo siguiente:

“Las cesiones obligatorias de terrenos a los Ayuntamientos que se efectúen en virtud de lo dispuesto por la Ley 6/1998, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, no constituyen entregas de bienes ni prestaciones de servicios a los efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, no existiendo por tanto ninguna operación sujeta al citado tributo por dicha cesión.”.

Las referencias hechas por la Resolución 2/2000 a los artículos 14 y 18 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre el Régimen del Suelo y Valoraciones, han de entenderse realizadas en la actualidad al artículo 18 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre (BOE del 31 de octubre), por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, que dispone lo siguiente:

“1. Las actuaciones de urbanización a que se refiere el artículo 7.1,a) comportan los siguientes deberes legales:

a) Entregar a la Administración competente el suelo reservado para viales, espacios libres, zonas verdes y restantes dotaciones públicas incluidas en la propia actuación o adscritas a ella para su obtención.

En estos suelos se incluirá, cuando deban formar parte de actuaciones de urbanización cuyo uso predominante sea el residencial, los que el instrumento de ordenación adscriba a la dotación pública de viviendas sometidas a algún régimen de protección, con destino exclusivo al alquiler, tanto en los supuestos en que así se determine por la legislación aplicable, como cuando de la memoria del correspondiente instrumento se derive la necesidad de contar con este tipo de viviendas de naturaleza rotatoria, y cuya finalidad sea atender necesidades temporales de colectivos con especiales dificultades de acceso a la vivienda.

b) Entregar a la Administración competente, y con destino a patrimonio público de suelo, el suelo libre de cargas de urbanización correspondiente al porcentaje de la edificabilidad media ponderada de la actuación, o del ámbito superior de referencia en que ésta se incluya, que fije la legislación reguladora de la ordenación territorial y urbanística.

Con carácter general, el porcentaje a que se refiere el párrafo anterior no podrá ser inferior al 5 por ciento ni superior al 15 por ciento.

(…).”.

Según parece deducirse del escrito de consulta, la entrega del local objeto de consulta que va a realizar el consultante no derivaría de la cesión obligatoria que tienen que realizar los propietarios del suelo al propio Ayuntamiento, prevista en el artículo 18 del Texto Refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, por lo que, en estas circunstancias, y a falta de otros elementos de prueba, no resultaría de aplicación dicho supuesto de no sujeción previsto en la referida Resolución 2/2000.

En cualquier caso, tal y como ha manifestado este Centro directivo, entre otras, en la contestación vinculante de 17 de febrero de 2003, número V0216-03, el supuesto de no sujeción en las entregas de terrenos previsto en la referida Resolución 2/2000 “se refiere a la particular situación que se produce como consecuencia del reparto del aprovechamiento urbanístico que resulte para una unidad de ejecución entre Ayuntamiento correspondiente y los propietarios de los terrenos incluidos en la misma.

Por consiguiente, la conclusión a la que se llega en la misma no es extrapolable a otras situaciones, tales como la que se describe en el escrito de consulta.

En consecuencia, la entrega del local a la que se refiere el mismo, en cuanto se realice por quienes tengan la condición de empresario o profesional a los efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido en el desarrollo de su actividad, es una operación sujeta al citado tributo.”.

En consecuencia, con lo expuesto, la entrega del local que va a realizar la entidad consultante a favor del Ayuntamiento se encontraría, en todo caso, sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido.

3.- Por otra parte, según manifiesta la entidad consultante en su escrito, la entrega del local objeto de consulta al Ayuntamiento se realizará por parte de la entidad consultante de manera gratuita.

En estas circunstancias, debe señalarse que el artículo 9 de la Ley del Impuesto establece que “se considerarán operaciones asimiladas a las entregas de bienes a título oneroso:

1º. El autoconsumo de bienes.

A los efectos de este Impuesto, se considerarán autoconsumos de bienes las siguientes operaciones realizadas sin contraprestación:

(…)

b) La transmisión del poder de disposición sobre bienes corporales que integren el patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo.

(…).”.

Por lo tanto, la entrega gratuita del referido inmueble por parte de la consultante al Ayuntamiento tendrá la consideración de autoconsumo de bienes a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido.

En este sentido, debe señalarse que el artículo 20.Uno.22º de la Ley del Impuesto establece la exención de las siguientes operaciones:

“22º. A) Las segundas y ulteriores entregas de edificaciones, incluidos los terrenos en que se hallen enclavadas, cuando tengan lugar después de terminada su construcción o rehabilitación.

A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se considerará primera entrega la realizada por el promotor que tenga por objeto una edificación cuya construcción o rehabilitación esté terminada. No obstante, no tendrá la consideración de primera entrega la realizada por el promotor después de la utilización ininterrumpida del inmueble por un plazo igual o superior a dos años por su propietario o por titulares de derechos reales de goce o disfrute o en virtud de contratos de arrendamiento sin opción de compra, salvo que el adquirente sea quien utilizó la edificación durante el referido plazo. No se computarán a estos efectos los períodos de utilización de edificaciones por los adquirentes de los mismos en los casos de resolución de las operaciones en cuya virtud se efectuaron las correspondientes transmisiones.

(…).”.

Según manifiesta el consultante en su escrito, la edificación será entregada tras finalizar su construcción por lo que, en estas circunstancias, dicha entrega tendrá la consideración de primera entrega y la misma se encontrará sujeta y no exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido.

4.- Por otra parte, se informa de que, en relación con las dudas suscitadas sobre el régimen de tributación indirecta de las operaciones inmobiliarias, tanto en el ámbito del Impuesto sobre el Valor Añadido como del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas, la Agencia Estatal de Administración Tributaria ha incorporado en el portal del Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) dentro de sus servicios de asistencia virtual referentes al IVA, un nuevo servicio de ayuda e información al contribuyente denominado “Calificador Inmobiliario”, creado para resolver las principales dudas planteadas en relación con la tributación indirecta relacionada con la transmisión, cesión y arrendamiento de bienes inmuebles, así como, la urbanización de terrenos.

El "Calificador inmobiliario" ofrece información sobre la tributación indirecta que afecta a las operaciones, distinguiendo entre diferentes supuestos, como la venta de edificaciones o terrenos, el arrendamiento sin opción de compra, arrendamiento con opción de compra, de inmuebles, así como las operaciones en las que intervienen las Juntas de compensación.

En concreto, indica si la operación de compraventa o arrendamiento del inmueble tributa por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales o por el Impuesto sobre el Valor Añadido, indicando en este último caso el tipo impositivo aplicable, a quién corresponde la declaración e ingreso del impuesto, y si en la factura que documente la operación se debe o no repercutir el Impuesto sobre el Valor Añadido.

A estos efectos, podrá contactar con la Agencia Estatal de Administración Tributaria a través de su sede electrónica: http://www.aeat.es, o en la siguiente dirección:

https://www2.agenciatributaria.gob.es/avaeat/AVCalificadorInmo.nsf/Calificador?OpenForm

5.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.