¿Está obligado el ayuntamiento a dividir el recibo de la tasa de recogida de residuos en caso de varios cotitulares?


DGT 04/11/2020

Se planteó consulta sobre si, en caso de varios cotitulares de un inmueble, el ayuntamiento debe dividir el recibo de la tasa de recogida de residuos sólidos entre todos los copropietarios.

La DGT considera que no resulta de aplicación lo dispuesto en el art. 35.7 LGT, al tratarse de una prestación patrimonial de carácter público no tributario y, por tanto, no tiene la consideración de tributo.

Por ello, para determinar si el ayuntamiento está obligado a repartir entre los cotitulares del inmueble el importe de la tasa, habrá que estar a lo dispuesto en la ordenanza reguladora de la misma.

Dirección General de Tributos, Consulta, 4-11-2020

 

Nº de consulta

V3281-20

Órgano

SG de Tributos Locales

Fecha salida

04/11/2020

Normativa

TRLRHL RD Leg. 2/2004 Artículos 20, 23. Ley 58/2003: artículo 35.

Descripción de hechos 

 

Inmueble con varios cotitulares. Gestión de la tasa de recogida de residuos sólidos.

Cuestión planteada 

 

Si en caso de varios cotitulares de un inmueble, existe obligación por parte del ayuntamiento de dividir el recibo de la tasa de recogida de residuos sólidos entre todos los copropietarios, de forma análoga al Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

Contestación completa 

 

El artículo 20 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, faculta a las Entidades Locales para el establecimiento de tasas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local, así como por la prestación de servicios públicos o la realización de actividades administrativas de competencia local que se refieran, afecten o beneficien de modo particular a los sujetos pasivos.

Entre los supuestos de prestación de servicios o de realización de actividades administrativas de competencia local por los que las entidades locales pueden establecer tasas, enumerados en el apartado 4 del artículo 20 del TRLRHL, se encuentra:

“s) Recogida de residuos sólidos urbanos, tratamiento y eliminación de estos, monda de pozos negros y limpieza de calles particulares.”.

El artículo 23 del TRLRHL regula los sujetos pasivos de las tasas, estableciendo en el apartado 1:

“1. Son sujetos pasivos de las tasas, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria:

a) Que disfruten, utilicen o aprovechen especialmente el dominio público local en beneficio particular, conforme a alguno de los supuestos previstos en el artículo 20.3 de esta ley.

b) Que soliciten o resulten beneficiadas o afectadas por los servicios o actividades locales que presten o realicen las entidades locales, conforme a alguno de los supuestos previstos en el artículo 20.4 de esta ley.”.

Así, en el caso de la tasa por recogida de residuos sólidos, tendrá la condición de sujeto pasivo la persona o entidad que sea propietaria del inmueble, bien como contribuyente o bien como sustituto en el caso de que tenga cedido el uso de ese inmueble por cualquier título.

Una vez determinado lo anterior, en el caso de que varias personas sean cotitulares de un inmueble y como tales, beneficiarias de la prestación del servicio público constitutiva del hecho imponible de la tasa, todas ellas tendrán la condición de sujetos pasivos de dicha tasa.

Por su parte, el apartado 7 del artículo 35 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), dispone:

“7. La concurrencia de varios obligados tributarios en un mismo presupuesto de una obligación determinará que queden solidariamente obligados frente a la Administración tributaria al cumplimiento de todas las prestaciones, salvo que por ley se disponga expresamente otra cosa.

Las leyes podrán establecer otros supuestos de solidaridad distintos del previsto en el párrafo anterior.

Cuando la Administración sólo conozca la identidad de un titular practicará y notificará las liquidaciones tributarias a nombre del mismo, quien vendrá obligado a satisfacerlas si no solicita su división. A tal efecto, para que proceda la división será indispensable que el solicitante facilite los datos personales y el domicilio de los restantes obligados al pago, así como la proporción en que cada uno de ellos participe en el dominio o derecho transmitido.”.

Por ello, en el caso de que varias personas sean cotitulares del derecho de propiedad sobre un inmueble, todos ellos son obligados tributarios de la tasa por recogida de residuos sólidos y, además, todos quedan solidariamente obligados frente a la Administración tributaria al cumplimiento de todas las prestaciones.

Nos encontramos ante un supuesto de concurrencia de dos o más personas en la realización del hecho imponible, teniendo todas ellas la condición de sujeto pasivo de la tasa y quedando solidariamente obligadas al pago del tributo.

Respecto de la posible división de la deuda tributaria de la tasa, el propio artículo 35.7 de la LGT, al regular la situación de concurrencia de varios obligados tributarios en un mismo presupuesto de una obligación, y después de establecer el carácter de obligación solidaria de todos ellos frente a la Administración tributaria para el cumplimiento de todas las prestaciones, señala en su párrafo tercero que se podrá solicitar la división de la liquidación tributaria. A tal efecto, para que proceda la división de la liquidación tributaria es indispensable que se faciliten a la Administración los datos personales y el domicilio de todos los obligados al pago, así como la proporción en que cada uno de ellos participe en el dominio o derecho sobre el bien.

Por tanto, en el caso planteado, cualquiera de los sujetos pasivos puede solicitar la división de la liquidación entre los distintos obligados tributarios, cuando se cumplan los requisitos exigidos en el citado artículo 35.7 de la LGT, es decir, siempre que se faciliten a la Administración los datos personales y domicilio de todos los obligados al pago, así como la proporción en que cada uno de ellos participe en el dominio o derecho sobre el bien inmueble.

Ahora bien, en el caso en que la prestación del servicio de recogida de residuos sólidos no se realice directamente por el propio ayuntamiento, sino a través de alguna de las formas de gestión directa con personificación diferenciada (sociedad mercantil o entidad pública empresarial de capital íntegramente público) o mediante gestión indirecta (como es la concesión administrativa), la contraprestación exigida a los usuarios no tendrá la condición de tasa, sino de prestación patrimonial de carácter público no tributario.

Así el apartado 6 del artículo 20 del TRLRHL, introducido por la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 201/23/UE y 201/24/UE, de 26 de febrero de 2014, dispone:

“6. Las contraprestaciones económicas establecidas coactivamente que se perciban por la prestación de los servicios públicos a que se refiere el apartado 4 de este artículo, realizada de forma directa mediante personificación privada o mediante gestión indirecta, tendrán la condición de prestaciones patrimoniales de carácter público no tributario conforme a lo previsto en el artículo 31.3 de la Constitución.

En concreto, tendrán tal consideración aquellas exigidas por la explotación de obras o la prestación de servicios, en régimen de concesión, sociedades de economía mixta, entidades públicas empresariales, sociedades de capital íntegramente público y demás fórmulas de Derecho privado.

Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 103 de la Ley de Contratos del Sector Público, las contraprestaciones económicas a que se refiere este apartado se regularán mediante ordenanza. Durante el procedimiento de aprobación de dicha ordenanza las entidades locales solicitarán informe preceptivo de aquellas Administraciones Públicas a las que el ordenamiento jurídico les atribuyera alguna facultad de intervención sobre las mismas.”.

Bajo este supuesto, es decir, si se trata de una prestación patrimonial de carácter público no tributario, al no tener la consideración de tributo, no le resulta de aplicación directamente lo dispuesto en el artículo 35.7 de la LGT antes señalado, por lo que, a efectos de la división de la liquidación entre los distintos obligados a satisfacerla, habrá que estar a lo dispuesto en la norma que regule dicha prestación patrimonial de carácter público no tributario.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.