¿Es posible el ingreso de deudas tributarias en período ejecutivo mediante transferencia bancaria?


DGT 16/04/2021

Se plantea consulta en relación con el IBI con el fin de saber si le resulta de aplicación el recargo ejecutivo del 5% en el caso de que se haya iniciado el período ejecutivo y aún no se haya notificado la providencia de apremio.

En caso afirmativo, y ante la negativa de la Administración tributaria de facilitar una carta de pago de la deuda del IBI con el recargo ejecutivo del 5%, señalando que hay que esperar a la notificación de la providencia de apremio, si es posible ingresar el importe de la deuda tributaria mediante transferencia a la cuenta de la Administración tributaria, comunicándolo a la misma.

La DGT señala que, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 28 LGT, para que resulte de aplicación el recargo ejecutivo del 5% el obligado tributario debe satisfacer la totalidad de la deuda del IBI no ingresada en período voluntario antes de la notificación de la providencia de apremio. Una vez efectuado el ingreso, por parte de la Administración tributaria se procederá a la liquidación del recargo ejecutivo del 5%, que se notificará al sujeto pasivo, otorgándole para su ingreso los plazos regulados en el art. 62.2 LGT.

En cuanto a los medios de pago, indica la DGT que para que resulte admisible el pago de la deuda tributaria mediante transferencia bancaria, es necesario que la correspondiente ordenanza fiscal contemple tal medio de pago. En caso de que la Administración tributaria o la entidad colaboradora o entidad autorizada para recibir el pago no lo admita, debiendo hacerlo, el obligado tributario podrá consignar el importe de la deuda tributaria en la Caja General de Depósitos u órgano equivalente de las restantes Administraciones públicas, o en alguna de sus sucursales, con efectos liberatorios del pago desde la fecha en que haya sido efectuada y por el importe que haya sido objeto de consignación y siempre que se comunique al órgano de recaudación.

Dirección General de Tributos, Consulta, 16-04-2021

 

Nº de consulta

0006-21

Órgano

SG de Tributos Locales

Fecha salida

16/04/2021

Normativa

TRLRHL RD Leg. 2/2004. Artículos 10, 12, 75 y 77.LGT Ley 58/2003. Artículos 28, 34, 37, 58, 60, 62, 64, 160 y 161.RGR RD 939/2005. Artículos 43, 68 y 69.

Descripción de hechos 

 

En el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, ante la falta de pago en período voluntario, se inicia el período ejecutivo.

Cuestión planteada 

 

Si al IBI le resulta de aplicación el recargo ejecutivo del 5 por ciento en el caso de que se haya iniciado el período ejecutivo y aún no se ha notificado la providencia de apremio.

En caso afirmativo, y ante la negativa de la Administración tributaria de facilitar una carta de pago de la deuda del IBI con el recargo ejecutivo del 5%, señalando que hay que esperar a la notificación de la providencia de apremio, si es posible ingresar el importe de la deuda tributaria mediante transferencia a la cuenta de la Administración tributaria, comunicándolo a la misma.

Contestación completa 

 

El Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI) se regula en los artículos 60 a 77 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo (BOE de 9 de marzo).

De acuerdo con el artículo 75 del TRLRHL, el impuesto se devenga el primer día del período impositivo y este coincide con el año natural.

El apartado 4 del artículo 77 del TRLRHL dispone que “No será necesaria la notificación individual de las liquidaciones tributarias en los supuestos en que, de conformidad con los artículos 65 y siguientes de esta ley, se hayan practicado previamente las notificaciones del valor catastral y base liquidable previstas en los procedimientos de valoración colectiva…”.

El apartado 1 del mismo artículo 77 establece:

“1. La liquidación y recaudación, así como la revisión de los actos dictados en vía de gestión tributaria de este impuesto, serán competencia exclusiva de los ayuntamientos y comprenderán las funciones de reconocimiento y denegación de exenciones y bonificaciones, realización de las liquidaciones conducentes a la determinación de las deudas tributarias, emisión de los documentos de cobro, resolución de los expedientes de devolución de ingresos indebidos, resolución de los recursos que se interpongan contra dichos actos y actuaciones para la asistencia e información al contribuyente referidas a las materias comprendidas en este apartado.”.

El artículo 10 del TRLRHL dispone que: “En la exacción de los tributos locales y de los restantes ingresos de derecho público de las entidades locales, los recargos e intereses de demora se exigirán y determinarán en los mismos casos, forma y cuantía que en la exacción de los tributos del Estado.”.

Y el artículo 12 del TRLRHL dispone:

“1. La gestión, liquidación, inspección y recaudación de los tributos locales se realizará de acuerdo con lo prevenido en la Ley General Tributaria y en las demás leyes del Estado reguladoras de la materia, así como en las disposiciones dictadas para su desarrollo.

2. A través de sus ordenanzas fiscales las entidades locales podrán adaptar la normativa a que se refiere el apartado anterior al régimen de organización y funcionamiento interno propio de cada una de ellas, sin que tal adaptación pueda contravenir el contenido material de dicha normativa.”.

El artículo 28 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), regula los recargos del período ejecutivo, estableciendo:

“1. Los recargos del período ejecutivo se devengan con el inicio de dicho período, de acuerdo con lo establecido en el artículo 161 de esta ley.

Los recargos del período ejecutivo son de tres tipos: recargo ejecutivo, recargo de apremio reducido y recargo de apremio ordinario.

Dichos recargos son incompatibles entre sí y se calculan sobre la totalidad de la deuda no ingresada en período voluntario.

2. El recargo ejecutivo será del cinco por ciento y se aplicará cuando se satisfaga la totalidad de la deuda no ingresada en periodo voluntario antes de la notificación de la providencia de apremio.

3. El recargo de apremio reducido será del 10 por ciento y se aplicará cuando se satisfaga la totalidad de la deuda no ingresada en periodo voluntario y el propio recargo antes de la finalización del plazo previsto en el apartado 5 del artículo 62 de esta ley para las deudas apremiadas.

4. El recargo de apremio ordinario será del 20 por ciento y será aplicable cuando no concurran las circunstancias a las que se refieren los apartados 2 y 3 de este artículo.

5. El recargo de apremio ordinario es compatible con los intereses de demora. Cuando resulte exigible el recargo ejecutivo o el recargo de apremio reducido no se exigirán los intereses de demora devengados desde el inicio del período ejecutivo.

6. (…).”.

El artículo 58, apartado 1, de la LGT dispone que “La deuda tributaria estará constituida por la cuota o cantidad a ingresar que resulte de la obligación tributaria principal o de las obligaciones de realizar pagos a cuenta.”. Además, la deuda tributaria está integrada, en su caso, y entre otros conceptos, por los recargos del período ejecutivo.

En cuanto a las formas de pago de la deuda tributaria, el apartado 1 del artículo 60 de la LGT dispone:

“1. El pago de la deuda tributaria se efectuará en efectivo. Podrá efectuarse mediante efectos timbrados cuando así se disponga reglamentariamente.

El pago de las deudas en efectivo podrá efectuarse por los medios y en la forma que se determinen reglamentariamente.

La normativa tributaria regulará los requisitos y condiciones para que el pago pueda efectuarse utilizando técnicas y medios electrónicos, informáticos o telemáticos.”.

El artículo 62 de la LGT regula los plazos para el pago de las deudas tributarias en los siguientes términos:

“1. Las deudas tributarias resultantes de una autoliquidación deberán pagarse en los plazos que establezca la normativa de cada tributo.

2. En el caso de deudas tributarias resultantes de liquidaciones practicadas por la Administración, el pago en período voluntario deberá hacerse en los siguientes plazos:

a) Si la notificación de la liquidación se realiza entre los días uno y 15 de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 20 del mes posterior o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.

b) Si la notificación de la liquidación se realiza entre los días 16 y último de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día cinco del segundo mes posterior o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.

3. El pago en período voluntario de las deudas de notificación colectiva y periódica que no tengan establecido otro plazo en sus normas reguladoras deberá efectuarse en el período comprendido entre el día uno de septiembre y el 20 de noviembre o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.

La Administración tributaria competente podrá modificar el plazo señalado en el párrafo anterior siempre que dicho plazo no sea inferior a dos meses.

4. (…).

5. Una vez iniciado el período ejecutivo y notificada la providencia de apremio, el pago de la deuda tributaria deberá efectuarse en los siguientes plazos:

a) Si la notificación de la providencia se realiza entre los días uno y 15 de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 20 de dicho mes o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.

b) Si la notificación de la providencia se realiza entre los días 16 y último de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día cinco del mes siguiente o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.

6. (…).”.

En el caso del IBI, el plazo del pago en período voluntario puede ser establecido en la correspondiente ordenanza fiscal reguladora del impuesto o también en la ordenanza fiscal reguladora de la gestión, liquidación, inspección y recaudación de los tributos locales. En caso de que la ordenanza fiscal no regule dicho plazo, resultará de aplicación el plazo establecido en el apartado 3 el artículo 62 de la LGT.

Los apartados 1 y 2 del artículo 160 de la LGT disponen:

“1. La recaudación tributaria consiste en el ejercicio de las funciones administrativas conducentes al cobro de las deudas tributarias.

2. La recaudación de las deudas tributarias podrá realizarse:

a) En período voluntario, mediante el pago o cumplimiento del obligado tributario en los plazos previstos en el artículo 62 de esta ley.

b) En período ejecutivo, mediante el pago o cumplimiento espontáneo del obligado tributario o, en su defecto, a través del procedimiento administrativo de apremio.”.

Y el artículo 161 de la LGT, que regula la recaudación en período ejecutivo, establece en sus apartados 1, 3 y 4:

“1. El período ejecutivo se inicia:

a) En el caso de deudas liquidadas por la Administración tributaria, el día siguiente al del vencimiento del plazo establecido para su ingreso en el artículo 62 de esta ley.

(…).

3. Iniciado el período ejecutivo, la Administración tributaria efectuará la recaudación de las deudas liquidadas o autoliquidadas a las que se refiere el apartado 1 de este artículo por el procedimiento de apremio sobre el patrimonio del obligado al pago.

4. El inicio del período ejecutivo determinará la exigencia de los intereses de demora y de los recargos del período ejecutivo en los términos de los artículos 26 y 28 de esta ley y, en su caso, de las costas del procedimiento de apremio.”.

La recaudación en período voluntario y ejecutivo se desarrolla en los artículos 68 y 69 del Reglamento General de Recaudación (RGR), aprobado por el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, que disponen:

“Artículo 68. Iniciación y terminación de la recaudación en periodo voluntario.

1. La recaudación en periodo voluntario se iniciará a partir de:

a) La fecha de notificación de la liquidación al obligado al pago.

b) La apertura del respectivo plazo recaudatorio cuando se trate de las deudas que sean objeto de notificación colectiva y periódica.

c) La fecha de comienzo del plazo señalado para su presentación, tratándose de autoliquidaciones.

2. La recaudación en periodo voluntario concluirá el día del vencimiento de los correspondientes plazos de ingreso. En el caso de deudas a ingresar mediante autoliquidación presentada fuera de plazo sin realizar el ingreso o sin presentar solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación, concluirá el mismo día de la presentación de la autoliquidación.

3. Los obligados al pago podrán satisfacer total o parcialmente las deudas en periodo voluntario. Por la cantidad no pagada se iniciará el periodo ejecutivo en los términos previstos en el artículo 69.

Artículo 69. Recaudación en periodo ejecutivo.

1. La recaudación en periodo ejecutivo se inicia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 161.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en relación con los importes no satisfechos en periodo voluntario.

2. Iniciado el periodo ejecutivo, la recaudación se efectuará por el procedimiento de apremio, que se iniciará, a su vez, mediante la notificación de la providencia de apremio a la que se refiere el artículo 70.

3. El obligado al pago podrá satisfacer total o parcialmente las deudas en periodo ejecutivo. Si el pago no comprende la totalidad de la deuda, incluido el recargo que corresponda y, en su caso, las costas devengadas, continuará el procedimiento por el resto impagado.”.

De acuerdo con lo anterior, los recargos del período ejecutivo regulados en el artículo 28 de la LGT, y, entre ellos, el recargo ejecutivo del cinco por ciento, resultan de aplicación a los tributos locales.

Si la deuda tributaria del IBI no es satisfecha en el período voluntario de pago establecido en la correspondiente ordenanza fiscal, o en su defecto, en el plazo establecido en el apartado 3 del artículo 62 de la LGT, al día siguiente de finalizar el mismo se iniciará el período ejecutivo y se devengarán los recargos del período ejecutivo que correspondan.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 28 de la LGT, el recargo ejecutivo será del cinco por ciento y se aplicará cuando se satisfaga la totalidad de la deuda no ingresada en periodo voluntario antes de la notificación de la providencia de apremio.

Por tanto, para que resulte de aplicación ese recargo ejecutivo, el obligado tributario debe satisfacer la totalidad de la deuda del IBI no ingresada en período voluntario antes de la notificación de la providencia de apremio.

Una vez efectuado dicho ingreso, por parte de la Administración tributaria se procederá a la liquidación del recargo ejecutivo del cinco por ciento, que se notificará al sujeto pasivo, otorgándole para su ingreso los plazos regulados en el apartado 2 del artículo 62 de la LGT.

En cuanto a los medios de pago, el artículo 34 del RGR dispone:

“Artículo 34. Medios y momento del pago en efectivo.

1. El pago de las deudas y sanciones tributarias que deba realizarse en efectivo se podrá hacer siempre en dinero de curso legal.

Asimismo, se podrá realizar por alguno de los siguientes medios, con los requisitos y condiciones que para cada uno de ellos se establecen en este reglamento y siguiendo los procedimientos que se dispongan en cada caso:

a) Cheque.

b) Tarjeta de crédito y débito.

c) Transferencia bancaria.

d) Domiciliación bancaria.

e) Cualesquiera otros que se autoricen por el Ministerio de Economía y Hacienda.

Será admisible el pago por los medios a los que se refieren los párrafos b), c) y d) en aquellos casos en los que así se establezca expresamente en una norma tributaria.

(…).”.

Y el artículo 37 del RGR regula el pago mediante transferencia bancaria en los siguientes términos:

“Artículo 37. Pago mediante transferencia bancaria.

Se considerará efectuado el pago en la fecha en que haya tenido entrada el importe correspondiente en la entidad que, en su caso, preste el servicio de caja, quedando liberado desde ese momento el obligado al pago frente a la Hacienda pública por la cantidad ingresada.

La Administración establecerá, en su caso, las condiciones para utilizar este medio de pago por vía telemática.”.

Por tanto, para que resulte admisible el pago de la deuda tributaria mediante transferencia bancaria, es necesario que la correspondiente ordenanza fiscal contemple tal medio de pago.

En caso de que la Administración tributaria o la entidad colaboradora o entidad autorizada para recibir el pago no lo admita, debiendo hacerlo, el obligado tributario podrá consignar el importe de la deuda tributaria en la Caja General de Depósitos u órgano equivalente de las restantes Administraciones públicas, o en alguna de sus sucursales, con efectos liberatorios del pago desde la fecha en que haya sido efectuada y por el importe que haya sido objeto de consignación y siempre que se comunique al órgano de recaudación.

A estos efectos, el artículo 64 de la LGT establece:

“Artículo 64. Consignación del pago.

Los obligados tributarios podrán consignar el importe de la deuda tributaria y, en su caso, de las costas reglamentariamente devengadas en la Caja General de Depósitos u órgano equivalente de las restantes Administraciones públicas, o en alguna de sus sucursales, con los efectos liberatorios o suspensivos que las disposiciones reglamentarias determinen.”.

Y en desarrollo del mismo, el artículo 43 del RGR dispone:

“Artículo 43. Consignación.

1. Los obligados al pago podrán consignar en efectivo el importe de la cantidad debida y de las costas en la Caja General de Depósitos u órgano equivalente de las restantes Administraciones públicas o en alguna de sus sucursales, en los siguientes casos:

a) Cuando se interpongan las reclamaciones o recursos procedentes.

b) Cuando la caja del órgano competente, entidades colaboradoras, entidades que presten el servicio de caja o demás personas o entidades autorizadas para recibir el pago no lo hayan admitido, debiendo hacerlo, o no puedan admitirlo por causa de fuerza mayor.

2. En el caso del apartado 1.a), la consignación suspenderá la ejecución del acto impugnado desde la fecha en que haya sido efectuada, cuando se realice de acuerdo con las normas que regulan los recursos y reclamaciones.

En el caso del apartado 1.b), tendrá los efectos liberatorios del pago desde la fecha en que haya sido efectuada y por el importe que haya sido objeto de consignación y siempre que se comunique al órgano de recaudación.”.

Lo que comunico a Vd. con los efectos previstos en el apartado 2 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, sin que esta contestación tenga efectos vinculantes, por plantearse en el escrito de consulta cuestiones relacionadas con el objeto o tramitación de un procedimiento, recurso o reclamación iniciado con anterioridad.