DGT 01/08/2024
Se plantea una consulta sobre la validez de la notificación colectiva realizada por un ayuntamiento a través del Boletín Oficial de la Provincia, respecto a los recibos trimestrales por tasas de agua, alcantarillado y saneamiento, cuyos importes varían según el consumo de agua
La DGT informa que dicha notificación colectiva mediante edictos se considera válida, ya que está permitida por el art. 102.3 LGT.
Además, la DGT añade que únicamente la liquidación correspondiente al alta debe notificarse al sujeto pasivo de manera individualizada, y que este tiene pleno conocimiento del importe de la tasa tanto a través de los recibos como del contador de agua.
Nº de consulta
V1843-24
Órgano
SG de Tributos Locales
Fecha salida
01/08/2024
Normativa
TRLRHL RD Leg. 2/2004, artículos 20, 23, 24, 25 y 26. Ley 58/2003, artículo 102.
El ayuntamiento donde reside el consultante emite periódicamente un recibo trimestral por la Tasa de suministro de agua, la Tasa de alcantarillado y el Canon de saneamiento (Tasa por el tratamiento y depuración de aguas residuales), los tres conceptos en el mismo recibo. El importe de los recibos no coincide en cada trimestre, al tener un consumo de agua diferente en cada uno de ellos. La notificación del padrón de los recibos se realiza colectivamente vía edicto a través del Boletín Oficial de la Provincia.
Si al tener en cada trimestre una base imponible diferente los recibos, la notificación colectiva vía edicto en el BOP es válida o sería de aplicación lo establecido en el artículo 102.3 de la Ley General Tributaria y deberían hacer la notificación de forma individualizada a cada contribuyente.
El artículo 20 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, faculta a las entidades locales para el establecimiento de tasas.
Los apartados 1 y 2 del citado artículo 20 disponen:
“1. Las entidades locales, en los términos previstos en esta ley, podrán establecer tasas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local, así como por la prestación de servicios públicos o la realización de actividades administrativas de competencia local que se refieran, afecten o beneficien de modo particular a los sujetos pasivos.
En todo caso, tendrán la consideración de tasas las prestaciones patrimoniales que establezcan las entidades locales por:
A) La utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local.
B) La prestación de un servicio público o la realización de una actividad administrativa en régimen de derecho público de competencia local que se refiera, afecte o beneficie de modo particular al sujeto pasivo, cuando se produzca cualquiera de las circunstancias siguientes:
a) Que no sean de solicitud o recepción voluntaria para los administrados. A estos efectos no se considerará voluntaria la solicitud o la recepción por parte de los administrados:
Cuando venga impuesta por disposiciones legales o reglamentarias.
Cuando los bienes, servicios o actividades requeridos sean imprescindibles para la vida privada o social del solicitante.
b) Que no se presten o realicen por el sector privado, esté o no establecida su reserva a favor del sector público conforme a la normativa vigente.
2. Se entenderá que la actividad administrativa o servicio afecta o se refiere al sujeto pasivo cuando haya sido motivado directa o indirectamente por este en razón de que sus actuaciones u omisiones obliguen a las entidades locales a realizar de oficio actividades o a prestar servicios por razones de seguridad, salubridad, de abastecimiento de la población o de orden urbanístico, o cualesquiera otras.”.
El apartado 4 del artículo 20 enumera, a título enunciativo, distintos supuestos por los que las entidades locales pueden establecer tasas por la prestación de servicios o realización de actividades administrativas de competencia local. Así las letras r) y t) del apartado 4 señalan:
“r) Servicios de alcantarillado, así como de tratamiento y depuración de aguas residuales, incluida la vigilancia especial de alcantarillas particulares.”.
“t) Distribución de agua, gas, electricidad y otros abastecimientos públicos incluidos los derechos de enganche de líneas y colocación y utilización de contadores e instalaciones análogas, cuando tales servicios o suministros sean prestados por entidades locales.”.
En cuanto a las tasas por prestación de servicios, el artículo 23.1.b) del TRLRHL dispone que son sujetos pasivos en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), que soliciten o resulten beneficiadas o afectadas por los servicios locales que presten o realicen las entidades locales, conforme a alguno de los supuestos previstos en el artículo 20.4 de esta ley.
El artículo 24.2 del TRLRHL regula la determinación del importe de las tasas por la prestación de servicios públicos locales, estableciendo:
“2. En general, y con arreglo a lo previsto en el párrafo siguiente, el importe de las tasas por la prestación de un servicio o por la realización de una actividad no podrá exceder, en su conjunto, del coste real o previsible del servicio o actividad de que se trate o, en su defecto, del valor de la prestación recibida.
Para la determinación de dicho importe se tomarán en consideración los costes directos e indirectos, inclusive los de carácter financiero, amortización del inmovilizado y, en su caso, los necesarios para garantizar el mantenimiento y un desarrollo razonable del servicio o actividad por cuya prestación o realización se exige la tasa, todo ello con independencia del presupuesto u organismo que lo satisfaga. El mantenimiento y desarrollo razonable del servicio o actividad de que se trate se calculará con arreglo al presupuesto y proyecto aprobados por el órgano competente.”.
Y el apartado 3 del mismo artículo regula la cuota tributaria de las tasas disponiendo:
“3. La cuota tributaria consistirá, según disponga la correspondiente ordenanza fiscal, en:
a) La cantidad resultante de aplicar una tarifa,
b) Una cantidad fija señalada al efecto, o
c) La cantidad resultante de la aplicación conjunta de ambos procedimientos.”.
El artículo 25 del TRLRHL establece la obligación de elaborar un informe técnico-económico que se incorporará al expediente para la adopción de los acuerdos de establecimiento de tasas para financiar total o parcialmente los nuevos servicios. Dicho informe debe poner de manifiesto la previsible cobertura del coste de los servicios.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 26 del TRLRHL, las tasas objeto de consulta son tasas de devengo periódico, ya que los servicios financiados con dichas tasas son prestados de forma periódica en el tiempo.
El artículo 102 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), regula la notificación de las liquidaciones tributarias, estableciendo la obligación de la Administración tributaria de notificar las mismas a los obligados tributarios.
El apartado 3 de dicho artículo 102 establece:
“3. En los tributos de cobro periódico por recibo, una vez notificada la liquidación correspondiente al alta en el respectivo registro, padrón o matrícula, podrán notificarse colectivamente las sucesivas liquidaciones mediante edictos que así lo adviertan.
El aumento de base imponible sobre la resultante de las declaraciones deberá notificarse al contribuyente con expresión concreta de los hechos y elementos adicionales que lo motiven, excepto cuando la modificación provenga de revalorizaciones de carácter general autorizadas por las leyes.”.
La notificación de la liquidación tiene la finalidad de garantizar el conocimiento de su contenido por parte del sujeto pasivo, así como de la existencia de las efectivas posibilidades de impugnación que caben contra la misma.
La notificación opera como condición jurídica de eficacia del acto y también como garantía para los administrados.
La periodicidad de muchos de los tributos locales, como son las tasas objeto de consulta, ha conducido a su gestión a través de padrones o matrículas. La notificación en estos casos se realiza de forma colectiva mediante edictos y como documento de cobro se utilizan recibos correspondientes a cada liquidación que se entregan a los interesados como justificante de pago.
De acuerdo con el artículo 102.3 de la LGT, en los tributos de cobro periódico por recibo es posible la notificación colectiva mediante edictos de las liquidaciones. Solo la liquidación correspondiente al alta debe notificarse al sujeto pasivo de forma individualizada. Asimismo, el aumento de base imponible sobre la resultante de las declaraciones deberá notificarse también de forma individualizada, excepto cuando tal modificación provenga de revalorizaciones de carácter general autorizadas por las leyes.
En las ordenanzas fiscales reguladoras de las tasas objeto de la consulta, la cuota se determina por un cuadro de tarifas contenido en la propia ordenanza. En dicho cuadro se fija una cantidad a pagar por cada metro cúbico de consumo de agua, en función del tipo de inmueble y los distintos tramos de consumo. De esta forma, sabiendo la cantidad de metros cúbicos de consumo de agua en cada uno de los períodos, el sujeto pasivo tiene pleno conocimiento del importe de la tasa, ya que tan solo tiene que multiplicar la cantidad de metros cúbicos de agua consumida por la cuantía de euros por metro cúbico del tramo de la tarifa que corresponda al total consumido. En las ordenanzas también se indica que la cuota de la tasa se liquidará y recaudará con periodicidad trimestral. Y asimismo se señala que la liquidación corresponde al alta en el suministro se notificará de forma individual. En los recibos que se remiten trimestralmente a cada sujeto pasivo viene indicada la cantidad de metros cúbicos consumidos y el importe de la tasa (resultado de la multiplicación indicada anteriormente), además de que el sujeto pasivo también puede tener acceso a la cantidad de agua consumida consultando el contador del agua.
El Tribunal Supremo, en sus sentencias de 18 de noviembre de 2003 (recurso de casación 5947/1998) y de 13 de mayo de 2024 (recurso de casación 7766/2022), aunque no se pronuncia expresamente sobre la notificación de las liquidaciones, considera válido el establecimiento de unas tasas por la prestación del servicio de conservación y limpieza de las alcantarillas y por el servicio de eliminación de residuos sólidos urbanos, cuyas bases imponibles se determinan en función del volumen de agua consumida.
Estima que el volumen de agua consumida es un parámetro objetivo, razonable y proporcional para determinar la base del tributo. Que los tramos en los que se determina la tributación tienen en cuenta el tipo de vivienda receptora, su caudal nominal y los tramos de consumo de agua domiciliaria.
En las tasas objeto de esta consulta, con la notificación individual de la liquidación correspondiente al alta en el servicio y la comunicación del volumen de agua consumida en cada período (en el propio recibo y en el contador de agua), el sujeto pasivo tiene pleno conocimiento del importe de la liquidación de la tasa en cada uno de los períodos trimestrales, cumpliéndose los requisitos de la notificación de las liquidaciones tributarias establecidos en el artículo 102 de la LGT.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.